Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta (30) de Marzo de 1.995, bajo el N° 3, Tomo 68 A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.E.C.G. y O.A.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.313 y 13.491 respectivamente-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROVEEDORES INTERNACIONALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 122, Tomo 134, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1.977.-

DEFENSORA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA J.H.H., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.404.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AN3D-V-2004-000026.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por la abogado en ejercicio A.M.I.J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, según consta del Libro de Actas de Asambleas General de fecha 03 de Septiembre de 2002 (F 11 y 12), ubicada en la Urbanización Valle Abajo, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en contra de la Empresa PROVEEDORES INTERNACIONALES C.A., Posteriormente, la demanda fue reformada totalmente por el abogado O.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., quien fue autorizada por los Copropietarios de las RESIDENCIAS MARA, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2005, tal como lo establece el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

En fecha 29 de Junio de 2006, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, se gestionó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades establecidas en la norma antes referida, la parte actora compareció el día 06 de julio de 2007, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de Julio de 2007, recayendo dicho nombramiento en la abogada en ejercicio, J.H.H.., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.404, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 16 de JUNIO de 2008, suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación.

El día 08 de Julio de 2008, la abogado J.H.H., actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, ratificando mediante el señalado escrito la Notificación Judicial efectuada a la demandada, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Febrero del año 2008.

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el escrito de reforma del libelo de la demanda, la representación de la parte actora alegó lo siguiente:

Que su representada es la Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS MARA, cuyo Libro de Actas, fue abierto en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2002, por el Notario Público Interino de la Notaría Pública Cuadragésima Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y es el caso que su representada fue debidamente autorizada por los Copropietarios de las RESIDENCIAS MARA, según el Acta de Asamblea de General Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2005, tal como lo establece el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal del mencionado libro para intentar el cobro judicial de las cuotas de condominio insolutas adeudadas por el co-propietario demandado.

Que consta en documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.977, bajo el N° 10, Tomo 32, del Protocolo Primero, que el inmueble del cual derivan las cuotas de condominio reclamadas es propiedad de la empresa PROVEEDORES INTERNACIONALES C.A.

Que debido a la condición de propietaria del apartamento N° 72, la Empresa Mercantil PROVEEDORES INTERNACIONALES C.A., está en su deber de contribuir como todo miembro de la comunidad en el pago de los gastos ocasionados por la manutención del condominio y por cuanto la propietaria se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, siendo injusto el disfrute del servicio que otros pagan, es por lo que se procedió en varias ocasiones a gestionar su cobro amigable a fin der que se hiciera efectiva su obligación todo lo cual ha sido infructuoso, por lo tanto la firma PROVEEDORES INTERNACIONALES C.A., no le ha pagado a su representada que tiene el carácter de Administradora de los Gastos de Condominios los montos de los recibos que van desde el mes de Abril del año 2001 al mes de Mayo de 2006 ambos inclusive.

Que por todo ello demanda por COBRO DE BOLIVARES a la Empresa Mercantil PROVEEDORES INTERNACIONALES C.A. y cuyo representante legal es el ciudadano J.C.B.G., titular de la cédula de identidad N° 3.309.132, a fin de que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 2.403.196,46) actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS F 2.403,20), por concepto de los gastos de Condominios y Fondo de Reserva insolutos, que van desde el Mes de Abril del año 2001 hasta el Mes de Mayo del año 2006. SEGUNDO: Para que sea resuelta en forma subsidiaria de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, demando el pago exacto de la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SINCENTIMOS (BS 200.535,00) actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS F 200,53), por concepto de gastos realizados en la investigación para poder determinar cancelados al ciudadano D.E.M.V.., titular de la cédula de identidad N° 6.301.171. TERCERO: A pagar la suma de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 90.4766,00) actualmente NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 90,47), monto de la Planilla N° 47602 emanada del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2005. CUARTO. Que al momento de condenar al pago de los montos que se solicitan en el particular Primero, se ordene una Experticia Complementaria del fallo para determinar los intereses de mora, que se le adeuden a su representada desde el vencimiento del primer monto demandado o sea del mes de Abril de 2001 al mes de Mayo de 2006, teniendo en cuenta que el interés pactado entre las partes es del uno por ciento (1%) mensual. QUINTO: Que al momento de condenar el pago de los montos que se solicita en el Particular Primero tenga a bien ordenar una Experticia Complementaria del fallo contados a partir desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, con el objeto de poder determinar cual es el monto que en definitiva le corresponde a su mandante, tomando en cuenta el proceso inflacionario sufrido en el país, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del juicio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

La parte actora acude a este Juzgado para solicitar el pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 2.403.196,46) actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS F 2.403,20), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de mayo 2006 ambas inclusive.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:

1) Original de documento poder otorgado por la Empresa Mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., a los abogados en ejercicio L.E.C.G. y O.A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.313 y 13.491 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de Diciembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 193 y 194). 2) Copia simple del documento otorgado por las ciudadanas: A.M.I.J.O. y Grazielena Coromoto Belluccio L.M., titulares de las cédulas de identidad números: 6.452.291 y 10.866.015 respectivamente, mediante el cual renuncian al poder que le fuera otorgado por los ciudadanos: A.S. D´ovidio, P.H.A.M. y P.A.D.G., titulares de las cédulas de identidad números: 4.357.154, 5.577.516 y 11.681.435 respectivamente, en su carácter de miembros activos de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, según consta del Libro de Actas de Asambleas General de fecha tres (03) de Septiembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 06 de Marzo de 2006, bajo el N° 71, Tomo 18, de los libros llevados por esa Notaría (F 195 y 196). 3) Copia de Planilla de Liquidación de derechos arancelarios N° 31907 emanada de la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta. (f 197). 4) Copia de Planilla N° 47602 emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (f 198). 5) Copia simple del documento constitutivo de la empresa PROVEEDORES INTERNACIONALES C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 122, Tomo 134, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1.977 y que según la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha trece (13) de marzo de 1.995, y registrada en fecha seis (06) de febrero de 1.996, bajo el N° 30, Tomo 18-A-QTO, aparece como representante legal el ciudadano J.C.B.G., titular de la cédula de identidad N° 3.309.132. (F 199 al 220). 6) Copia simple del acta de asamblea general de los Co-propietarios de la RESIDENCIAS MARA, celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2005. (f 221 al 223). 7) Originales de Recibos y Planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondientes a RESIDENCIAS MARA al propietario PROVEEDORES INTERNACIONAL (f 71 AL 101), (F 120 AL 127) y (F 224 al 246). 8) Original de carta de fecha 20 de enero de 2006, dirigida al Grupo Inmobiliario Hasler C.A., por el ciudadano D.E.M.V..

Por tanto, este Tribunal, aprecia los documentos señalados anteriormente y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del documento señalado anteriormente con el No. 8, por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a los recibos de condominio traídos al proceso por la parte actora, este Juzgador los aprecia en el juicio, y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se decide.-

Ahora bien, considera el Tribunal que de las pruebas antes apreciadas y valoradas se evidencia sin duda alguna, que los Copropietarios de la RESIDENCIAS MARA autorizaron a la Empresa Mercantil “GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A. C.A”., para cobrar judicialmente las cuotas de condominio insolutas a los apartamentos que se encuentren morosos en el pago de las mismas; evidenciándose de los documentos supra valorados, que la sociedad mercantil demandada es la propietaria del apartamento N° 72, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS MARA“, ubicado en la Calle Codazzi con Paseo Los Ilustres de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., y que presuntamente ha generado las deudas de condominio reclamadas en este procedimiento.

En cuanto a los recibos de condominio, el Tribunal observa que dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada.

Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-

De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos, lo que constituye para este sentenciador un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito de demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, para este sentenciador, el demandado se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora y así se declara.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandante acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de cuotas de condominio, ni habiendo demostrado el pago de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio intentada por la sociedad mercantil “GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES INTERNACIONALES C.A., todos plenamente identificados en autos, debe necesariamente declararse procedente en derecho y así expresamente se decide.-

Finalmente, el Tribunal observa que la parte actora reclama de forma subsidiaria el pago de los gastos efectuados para determinar la identidad del representante legal de la empresa demandada, así como para obtener copia simple del expediente de comercio de la demandada.

Al respecto, este Tribunal considera que todos los gastos previos en que debe incurrir el demandante para obtener los datos necesarios que le permitan interponer su pretensión forman parte de lo que el demandado deberá pagar por concepto de costas, en caso de sucumbir totalmente en el proceso. Por lo tanto, este Juzgador considera que tales gastos no constituyen una pretensión subsidiaria que debe ser acogida en razón de haberse tutelado la pretensión principal, por existir conexión directa entre ellas, por el contrario, y como se ha dicho anteriormente, tales gastos forman parte, en todo caso, de las costas procesales, razón por la cual este Tribunal niega el pedimento que en este sentido ha formulado la parte actora y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por la Sociedad Mercantil “GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A.” contra de la Empresa Mercantil PROVEEDORES INTERNACIONALES C.A., ambos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 2.403.196,46) actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS F 2.403,20), por concepto de cuotas de Condominios insolutas, que van desde el mes de Abril del año 2001 hasta el mes de Mayo del año 2006, ambas inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora los intereses moratorios generados desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de mayo de 2006, ambas mensualidades inclusive. Dichos intereses deberán calcularse a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el momento en que cada cuota de condominio se hizo exigible. A los fines del cálculo del monto que deberá pagar la demandada por este concepto, se ordena la realización de experticia complementaria del presente fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Por cuanto la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y habida cuenta que de conformidad con lo preceptuado en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, y tratándose en el caso de autos de la reclamación de una obligación dineraria, este Juzgado ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 22 de julio de 2005, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, debiendo calcularse la indexación ordenada desde el momento en que cada cuota de condominio se hizo exigible.- A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes respecto del proferimiento de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de abril del años dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

EL SECRETARIO,

K.B.R.

En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

K.B.R.

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