Decisión nº 802 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/10/2001, anotado bajo el N° 8, Tomo 79-A Cto.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MARIANAMAR, en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos P.O.B.A., A.S., H.Y.P. y M.C.P.d.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.448.837, V- 217.264 y V- 2.136.148, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio de esa Comunidad.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.S.B. y J.G.S.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407, en su debido orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 1073/04

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida por este Tribunal Cuarto de Municipio, previa consignación de los recaudos por la parte actora, en fecha 18 de Octubre de 2004, tal como consta de los folios 1 al 35 del expediente.

Cursa al folio 36, diligencia estampada por el ciudadano alguacil en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado el día 09 de diciembre de 2004, por el ciudadano P.O.B.A., titular de la cédula de identidad No. V- 1.448.837, en su condición de Representante y miembro de la Junta de Condominio de la Comunidad de Propietarios de las Residencias MARIANAMAR, parte demandada, riela al folio 37.

La parte actora dentro del lapso probatorio consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 16/03/2005, previa su apreciación en la definitiva, lo cual se aprecia en los folios 38 al 41 y 43.

Cursa al folio 42, escrito consignado por la parte actora, donde solicita se decrete la confesión ficta de la parte demandada y se proceda a sentenciar en el presente proceso.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PARTE ACTORA

Conforme a lo expresado en el libelo de demanda cursante a los folios 1 al 8 del presente expediente, la parte actora, GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado J.S.B., alegó que a través del presidente de esa compañía, O.E.C.M., suscribió con la Comunidad de Propietarios de las Residencias MARIANAMAR, representada por los ciudadanos J.V. y O.B., en su condición de miembros de la Junta de Condominio de la precitada comunidad de propietarios, contrato de administración debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 30 de Julio de 2002, bajo el No. 07, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde en el referido contrato consta que la Administradora GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A, se comprometió a administrar el condominio de las Residencias Marianamar, efectuando actos, diligencias trámites y gestiones que considere necesario y/o convenientes (Cláusula Primera), por un lapso de un (01) año contado a partir del día 30 de Julio de 2002, con prórrogas automáticas por períodos iguales de un (01) año, si una de las partes no da aviso a la otra de su voluntad de darlo por terminado con una antelación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de su vencimiento del término inicialmente convenido o de las prórrogas que pudieran operarse (cláusula segunda), y en acatamiento a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de administración, ya citado, la vigencia del precitado contrato se renovó ó se prorrogó por el lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha 30 de Julio de 2003, en la que dice, operó una primera prórroga, posterior e igualmente se prorrogó nuevamente por el lapso de un (01) año más, contado a partir del día 30 de Julio 2004, en la que operó una segunda prórroga, alegando que ninguna de las partes, manifestó con noventa (90) días de antelación al vencimiento de la vigencia de la primera prórroga que se produjo, su voluntad o deseo de darlo por terminado, en acatamiento a lo previsto en la cláusula segunda del precitado contrato.

Alegó que, igualmente se estableció entre las partes contratantes, Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, y la Comunidad de propietarios de las Residencias Marianamar, como contraprestación por los servicios administrativos prestados por su mandante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, facturado como gasto común, tal como dice, se evidencia de la cláusula tercera del precitado contrato de administración, contraprestación ésta que de conformidad con la referida cláusula fue ajustada y aumentada por mutuo acuerdo entre las partes a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00) mensual, a partir del mes de Agosto De 2003, tal como dice, consta de los recibos de los cheques emitidos y librados en forma conjunta a favor de su representada contra la cuenta corriente Nro. 497-100131-9 del Banco Banesco, debidamente autorizados y firmados por un miembro de la Junta de Condominio de las Residencias Marianamar, concretamente el Sr. J.V., y un miembro del a administradora, en los que, según sus dichos, se cancela los honorarios por servicio de administración y consta de los cheques Nros. 270664, 244695, 244663, 244623, 223771, 223739, 223725, 223690, 203205 y 203176, respectivamente, con los cuales dice, se cancelaron los servicios administrativos prestados por la Administradora Grupo Inmobiliario Universal V, C.A y cuyos recibos en legado de diez folios útiles consignó marcado con la letra “C”.

Adujó que se estableció de forma expresa en la ya citada relación contractual la resolución unilateral de la misma, la cual dice, podría producirse en cualquier momento, bastando para ello que, la parte de anticipación a la fecha de terminación propuestas (cláusula quinta), es decir, que se establece contractualmente un lapso de noventa días, entre la fecha que se notifique la voluntad unilateral de resolver el contrato y entre la fecha en la cual queda definitivamente resuelto el contrato, lo que según sus dichos, evidencia que no se estableció en forma alguna la resolución unilateral inmediata del contrato suscrito entre las precitadas partes contratantes, manifestando que se demuestra en forma clara e inequívoca en el contrato en comento, debe cumplirse con la obligación de notificar la voluntad de resolver unilateralmente el contrato con

noventa días de antelación ó anticipación a la fecha en que queda resuelto el contrato unilateralmente, es decir, que el contrato queda contractual y definitivamente resuelto pasados como sean noventa (90) días una vez enterada la otra parte de la voluntad unilateral que tiene una de las partes de resolver el contrato que tienen suscritos.

Alegó que, igualmente dispone la cláusula quinta del contrato de administración, tantas veces citado, que la parte que ejerce el derecho de dar por terminado el contrato anticipadamente, pagará (establecida en forma imperativa) a la otra parte una cantidad equivalente a la suma de las contraprestaciones que falten por causar hasta el vencimiento del plazo inicial de vigencia del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, como indemnización por los daños y perjuicios por la terminación anticipada, sin que tenga que demostrarse los daños y perjuicios ocasionados, manifestando que contractualmente se releva a la parte que invoque y exija el cumplimiento de la cláusula contractual, in comento, de probar daño y perjuicio alguno y de pleno derecho se hace merecedor de que le sean cancelados dichos conceptos.

Señaló que, de todo lo anteriormente expuesto se determina que la vigencia del contrato que rige las relaciones entre su representada Grupo Inmobiliario Universal V, C.A y la comunidad de propietarios de las Residencias Marianamar, ya citadas, se prorrogó de pleno de derecho por un (1) año más, contados a partir del día 30 de Julio de 2004, en virtud de que operó una segunda prórroga de vigencia del contrato de administración, ya citado, en razón de que, ninguna de las partes notificó a la otra con noventa (90) días de anticipación a la fecha de vencimiento de la primera prórroga que operó, su voluntad de darlo por terminado, y en cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, antes referido, operó una segunda prórroga de vigencia del antes citado contrato por un (1) año más, contado a partir del día 30 de Julio de 2004.

Adujó que sin embargo, en asamblea celebrada en fecha 05 de Junio de 2004, por los copropietarios del Edificio Residencias Marianamar, sin que fuera punto a tratar en la convocatoria de la citada asamblea, se prescindió de los servicios de su representada, Grupo Inmobiliario V, C.A, como administradora del condominio de las Residencias Marianamar, sin motivarlo o fundamentarlo

en justificación alguna, a pesar de haberse aprobado en esa misma asamblea de copropietarios, el informe y cuenta anual de la administradora, que según sus dichos, si fue punto a tratar en la convocatoria, manifestando que, la decisión de rescindir de los servicios de su mandante, a pesar de ser decidida por la mayoría la misma no fue una decisión unánime, hasta el punto que los propietarios J.V. y Maryorie Cabrera, habían aceptado previamente en dicha asamblea pertenecer a la nueva Junta de Condominio para el período 2004 – 2005, y posteriormente decidieron en la misma asamblea, no pertenecer a la Junta de Condominio por no estar de acuerdo con la decisión tomada de rescindir con los servicios de la administradora, manifestando que, todo lo cual consta del acta levantada al efecto en el libro de Actas de Asambleas, cuya copia constante de dos folios útiles, consignó.

Asimismo indicó que, posteriormente mediante conversación telefónica con el ciudadano O.B., miembro de la Junta de Condominio, antes citada, notificó a su representada Inmobiliaria Universal V, C.A, la contratación de la Inmobiliaria Villamar, C.A, y en días posteriores, específicamente en fecha 15 de Junio de 2004, se recibió comunicación suscrita por el ciudadano J.G.G., en su carácter de Director Principal de la Inmobiliaria Villamar C.A, librada en fecha 14 de Junio de 2004, en la que solicita de su mandante los recaudos necesarios para el ejercicio de sus funciones, la cual acompaña.

Alegó que, como puede observarse, en fecha 05 de Junio de 2004, fue resuelto de forma unilateralmente por la asamblea de copropietarios de las Residencias Marianamar el contrato suscrito con su representada Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, sin dar cumplimiento a la notificación previa con noventa (90) días de anticipación a la fecha en que la asamblea acordó y aprobó la resolución del precitado contrato, manifestando que, sin embargo la comunidad de propietarios de las Residencias Marianamar al por resuelto unilateralmente el contrato de administración suscrito ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 30 de Julio de 2002, bajo el No. 07, tomo 31, antes referido, se activa a favor de su representada, el primer aparte de la cláusula quinta, del citado contrato, y transcribió el primer aparte de la cláusula quinta del contrato.

Señaló que, se evidencia del párrafo trascrito, como todo lo anteriormente

esgrimido, la comunidad de propietarios de las Residencias Marianamar debe indemnizar por concepto de daños y perjuicios a su representada GRUPO INMOBILIARIO V C.A., con una cantidad de dinero equivalente a la suma de contraprestación que faltare por causarse hasta el vencimiento de vigencia del contrato que han suscrito, manifestando que, debe cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00), los cuales corresponden a la contraprestación de los siguientes meses:

  1. - La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de contraprestación debida a la mensualidad del mes de Julio de 2004, de la primera prórroga del contrato, ya referido.

  2. - La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de contraprestación debida a la mensualidad del mes de Agosto de 2004, de la segunda prórroga del contrato, ya referido.

  3. - La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de contraprestación debida a la mensualidad del mes de Septiembre de 2004, de la segunda prórroga del contrato, ya referido.

  4. - La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de contraprestación debida ala mensualidad del mes de Octubre de 2004, de la segunda prórroga del contrato, ya referido.

  5. - La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de contraprestación debida a la mensualidad del mes de Noviembre de 2004, de la segunda prórroga del contrato, ya referido.

  6. - La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de contraprestación debida a la mensualidad del mes de Diciembre de 2004, de la segunda prórroga del contrato, ya referido.

  7. - La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de contraprestación debida a la mensualidad del mes de Enero de 2005, de la segunda prórroga del contrato, ya referido.

  8. - La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de contraprestación debida a la mensualidad del mes de Febrero de 2005, de la segunda prórroga del contrato, ya referido.

  9. - La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de contraprestación debida a la mensualidad del mes de Marzo de 2005, de la segunda prórroga del contrato, ya referido.

  10. - La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de contraprestación debida a la mensualidad del mes de Abril de 2005, de la segunda prórroga del contrato, ya referido.

  11. - La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de contraprestación debida a la mensualidad del mes de Mayo de 2005, de la segunda prórroga del contrato, ya referido.

  12. - La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de contraprestación debida a la mensualidad del mes de Junio de 2005, de la segunda prórroga del contrato, ya referido.

  13. - La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de contraprestación debida a la mensualidad del mes de Julio de 2005, de la segunda prórroga del contrato, ya referido.

Adujó que, mediante comunicación de fecha 26 de Agosto de 2004, suscrita por los miembros de la Junta de Condominio de las Residencias Marianamar, ya citada, dirigida a su representada, y recibida por éste en fecha 17 de Septiembre de 2004, que acompaña, se notifica a su mandante la negativa de cancelar la indemnización que por daños y perjuicios han sido establecidos contractualmente causados por la resolución del contrato de administración en forma unilateral, manifestando que, igualmente reconocen en dicha comunicación la obligación de notificar con noventa días de antelación a la fecha propuesta para la terminación del contrato de forma unilateral, el cual, dice, no dieron cumplimiento a la misma, ni notificaron la voluntad de no continuar con la relación contractual una vez finalizado el término de la primera prórroga, que debía hacerse con noventa días de anticipación al término de vigencia de la primera prórroga que operó, manifestando que, se produce una segunda prórroga por un año más contados a partir del día 30 de Julio de 2004, conforme a la cláusula segunda del contrato antes citado.

La parte actora fundamentó su acción en el contenido de los Artículos 1159, 1160, 1167, 1699 y 1708 del Código Civil.

Alegó que, en consecuencia, dado el incumplimiento por parte de la

comunidad de propietarios de las Residencias Marianamar, de su obligación de pagar la indemnización de daños y perjuicios al Grupo Inmobiliario V, C.A, conforme a lo acordado en el contrato anteriormente citado, manifestando que es por lo que su representada se encuentra legítimamente activada para demandar el cumplimiento del contrato de administración, tantas veces citado, distinguido en autos con la letra “B”, alegando que por ello, y siguiendo instrucciones de su mandante y con fundamento a las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, formalmente demanda en este acto a la Comunidad de Propietarios de las Residencias Marianamar, para que convenga o e su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En dar cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de administración suscrito ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 30 de Julio de 2002, bajo el N° 07, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

SEGUNDO

Que pague a su representada GRUPO INMOBILIARIO V C.A., la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia del cumplimiento de la cláusula quinta del precitado contrato de administración, se le condene a pagar.

TERCERO

Expresamente pidió la indexación de la suma demandada por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

En pagar las costas y costos que se produzcan en el presente proceso.

Por último pidió que la Comunidad de propietarios de las Residencias Marianamar sea citada en la Residencia Marianamar, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos P.O.B.A., A.S., H.Y.P. y M.C.P.d.D., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.448.837, V- 217.264 y V- 2.136.148, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio de esa Comunidad.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito inserto en los folios 40 y 41 del presente expediente, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, Abogado J.A.S.B., promovió pruebas en los términos siguientes:

1) En el capitulo I del escrito, invocó a favor de su representada GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A. el principio de la comunidad de las pruebas sobre todos y cada uno de los elementos probatorios del proceso.

2) En el capitulo II, pruebas documentales, a los fines que sean valoradas por la Ciudadana Juez, al momento de decidir la presente causa, promovió los siguientes documentos:

2.1 Contrato de Administración suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 30 de Julio de 2002, bajo el N° 07, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual fue producido con el escrito libelar.

2.2 Recibos de los cheques Nros. 270664, 244695, 244663, 244623, 223771, 223739, 223725, 223690, 203205 y 203176, consignados en el libelo de la demanda.

2.3 Acta levantada de la asamblea celebrada en fecha 05 de junio de 2004, por los copropietarios del edificio Residencias Marianamar cursante en el libro de Actas de Asamblea, cuya copia consignó en el escrito libelar.

2.4 Comunicación de fecha 14 de junio de 2004, suscrita por el ciudadano J.G.G., en su carácter de Director Principal de la Inmobiliaria Villamar C.A., la cual acompañó en el escrito libelar.

2.5 Comunicación de fecha 26 de Agosto de 2004, suscrita por los miembros de la Junta de Condominio de las Residencias Marianamar, dirigida a su representada GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A., que acompañó con el libelo de la demanda.

Aduciendo que de las pruebas promovidas se desprende en forma clara y evidente que le asiste la razón a su representada, en todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho invocados en la presente causa, razón por la cual solicitó que las mismas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

SIN ALEGATOS NI PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DE LA DECISION

Se trata en el caso de autos de una acción de Cumplimiento de Contrato, intentada por el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, contra la Comunidad de Propietarios de las Residencias Marianamar, en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos P.O.B.A., A.S., H.Y.P. y M.C.P.d.D., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.448.837, V- 217.264, V- 2.136.148 y V- 742.916, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio de esas Residencias, en la cual la parte actora alegó que la demandada debe dar cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de administración y pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia del cumplimiento de la citada cláusula, en virtud de ese contrato de administración suscrito entre ambos por ante por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 30 de Julio de 2002, bajo el N° 07, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual dice, fue resuelto de manera unilateral por la asamblea de la Junta de Condominio de las Residencias Marianamar celebrada en fecha 05 de junio de 2004.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción incoada en el presente juicio, cabe observar:

Consta en las actas procesales que la citación de la parte demandada se llevó a cabo en forma personal el día 09 de diciembre de 2004 mediante el Alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004 suscrita por el ciudadano alguacil y de la consignación del recibido del libelo de la demanda por parte del ciudadano P.O.B.A., titular de la cédula de identidad No. V- 1.448.837, en su condición de representante de la Comunidad de Propietarios de las Residencias Marianamar, quedando éste ciudadano en cuenta que deberá comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la citación, actuaciones que rielan en los folios 36 y 37 del

presente expediente, en esta oportunidad en que el representante de la demandada firmó el recibo de citación que le presentó el Alguacil de este Tribunal, se verificó de esa manera la citación personal del demandado en los términos antes expuestos, quedando con ello determinada la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a esa actuación, es decir, desde el día 14/12/2004 hasta el día 26/01/2005, lapso en el cual la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada. Así como tampoco compareció durante el lapso probatorio para promover prueba alguna que lo favoreciera o desvirtuara la pretensión del demandante.

Las circunstancias antes especificadas nos llevan a invocar la disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. …”.

Norma antes que citada, que regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo antes mencionado, la falta de comparecencia del demandado produce los efectos establecidos en la citada norma, siendo que, la sentencia se dictará dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio.

Doctrinariamente la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia según lo ha establecido la doctrina el hecho que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo, y se deriva a favor del mismo el vencimiento de su acción.

Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:

1) La contumacia del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda.

2) Que nada probare el demandado que le favorezca.

3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En cuanto a los dos primeros supuestos, la contumacia del demandado y la falta de pruebas del mismo, cabe indicar tal como quedó previamente expuesto, que consta en las actas procesales que verificada la citación personal de la parte demandada, quedó fijada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en la cual la misma, Comunidad de Propietarios de las Residencias Marianamar, no compareció dentro del plazo preestablecido para ello, así como tampoco durante el lapso probatorio acudió a promover alguna prueba que lo favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante, con lo cual quedan cumplidos los dos supuestos en cuestión.

En lo relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa; que de acuerdo con lo expresamente alegado por el actor en el libelo, se trata en el caso de la presente decisión de una acción de Cumplimiento de Contrato, intentada por el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, a través de su apoderado judicial, en la cual alega que el Presidente de la misma, ciudadano O.E.C.M., titular de la cédula de identidad No. V- 4.163.106, suscribió un contrato de administración con la Comunidad de Propietarios de las Residencias Marianamar, representada por los ciudadanos J.V. y O.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.165.219 y V- 1.448.837, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio de las referidas Residencias, por un lapso de duración de un (1) año, contado a partir de su otorgamiento por anta la Notaría Pública con prórrogas automáticas por períodos iguales de un (1) año, si una de las partes no da aviso a la otra de su voluntad de darlo por terminado con noventa (90) días a la fecha de su vencimiento o de las prorrogas que pudieran

operarse, según consta de la cláusula segunda del precitado contrato, habiendo operado una primera prórroga en fecha 30 de Julio 2003, y que nuevamente operó otra prórroga en fecha 30 de Julio 2004, en virtud de que ninguna de las partes manifestó con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del término inicialmente convenido o de las prorrogas que operaron, su voluntad de darlo por terminado, en acatamiento a lo previsto en la cláusula segunda del citado contrato de administración. Manifestando que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato se estableció como contraprestación por los servicios administrativos prestados por el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, facturado como gasto común, cantidad ésta, que fue aumentada a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, a partir del mes de Agosto de 2003. Alegando la parte accionante que el contrato fue resuelto de manera unilateral por la asamblea de propietarios de las Residencias Marianamar, sin dar cumplimiento a la notificación previa con noventa (90) días de anticipación a la fecha en que la asamblea acordó y aprobó la resolución del contrato en cuestión, manifestando que se activó a favor de su representada, Grupo Inmobiliario Universal V, C.A., el primer aparte de la cláusula quinta del citado contrato, en lo relativo a que la comunidad de propietarios de las Residencias Marianamar debe pagar al Grupo Inmobiliario Universal V, C.A la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la terminación anticipada. Además solicitó la indexación de la suma demandada.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Cursa a los folios 11 al 13 del expediente, consignado por la parte demandante como anexo del libelo, instrumento poder en original otorgado por el ciudadano O.E.C.M., titular de la cédula de identidad No. V- 4.163.106, en su carácter de Presidente de la empresa GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A, a los abogados J.A.S.B. y J.G.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407, respectivamente, para que conjunta o separadamente ejerzan,

defiendan y sostengan los derechos e intereses de la empresa en el juicio que por cumplimiento de contrato se seguirá por ante los Tribunales de la República, contra la Junta de Condominio de las Residencias MARIANAMAR, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 06 de Septiembre de 2004, inserto bajo el N° 55, Tomo 43 de los libros respectivos.

El antes descrito instrumento constituye un documento público que fue aportado al proceso en original, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, produce efectos probatorios en todo cuanto del mismo se derive en relación con la acción a que se refiere la presente decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, a criterio de este Juzgador, lo que se evidencia del mismo es la cualidad de los apoderados de la empresa demandante para intentar las acciones judiciales en representación de la misma, la cual en este caso procede en su condición de Administradora de la Comunidad de Propietarios de las Residencias MARIANAMAR. Así se declara.

Cursa a los folios 14 al 19 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, Contrato de Administración celebrado entre el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, representada en ese acto por su Presidente, ciudadano O.E.C.M., y la Comunidad de Propietarios de las Residencias MARIANAMAR, ubicada en la Guaira, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, representada por los ciudadanos J.V. y O.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.165.219 y V- 1.448.837, en su debido orden, procediendo en su carácter de miembros de la Junta de Condominio de la citada residencia, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 30/07/2002, anotado bajo el N° 07, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Dadas sus condiciones, por haber sido otorgado ante un funcionario público facultado para ello, funcionario que en este caso da fe de lo que las partes han manifestado ante él, el antes descrito instrumento constituye un

documento público, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue opuesto a la parte demandada como fundamento de la demanda y del compromiso por parte del GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A. de Administrador el condominio de las Residencias Marianamar, por un lapso de un (1) año contados a partir de su otorgamiento por ante la Notaría, es decir, desde el 30 de julio de 2002, con prórroga automáticamente por periodos iguales si una de las partes no da aviso a la otra de su voluntad de darlo por terminado con una antelación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de vencimiento del término inicialmente convenido o de las prorrogas que pudieran operarse y de la activación a favor de la Administradora de lo establecido en el primer aparte de la cláusula quinta del aludido contrato, es decir, en cancelar la Comunidad de Propietarios de las Residencias Marianamar al Grupo Inmobiliario Universal V C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios en el caso que ésta de por terminado anticipadamente el contrato, es así que la parte demandada tenía la carga de desvirtuarlo o impugnarlo, lo cual no hizo, y en virtud de lo cual, considera ésta Sentenciadora, que de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, en cuanto del mismo se deriva la condición del Grupo Inmobiliario Universal V C.A., como Administradora del Condominio de la Comunidad de Propietarios de las Residencias Marianamar, demandada en el presente juicio, a partir de la fecha de celebración del contrato de administración, el cual fue suscrito por los miembros de la Junta de Condominio de esas Residencias, para la época, donde acordaron las partes las condiciones que regirán dicho contrato, desprendiéndose del contrato indicado la facultad de la parte accionante para exigir el cumplimiento de la obligación demandadas. Así se declara.

Cursa al folio 20 del expediente, consignado por la parte demandante como anexo del libelo de demanda, Comprobante de Egreso emitido por el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, distinguido con el N° 753, por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 406.000,00), de fecha 08/06/2004, en cuyo texto se evidencia los datos de un cheque N° 270664, librado contra Banesco, en la cuenta corriente N° 497-100131-9, por concepto

de Honorarios Servicios de Administración.

Cursa al folio 21 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, Comprobante de Egreso emitido por el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, distinguido con el N° 733, por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 406.000,00), de fecha 22/05/2004, en cuyo texto se evidencia los datos de un cheque N° 244695, librado contra Banesco, en la cuenta corriente N° 497-100131-9, por concepto de Honorarios Servicios de Administración.

Cursa al folio 22 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, Comprobante de Egreso emitido por el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, distinguido con el N° 703, por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 406.000,00), de fecha 23/04/2004, en cuyo texto se evidencia los datos de un cheque N° 244663, librado contra Banesco, en la cuenta corriente N° 497-100131-9, por concepto de Honorarios Servicios de Administración.

Cursa al folio 23 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, Comprobante de Egreso emitido por el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, distinguido con el N° 667, por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 406.000,00), de fecha 15/03/2004, en cuyo texto se evidencia los datos de un cheque N° 244626, librado contra Banesco, en la cuenta corriente N° 497-100131-9, por concepto de Honorarios Servicios de Administración.

Cursa al folio 24 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, Comprobante de Egreso emitido por el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, distinguido con el N° 638, por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 406.000,00), de fecha 17/02/2004, en cuyo texto se evidencia los datos de un cheque N° 223771, librado contra Banesco, en la cuenta corriente N° 497-100131-9, por concepto de Honorarios Servicios de Administración.

Cursa al folio 25 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, Comprobante de Egreso emitido por el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, distinguido con el N° 608, por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 406.000,00), de fecha

23/01/2004, en cuyo texto se evidencia los datos de un cheque N° 223739, librado contra Banesco, en la cuenta corriente N° 497-100131-9, por concepto de Honorarios Servicios de Administración.

Cursa al folio 26 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, Comprobante de Egreso emitido por el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, distinguido con el N° 594, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), de fecha 07/01/2004, en cuyo texto se evidencia los datos de un cheque N° 223725, librado contra Banesco, en la cuenta corriente N° 497-100131-9, por concepto de Honorarios Servicios de Administración.

Cursa al folio 27 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, Comprobante de Egreso emitido por el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, distinguido con el N° 559, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), de fecha 22/11/2003, en cuyo texto se evidencia los datos de un cheque N° 223690, librado contra Banesco, en la cuenta corriente N° 497-100131-9, por concepto de Honorarios Servicios de Administración.

Cursa al folio 28 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, Comprobante de Egreso emitido por el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, distinguido con el N° 526, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), de fecha 09/10/2003, en cuyo texto se evidencia los datos de un cheque N° 203205, librado contra Banesco, en la cuenta corriente N° 497-100131-9, por concepto de Honorarios Servicios de Administración.

Cursa al folio 29 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, Comprobante de Egreso emitido por el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, distinguido con el N° 497, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), de fecha 15/09/2003, en cuyo texto se evidencia los datos de un cheque N° 203176, librado contra Banesco, en la cuenta corriente N° 497-100131-9, por concepto de Honorarios Servicios de Administración.

Los antes descritos instrumentos constituyen unos documentos privados que se encuentran suscritos por ambas partes, y fueron aportados al proceso en

original, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se produjo con el libelo o ejercer cualquier acción contra el mismo, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, no obstante encontrándose legalmente citada la demandada, en razón de lo cual, produce efectos probatorios en todo cuanto de los mismos se deriva el soporte documental de la obligación demandada, a tenor de lo establecido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en virtud de que de los mismos se evidencia el pago efectuado por la Junta de Condominio de las Residencias Marianamar a la Administradora Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, correspondientes a los meses de Septiembre 2003 a Junio 2004, por concepto de honorarios por los servicios contratados entre ambas. Así se declara.

Cursa a los folios 30 y 31 del expediente, copia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Residencias Marianamar, celebrada en fecha 05/06/04, sellada por la Notaria Pública del Municipio Vargas, de cuyo texto se desprende, en primer lugar, que en el informe y cuenta anual de la administradora del período 2003-2004, la empresa Grupo Inmobiliario Universal V C.A., hizo entrega formal del informe de su gestión administrativa a cada copropietario previa aprobación de la Junta de Condominio y donde la Asamblea aprobó el informe de la empresa sin realizar observaciones, en segundo lugar, que la mayoría de los copropietarios de las Residencias Marianamar en dicha asamblea decidieron destituir a la empresa Grupo Inmobiliario Universal V, C.A como administradora del Condominio de esa Comunidad de Propietarios de las Residencias Marianamar partir de esa fecha, sin ser éste, punto a tratar, decisión que no fue respaldada por los propietarios de los apartamentos identificados con los Nros. 24, PH-1 y 7e, y por los señores V.A., J.V. y M.C., donde estos dos últimos ciudadanos además de manifestar no estar de acuerdo con esa decisión no aceptaron pertenecer a la Junta de condominio, y en tercer lugar, la aprobación de la Junta de Condominio para el periodo 2004-2005, integrada por los ciudadanos O.B., A.S., H.Y. y M.d.D.,

lo cual quedó plasmado en la misma.

El Acta de Asamblea de Propietarios antes referida donde se observa el sello de la Notaria Pública del Municipio Vargas, consignada en copia fotostática simple, fue anexada al libelo de demanda, como instrumento fundamental de la acción ejercida y opuesta a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien debía impugnarla o desconocerla, circunstancia ésta, que no se llevó a cabo en el presente juicio, en razón de lo cual, quien aquí sentencia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, en cuanto de la misma se derive. Así se declara.

Cursa al folio 32 del expediente, Comunicación de fecha 14 de Junio de 2004, anexa al escrito libelar en original, suscrita por la Inmobiliaria Villamar, C.A y dirigida al Grupo Inmobiliario Universal, mediante la cual le solicitó una (1) copia fotostática del acta de asamblea correspondientes a las Residencias Marianamar efectuada en fecha 05 de Junio de 2004. Instrumento éste, que quien aquí sentencia, le niega todo valor probatorio, por cuanto el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no tiene nada que aportar a los fines de esclarecer el proceso. Así se declara.

Cursa a los folios 33 y 34 del expediente, Comunicación de fecha 26/08/2004, dirigida al Grupo Inmobiliario Universal V C.A., anexa al escrito libelar en original, con firmas ilegibles. Instrumento éste que quien aquí sentencia, le niega todo valor probatorio, por cuanto el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con vista de los pronunciamientos previamente establecidos, para quien aquí Sentencia, considera que consumada como ha quedado la confesión ficta que deriva para la demandada, de acuerdo con la doctrina, la consecuencia de la aceptación por parte de la misma de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo, a criterio de esta sentenciadora y evidenciado como ha

quedado la condición de la parte actora como administradora del condominio de la Comunidad de Propietarios de las Residencias Marianamar, la aceptación por parte de esa Comunidad de las cláusulas que regirán el contrato de administración de condominio, que fue suscrito entre el Grupo Inmobiliario Universal V, C.A., parte demandante, y los miembros de la Junta de Condominio de la precitada comunidad, así como la primera prorroga automática del contrato en referencia por un período igual de un año contados a partir del 30 de julio de 2003 al 30 de julio de 2004 y la segunda prorroga automática del 30 de julio de 2004 al 30 de julio de 2005, en razón que ninguna de las partes aviso a la otra su voluntad de darlo por terminado con una antelación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de vencimiento del término inicialmente convenido y de las prorrogas que operaron, tal como fue convenido por las partes contratantes en la cláusula segunda del contrato que fue valorado. De igual manera quedó demostrado que en asamblea de copropietarios de las Residencias Marianamar celebrada el 05 de junio de 2004, se decidió de manera unilateral destituir al Grupo Inmobiliario Universal V, C.A, de la administración del condominio, sin que hayan dado cumplimiento a la notificación previa con noventa (90) días de anticipación a la fecha de terminación propuesta, todo lo cual se evidencia del acta de asamblea que fue previamente valorado, de tal manera, que la asamblea acordó y aprobó la resolución del precitado contrato de manera unilateral, en consecuencia, al dar por resuelto unilateralmente el contrato de administración suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 30 de Julio de 2002, bajo el No. 07, tomo 31, que fue previamente valorado, se activo a favor del Grupo Inmobiliario Universal V C.A., el primer aparte de la cláusula quinta, del citado contrato, que establece, que si la comunidad ejerce el derecho previsto en esa cláusula de dar por terminado el contrato anticipadamente, la comunidad pagara a la administradora una cantidad equivalente a la suma de las contraprestaciones que falten por causarse a favor de la administradora hasta el vencimiento del plazo inicial de vigencia de ese contrato o de cualquiera de sus prorrogas, como indemnización por los daños y perjuicios que tal terminación anticipada pudiera ocasionarle. Lo cual no fue desvirtuado en el proceso por la parte demandada, imponen de manera irrefutable la procedencia de la acción por Cumplimiento

de Contrato, incoado en el juicio, y en consecuencia la parte demandada debe cancelar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por cumplimiento de la cláusula quinta del contrato de administración de servicios suscrito entre ambos, debido a la negligencia en que incurrió la parte demandada al momento de rescindir el contrato objeto de litigio en el presente juicio, conforme a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se declara.

En relación con el pedimento de la parte actora referente a la indexación de la suma demandada por concepto de indemnización de daños y perjuicios, quien aquí sentencia considera que el mismo es improcedente, en virtud de que ésta es una obligación que se genera a consecuencia de una obligación dineraria de plazo vencido, como una indemnización debido a la inflación derivada del alto costo de la vida, siendo que, en el caso bajo estudio, el pago que debe realizar la parte demanda se genera mensualmente, y todavía no ha concluido definitivamente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A. en contra de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS MARIANAMAR, en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos P.O.B.A., A.S., H.Y.P. y M.C.P.d.D., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.448.837, V- 217.264 y V- 2.136.148, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio de esas Residencias.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la

cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia del cumplimiento de la cláusula quinta del precitado contrato de administración, que corresponde a la cantidad de dinero equivalente a la suma de contraprestación que falta por causarse hasta el vencimiento de vigencia del contrato de administración que comprende del mes de julio de 2004 hasta julio de 2005..

TERCERO

Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil cinco (2.005).

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. N.J.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LIRIO PADILLA F.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.).- LA SECRETARIA,

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