Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

PARTE DEMANDANTE: CENTRO INMOBILIARIO, S.R.L.

Apoderada Judicial: GLAVIC C. ÁNGELES

LUCENA

PARTE DEMANDADA: A.J.V.G. y

J.V.M.C..

Defensora Ad-litem: MEGDY C. G.S.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

Visto el escrito de demanda cursante a los folios 1, 2 y 3, de este expediente, junto con los recaudos que le acompañen presentado por la abogada GLAVIC C.Á.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.286 y titular de la cédula de identidad N° 10.915.982, con domicilio procesal en la Calle 9 con Avenida 9, Centro Comercial Edivica III, nivel dos, oficina 45 de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo; actuando como apoderada judicial de la empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., (Folio del 4 al 6) inscrita en el registro mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de agosto de 1.980, bajo el N° 36, tomo 50, transformada en compañía anónima según registro de fecha 12 de junio de 2002, bajo el N° 10, tomo 6-A, actas que anexa marcadas “B” y “C”, las cuales obran a los folios 07 al 27 ambos inclusive.

Al folio 28 al 32 cursa copias simples del registro del traspaso del inmueble objeto en la presente causa.

Al folio 33 al 35 original del contrato de administración de inmuebles entre Centro Inmobiliario S.R.L. y O.G.d.M..

Al folio 36 al 42 cursa documento original debidamente notariado del contrato de arrendamiento entre Centro Inmobiliario S.R.L. y A.J.V.G. y J.V.M.C..

Al folio 43 al 44 telegrama y recibo dirigido al ciudadano J.V.G..

Al folio 45 cursa constancia de la Distribución originaria de la Unidad de Recepción de documentos de los Juzgados de municipios Valera, Motatan, san R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 46 al 48, cursa auto de admisión de la demanda, la cual se tramita por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes y ordenándose la citación de los demandados ciudadanos: A.J.V.G. y J.V.M.C., para que dieren contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, Una vez la parte provea los recaudos pertinentes y consignados se efectuó el acto.

Al folio 49, cursa diligencia del alguacil de este tribunal, de fecha 29 de junio de 2007, informando que la demandada G.C.C., se negó a firmar la citación correspondiente, que le fuere practicada en fecha 28 de los mismo mes y año, agregando la compulsa correspondiente. (Al folio 50 al 55)

Al folio 56, cursa diligencia de la parte actora solicitando el cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 57 y 58 cursa auto cumpliendo lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, así como el respectivo Cartel de Citación.

Al folio 59 cursa diligencia suscrita por la parte demandante recibiendo el cartel de citación para su publicación.

Al folio 60 cursa diligencia suscrita por la parte actora consignando los ejemplares periodísticos de la publicación del Cartel de citación efectuado a los demandados de autos.

Al folio 61 al 69 cursa auto agregando los ejemplares periodísticos.

Al folio 70 cursa diligencia efectuada por la secretaria de este Juzgado cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.

Al folio 71 cursa diligencia efectuada por la actora solicitando la designación del Defensor Ad-litem.

Al folio 72, vto, 73 y 74 cursa designación del defensor Ad-litem recaído en la persona del Abogado G.A.S. y su correspondiente Boleta de Notificación debidamente firmada.

Al folio 75 auto ordenando practicar las resultas de la citación del codemandado J.V.C..

Al folio 76 cursa salvaturas realizadas por Secretaría.

Al folio 77 al 83 diligencia realizada por el Alguacil explicando lo relativo a la citación del codemandado J.V.C., consignando los recaudos correspondientes.

Al folio 84 y 85 designación de un nuevo Defensor Ad-Litem y su correspondiente Boleta de Notificación.

Al folio 86 y 87 diligencia suscrita por el ciudadano Abogado G.S., solicitando juramentación, y auto dando respuesta de la improcedencia del pedimento.

Al folio 88 y 89 Boleta de Notificación del defensor Ad-litem debidamente firmada, seguidamente auto designando nuevo defensor.

A los folios 90, 91 y 92, Boleta de Notificación del Defensor debidamente firmada y su juramentación.

Al folio 93 y vto, escrito de contestación de demanda suscrito por la defensora Ad-litem.

Al 94 al 112 consta escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora acompañados de los recaudos correspondientes.

Al folio 113 y 114 auto admitiendo las pruebas promovidas por la actora y auto fijando la oportunidad para la declaración testimonial.

A los folios 115 al 117 declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.

A los folios 118 al 120 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y auto de admisión de las mismas.

PRIMERO

PRETENSIÓN

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa que en escrito presentado por la abogada GLAVIC C.Á.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.915.982, domiciliada en el Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.286, actuando en representación de la empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., representación que se evidencia de instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha 19 de Enero de 2007, anotado bajo el No. 28, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual agregó en original, quedando inserto a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, cuya empresa constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro de Comercio Primero que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Agosto de 1980, bajo el No: 36, Tomo 51 de los libros de comercio respectivos, transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Junio del 2002, bajo el No: 10, Tomo 6-A, actas que agregó en copias simples que obran a los folios 7 al 27, ambos inclusive, fundamentando sus dichos en los términos que este tribunal reproduce así:

Que su representada es la administradora de un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No. 02-01, el cual forma parte del Edificio 2, Primera Etapa del Conjunto Residencial "La Horqueta", y se encuentra ubicado en la Planta Baja de dicho Edificio con una superficie de sesenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (67,38 mts2) ubicado en la avenida principal de Campo Alegre, Sector la Horqueta de Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T. y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: por donde mide ocho metros con treinta y ocho centímetros (8,38 mts) área zona verde; SUR: por donde mide nueve metros con veintitrés centímetros (9,23 mts), ESTE: por donde mide ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (8,58 mts2) pasillo acceso de la entrada principal, zona verde; OESTE: por donde mide siete metros con setenta y tres centímetros (7,73 mts) y cuyas características son: 3 habitaciones, 1 baño, sala, comedor, cocina, empotrada, lavadero, closet, inmueble que es propiedad de la ciudadana O.G.D.M., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-832.408 según documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el No. 10, Tomo 7,Protocolo 1°, el cual quedó agregado a los folios 28, 29, 30, 31 y 32, en copia simple.

Que dicho contrato de administración le fue otorgado en documento privado a su representada el día dieciséis (16) de Mayo de año 2002, el cual anexo en original, que obra a los folio 33, 34 y 35, por la propietaria del inmueble O.G.D.M., anteriormente identificada, donde se le otorga a su representada en la cláusula segunda las facultades inherentes para actuar judicialmente.

Por ello y a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo de fecha diecinueve (19) de Julio de 2004, inserto bajo el N° 13, tomo 65 de los libros de autenticaciones, el cual quedó agregado en original a los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, haciendo uso de sus facultades de administradora, su representada arrendó el apartamento suficientemente identificado a los ciudadanos A.J.V.G. y J.V.M.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, vendedor el primero, comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.148.987 y 14.329.006, respectivamente.

Que entre las cláusulas contractuales se convino, que el contrato de arrendamiento tendría una duración fija de un (01) año contado a partir del primero (01) de agosto de 2004 y que no obstante, si al vencimiento del término fijo las partes no expresan su deseo de dar por terminado el contrato este se prorrogaría por un termino igual al que se establecía como plazo inicial de duración y siempre entendido que era por el mismo término de duración de un (1) año fijo, es decir, que por ningún motivo operaria la tacita reconducción del mismo. 2) También se convino que el arrendatario podía hacer uso de su prorroga legal establecido en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3) El canon de arrendamiento suscrito fue la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales que se ajustarían de acuerdo a las conversaciones que suscriban las partes. 4) Se convino que la falta de pago de uno o más cánones de arrendamiento consecutivos daría derecho a la arrendadora de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento solicitando el desalojo del inmueble y el pago de lo adeudado junto con los daños y perjuicios si los hubiere derivados de su incumplimiento 5) La arrendataria convenía en pagar junto con el canon de arrendamiento fijado la totalidad de los gastos del condominio que le correspondían al apartamento.

Que haciendo uso de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento identificado, en fecha doce (12) de julio de 2006, su representada envió mediante telegrama con acuse de recibo a la arrendataria una manifestación de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, notificación que tiene como acuse de recibo la fecha diecisiete (17) de Julio de 2006, notificación que se envió vía IPOSTEL, el cual quedó agregado a los folios 43 y 44, y donde se le expresaba la arrendataria que debía entregar totalmente desocupado el inmueble al vencimiento del mismo que era el primero (01) de Agosto de 2006 a menos de que la arrendataria quisiera hacer uso de la prorroga legal establecida en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual era de un (01) año contado a partir del primero (01) de agosto de 2006, el cual la arrendataria expreso aceptar la prorroga legal.

Que dicha notificación fue enviada por su representada en vista de los atrasos en el pago de los cánones de arrendamientos, que venían presentándose con frecuencia y en vista del caso omiso por parte de la arrendataria de ponerse al día con los pagos aún cuando la arrendadora realizaba sus gestiones de cobranza de manera insistente.

Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que los arrendatarios cumplan con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento y en vista de que aún continúan los atrasos en el pago de los cánones de arrendamientos y pese a las gestiones realizadas por su representada para hacer, efectivo el cobro de dichos pagos cumpliendo instrucciones de su poderdante, ocurre para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos A.J.V.G. y J.V.M.C., anteriormente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento de sus cláusulas contractuales especialmente las cláusulas Cuarta, Séptima, Vigésima, Vigésima Primera y Vigésima Segunda, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: En la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Entregar las solvencias de todos los servicios públicos y el pago del condominio. CUARTO: A pagar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que es el total de las cinco mensualidades vencidas y la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 109.440,00) de gastos de cobranza mas I.V.A que son generados de manera legal por ser su representada una empresa administradora de inmuebles y contribuyente ordinario de dicho impuesto, y a pagar los meses caídos por la duración del presente conflicto. QUINTO: A pagar los gastos de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: A pagar las costas y costos de este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su pretensión en el contrato de arrendamiento el cual agregó marcado con la letra "F", donde se sustenta en forma fehaciente lo narrado y en especial el incumplimiento de las cláusulas cuarta y séptima, además de que con la conducta anteriormente descrita los arrendatarios, ya identificados han quebrantado, a su entender, los siguientes artículos del Código Civil: 1264, 1592, 1167.

Que igualmente la demanda se fundamenta en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 49, ordinal 3 y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la facultan para pretender lo que con su demanda persigue, que no es otro que se le restituya a su representada lo que por ley le pertenece.

Que en virtud de la conducta narrada de los ciudadanos A.J.V.G. y J.V.M.C., ya identificados, han burlado el contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, prueba fehaciente del derecho que se pretende y estando anexos al expediente los documentos que acreditan claramente la facultad que hacen exigibles los derechos pertenecientes a su representada pide al tribunal se sirva decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios medida preventiva de secuestro sobre el referido inmueble, cuyas características y demás datos aparecen ya identificados, medida que solicita se decrete en conjunto con el auto de admisión, además por considerar que los extremos de ley que exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el fomus bonis iuris y el peliculum in mora, se encuentran llenos, esto con el fin de resguardar el bien que fue dado en administración a su representada y asegurar las resultas del juicio.

Se reservó el derecho de intentar acción contra los demandados por los daños y perjuicios que le están causando a su representada, que se originan por la indebida y arbitraria permanencia de los demandados en el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en artículo 1616 del Código Civil.

Estimó el valor de su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

Solicitó que los demandados sean citados en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Horqueta, Primera Etapa, Edificio 2, Apartamento N° 02-01, Parroquia Carvajal, Estado Trujillo.

Señaló como su domicilio procesal: Calle 9 con Avenida 9, Centro Comercial Edivica III, nivel dos, oficina 45, Valera, Estado Trujillo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La abogada MEGDY C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.267.757, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.716, actuando en su carácter de DEFENSORA AD LITEM de los demandados ciudadanos A.J.V.G. y J.V.M.C., identificados en autos y estando en la oportunidad legal para contestar la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los términos que se transcriben:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto no es cierto que la empresa Centro Inmobiliario C.A, haya enviado telegrama vía IPOSTEL a sus representados en fecha 12 de julio de 2006, manifestando su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento con acuse de recibo de fecha 17 de julio de 2006, y que debían entregar el inmueble totalmente desocupado el 01 de agosto de 2006, fecha de vencimiento del mencionado contrato.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto no es cierto que sus representados hayan tenido atraso en el pago de los cánones de arrendamientos y que estaban haciendo caso omiso de ponerse al día con el pago de los mismos y alegado por la parte demandante.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda por cuanto no es cierto que sus representados hayan incumplido las cláusulas cuarta, séptima, vigésima, vigésima primera y vigésima segunda del contrato de arrendamiento.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto no es cierto que sus representados adeuden y consecuencia, deban cancelar la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por conceptos del total de cinco mensualidades vencidas, y mucho menos la cantidad de ciento nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 109.440,00) por concepto de gastos de cobranzas mas IVA y además cancelar los meses caídos que alega la parte demandante en el libelo.

Solicitó a este tribunal no decretar medida preventiva de secuestro sobre el mencionado bien inmueble descrito en el libelo de demanda, por cuanto no reúne los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las pruebas presentadas por la Abogada en Ejercicio, Glavic C.Á.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.286, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Centro Inmobiliario, C.A., promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 27-07-2007, que obra a los folios 94 al 95 de la presente causa, las cuales serán apreciadas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:

Poder que le fue otorgado a la abogada GLAVIC C.Á.L., por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha 19 de Enero de 2007, anotado bajo el No. 28, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, inserto a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose de acuerdo a lo establecido en los artículos 166 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Acta constitutiva de la empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., originalmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro de Comercio Primero que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Agosto de 1980, bajo el No: 36, Tomo 51 de los libros de comercio respectivos, transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Junio del 2002, bajo el No: 10, Tomo 6-A, actas que agregó en copias simples que obran a los folios 7 al 27, ambos inclusive. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el No. 10, Tomo 7,Protocolo 1°, el cual quedó agregado a los folios 28, 29, 30, 31 y 32, en copia simple. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectuó de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Contrato de administración otorgado en documento privado de fecha dieciséis (16) de mayo de año 2002, el cual obra a los folios 33, 34 y 35, suscrito por la propietaria del inmueble O.G.D.M., anteriormente identificada, y la empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., donde se le otorga a estas en la cláusula segunda las facultades inherentes para actuar judicialmente. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo de fecha diecinueve (19) de julio de 2.004, inserto bajo el N° 13, tomo 65 de los libros de autenticaciones, el cual quedó agrado en original a los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, haciendo uso de sus facultades de administradora, la empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., arrendó el apartamento objeto de este proceso, a los ciudadanos A.J.V.G. y J.V.M.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, vendedor el primero, comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.148.987 y 14.329.006, respectivamente. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Telegrama de fecha doce (12) de julio de 2006 con acuse de recibo a la arrendataria haciendo manifestación la empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, notificación que tiene como acuse de recibo fecha diecisiete (17) de Julio de 2006, notificación que envió vía IPOSTEL (Instituto Postal Telegráfico), el cual quedó agregado a los folios 43 y 44, donde la arrendataria le expresaba a los arrendatarios que debían entregar totalmente desocupado el inmueble al vencimiento del mismo que era el primero (01) de agosto de 2006 a menos de que la arrendataria quisiera hacer uso de la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual era de un (01) año contado a partir del primero (01) de agosto de 2006, el cual la arrendataria expreso aceptar la prorroga legal. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente arrojando plenamente el recibo de la comunicación de aviso de no renovación del contrato, estimación que se efectúa de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Durante el lapso probatorio promovió instrumentales consistentes en Comunicaciones dirigidas al ciudadano A.J.V., a la Urbanización La Horqueta, Edificio 2, apto. 02-01, de fechas 21 de noviembre de 2006, 12 de diciembre de 2006, 12 de enero de 2007 y 26 de febrero de 2007, insertas a los folios 96, 97, 98 y 99, respectivamente, relativas a invitaciones a la sede de la arrendadora a trata asuntos de deuda pendiente por el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

Recibos o Avisos de Cobro signados con los Nos. 27117, 27118, 27119, 27120, 27121, 27122, 27123, 27124, 27125, 27126, expedidos por la empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., a nombre del ciudadano A.J.V.G., en el que se señala un atraso con respecto al inmueble Apto. 2-01, edificio 2, P.B. Conj., Resd. La Horqueta, Av. Ppal. De Campo Alegre, insertos a los folios 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, hasta la facturas cursante de los folios 100 al 104, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la falta de pago. En cuanto a las documentales cursante a los folios 105 al 109, no se aprecian, por aplicación del principio “Perpetuatio jurisdictionis”, tomando en cuenta el estado de hecho existente al momento de introducir la demanda, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 429, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

Facturas Nos. 16220, 16221, 16222, de fechas 31 de julio de 2006, por las cantidades de Bs. 200.000,00, expedida por la empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A., a nombre del ciudadano A.J.V.G., por el alquiler del inmueble Apto. 2-01, edificio 2, P.B. Conj., Resd. La Horqueta, Av. Ppal. De Campo Alegre, correspondientes a los meses de mayo 2006, junio 2006 y julio 2007. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la falta de pago, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

Testimoniales de los ciudadanos R.J.C., cursante al folio (115). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma arroja indicios de la falta de pago de los demandados, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Testimonial del ciudadano A.R.M.B. cursante al folio (116). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma arroja indicios de la falta de pago de los demandados, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Testimonial de la ciudadana M.M.R.D., cursante al folio (117). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma arroja indicios de la falta de pago de los demandados, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadana Megdy C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.267.757, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 112.716, mediante escrito que cursa a los folios 93 y vto de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:

Mérito favorable de auto que favorezcan a sus representados. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se específica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Y ASÍ SE DECIDE.

Recibo de consignación de Servicio Telegráfico urgente, cursante al folio (119) realizado por la ciudadana Megdy Gutiérrez, para el ciudadano A.J.V., dirección Valera, Carvajal, Ruta 6-200, de fecha 31-07-07, expedida por el Instituto Postal Telegráfico. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) observándose los principios inquilinarios, así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la abogada GLAVIC C.A.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.286 y titular de la cédula de identidad N° 10.915.982, con domicilio procesal en la Oficina N° 2, Alto del Edificio Metropolitano, Avenida Bolívar con Calle 9 de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo; actuando como Apoderada Judicial de la empresa Centro inmobiliario según consta de Poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha 19-01-2007, quedando el mismo inserto bajo el N° 28, Tomo 04 de los respectivos libros de autenticaciones, del cual anexó copia fotostática simple, inserta a los folios 4 al 6, por medio del cual demanda a los ciudadanos A.J.V.G. y J.V.M.C., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE. Los limites de la controversia se traducen en el sentido de la existencia de un contrato bilateral escrito entre las partes intervinientes, incumplido por los demandados. Ahora bien, de las pruebas se desprenden claramente indicios, tales como la declaración de los testigos, los avisos de cobro y los recibos, que adminiculados en su conjunto evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento mensual, por cuanto la demandada no promovio elementos de convicción suficientes que permitan inferir la cancelación de los mismos, estos ha saber, consistentes en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.006 y Enero, Febrero 2007, correspondientes a los meses indicados en cuanto a su monto, en el escrito libelar. En cuanto a la solicitud interpuesta por la parte actora referido al incumplimiento de la clausula septima relacionados con la falta de pago de gastos de condominio, se observa que el actor no cumplió con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Relativa a la entrega del inmueble objeto en esta controversia, el juzgador decidirá lo conducente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. De acuerdo a lo expuesto por el actor en su escrito libelar sobre el incumplimiento de clausulas se encuentra evidenciado de autos la procedencia de su conducta en cuanto a la falta de pago de canones de arrendamientos mensuales. Y así se decide. Igualmente el actor se refirio al contenido en la clausula vigesima segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes relativa a la garantía inmobiliaria exponiendo el incumplimiento por parte de los demandados, observando el juzgador que igualmente en este aspecto, el demandante en este aspecto no cumplió con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera forzosamente declarar improcedente dicho petitorio. Y así se decide. En atención a lo indicado por el actor relativo a la declaratoria judicial de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en esta causa, se considera menester señalar las condiciones que deben privar para la procedencia de la acción, siendo estas primera la existencia de un contrato bilateral, desprendiendose cursante a los folios 36 al 42 el documento contractual, seguidamente es necesario el incumplimiento de la obligación por una de las partes, observandose la falta de pago de los canones de arrendamiento mensuales declarado en este mismo capitulo con anterioridad, siendo el origen de la presente acción el tercer requisito satisfecho permitiendo el demandante que el demandado gozara del inmueble objeto de la presente causa y a la vez cumplir con la obligación de cederlo para uso habitacional, concluyendo el que aqui decide forzoso declarar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes solicitado en el escrito libelar. Y asi se decide. En cuanto a la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió, esta se materializará una vez que de firme la presente decisión y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. Seguidamente el demandante solicito la solvencia de todos los servicios públicos así como la cancelación del condomino, siendo este particular procedente por haberse convenido previamente entre las partes en el contrato cursante en la presente causa, no realizando la parte demandada, conducta alguna para contradecir lo expuesto. Y así se decide. Así mismo solicita el demandante de autos se condene a los demandados a cancelar la suma de Un millón (1.000.000,00) de bolívares que es el total de las cinco mensualidades vencidas, en este particular este pronunciamiento se efectuará en estos mismos terminos en la parte dispositiva del presente fallo, debido a que la parte demandante no contradijó ni probó su estado de solvencia de los cánones de arrendamientos solicitados, siendo improcedente parcialmente la petición del actor referido a la cancelación de los gastos de cobranza mas el impuesto del valor agregado, por cuanto la cantidad que suma los recibos de cobranza cursante a los folios 100 al 104, es por la cantidad de ciento cuatro mil seiscientos cuarenta (104.640,00) bolívares y no como indico el actor en el escrito libelar de ciento nueve mil cuatrocientos cuarenta (109.440,00) bolívares. Y así se decide. En cuanto a la petición de la cancelación de los costos y costas honorarios profesionales esta se efectuará en la parte dispositiva de este fallo. Por la razones anteriormente expuestas y las normas precitadas es que este juzgador considera lo mas prudente y ajustado a derecho declarar en el dispositivo de este fallo parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se decide.

CUARTO

En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la empresa CENTRO INMOBILIARIO, C.A. contra los ciudadanos A.J.V.G. y J.V.M.C., ya identificados por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1592 y 1.264 el Código Civil, por lo que se condena a los demandados a lo siguiente:

Primero

A la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, estimados en la cantidad de Un millón (1.000.000,00) de Bolívares correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.006; Enero y Febrero del 2.007 a razón de doscientos mil (200.000,00) bolívares cada uno, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Segundo

A la cancelación de los gastos de cobranza mas Impuesto de Valor Agregado, correspondiente a los meses desde Octubre 2.006 hasta Febrero 2.007, que suman la cantidad de ciento cuatro mil seiscientos cuarenta (104.640,00) bolívares, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, calculados prudentemente según la rata anual.

Tercero

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en la presente causa y que obra a los folios 36 al 42 riela inserta.

Cuarto

Se condena a los demandados a la entrega definitiva e inmediata del inmueble una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en las mismas condiciones en que lo recibió, con las solvencias de los servicios públicos así como el pago del condominio hasta la fecha de entrega.

Quinto

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Sexto

No se notifica a las partes por haber sido pronunciado el fallo dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V..

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.G.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del tribunal.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.G.B.V.

REBV/mgbv/hegv.

Exp. 5023

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