Decisión nº 1554 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 8, Tomo 79-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. SAYAGO BRICEÑO y J.G.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.Y.T. e I.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.730.293 y V-8.147.178, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE N° 9455.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha 12 de Enero de 2006. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 08 de Febrero de 2006, fue admitida la demanda. En fecha 08 de Marzo de 2006, el apoderado actor hizo entrega de los emolumentos respectivos al Alguacil de este Juzgado, para la práctica de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Alguacil, mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2006. Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2005, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado. Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, este Tribunal instó al Alguacil del Tribunal a informar sobre la consignación a los autos, de los recibos y compulsas de citación de los demandados, de lo cual dejó constancia el Alguacil mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2006, siendo esta la última actuación que riela inserta a los autos del expediente.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 19 de Diciembre de 2006, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 8, Tomo 79-A Cto., contra los ciudadanos F.Y.T. e I.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.730.293 y V-8.147.178, respectivamente.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA;

Abg. M.A.G.

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

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