Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

PARTE ACCIONANTE: SERVICIO INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.10.1992, bajo el Nº 36, Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: I.C.F. y P.D.R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.735 y 8.479, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 27.09.2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO COADYUVANTE y DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: PROMOCIONES CRETA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.05.1972, bajo el Nº 48, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE y DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: H.A. GASPERI, AZMY ABDULHADI SALEH y C.G.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.885, 5.263 y 51.871, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 10153

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 18.02.2011, fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de A.C., intentado por los abogados I.C.F. y P.D.R.V., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de SERVICIOS INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO S.R.L., en contra de la decisión de fecha 27.09.2010, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir de la solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al juez Natural y a la seguridad jurídica y a los derechos sustantivos al uso, goce y disfrute del Estado de Derecho y de Justicia consagrados en los artículos , 26 y 49, numerales 1, 3, 4 y 5 y 299 de la Constitución.-

Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 23.02.2011 y se ordenó darle cuenta al Juez.

En fecha 11.03.2011, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del representante del Ministerio Público.

Cumplidos los trámites de notificación, este Tribunal por auto dictado el día 04.05.2011, procedió a fijar el cuarto (4º) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que se lleve a cabo la audiencia constitucional.

En fecha 10.05.2011, este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, de los terceros interesados y de la representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes, así como sus réplicas y contra réplicas. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.

Consta de escrito presentado por el abogado J.L.A., en su carácter de representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar Improcedente la presente acción de amparo.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M. vs el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la decisión de fecha 27.09.2010, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, el 19.01.2010, introdujeron una demanda incidental de intimación de honorarios profesionales ante el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que, el día 04.02.2010, el citado Juzgado Octavo de Municipio de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, extendió un auto interlocutorio sin fecha y comparece con su apelación de fecha 09.02.2010, y posteriormente en otro recaudo aparece con fecha 02.02.2010, bajo el error o excusa artificiosa de declararse incompetente por razones de la materia contra su propia competencia funcional especifica, en fase de ejecución.

Que, el auto de inadmisión sin fecha, interpusieron el día jueves 09.02.2010, recurso de apelación o sea, el segundo día de despacho siguiente a su consignación en el expediente, dado que el aquo solo da despacho tres días a la semana y fue oído en un solo efecto el día 22.02.2010.

Que, sin tener ya jurisdicción para ello a consecuencia de la apelación oída en un solo efecto, el aquo procede arbitrariamente anular el auto de fecha 22.02.2010, por lo cual oyó la apelación.

Que, interpusieron oportunamente recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario en fecha 20.04.2010.

Que, una vez oída la apelación por el tribunal de la causa y llegado los recaudos al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sin leer en absoluto, el escrito de informes que incluye una denuncia de fraude procesal, porque no hubo en absoluto en el texto del fallo mención o pronunciamiento alguno sobre sus alegatos, incluso lo que es mas grave, tampoco valoró o negó las probanzas ofrecidas y presentadas en tiempo oportuno, en síntesis, ni siquiera menciona una sola palabra de las 19.848, que por lo complejo del asunto, en razón de la violación del cauce procesal establecido por el legislador.

Que el querellado en su decisión de alzada del 27.09.2010, confirmó el auto sin fecha del aquo, consignado en el expediente el cual contra su propia competencia funcional establecida expresamente por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, declaró su incompetencia para precisar los honorarios profesionales por vencimiento reciproco, conforme al artículo 275, como rubro principal de las costas, que se deben determinar en su “completes”(sic) como paso previo indispensable para que pueda proceder la ejecución de la sentencia definitivamente firme que puso fin al juicio principal, dictada por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial el 26.07.2005.

Que, quedan violados los artículos , 26, 49, 299 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que, piden se sirva amparar los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva al juez natural, a la seguridad jurídica y a los derechos sustantivos al uso, goce y disfrute del estado de derecho y de justicia consagrados en los artículos antes indicados los cuales a su decir, fueron violentados y amenazados de violentar por el Juzgado Noveno de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y su jueza, C.G.C., mediante decisión de alzada el 27.09.2010.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho P.D.R.V., en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO S.R.L., parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:

…Omissis…

Es un caso de analogía jurídica y lógica jurídica específicamente, con todo respeto, el Tribunal Octavo de Municipio, es un problema de analogía, se llama la falacia de la cebolla, sigue siendo cebolla, se quitó una capa la sentencia pierde la capa, la sentencia que dicta el Octavo de Municipio, fue acogida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, un caso de nulidad por inconstitucionalidad en materia penal, cuando hay una diferencia de tal magnitud no le es aplicable, sin embargo esto es una materia civil y mas aun mercantil, la empresa propietaria como un jurista R.B. cuando hay esa vinculaciones especiales debe ser mercantil, siguiendo lo provisto con la falacia de la cebolla y la no vinculación de esa sentencia que aplicó el juez Octavo de Municipio, esa sentencia es el caso Guerrero y Novac y en esta dice que cuando no hay fase de ejecución se aplica esa sentencia y cuando no hay fase de ejecución no se aplica, el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la ley de abogados, el Código de Procedimiento Civil se aplica las normas y formas y las de la Ley especial y la Ley del Abogados, mal podría aplicarse un procedimiento que fue una sentencia que fue dictada en materia penal en este caso. En la sentencia se establece un falso supuesto de hecho de que la sentencia esta definitivamente firme y esa sentencia no esta definitivamente firme no esta en fase de ejecución y la sentencia que aplica del Tribunal Supremo, hay las pruebas, probamos la existencia de la apelación, el juez no tomó en consideración eso, falsa incompetencia por la materia y confunde la competencia por la materia por competencia funcional, la competencia funcional no hay competencia por la materia por lo tanto eso es absolutamente aplicable a esa sentencia a ese caso y mutilada, entonces en primer punto, es esa sentencia no es aplicable en este caso, en segundo punto, al no ser aplicable el juez se excedió en su competencia dispuso una decisión fuera de su oficio, porque en el caso antes mencionado del año 1989, la competencia fuera de su competencia abarca también el abuso de poder y extralimitación de función el juez debe acoger o basarse en el derecho como lo indica la constitución, debe decidir en base a una norma y colorearlo y motivar con jurisprudencia, y no mutilar la sentencia al no aplicar el articulo 7 y 22 de la Ley de Abogado y excederse con su función hay no hay competencia por la materia se salió de las normas y dictó una sentencia arbitraria, dice la jurisprudencia que una decisión arbitraria es cuando el juez no cumple con los parámetros de la ley como adjetiva como sustantiva, según el articulo 2 de la Constitución, al haberse salido de su competencia el artículo 26 y 49 de la constitución, tutela judicial efectiva y el debido proceso, la admisión debe ser estricta y fuerte el no la acoge y lo somete a un limbo jurídico se trata de una especialísima procedimiento los honorarios y las costas deben salir en ese procedimiento, el juez también hace un exabrupto cuando es una cosa de municipio o sea que hay una confusión de confusiones. Es todo

.”

Asimismo, se dejó constancia que comparecieron los abogados C.C.G.T. y H.F.A.G., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA S.R.L., como de tercero coadyuvante, quien en su oportunidad de exposición el abogado H.A. adujo lo siguiente:

en el caso se trata de una demanda que le interpusieron a mi represada, una demanda incidental por honorarios, bueno en estos casos, se esta intimando es a un demandado que ya fue condenado en costas, comprende los gastos de juicio y los honorarios de abogados de la gananciosa de costas, se trata de una condena que ya sido pronunciado, hizo mención el articulo del Código de Procedimiento Civil, ya ha sido decidida esa causa, el procedimiento que existe en la estimación e intimación de honorarios, es condenado en costas es una forma o un incidente se trata de un procedimiento especifico de liquidación persistente, de tal manera de que esa demanda hecha como una demanda nueva esta prohibido en la ley que manifiestamente es de orden publico, es una persona no puede ser demandada dos veces por una causa, hechos, se trata de defender y no viola ningún precepto constitucional, yo creo que eso es suficiente.

IGUALMENTE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, EJERCIÓ SU DERECHO DE RÉPLICA, en los siguientes términos:

El articulo 275 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando hubieren vencimiento reciproco serán condenadas en costas, aquí lo que se esta intimando ya fueron condenadas recíprocamente al condominio le colocaron tres años de prescripción, cuando es de diez años, el juez la condeno en costas, el condominio es una representada de ello tiene mas de 17 años, tiene arruinado el condominio ahora que no paga parecen los dueños del local y el condominio esta arruinado, y pusieron un embargo y los condominio no tienen para pagar el embargo preventivo

DEL MISMO MODO, EL TERCERO COADYUVANTE EJERCIÓ SU DERECHO DE CONTRA RÉPLICA, la cual manifestó:

No creo que en un recurso de amparo sea el instrumento que pueda discutirse si pagan o no pagan el condominio, los gastos comunes, es decir obligaciones que no están previstas en la Constitución, que si se paga o no se paga, el problema es en el caso que nos ocupa, no hay una infracción constitucional y desvirtúa la razón del a.c.

.

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadano J.L.A.D., en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

Observa esta representación fiscal, que en el presente caso la acción de amparo no llena los extremos exigidos del artículo 4 de la Ley Organica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalando que la sentencia del Octavo de Municipio y la sentencia de la alzada, están ajustados a derecho y si tenían competencia y lo que pretende el accionante es una tercera instancia por lo que resulta forzoso es que se declare improcedente o en su defecto sin lugar la presente acción de amparo y consignó escrito de opinión fiscal

.

Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

Se refiere la presente acción de a.c. a una demanda de honorarios profesionales por condenatoria en costas, el tribunal presunto agraviante manifestó su incompetencia material por tratarse de un juicio donde la sentencia se encuentra firme, en este sentido se aprecia que la Ley provee los medios procesales para impugnar dicha decisión, en consecuencia, acogiéndose este Tribunal al criterio sostenido por la representación fiscal, la decisión impugnada no comporta una violación de orden constitucional alguno, por lo tanto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA: IMPROCEDENTE la presente acción de a.c.. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto integro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos el escrito presentado por la representación del Ministerio Público. Es todo, terminó y sin observaciones firman.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Acción de A.C. propuesta por los abogados I.C.F. y P.D.R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.735 y 8.479, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de SERVICIOS INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO S.R.L., contra la decisión de fecha 27.09.2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 y 22.02.2010, por la parte intimante, hoy accionante en amparo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10153, está ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RDM/edward

EXP 10153

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