Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO S.R.L (SEINPROCE., S.R.L.,), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.10.1992, bajo el Nº 36, Tomo 12-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados P.D.R.V., I.C.F., A.S.M., MARIELYS SUDY J.L., L.S.J.L. y J.C.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8..479, 3.755, 9.617, 52.562, 69.248 Y 61.112, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES CRETA S.R.L., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.05.1972, bajo el Nº 48, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados AZMY ABDULHADI SALEH y C.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5263 y 51.871, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: AC71-R-2006-000139

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 07.02.2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, quedando para conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16.02.2000, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 14.03.2000, el Alguacil Titular de dicho Juzgado se trasladó a la dirección suministrada a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada no pudiendo lograrse la misma.

En fecha 21.03.2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordada por el aquo en fecha 23.03.2000.

Cumplidos con las formalidades relativas al cartel de citación, vale decir, a la publicación, fijación y consignación del mismo, la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem, lo cual el Tribunal aquo ordenó la designación de la abogada C.G.V., para que acepte el cargo o se excuse del mismo.

Notificado como fue la defensora ad-litem antes identificada, aceptó el cargo y en fecha 21.02.2001, procedió a contestar la demanda.

Estando dentro del lapso legal, en fecha 19.03.2001, la parte actora presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 03.04.2001, el Tribunal aquo se pronunció a las pruebas promovidas por la parte promovente actora.

En fecha 14.06.2001, el apoderado actor procedió sustituir el poder conferido a su persona reservándose el ejercicio de la abogada DEYAEVA ROJAS GUTIERREZ.

En fecha 29.10.2001, la parte actora solicitó sentencia.

En fecha 26.03.2003, el Juez aquo se inhibió de la causa.

Vencido el lapso de allanamiento, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia remitió las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Turno correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada quedando ambas partes notificadas.

Mediante sentencia definitiva en fecha 31.01.2006, el Tribunal aquo declaró con lugar la acción de cobro de bolívares.

En fecha 22.03.2006, el Tribunal aquo dictó aclaratoria de sentencia.

Seguidamente, la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 08.02.2006, apeló de la sentencia definitiva, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos

Posteriormente subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 21.04.2006, se fijó el vigésimo (20º) día para presentar informes en la presente causa.

En fecha 24.05.2006, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 02.06.2006, la parte actora presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 08.08.2006, se difirió el acto para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO S.R.L., en su carácter de parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega que es la administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO.

Argumenta que la parte demandada es propietaria de los locales para oficina signada con los Nros. 507, 508, 510, 511 y 512, situadas en el piso 5, y forman parte del edificio TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO y la parte demandada adeuda a su representada ochenta liquidaciones mensuales de condominio por gastos comunes causados por la administración y conservación de los bienes comunes de dicho edificio arrojando la cantidad de de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 6.239.313,08).

En la oficina 507, la cantidad de UN MILLON, SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.1.685.015,28); en la oficina 508, la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs.1.023.038,31); en la oficina 510, la cantidad de SETECIENTOS CINUENT AY CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 17/100 (bs. 754.401,17); en la oficina 511, la cantidad de UN MILLON VEINTITRÉS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.023.038,31); en la oficina 512, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 1.753.820,01).

Sostiene la parte actora que la demandada antes identificada, se encuentra en un grave y culposo incumplimiento por concepto del pago por gastos comunes de condominio, de ochenta liquidaciones mensuales de condominio y fue inútil e infructuoso todas las gestiones de cobranza por parte de su representada para lograr el pago que por tal concepto adeuda la empresa propietaria de dichas oficinas y de las que se sigan venciendo.

Fundamenta su pretensión conforme a lo pautado en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal, así como de los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, por no ser ciertos los hechos narrados en la demanda y en el derecho invocado.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora en el término para presentar informes en esta alzada: ratificó la procedencia de la acción de cobro de condominios impagados intentado contra la parte demandadas cuya planillas de liquidación tienen la naturaleza de títulos ejecutivos, en los términos planteados en la demanda y conforme a las pruebas aportadas pro la parte actora, así como ratificó la insolvencia y en mora con relación al pago de las cuotas de condominio demandadas y la procedencia las condenas establecidas tanto en la sentencia apelada de fecha 31.01.2006 y su aclaratoria el día 22.03.2006.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado en el término correspondiente expuso lo siguiente:

Como punto previo, solicitó la declaratoria de inexistente de la aclaratoria de la sentencia por cuanto a su decir, fue sentenciada por un tribunal ya incompetente para ello, fuera de los lapsos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el abogado de la contraparte se dio por notificado y solicitó la aclaratoria de la misma, pero para ese momento la causa no se había reanudado.

Por otra parte, solicita la reposición de la causa en razón que el Tribunal aquo violó y menoscabó el derecho a la defensa por no encontrarse en autos el más leve indicio de que la dirección indicada por el representante de la inexistente parte demandante fuese la dirección de la parte demandada ni de su representante legal, ni domestica ni profesional, acordó el Tribunal su citación por carteles, sin haberse buscado a la demandada en los lugares pautados en la ley.

Por otro lado, solicitó la perención de la instancia en razón que la juez aquo estaba imposibilitada de actuar en ese caso hasta que no se notificara de su avocamiento a ambas partes en el juicio y quien estaba obligado a actuar en dicha causa para conseguir tal fin, el abogado de la demandante no lo hizo en mas de un año, ocurriendo a su decir, la perención anual.

DE LAS OBSERVACIONES

La representación judicial de la parte actora presentó su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria la cual expuso lo siguiente:

En primer lugar, observa que la parte demandada sin comedimiento ocultó el hecho jurídico procesal de que se probó la acción de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil.

En segundo lugar, dejan constancia de la apelación restringida de la sentencia del aquo, manifestando la conformidad con dicha decisión, excepto del punto omitido por considerar la indexación o corrección monetaria solicitada en el capitulo VI, del escrito libelar, por lo que solicita se tome en cuenta.

En tercer lugar, pide se declare inexistente la aclaratoria por el aquo en fecha 22.03.2006, por considerarla la parte demandada extemporánea.

En cuarto lugar, en cuanto a la falsa atestación ante funcionario público, en que ha incurrido la parte demandada en cabeza de su representante estatutario D.R.S. y sus abogados AZMY ABDULHADI SALH y C.G.T., en virtud que tal afirmación a su decir es una mentira proferida ante esta alzada, probándolo a través de un instrumento público marcado A, en copia certificada.

En quinto lugar, la parte demandada alegó que la notificación del avocamiento de la juez aquo de fecha 04.11.2005, es nula, por cuanto la notificación se efectuó a una persona según a su decir, desconocida para ella, en una de las oficinas de su propiedad en el Edificio de la Torre Profesional del Centro, no obstante, en forma falsa en su escrito de informes objeto de las observaciones dijo que su dirección tampoco era el Edificio Titania, en la plaza La Estrella en San Bernardino, lo que los lleva a invocar que dicha notificación alcanzó el fin al cual estaba destinada y tampoco procede la supuesta nulidad en virtud de la convalidación tacita de dicha notificación.

En sexto lugar, la demandada alegó en su escrito de informes no son acumulables los puntos varios que contiene la demanda para determinar el valor de la presente causa cuando dicha regla como se sabe en derecho se refiere como en el presente caso, que deriven de un mismo título y al respecto consta en autos que la parte actora acompañó a su demanda un titulo único que acredita la propiedad en la demandada de lo locales para oficinas antes mencionados, marcado con la letra B.

En séptimo lugar, la demandada alegó ser totalmente fuera de foco la perención de la instancia por una supuesta inactividad de la parte actora, no procediendo a su decir por cuanto de sostener lo contrario llevaría a destruir la probidad y lealtad procesales conforme lo establece el Código Procesal Civil.

Por último, solicita se declare con lugar la presente apelación.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendido el Cobro de Bolívares, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “La falta de pago de las cuotas de condominio”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora presentó las siguientes pruebas:

• Marcado “A”, Copia Certificada del instrumento poder otorgado por la actora al apoderado judicial. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado “B”, Copia simple del documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal en fecha 08.07.1974, bajo el Nº 4, Tomo 25, Protocolo Primero. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, la cual se tiene como fidedigna a su original lo cual se tiene por reconocido de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió cinco (5) legajos enumerados del Nº 1/5 al Nº 5/5, contentivo de los recibos de condominio adeudados, discriminados mes por mes, de las distintas oficinas propiedad de la demandada, cuyos recibos son objeto de la presente acción, los recibos se encuentran en los folios (48 al 128), ambas inclusive, lo cual se refiere a las oficinas 507, 508, 510, 511, 512, del mencionado Edificio Torre Profesional del Centro. Dichos medios probatorios fueron presentados a la parte demandada la cual no cuestionó a través de prueba en contrario dándosele legalidad y fuerza ejecutiva conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, es pertinente por ser dichos instrumentos ejecutivos fundamentales para la presente acción, para el cobro de cuotas de condominios imputados a la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• En el lapso probatorio, promovió el mérito favorable de autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• Promovió recibos de condominio desde el folio 78 al folio 249, recibos de condominios, concernientes a oficinas 507, 508, 510, 511, 512, del mencionado Edificio Torre Profesional del Centro. Dichos medios probatorios fueron presentados a la parte demandada la cual no cuestionó a través de prueba en contrario dándosele legalidad y fuerza ejecutiva conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, es pertinente por demostrar las cuotas que siguieron venciendo en lo que va del andamiaje procesal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

PREVIO

En su escrito de informes la parte demandada alegó la perención de la instancia en el presente proceso, toda vez que a su decir la causa estuvo paralizada por más de un año por falta de impulso procesal por parte del actor, tal afirmación la sostiene por los siguientes hechos:

En fecha 19 de mayo de 2003, el aquo dio por recibido el presente expediente como consecuencia de la inhibición planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2004 el apoderado actor solicitó el avocamiento del nuevo juez, lo cual fue acordado en fecha 29 de junio de 2004, pero es en fecha 4 de noviembre de 2005 que el aquo libra la boleta de notificación respectiva. De lo antes expuesto se aprecia que el lapso transcurrido entre la solicitud de avocamiento y la fecha en la cual el aquo libró la boleta de notificación, es un lapso de tiempo que no puede ser imputado a la actora por cuanto correspondía al aquo pronunciarse sobre la solicitud, de modo que no puede ser imputada a la parte la falta de actividad del Tribunal, en consecuencia, se desecha el alegato de perención. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio 275 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.01.2006, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIOS PROFESIONALES DEL CENTRO S.R., en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA S.R.L., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“Asimismo, en cuanto al pago pretendido por la actora de las cuotas de condominio que se continuaren venciendo a partir del mes de enero de 2000 inclusive, hasta la total y definitiva terminación del juicio, considera este Tribunal que es dable permitir al actor el cobro de dichos recibos los cuales fueron aportados al proceso en la respectiva oportunidad, no impidiéndose al demandado haber ejercido el debido control y el derecho a la defensa, y por cuanto dichos recibos no fueron desconocidos en su oportunidad, y no fue formulada objeción alguna respecto al contenido de las mismas, y por consiguiente generados de la obligación cuyo pago se exige, este Tribunal estima la procedencia en derecho de las cuotas de condominio que se siguieron causando a partir del mes de enero de 2000, inclusive , hasta el mes de febrero de 2001, cuyo monto total asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 3.732.080,28) que sumadas a las anteriores cuotas de condominio y avaloradas e insolutas hacen un total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 9.971.393.36/100). Y ASÍ SE DECIDE..

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La vigente Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:

Artículo 12. - Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes asi como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes.

En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

Artículo 13. - La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

Artículo 14. - Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

Artículo 15. - Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán del privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el Ordinal 4º del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil.

Se observa que la presente demanda tiene origen en el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de septiembre de 1998 hasta diciembre de 1999, las cuales ascienden a la suma de Bs. 6.239,31, de las oficinas propiedad de la demandada identificadas con los números 507, 508, 510, 511 y 512, ubicadas en el piso 5 del edificio Torre Profesional del Centro, ubicada en la Avenida Lecuna de ésta ciudad de Caracas, conforme ha quedado establecido en el presente fallo, los recibos correspondientes a la deuda demandada fueron valorados como plena prueba de la existencia de la deuda, toda vez que el demandado no logró demostrar la solvencia en el pago de los mismos, como consecuencia de ello, considera éste Tribunal Superior que quedó plenamente demostrada la existencia de dicha deuda. Así se decide.

Se observa por otra parte, que en fecha 9 de enero de 2006, la representación judicial de la demandada, consignó escrito de alegatos, dicho fue rechazado por el aquo por considerarlo extemporáneo, así, del estudio del presente expediente se puede apreciar que el mismo fue consignado luego de fenecido el lapso de contestación a la demanda, lo cual hace que el mismo, por contener alegatos, sea inadmisible para su análisis toda vez que la fase alegatoria culmina cuando vence el lapso para contestar la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la presentación de nuevos hechos luego de la contestación, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

Respecto a las cuotas de condominio que se sigan generando luego de presentada la demanda, considera quien aquí decide que al tratarse la presente acción de un juicio intentado por el procedimiento ordinario, es procedente en derecho el reclamo efectuado por éstas y aportadas al legajo probatorio, siendo las correspondientes a los meses de enero de 2000 a febrero de 2001, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.732,08.

Respecto a los intereses de mora, considera quien aquí decide que al demostrarse la existencia de la obligación, resulta ajustado a derecho acordar el pago de los mismos a la rata del 12% anual, toda vez que el mismo se corresponde con la indemnización que debe pagar el demandado como consecuencia del retraso injustificado en el cumplimiento de sus obligaciones; y en cuanto a la corrección monetaria la misma obedece al envilecimiento del signo monetario como efecto de la inflación, con lo cual de no acordarse ésta, resultaría en perjuicio para el actor quien quedaría obligado a recibir las cantidades de dinero demandadas castigadas por la inflación, lo cual redundaría en perjuicios para el acreedor y enriquecimiento sin causa por parte del demandado. Así se decide.

En cuanto a la objeción efectuada por la demandada a la aclaratoria dictada por el aquo en fecha 22 de marzo de 2006, se aprecia que el demandado alega que al no estar a derecho su representado, no era posible computar el lapso para solicitar aclaratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código adjetivo, así las cosas, se aprecia que el actor se dio por notificado el día 1º de febrero de 2006 y en esa misma fecha solicitó la aclaratoria, por lo cual en nada afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado el hecho que no se haya dado por notificado, pues la solicitud fue hecha de forma extemporánea y en consecuencia este Tribunal Superior la considera válida. Así se decide.

Finalmente es necesario señalar que la sentencia recurrida señala la presente causa como “vía ejecutiva” cuando que lo correcto es señalar que el presente procedimiento es una acción de cobro de bolívares seguido por el procedimiento ordinario, así mismo se observa que a los fines de acordar la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, respecto a este último, se ordenó el cálculo tomando en cuenta la pasiva estipulada por el Banco Central de Venezuela, ello implica darle al actor la posibilidad de cobrar intereses a la tasa bancaria que sólo es posible cuando el acreedor es un instituto financiero regido por las leyes especiales que regulan la materia, mientras que en el presente caso quien demanda es una persona jurídica no investida de las características de una institución financiera, por lo tanto, los intereses deben ser calculados conforme lo establece el artículo 108 del Código de Comercio a la rata del 12% anual. Así se decide.

En cuanto a lo señalado por la demandada en los informes presentados ante esta Alzada, se advierte que los alegatos que corresponden a la defensa del demandado, debieron esgrimirse en el acto de contestación a la demanda y no en los informes, pues la litis queda trabada en aquél momento, no permitiéndose la alegación de nuevos hechos luego de fenecido dicho lapso y así lo confirma el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así mismo, respecto al alegado forjamiento de la citación, se observa que la misma citación personal se intentó en el edificio Titania, entrada C, piso 1, Urbanización San Bernardino, Caracas, que es la misma dirección señalada en el acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada que corre inserta al folio 343 del presente expediente, de modo que resulta falso este argumento. Así se declara.

En cuanto a la falta de avocamiento y que con ello debe anularse el fallo recurrido, se advierte que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aseverar que antge la falta de avocamiento del juez, la única forma posible de impugnar el fallo proferido bajo estas circunstancias es alegando ante la alzada una razón válida por parte del recurrente para recusar al juez, de lo contrario anular el fallo significaría una reposición inútil, y tal com se desprende del presente expediente, la demandad no alegó en ningún momento, mucho menos probó que tenía alguna razón para recusar el juez que decidió en primera instancia, por lo tanto se desecha éste argumento.

En cuanto a la imposibilidad de sumar todos los puntos en la presente demanda por no provenir del mismo título, se advierte que el demandado confunde el título –que es el contrato suscrito entre el condominio y la administradora- con las planillas de liquidación de los gastos correspondientes a cada mes, de modo que también debe ser desechado este alegato. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal Superior declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada Promociones Creta, S.R.L.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de nueve mil novecientos setenta y un bolívares con 39 céntimos (Bs. 9.971,39) por concepto de gastos comunes que se generaron desde el mes de septiembre de 1998, hasta febrero de 2001, ambos meses inclusive, así como a cancelar a la parte actora los intereses de mora calculados a la tasa de 12% anual.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar en el particular primero.

CUARTO

A los fines del cálculo de las cantidades de dinero condenadas a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria al presente fallo, la cual tendrá como parámetros para su cálculo en el caso de los intereses de mora, la tasa de 12% anual desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha que quede firme el presente fallo; y en cuanto a la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor en la ciudad de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AC71-R-2006-000139, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.E.R..

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