Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-004151

Vistas las diligencias de fecha 16 y 17 de noviembre de 2010, suscritas por el abogado C.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N°137.782, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada INMOBILILARIA TANARO, C.A.; A.M.G.B., cédula de identidad NºV-4.350.969 y FILIPPO BOIDI CORTONA, cédula de identidad NºV-6.819.318, con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana E.Y.F.T., cédula de identidad NºE-81.287.324, mediante las cuales solicita a este Tribunal se acumule el presente asunto con el que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución identificado con el Nº: AP21-L-2010-004152 en el juicio seguido por el ciudadano J.G.B.G., cédula de identidad NºE-81.287.325, en contra de sus representados INMOBILILARIA TANARO, C.A.; A.M.G.B., cédula de identidad NºV-4.350.969 y FILIPPO BOIDI CORTONA, cédula de identidad NºV-6.819.318, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de consideraciones y de una revisión de las actas procesales que cursan al presente expediente, se observa que la presente causa se dio por recibida, fue admitida sólo a los fines de interrumpir la prescripción, en fecha trece (13) de agosto de 2010. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, se ordenó Despacho Saneador y se libró Boleta de Notificación a la parte Accionante, a cuyos efectos la parte Actora presentó diligencia y escrito subsanando lo ordenando por el Tribunal. Asimismo, este Tribunal en fecha quince (15) de octubre de 2010, admitió la demanda y su escrito de subsanación y libró carteles de notificación a las codemandadas INMOBILILARIA TANARO, C.A.; A.M.G.B., cédula de identidad NºV-4.350.969 y FILIPPO BOIDI CORTONA, cédula de identidad NºV-6.819.318. También se evidencia de las actas procesales que la codemandada A.M.G.B., cédula de identidad NºV-4.350.969, se dio por notificada en fecha 16 de noviembre de 2010 a la 1:15 p.m., e igualmente las codemandadas INMOBILILARIA TANARO, C.A. y FILIPPO BOIDI CORTONA, cédula de identidad NºV-6.819.318, se dan por notificados en fecha 17 de noviembre de 2010 a la 1:59 p.m.

En este orden de ideas y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la citada Ley establece en el prenombrado artículo la facultad que tienen varios trabajadores de demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, es decir, la posibilidad que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún y cuando no exista conexión entre las causas, o lo que es lo mismo, cuando se materialice una conexión impropia o intelectual; e igualmente dispone lo que también se ha denominado acumulación por unicidad de patrono, es decir, no se exige la conexión objetiva ni se da la subjetiva porque para que ésta exista es necesario que los sujetos activos y pasivos sean los mismos en las relaciones sustanciales postuladas en un juicio único. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 165.). Empero, este Tribunal observa de las actas procesales de ambos expedientes que; dos trabajadores demandan a la sociedad mercantil y personas naturales: INMOBILILARIA TANARO, C.A.; A.M.G.B., cédula de identidad NºV-4.350.969 y FILIPPO BOIDI CORTONA, cédula de identidad NºV-6.819.318, que los motivos por los cuales se demandan corresponden en los dos (02) casos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de manera que en obsequio a los principios de celeridad y economía procesal, resultaría conveniente la acumulación de los dos procesos.

Consecuencialmente, subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, se observa que existen los supuestos de hecho indispensables para su aplicación, a saber: existe una acción interpuesta por trabajadores que demandan a la misma sociedad mercantil y personas naturales, donde todos y cada uno de ellos solicita el pago de las prestaciones sociales, es decir, en el presente asunto estamos en presencia de lo que se denomina conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo. De tal manera, que el Juez al mismo tiempo que le corresponde verificar que estén dados los supuestos para que proceda la acumulación impropia, debe analizar minuciosamente los casos en que la misma no es procedente, atendiendo a la norma contenida en el artículo 81 del Código Procedimiento Civil, numerales 1° y 5° por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que no operan en el presente caso, ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y por los razonamientos anteriores y atendiendo a que este Tribunal de las revisión en el Sistema Juris 2000, observa que fue el que previno y verificado como han sido los extremos de Ley ACUERDA LA ACUMULACIÓN solicitada. Así se establece.

Se ordena librar oficio al Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar la remisión a este Tribunal de la causa signada con el N° AP21-L- 2010- 004152 y una vez este Tribunal dé por recibido dicho asunto proveerá lo pertinente a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.

La Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Jennifer Martínez

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