Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

198º y 149º

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Inmocaribe.Net, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-09-2004, bajo el N° 20, Tomo 29-A, representada por el ciudadano H.G.K., alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.652.049, con domicilio en la calle Los Almendros, edificio Esparta Suites, local PB-05, Costa Azul, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte actora: J.A.B. y R.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.042.805 y 7.602.496, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.111 y 53.695, respectivamente.

    Parte demandada: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.715.809; y/o Jemeca, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-02-2005, bajo el N° 73, Tomo 7ª, representada por el ciudadano J.A.M.R., antes identificado.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: L.R.A., K.H. y Asdel Malaver Gómez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 99.291 y 115.803, respectivamente, y de este domicilio.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 17364-07 de fecha 25-07-2007 (f.223 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a esta alzada el expediente N° 8900-05, constante de doscientos veintitrés (223) folios útiles y cuaderno de medidas constante de cuatro (4) folios útiles, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.A.M.R., en su condición de parte demandada, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 07-05-2007, en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios sigue la empresa Inmocaribe.Net, C.A, contra el ciudadano J.A.M.R. y/o la sociedad mercantil Jemeca, C.A.,

    En fecha 09-08-2007 (f.224 de la 1ª pieza) el tribunal lo recibe y mediante auto de esa misma fecha le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 16-10-2007 (f. 225 al 243 de la 1ª pieza) el abogado M.L.E.C., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la alzada.

    Mediante diligencia de fecha 16-10-2007 (f. 244 al 269 de la 1ª pieza) el abogado Asdel Malaver Gómez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes y anexos en este juzgado.

    Consta a los folios 270 al 276 de la 1ª pieza del expediente, escrito de intimación de honorarios profesionales judiciales presentado por el abogado M.E.C., contra la parte actora, sociedad mercantil Inmocaribe.Net.com.

    Por auto de fecha 12-11-2007 (f. 277 de la 1ª pieza) el tribunal aclara a las partes que el lapso de observaciones a los informes venció el día 09-11-2007 y la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10-11-2007 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 14-11-2007 (f. 278 al 283 de la 1ª pieza) el abogado J.A.B. y R.A.P.M., consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora.

    Consta a los folios 284 al 287 de la 1ª pieza del presente expediente, auto dictado por este tribunal superior por el cual declara su incompetencia para conocer la demanda por intimación de honorarios presentada por el abogado M.E., ordena desglosar el libelo, formar cuaderno separado y su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 14-12-2007(f. 288 al 323 de la 1ª pieza) escrito y anexos presentado por los abogados J.A.B. y R.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

    Mediante auto de fecha 10-03-2008 (f. 328 de la 1ª pieza) el juez temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, otorga a las partes un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y aclara que una vez transcurrido dicho lapso comenzarán a computarse los 60 días para dictar sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 eiusdem.

    En fecha 11-03-2008 (f. 329 de la 1ª pieza) se cierra la primera pieza del presente expediente y se ordena abrir una nueva pieza denominada pieza N° 2.

    Mediante diligencia de fecha 01-04-2008 (f. 2 de la 2ª pieza) el abogado M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4742, renuncia al poder que le fue otorgado por la parte actora.

    Por auto de fecha 13-05-2008 (f. 3 de la 2ª pieza) el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo y por cuanto la oportunidad para dictar el fallo venció el día 12-05-2008, difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto.

    En la oportunidad legal este tribunal superior no dicto el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    La acción por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios fue intentada por el ciudadano H.G.K., en su condición de representante legal de la empresa Inmocaribe.net.com, C.A., asistido

    por el abogado M.E.C., contra el ciudadano J.A.M. y/o la empresa Jemeca, C.A., aduciendo en su libelo de demanda:

    Que “…en fecha 28 de enero del año 2005, establecimos un contrato o convenio preliminar, VERBAL de compromiso de reservar la compra-venta de un inmueble tipo P.H, en un edificio a construir que se denominaría “Residencias La Loma Gol Beach, C.A., (…) en una parcela de terreno ubicada en el sector C (Colina) de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con la letra K-131, dicha parcela tiene una superficie de novecientos noventa metros cuadrados (990 mts2) la cual pertenece a la sociedad mercantil JEMECA, C.A., (…) a los fines de satisfacer la demanda que tenía mi representada de un cliente del exterior, el precio exigido para dicho P.H. era la cantidad de quinientos noventa y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 593.400.000,00) de los cuales se comprometió a que si era vendido por mi representada reconocería una comisión de un veinte por ciento (20%) lo cual representaba la cantidad de ciento dieciocho millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 118.680.000), basado en estos montos así lo acordamos y convenimos que la forma de pago sería de la siguiente manera: * 20% con la finalización de las fundaciones. * 10% con la finalización del primer piso. * 20% con la finalización del segundo piso. *10% con la finalización del tercer piso. * 10% con la finalización del cuarto piso. * 10% con la finalización del techo. * 20% con la firma del documento final por ante el Registro Inmobiliario…”

    Que “…por cuanto existía una estrecha relación amistosa con el ciudadano J.M., acordamos comenzar hacerle pagos con la finalidad de iniciar los trabajos indispensables para preparar el terreno y desarrollar su proyecto. A continuación agrego la relación de los pagos que hemos realizado: (…omissis…)”

    Que “…según se evidencia de recibos de pago de los abonos efectuados al accionado, que alcanzan la cantidad de sesenta y siete millones doscientos tres mil bolívares (Bs. 67.203.000,00)…”

    Que “…como se evidencia de la presente relación de pago que hemos ido cumpliendo cabalmente con aportar al inicio de la construcción de un inmueble que a la fecha ha sido un verdadero engaño, pues en el terreno indicado no se encuentra en los actuales momentos vestigios de construcción alguna desde la fecha de nuestro compromiso, es decir desde el primer pago realizado tal como allí se evidencia que es en febrero del presente año…”

    Invoca el contenido de los artículos 1.269, 1.274, 1.275, 1.159 del Código Civil.

    Establece como domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Espinosa Moya, C.C.M, Avenida Bolívar, primer piso, oficina 134, frente al Hotel Milton, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Solicita que la citación del demandado se practique en la calle Guilarte, edificio Coquito, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    Que “…por las razones de hecho y de derecho, suficientemente explicadas, narradas y expuestas (…) ocurro (…) con la finalidad de demandar (…) a J.A.M.R. y/o a la empresa Jemeca, C.A., (…) por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios para que declare y establezca: Primero: a cancelar a mi representada la cantidad de sesenta y siete millones doscientos tres mil bolívares (Bs. 67.203.000,00), que comprende los abonos que le hemos realizado. Segundo: Para el caso que sea necesario y ante la eventual falta de convenimiento o de un incumplimiento voluntario de la sentencia recaiga en la empresa demandada, con fundamento a las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, (…) Tercero: De conformidad con el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil, que reza (…) Sea condenado al pago de los costos y costas del presente juicio, calculados prudencialmente por este tribunal. Cuarto: Demando la corrección monetaria, al momento que la accionada haga efectivo el pago. Así mismo solicito una vez sentenciada la presente causa, se nombre un experto para practicar la experticia complementaria del fallo, mediante la cual se determine el monto de la obligación. Quinto: Que la demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios y compensatorios desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se haga efectivo el pago, y el monto de los mismos por experticia complementaria del fallo. Sexto: Solicito respetuosamente a este tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno ubicada en el sector C (colina) de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta , distinguida con la letra K-131, dicha parcela tiene una superficie de novecientos noventa metros cuadrados (990 mts2) la cual pertenece a la sociedad mercantil JEMECA, C.A., (…) Séptima: Comisión expectante del veinte por ciento (20%) es decir la cantidad de ciento diez y ocho millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 118.680.000) del monto total acordado por el precio del inmueble ut supra descrito…”

    Estima la demanda en la cantidad de Bs. 185.883.000,00.

    Mediante sorteo realizado en fecha 20-10-2005, (f. 4 de la 1ª pieza) se le asignó la causa a Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 31-10-2005 (f. 5 de la 1ª pieza) el ciudadano H.G.K., en su condición de representante de la empresa actora, asistido de abogado, consigna los recaudos que en fundamenta la demanda (f. 6 al 54 de la 1ª pieza).

    En fecha 04-11-2005 (f. 55 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa mediante auto admite la demanda por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley, y ordena emplazar a la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Reforma de la demanda

    Mediante diligencia de fecha 09-11-2005 (f. 57 de la 1ª pieza) el representante legal de la empresa accionante, asistido por el abogado M.E., de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reforma la demanda en los siguientes términos:

    …en lugar de incumplimiento de contrato de daños y perjuicios, la reformo en cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios que ese incumplimiento de contrato me han ocasionado y dejo en todo su valor el texto original del libelo…

    En fecha 09-11-2005 (f. 58) el ciudadano H.G.K., en su carácter de representante legal de la empresa Inmocaribe.net.com, otorga poder apud acta al abogado M.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.165.

    En fecha 15-11-2005 (f. 60 de la 1ª pieza) el tribunal a quo admite la reforma de la demanda presentada por la parte actora.

    Mediante diligencia 01-12-2005 (f. 62 al 68 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsa de citación sin firmar, en virtud que no pudo localizar al ciudadano J.A.M.R..

    En fecha 06-12-2005 (f. 69 de la 1ª pieza) la parte actora solicita la citación de la parte demandada mediante la publicación de carteles.

    Por auto de fecha 12-12-2005 (f. 70 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda la citación del demandado mediante carteles. En esa misma fecha se libró cartel de citación (f. 71 de la 1ª pieza).

    En fecha 06-02-2006 (f. 72 de la 1ª pieza) la parte accionante consigna carteles de citación publicados en los diarios S.d.M. y La Hora. En esa misma fecha se agregaron los referidos carteles a los autos (f. 73 al 77 de la 1ª pieza).

    Mediante diligencia de fecha 01-03-2006 (f. 78 de la 1ª pieza) el abogado M.E., en su carácter de autos, solicita la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

    Por auto de fecha 07-03-2006 (f. 79 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En esa misma fecha se libró comisión que corre a los folios 80 y 81 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 13-03-2006 (f. 82 de la 1ª pieza) el ciudadano J.M., asistido por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.227, se da por citado en el presente juicio. En esa misma fecha (f. 83 de la 1ª pieza) otorga poder apud acta al mencionado abogado.

    En fecha 29-03-2006 (f. 84 de la 1ª pieza) el ciudadano J.M., en su carácter de representante legal de la empresa Jemeca, C.A., asistido de abogado se da por citado en nombre de su representada. En esa misma fecha (f. 85 al 93 de la 1ª pieza) otorga poder apud acta al mencionado abogado.

    Consta a los folios 94 al 10 de la 1ª pieza de este expediente, comisión sin cumplir remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al tribunal de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 24-04-2006 (f. 102 de la 1ª pieza) el abogado M.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 14-03-2006 hasta esa fecha.

    Por auto de fecha 27-04-2006 (f. 103 de la 1ª pieza) se ordena efectuar el cómputo solicitado por la parte actora, y mediante nota secretarial de esa misma fecha se deja constancia que del día 14-03-2006 al 24-04-2006 (ambas fechas inclusive) transcurrieron 21 días de despacho en ese juzgado.

    En fecha 03-05-2006 (f. 104 y 105 de la 1ª pieza) el abogado L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18-05-2006, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, tal y como consta de nota secretarial cursante al folio 106 de la 1ª pieza del expediente.

    Por auto de fecha 19-05-2006 (f. 107 de la 1ª pieza) el juzgado de la causa ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24-05-2006 (f. 108 y 109 de la 1ª pieza) el abogado M.E., en su condición de autos, consigna escrito mediante el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no contestó la demanda y no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

    Mediante diligencia de fecha 24-05-2006 (f. 110 y 111 de la 1ª pieza) el abogado M.E., sustituye reservándose el ejercicio, el poder que le fuere otorgado por la parte actora, en el abogado M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4742.

    En fecha 30-05-2006 (f. 113 al 126 de la 1ª pieza) el abogado M.T., en su condición de autos, consigna escrito y anexos mediante el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 30-05-2006 (f. 127 y 128 de la 1ª pieza) el abogado M.E., solicita sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 19-05-2006.

    Por auto de fecha 19-06-2006 (f. 129 de la 1ª pieza) el juzgado a quo difiere por 30 días la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse con exceso de trabajo.

    En fecha 28-06-2006 (f. 130 de la 1ª pieza) el a quo ordena efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 29-03-2006 exclusive, hasta el 10-05-2006 inclusive. Mediante nota secretarial de esa misma fecha se hace constar que transcurrieron 20 días de despacho.

    Consta a los folios 131 al 139 de la 1ª pieza del expediente, sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-06-2006 mediante la cual declaró tempestiva y sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y aclara que la parte accionada deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2 del artículo 358 eiusdem.

    En fecha 03-07-2006 (f. 140 de la 1ª pieza) el abogado M.T., en su condición de autos, apela de la decisión dictada en fecha 03-07-2006 en lo que se refiere a la no ocurrencia de la confesión ficta. En esa misma fecha consigna escrito de fundamentación de la apelación (f. 141 al 143 de la 1ª pieza).

    Mediante diligencia de fecha 10-07-2006 (f. 144 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la empresa Inmocaribe.net, C.A.

    En fecha 20-07-2006 (f. 152 de la 1ª pieza) el abogado M.T., en su condición de autos, nuevamente apela de la decisión dictada en fecha 03-07-2006. En esa misma fecha consigna escrito de fundamentación de la apelación (f. 153 al 155 de la 1ª pieza).

    Mediante diligencia de fecha 27-07-2006 (f. 157 de la 1ª pieza) el abogado M.E., en su condición de autos, deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 01-08-2006 (f. 158 de la 1ª pieza) el a quo ordena efectuar por secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos en ese tribunal desde el día 19-06-2006 exclusive, hasta el 19-07-2006 inclusive. Mediante nota secretarial de esa misma fecha se hace constar que transcurrieron 30 días continuos.

    En fecha 01-08-2006 (f. 159 de la 1ª pieza) el juzgado de instancia oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indique el apelante.

    Mediante diligencia de fecha 19-08-2006 (f. 160 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al a quo deje expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.

    En fecha 27-09-2006, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, tal y como consta de nota secretarial cursante al folio 162 de la 1ª pieza del expediente. El mencionado escrito de pruebas fue agregado a los autos en fecha 28-09-2006 (f. 163 al 167 de la 1ª pieza).

    En fecha 28-09-2006 (f. 168 al 169 de la 1ª pieza) el abogado M.E., en su condición de autos, consigna escrito mediante el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 04-10-2006 (f. 170 y 171 de la 1ª pieza) el juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 04-10-2006 (f. 172 de la 1ª pieza) el a quo dicta auto por el cual aclara que en virtud que la parte actora promovió pruebas en la causa, no es posible declarar la confesión ficta en la oportunidad que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas conforme al artículo 400 eiusdem.

    Mediante escrito de fecha 20-11-2006 (f. 173 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora ratifica toda y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad.

    En fecha 29-11-2006 (f.174 de la 1ª pieza) el abogado M.E., en su condición de autos, solicita se deje sin efecto la apelación ejercida con anterioridad.

    En fecha 04-12-2006 (f. 175 de la 1ª pieza) el juez temporal del a quo se aboca al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 04-12-2006 (f. 176 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16-01-2007 (f. 177 y 178 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora consigna informes en la presente causa.

    Por auto de fecha 31-01-2007 (f. 179 de la 1ª pieza) la jueza titular del juzgado a quo se aboca al conocimiento de la causa, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 27-03-2007 (f. 181 de la 1ª pieza) el ciudadano J.M., asistido por la abogada J.J.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.917, parte demandada, solicita copia certificada del presente expediente; las cuales fueron acordadas por auto de fecha 02-04-2007 (f. 182 de la 1ª pieza)

    Por auto de fecha 02-04-2007 (f. 183 de la 1ª pieza) el juzgado de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los 30 días siguientes al día 31-03-2007 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07-05-2007 (f. 184 al 205 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 16-05-2007 (f. 206 de la 1ª pieza) la parte actora se da por notificada de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la causa en fecha 07-05-2007 y solicita la notificación de la parte demandada.

    En fecha 22-05-2007 (f. 207 de la 1ª pieza) el juzgado a quo ordena notificar a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 07-05-2007. En esa misma fecha se libra la boleta de notificación (f. 208 de la 1ª pieza).

    Mediante diligencia de fecha 07-06-2007 (f. 209 al 211 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación de la parte demandada, en virtud que no pudo localizarla en la dirección proporcionada por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 11-06-2007 (f. 212 de la 1ª pieza) el abogado M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 14-06-2007 (f. 213 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar cartel de notificación para ser publicado en el diario S.d.M.. En esa misma fecha se libró cartel de notificación que corre inserto al folio 214 de la 1ª pieza del expediente.

    Mediante diligencia de fecha 25-07-2007 (f. 216 de la 1ª pieza) el abogado M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna cartel de notificación publicado en el diario S.d.M.; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f. 217 y 218 de la 1ª pieza)

    En fecha 16-07-2007 (f. 219 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 26-06-2007 hasta esa fecha.

    Mediante diligencia de fecha 16-07-2007 (f. 220 de la 1ª pieza) el ciudadano J.A.M., en su condición de parte demandada, asistido por el abogado E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.219, apela de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-05-2007.

    Por auto de fecha 19-07-2007 (f. 221 de la 1ª pieza) el a quo ordena efectuar por secretaría el cómputo solicitado por la parte demandante, de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 26-06-2007 hasta el 16-07-2007 ambas fechas inclusive. Mediante nota secretarial de esa misma fecha se hace constar que durante esas fechas transcurrieron 11 días de despacho.

    Por auto de fecha 25-07-2007 (f. 222) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación planteada por la parte actora y en consecuencia ordena remitir el expediente en original a este juzgado superior.

    Cuaderno de Medidas

    Consta al folio 1 del cuaderno de medidas, auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 04-11-2005 mediante el cual abre el presente cuaderno de medidas, y de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte actora ampliar la prueba con miras a demostrar el periculum in mora y el periculum in damni, advirtiendo que una vez cumplida con la exigencia proveerá sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada solicitada en el libelo de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 08-08-2006 (f. 2) el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.

    Por auto de fecha 14-08-2006 (f. 3) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

    En esa misma fecha se libró el oficio de participación del Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado (f. 4)

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora

    En fecha 16-10-2007 (f. 225 al 243 de la 1ª pieza) el abogado M.E.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna informes en esta alzada, alegando:

    Que “…a manera de informes a continuación reproduzco en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de junio del 2006, objeto de la apelación intentada por la parte perdidosa toda vez que la misma constituye la realidad del hecho y de derecho controvertido en el presente procedimiento, esta parte considera que dicha sentencia es norma tipo representativa de la mejor expresión de la adecuación de los principios jurídicos aplicable al caso de autos (…omissis…)

    Informes de la parte demandada

    En fecha 16-10-2007 (f. 245 al 269 de la 1ª pieza) los abogados L.R.A. y Andel Malaver Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 115.803, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de informes en esta segunda instancia, aduciendo en su escrito:

    Que “…el codemandado J.M. se dio por citado y otorgó poder apud acta al abogado L.C. para que representara y defendiera sus derecho e intereses y así mismo los derechos e intereses de la empresa Jemeca, C.A…”

    Que “…para declarar parcialmente con lugar la demanda intentada el Juzgador a quo se fundamentó en la normativa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra los requisitos de la confesión dicta…”

    Que “…el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2000 (Jaime Requena Mandé. Expediente N° 0869, sentencia N° 018849) expresó lo siguiente: (…omissis…)”

    Que “…no basta con los preceptos constitucionales, sino se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la Constitución. Una interpretación rígida de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puede desviar el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia, y que prelen las formas y tecnicismos sobre la noción de justicia material (Art. 257 C.N). Entre los valores y principios fundamentales que dimanan de la Constitución se encuentran el derecho a la defensa y el debido proceso…”

    Que “…en el caso de especie, consta en los autos que el codemandado J.A.M.R. otorgó poder apud acta al abogado L.R.C.R., para que representara y defendiera sus derechos e intereses, y los de la empresa Jemeca, C.A., es decir, que escogió a un profesional del derecho, a un egresado universitario con título de abogado, autorizado por la Ley para el ejercicio profesional…”

    Que “…resultaría por demás injusto, contrario al principio de justicia material que inspira nuestra Constitución, que nuestros representados resulten víctimas de la manifiesta negligencia, indolencia e irresponsabilidad del citado abogado, el cual no solamente que no dio contestación a la demanda, sino que tampoco promovió ninguna prueba, resultando éstos inexorablemente condenados…”

    Que “…la normativa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse como una sanción para el demandado que se coloca en estado de rebeldía (contumacia); aquel que es citado y no comparece al proceso ni por sí ni por medio de apoderado. Pero en el caso de autos, nuestro representado compareció al proceso, acató el llamado judicial y otorgó poderes apud acta al prenombrado abogado para que lo representara y defendiera, y a la vez representara y defendiera los derechos e intereses de la codemandada Jemeca, C.A….”

    Que “…resultaría por demás injusto, contrario a los valores y principios que inspiran la base filosófica y moral de nuestra Constitución, que nuestros representados resulten condenados por un hecho u omisión que no es imputable a ellos de manera alguna, lo cual contravendría el principio fundamental de acceso a la justicia para defender nuestros derechos y obtener una tutela efectiva para ellos sin formalismos, conformando una cosmovisión (…) de estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia…”

    Que “…tanto la Sala Civil como la Constitucional del Supremo Tribunal han declarado la nulidad de aquellos juicios donde el defensor judicial no ha realizado una defensa efectiva o no ha contestado la demanda ni ha promovido pruebas, concretamente, por resultar lesionados el derecho a la defensa y el debido proceso del justiciable. En esta dirección se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006 (Banco Mercantil C.A: Banco Universal contra Aceroláminas C.A. y otros); donde cita el fallo de la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal de fecha 14 de Abril de 2005 (Jesús R.G.M.) y la sentencia N° 33 de fecha 26 de Enero de 2004 (Luís M.D.F.) de esa misma Sala (Exp. N° AA20-C-2006-000158 – Sent. N° 00823. Ponente: Magistrado Isbelia P.V.). Los citados fallos del M.T. de la República se refieren a aquellos juicios donde el defensor judicial no ha hecho una contestación efectiva o no ha dado contestación a la demanda ni ha promovido prueba alguna; supuesto de hecho éste aplicable –mutatis mutandi- al caso de especie, ya que, bien se trate de un defensor judicial (ad-litem) o de un apoderado nombrado por el propio demandado mediante el otorgamiento del respectivo instrumento poder, la consecuencia sería la misma: la violación del derecho de defensa del demandado y transgresión del debido proceso. Por lo cual se impone una verdadera tutela judicial efectiva –de parte del juzgador- para remediar la lesión constitucional, debiendo anular las actuaciones procesales y reponer la causa al estado de que el demandado tenga la oportunidad de contestar la demanda y promover pruebas, mas aun tratándose de materia de orden público referida a los derechos humanos fundamentales protegidos y garantizados por la Carta Magna y por los Tratados Internacionales…”

    Que “…como señala el fallo de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 3 de octubre de 2000, citado anteriormente, nuestra Constitución califica al Estado como de derecho y de justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, debiendo prelar la noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos, conformando un cosmovisión de Estado Justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia…”

    Que “…obviamente que en el caso de especie, existe una evidente incompatibilidad entre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y los principios constitucionales garantizados por el artículo 49.1 de nuestra Constitución referidos al derecho de defensa y al debido proceso. En tal sentido, puede el Juzgador, mediante la normativa de los artículos 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, a través del control difuso de la Constitución, desaplicar la norma compatible del artículo 362 eiusdem, debiendo prevalecer la disposición constitucional del artículo 49.1 de la Carta Fundamental que consagra las garantías del debido proceso y del Derecho de Defensa inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)”

    Que “…resulta evidentemente injusto y contrario a los principios y valores que inspiran nuestro Texto Fundamental en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, que por un hecho u omisión imputable al apoderado judicial resulte condenado el representado, la parte inocente, que otorgó un poder para su defensa en juicio a un profesional de la abogacía. Sería tanto como enviar a la cárcel a la víctima y dejar en plena libertad al victimario…”

    Que “…el legislador procesal castiga con la confesión ficta al demandado contumaz, a aquel que se coloca en rebeldía ante el llamado judicial, no nombra apoderado, no contesta la demanda ni promueve pruebas. Pero ninguna manera puede resultar posible de semejante sanción el demandado que espontáneamente se da por citado en el juicio y otorga poder apud acta a un profesional del derecho. En todo caso, la sanción debe ser para este, conforme a los artículos 61 y 62 de la Ley de Abogados, quedando a salvo respecto del mandante de las demás reclamaciones pertinentes contra el mandatario…”

    Que “…el formalismo excesivo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a una interpretación mas flexible y mas justa acorde con los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución, a fin de poder lograr el triunfo de la justicia material sobre las formalidades inútiles (Summun ius summa iniuria)”

    Que “…en el caso de autos la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil resulta incompatible con la norma del artículo 49.1 Constitucional referida al Derecho de Defensa y al Debido Proceso, por lo que en tal sentido, solicitamos respetuosamente del juzgador ad-quem, desaplique la norma del artículo 362 mediante el control difuso de la Constitución, debiendo prevalecer la disposición constitucional del artículo 49.1 de la Carta Magna, la cual resulta aplicable al caso de especie, entendiéndose dicha “incompatibilidad” referida únicamente –en concreto-, al caso de especie, ya que los efectos de la desaplicación de la norma no tiene efectos erga omnes…”

    Alega que “…el vicio de nulidad que infecta el fallo recurrido de fecha: 07 de Mayo de 2007, por lo cual debe ser anulado el presente proceso a partir del auto de admisión de la demanda de fecha: 4-11-2005 (…) y demás actos subsiguientes al mismo, debiendo esta alzada reponer la causa al estado que la compañía demandante presente nueva demanda conforme a los presupuestos procesales que consagran los numerales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

    Que “…la parte actora demandó al ciudadano J.A.M.R. y/o la sociedad mercantil Jemeca, C.A., y de igual manera el Juzgador a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a pagar al ciudadano J.A.M.R. y/o a la empresa Jemeca, C.A., la cantidad de Bs. 67.203.000,00 a la accionante Inmocaribe.Net, C.A…”

    Que “…señalar a la parte demandada en la demanda con la conjunción y/o es hacerlo en forma ambigua e imprecisa como lo expresa la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en el citado fallo, lo cual la hace inadmisible, tal como también lo señala dicha sentencia, al pretender identificar a la parte demandada mediante el empleo de las conjunciones y/o cuyos sentidos son contrarios…”

    Que “…la juzgadora a quo en la motivación del fallo apelado no distingue ni especifica el grado de culpabilidad (culpa contractual) y de responsabilidad (individual) de cada codemandado, refiriéndose a ambos con el empleo de las conjunciones y/o de manera ambigua e imprecisa, tal como lo expresa la actora en su libelo de demanda…”

    Que “…demandar a una persona y/o a otra persona natural o jurídica, cuyos sentidos son contrarios, como señala el M.T., equivale a no demandar a nadie, ya que, la conjunción “Y” significa que se demanda a ambas personas conjuntamente; y la conjunción “o” significa que se demanda a una o a la otra. Obviamente, que tal forma de identificación de la parte demandada es ambigua e imprecisa como lo expresa el aludido fallo del Alto Tribunal de la República…”

    Que “…la demanda de autos resulta inadmisible, como también lo expresa el citado fallo del Supremo Tribunal de la República, ya que la misma no cumple con las exigencias de los numerales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vinculadas al orden público procesal, por tratarse de presupuestos procesales de impretermitible cumplimiento, a fin de que se constituya validamente la relación jurídica procesal con la satisfacción de las formalidades que la Ley determina. Y es precisamente, después de depurado el juicio de cualquier vicio que afecte esta válida constitución de la relación procesal, cuando nace para el sentenciador la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, como lo expresa el citado fallo de fecha 10-04-2002, de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal…”

    Que “…la sentencia recurrida viola el numeral 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al señalar a la parte demandada con las conjunciones y/o equivale a una indicación ambigua e imprecisa como lo expresa el citado fallo del Alto Tribunal. Y en ese sentido, ante la ambigüedad e imprecisión, es obvio, que la sentencia apelada resulta contradictoria, de imposible ejecución, resultando la misma nula de toda nulidad, como lo establece el artículo 244 eiusdem…”

    Solicitan a este tribunal que “…declare la nulidad del fallo recurrido dictado por el tribunal a quo en fecha 07 de Mayo de 2007, reponiendo la causa al estado de que la empresa actora presente nueva demanda, dando cumplimiento a los presupuestos procesales que son de orden público relativos a la identificación precisa de la parte demandada. Todo de conformidad con lo establecido por los artículos 14, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. (…) En el supuesto de declarar improcedente la nulidad solicitada en el numeral que antecede, que esta alzada declare la nulidad del fallo apelado de fecha 07/05/2007, dictado por el Juez a quo, y reponga la causa al estado de que nuestro representado tenga oportunidad procesal de nombrar nuevo apoderado que lo represente en el presente juicio, a fin de dar contestación a la demanda de autos y promover pruebas, restableciéndose así la situación jurídica infringida relacionada con el derecho de defensa de nuestro representado y el debido proceso…”

    Por último solicitan que “…la apelación interpuesta por nuestro representada sea declarada procedente. Con lugar…”

  5. La sentencia apelada

    En fecha 21-03-2001 (f. 196 al 216) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta sentencia definitiva en la presente causa, en la cual se expresa lo siguiente:

    (…omissis…)

    PUNTO PREVIO.-

    LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

    (…omissis…)

    De lo anterior se extrae que la conducta rebelde de los codemandados al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

    Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

    En el caso analizado, se desprende que la parte demandada ciudadano A.M.R. y/o JEMECA, C.A., luego de agotado el trámite de la citación personal y cartelaria se dio por citado en fecha 13-3-2006 según y como emerge de la diligencia que corre inserta al folio 82 del presente expediente procediendo en esa oportunidad a otorgarle poder apud acta ratificado posteriormente el 29-3-2006 al abogado L.R.C.R. y que éste observó una conducta indolente durante el desarrollo del juicio, en vista de que no compareció a contestar la demanda en su debida oportunidad, ni menos aún concurrió en la oportunidad correspondiente a promover pruebas en procura de enervar los alegatos de su contrario, o en su defecto comprobar que su representado cumplió con la obligación contractual verbal que contrajo – según como se refiere en el libelo- verificándose así, la concurrencia de los dos requisitos necesarios para declarar la confesión ficta según lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada se encuentra en efecto, fundada en el artículo 1.264 que establece la obligación debe cumplirse como ha sido contraída y el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; en el artículo 1.269 del Código Civil que define lo relacionado a las obligaciones del deudor; en el artículo 1.274 regla que el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo; en el artículo 1.275, prevé que aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación y en el artículo 1.159 que regula lo concerniente a que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que por ende, no pueden revocarse sino por muto consentimiento o por las causa autorizadas por la ley. Todo lo cual conlleva a establecer que la acción no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico.

    De manera que en este caso al cumplirse los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta, se tiene como aceptado o como cierto que entre los sujetos procesales se produjo un contrato verbal de compromiso de reservar la compra venta del inmueble tipo P. H en un edificio a construirse que se denominaría RESIDENCIAS LA LOMA GOL BEACH en una parcela de terreno ubicada en el sector C (Colina) de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con la letra K-131 y que la suma cancelada asciende a SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs.67.203.000,00).

    De ahí, que al haber incurrido la parte demandada en la confesión ficta que regula el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y con ello, admitido todos y cada uno de los hechos que fueron reseñados en el escrito libelar se concluye que se consumó el incumplimiento del llamado convenio preliminar verbal que tiene como objeto la reservación para la compra de un inmueble tipo P. H en un edificio a construirse que se denominaría RESIDENCIAS LA LOMA GOL BEACH en una parcela de terreno ubicada en el sector C (Colina) de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con la letra K-131, cuyo precio se fijó en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.593.400.000,00) y que asimismo, el actor le canceló mediante Diecisiete (17) abonos la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs.67.203.000,00). Lo anterior revela que al haber quedado comprobado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales relacionadas no solo con la construcción del edificio, sino también con la venta del apartamento tipo P. H reservado mediante el pago de la cantidades de dinero que antes fueron especificadas resulta ineludible para la parte demandada devolver dichas cantidades. Y así se decide.

    Sin embargo con relación a la pretensión relacionada con la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil a través de la cual se aspira que al presente fallo se le otorgue el efecto de título de propiedad, el tribunal lo niega por dos motivos, el primero en vista de que la obligación contraída entre ambos sujetos encuadra dentro de la categoría de las obligaciones condicionales previstas en los artículos 1.197 al 1.210 del Código Civil, en razón de que resultó probado que la construcción del edificio “RESIDENCIAS LA LOMA GOL BEACH” y el apartamento tipo P. H dependía de un acontecimiento que debía producirse durante un tiempo que no fue especificado en el libelo, y el segundo, en función de que la parte accionada en ningún momento señaló y menos aún comprobó, que cumplió con el pago íntegro del precio de venta convenido entre ambos establecido en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.593.400.000,00).

    De ahí, que en vista de las anteriores circunstancias, a pesar de que en este caso en particular operó la confesión ficta resulta inaplicable el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pues el presente fallo no podrá producir los efectos de título de propiedad del apartamento tipo P H, toda vez que -se insiste- dadas las condiciones antes expresadas, además de que no existe claridad en torno a las condiciones de la venta verbal pactada entre ambos sujetos contratantes, tampoco se cumplen las exigencias del artículo mencionado, ante la ausencia de evidencias que comprueben que la parte actora haya cumplido íntegramente con su prestación de pagar el precio establecido en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.593.400.000, 00). Y así se decide.

    INDEXACIÓN

    La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

    En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:

    (…omissis…)

    De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

    Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria conforme al procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Con relación a los pedimentos relacionados con el pago de los intereses moratorios y compensatorios desde la admisión hasta el pago efectivo de la obligación que se reclama por esta vía, el tribunal lo niega en vista de que al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le están compensando los intereses que dejó de percibir. Es decir, la corrección monetaria es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades que se le adeudan y que mediante el presente fallo de le condenan a pagar.

    Así pues, que no siendo aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, en vista de que se insiste se estaría condenando a un doble pago o indemnización, se niegan las peticiones relacionadas con el pago de los intereses de mora y compensatorios que fueron exigidos en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    (…omissis…)

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoada por la sociedad mercantil INMOCARIBE.NET, C.A., en contra de J.A.M.R. y/o JEMECA, C.A., todos identificados.

SEGUNDO

Se ordena a los accionados J.A.M.R. y/o a la empresa JEMECA, C.A., pagar a la empresa INMOCARIBE.NET, C.A., la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.67.203.000, 00) que corresponde a los abonos que fueron efectuados por la parte demandante al precio total de la operación de compra-venta pactada.

TERCERO

Se acuerda la indexación monetaria sobre la referida cantidad que será calculada desde el día que se admitió la demanda, es decir, 4-11-2005 hasta la fecha en que se publica el presente fallo, que será efectuada por medio de una experticia complementaria cumpliendo los trámites previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. (…)”

  1. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Parte actora

    1. - A los folios 7 al 16, copias fotostáticas de certificación expedida en 10-09-2004 por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Inmocaribe.Net, C.A, inscrita en la referida oficina de Registro en fecha 10-09-2004, bajo el N° 20, tomo 29-A, del cual se observa que los ciudadanos Norky F.E. y M.A.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.426.124 y 13.308.490 respectivamente, constituyeron una compañía anónima denominada INMOCARIBE.NET, C.A, la cual tiene por objeto la gestión de todo tipo de negocios, representación de firmas, patentes, empresas nacionales y extranjeras, explotación de bares, restaurantes o cualquier actividad relacionada al ramo de bingos y cualquier tipo de juegos lícitamente permitidos, ya sea en Venezuela como en el exterior, la inversión de capitales de empresas nacionales, mixtas o extranjeras, la asesoría a terceros en materia de inversiones, adquirir por compra, permuta o en cualquier forma, bienes y derechos muebles o inmuebles, enajenarlos a cualquier título, constituir sobre los mismos las garantías que a bien tuviere; celebrar cualesquiera clase de contratos, nominados o innominados; solicitar y conceder préstamos, fianzas y avales; administrar inmuebles y condominios; ser representantes o agentes de otras firmas o personas, pudiendo desempeñar otras actividades afines con su objeto principal. Que el capital social de la empresa es de Bs.F.2.000, 00, los cuales fueron suscritos y pagados en su totalidad por los socios de la siguiente manera: la socia Norky F.E. suscribió y pagó mil novecientas (1.900) acciones y el socio M.A.M.M. suscribió y pagó el resto, es decir cien (100) acciones. Se observa que la socia Norky F.E. fue designada para ejercer el cargo de Gerente General de la empresa para el período 2004-2014. Este instrumento fue presentado en copia simple junto con el libelo de la demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico a que se contrae su contenido. Así se declara.

    2. - A los folios 18 al 23, copias fotostáticas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas convocada por la empresa Inmocaribe.Net, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-09-2004, bajo el N° 20, tomo 29-A, celebrada en fecha 25-01-2005, de la cual se extrae que en esa fecha se reunieron en asamblea los socios de la empresa ciudadanos Norky F.E. y M.A.M.M., que asistieron en calidad de invitados los ciudadanos H.G.K. y S.E. titulares de las cédula de identidad Nros. E-83.652.049 y E-83.652.047 respectivamente; que los puntos del orden del día a discutir fueron los siguientes: Primero: Venta de acciones, Segundo: Modificación del ejercicio económico de la compañía y Tercero: Modificación de las cláusulas quinta, séptima, octava, novena, décima, décima quinta, décima novena y vigésima. Que deliberado el punto primero del orden del día se aprobó por unanimidad la venta de las cien (100) acciones del socio M.M., las cuales fueron adquiridas por la socia Norky F.e., quien a su vez ofreció en venta mil cuatrocientas ochenta (1480) acciones, que el socio M.M. renunció al derecho de preferencia, y que dichas acciones fueron ofrecidas a los invitados H.G.K. y S.E., adquiriendo cada uno setecientas cuarenta (740) acciones. Que la asamblea aprobó por unanimidad modificar las cláusulas quinta, séptima, octava, novena, décima, décima quinta, décima novena y vigésima de los estatutos sociales de la empresa. Este instrumento fue presentado en copia simple por la parte actora junto con el libelo de la demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico a que se contrae su contenido. Así se declara.

    3. - A los folios 24 al 26, copias fotostáticas de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 14-07-2005, anotado bajo el N° 11, folios 52 al 54, protocolo tercero, tomo 1, tercer trimestre del año 2005, de cuyo texto se extrae que el ciudadano J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.715.809, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Jemeca, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-02-2005, anotado bajo el N° 73, tomo 7-A, representada por el mencionado ciudadano J.A.M.R., en su carácter de Gerente General; un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector “C” (Colina) de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con la letra y número K-131, con una superficie de novecientos noventa metros cuadrados (990 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la calle del Sábalo, Sur: con la calle del Mero; Este: con las parcelas N° K-132 y K-132 A; y Oeste: con la parcela N° K-130; que el precio de la venta fue por la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F 80.000,00). Este instrumento fue presentado en copia simple junto con el libelo de la demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico a que se contrae su contenido. Así se establece.

    4. - Al folio 28, original de recibo s/n emitido en fecha 01-03-05 por el ciudadano J.M., titular de la C.I V-3.715.809, mediante el cual declara recibir de la empresa Inmocaribe.Net, C.A la cantidad de USD. 1.000, por concepto de: “participación construcción Playa El Á.L.G.B. PH.1, C/El Mero, adelanto proyecto de construcción.” Este instrumento privado fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser desconocido en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 01-03-05 el accionado J.M., recibió de la empresa accionante la cantidad de $1000 por el concepto antes señalado. Así se declara.

    5. - Al folio 29, original de recibo s/n emitido en fecha 18-02-05 por el ciudadano J.M., mediante el cual declara recibir de la empresa Inmocaribe.Net, C.A la cantidad de USD. 500, por concepto de: “participación proyecto Playa El Á.L.G.B. PH.1, C/El Mero, adelanto proyecto de construcción.” Este instrumento privado fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser desconocido en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 01-03-05 el accionado J.M., recibió de la empresa accionante la cantidad de $500 por el concepto antes señalado. Así se declara.

    6. - Al folio 30, original de recibo s/n emitido en fecha 04-03-05 por el ciudadano J.M., mediante el cual declara recibir de la empresa Inmocaribe.Net, C.A la cantidad de USD. 3.040, por concepto de: “participación proyecto Playa El Á.L.G.B. PH.1, C/El Mero, adelanto proyecto de construcción.” Este instrumento privado fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser desconocido por el demandado en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 01-03-2005 el accionado J.M., recibió de la empresa accionante la cantidad de $3.040 por el concepto antes señalado. Así se declara.

    7. - Al folio 31, original de recibo s/n emitido en fecha 12-03-05 por el ciudadano J.M., mediante el cual declara recibir de la empresa Inmocaribe.Net, C.A la cantidad de USD. 800, por concepto de: “participación en el proyecto Playa El Ángel, obreros, pago Edif. Gol Beach, C/El Mero. Este instrumento privado fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser desconocido por el demandado en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 01-03-2005 el accionado J.M., recibió de la empresa accionante la cantidad de $800 por el concepto antes señalado. Así se declara.

    8. - Al folio 32, original de recibo s/n emitido en fecha 04-04-05 por el ciudadano J.M., mediante el cual declara recibir de la empresa Inmocaribe.Net, C.A la cantidad de USD. 1.000, por concepto de: “Proyecto Playa El Ángel, Loma Gol Beach”, PH.1, C/ El Mero, adelante (sic) proyecto de construcción. Este instrumento privado fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser desconocido por el demandado en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 01-03-2005 el accionado J.M., recibió de la empresa accionante la cantidad de $1.000 por el concepto antes señalado. Así se declara.

    9. - Al folio 33, original de recibo s/n emitido en fecha 16-04-05, suscrito por el ciudadano J.M., mediante el cual declara recibir de la empresa Inmocaribe.Net, C.A la cantidad de Bs. 2.500.000, (Bs.F. 2.500,00)por concepto de: “Participación proyecto Playa El Ángel, Edif. Loma Gol Beach, PH.1, C/ El Mero, adelante (sic) para la construcción Dist. Maneiro Estado Nueva Esparta. Este instrumento privado fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser desconocido por el demandado en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 16-04-05 el accionado J.M., recibió de la empresa accionante la cantidad de Bs. 2.500.000 (Bs.F. 2.500,00) por el concepto antes señalado. Así se declara.

    10. - Al folio 34, original de recibo s/n emitido en fecha 31-05-05, por el ciudadano J.M., mediante el cual declara recibir de la empresa Inmocaribe.Net, C.A la cantidad de Bs. 4.000.000,00 (Bs.F. 4.000,00) por concepto de: R. La Loma Gol Beach - adelanto para la construcción- pago de máquina. Este instrumento privado fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser desconocido por el demandado en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 31-05-05, el accionado J.M., recibió de la empresa accionante la cantidad de Bs. 4.000.000,00 (Bs.F. 4.000,00) por el concepto antes señalado. Así se declara.

    11. - Al folio 35, original de recibo s/n emitido en fecha 04-06-2005, por el ciudadano J.M., mediante el cual declara recibir de la empresa Inmocaribe.Net, C.A la cantidad de Bs. 4.000.000,00 (Bs.F.4.000,00) por concepto de: “Participación La loma Gol Beach – PH.1 pago máquina martillo – adelanto proyecto de construcción. Este instrumento privado fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser desconocido por el demandado en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 04-06-2005, el accionado J.M., recibió de la empresa accionante la cantidad de Bs. 4.000.000,00 (Bs.F. 4.000,00) por el concepto antes señalado. Así se declara.

    12. - Al folio 36, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 23-06-2005, elaborada por Norky Escorche, por un monto de Bs. 10.000.000,00, (Bs.F.10.000, 00), por concepto de abono PH.1 Rs. La Loma Gol Beach para su construcción, en playa El Ángel, suscrito por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 3.715.804, y cancelado con cheque N° 00000256 del Banco Provincial, “cta personal Norky”. Este instrumento privado fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser desconocido por el demandado en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 04-06-2005, el accionado J.M., recibió de la empresa accionante la cantidad de Bs. 10.000.000,00, (Bs.F. 10.000,00) por el concepto antes señalado. Así se declara.

    13. - Al folio 37, original de recibo suscrito por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 3.715.809, mediante el cual declara que en fecha 23-06-2005 en la ciudad de Porlamar, recibió de la Sra. Norky Escorche (Inmocaribe.Net, C.A) la cantidad de bolívares diez millones sin céntimos (Bs. 10.000.000,00), (Bs.F.10.000, 00), por concepto de abono construcción PH-1 Rs. La Loma Gol Beach en Playa El Ángel. Este instrumento privado fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser desconocido por el demandado en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 04-06-2005, el accionado J.M., recibió de la empresa accionante la cantidad de (Bs. 10.000.000,00), (Bs.F. 10.000,00), por el concepto antes señalado. Así se declara.

    14. - Al folio 38, original de comunicación de fecha 23-06-2005, emitida por la ciudadana Norky F.E., titular de la cédula de identidad N° 7.426.124, y enviada vía fax al Banco Provincial BBVA- Agencia Sambil, mediante la cual confirma las siguientes transferencias bancarias: Desde su cuenta de ahorro 0108-0993-22-0200006372 la cual está a nombre de Norky Escorche y H.G.K., el monto de Bs. 10.000.000,00 (diez millones de Bolívares), (Bs.F. 10.000,00) a la cuenta corriente 0108-0993-25-0100005778, a nombre de Norky Escorche. Este documento privado fue producido en original por la actora junto con su libelo de demanda, luego al no ser impugnado en la oportunidad legal por el adversario, el tribunal le imparte valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en lo que respecta al contenido de su texto. Así se establece.

    15. - Al folio 40, copia al carbón de comprobante de egreso sin fecha, elaborado por Norky Escorche, por un monto de Bs. 1.500.000,00 (Bs.F.1.500, 00), por concepto de abono PH.1 Rs. La Loma Gol Beach para su construcción, en playa El Ángel, suscrito por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 3.715.804, y cancelado con cheque N° 00000287 del Banco Provincial. Este instrumento privado fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser desconocido por el demandado en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el accionado recibió de la empresa accionante la suma de Bs. 1.500.000,00 (Bs.F.1.500, 00) por el concepto señalado. Así se declara.

    16. - Al folio 40, original de recibo suscrito por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 3.715.809, mediante el cual declara que en fecha 01-07-2005 en la ciudad de Porlamar, recibió de la Sra. Norky Escorche (Inmocaribe.Net, C.A) la cantidad de Bolívares un millón quinientos (Bs. 1.500.000,00), (Bs.F.1.500, 00), por concepto de segundo abono construcción PH-1 Rs. La Loma Gol Beach en Playa El Ángel. Este instrumento privado fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser desconocido por el demandado en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 01-07-2005, el accionado J.M., recibió de la empresa accionante, la cantidad de (Bs. 1.500.000,00), (Bs.F.1.500, 00), por el concepto antes señalado. Así se declara.

    17. - A los folios 41 al 44 de este expediente, copias fotostáticas de facturas Nros 329817, 329815, 132461 y 329712, por los siguientes montos: 2.165.000,00, 3.048.000,00, 2.685.000,00 y 2.286.000,00 respectivamente, enviadas vía fax en fechas 09-08-2005 y 04-08-2005, por la empresa Premezclados D’ Ambrosio, C.A a la empresa Construcaribe. Com, C.A. Estos instrumentos privados emanan de un tercero ajeno al presente juicio, y al no constar en las actas procesales que su contenido fuera ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial como expresamente lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le niega valor probatorio. Así se establece.

    18. - Al folio 45, copia fotostática de cheque N° 20875137, emitido en fecha 22-03-2005 por la suma de Bs. 1.700.000,00 (Bs.F. 1.700,00) correspondientes al código de cuenta cliente N° 0104-0032-51-0320031273 de Englert Sven, del Banco Venezolano de Crédito, a la orden de J.M.. Este instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente juicio, y al no constar en las actas procesales que su contenido fuera ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial como expresamente lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le niega valor probatorio. Así se establece.

    19. - A los folios 46 al 48 de este expediente, copia fotostática de certificación de tradición legal expedida por la Registradora Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de un inmueble constituido por cinco (05) parcelas de terreno, ubicadas en el sector “C” (Colinas) de la urbanización Playas del Ángel, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con las letras y números K-131, K-132-a, K-134. K-135 y K-136, correspondiente dicha tradición a los últimos veinte (20) años, abarcando el lapso comprendido desde el 26-11-1972 al 26-11-1992. Y certificado de gravamen expedido por la mencionada funcionaria, en fecha 16-09-1997, mediante la cual se hace constar que de la revisión de los archivos llevados en esa oficina no existe ninguna operación o medida que grave en forma alguna un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra “K-131”, ubicada en el sector “C” (Colina) de la urbanización Playas del Ángel, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 990 mts², comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte. Con la calle del Sábalo; Sur: con la calle del Mero; Este: con las parcelas Nros. K-132 y K-132-A y Oeste: con la parcela N° K-130. Que el deslindado inmueble es propiedad del ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.715.809, según documento protocolizado en esa oficina en fecha 07-08-95, anotado bajo el N° 37, folios 140 al 142, protocolo primero, tomo N° 08, tercer trimestre del año 1995. Estos documentos se valoran de conformidad con el artículo. Estos instrumentos públicos fueron producidos en copia simple por la parte actora junto con el libelo de la demanda y al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.

    20. - A los folios 49 al 52 copias fotostáticas de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 07-08-1995, anotado bajo el N° 36, folios 136 al 139, tomo N° 8, del cual se extrae que el ciudadano Asko Sulevi Mustonen, Finlandés, titular de la cédula de identidad N° E- 81.285.978, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Barón Inversiones M.H.M, C.A. dio en venta al señor J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.715.809, una parcela de terreno ubicada en el sector “C” (Colina) de la urbanización Playas del Ángel, Jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con la letra y número K-131, con una superficie de novecientos noventa metros cuadrados (990 mts²) comprendido dentro de los siguientes: Norte: con la calle El Sábalo; Sur: con la calle el Mero; Este: con las parcelas Nros. K-132 y K-132 A y Oeste: con la parcela N° K-130; que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 (Bs. 4.000,00). Este documento fue producido en copia simple por la actora junto con su libelo, se trata de un documento expedido por un funcionario público con arreglo a las leyes; luego a no ser impugnado por la parte contraria dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le asigna el valor probatorio consagrado en el articulo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias que de él emanan. Así se establece.-

    21. - Al folio 54, cuatro (4) fotografías, presuntamente tomadas en fecha 25-01-2001. El tribunal no le asigna valor probatorio a estos instrumentos por cuanto de los mismos no se pueden extraer elementos de convicción que guarden relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

  2. Motivaciones para decidir.

    En fecha 25-07-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a esta alzada mediante oficio No. 17364-07, el expediente No. 8900-05, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.A.M.R., en su condición de parte demandada, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 07-05-2007, en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios sigue la empresa Inmocaribe.Net, C. A contra el ciudadano J.A.M.R. y/o la sociedad mercantil Jemeca, C. A.

    En fecha 16-07-2007, mediante diligencia el ciudadano J.A.M., en su condición de parte demandada, asistido de abogado, apela de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-05-2007.

    En fecha 16-10-2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de informes, por ante esta instancia, alegando lo siguiente: “…el vicio de nulidad que infecta el fallo recurrido de fecha: 07 de Mayo de 2007, por lo cual debe ser anulado el presente proceso a partir del auto de admisión de la demanda de fecha: 4-11-2005 (…) y demás actos subsiguientes al mismo, debiendo esta alzada reponer la causa al estado que la compañía demandante presente nueva demanda conforme a los presupuestos procesales que consagran los numerales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) la parte actora demandó al ciudadano J.A.M.R. y/o la sociedad mercantil Jemeca, C. A., y de igual manera el juzgador a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a pagar al ciudadano J.A.M.R. y/o a la empresa Jemeca, C. A., la cantidad de Bs. 67.203.000,00 a la accionante Inmocaribe. Net, C. A (…) señalar a la parte demandada en la demanda con la conjunción y/o es hacerlo en forma ambigua e imprecisa como lo expresa la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en el citado fallo, lo cual la hace inadmisible, tal como también lo señala dicha sentencia, al pretender identificar a la parte demandada mediante el empleo de las conjunciones y/o cuyos sentidos son contrarios (…) la juzgadora a quo en la motivación del fallo apelado no distingue ni especifica el grado de culpabilidad (culpa contractual) y de responsabilidad (individual) de cada codemandado, refiriéndose a ambos con el empleo de las conjunciones y/o de manera ambigua e imprecisa, tal como lo expresa la actora en su libelo de demanda (…) demandar a una persona y/o a otra persona natural o jurídica, cuyos sentidos son contrarios, como señala el M.T., equivale a no demandar a nadie, ya que, la conjunción “Y” significa que se demanda a ambas personas conjuntamente; y la conjunción “o” significa que se demanda a una o a la otra. Obviamente, que tal forma de identificación de la parte demandada es ambigua e imprecisa como lo expresa el aludido fallo del Alto Tribunal de la República (…) la demanda de autos resulta inadmisible, como también lo expresa el citado fallo del Supremo Tribunal de la República, ya que la misma no cumple con las exigencias de los numerales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vinculadas al orden público procesal, por tratarse de presupuestos procesales de impretermitible cumplimiento, a fin de que se constituya validamente la relación jurídica procesal con la satisfacción de las formalidades que la ley determina. Y es precisamente, después de depurado el juicio de cualquier vicio que afecte esta válida constitución de la relación procesal, cuando nace para el sentenciador la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, como lo expresa el citado fallo de fecha 10-04-2002, de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal …”.

    Ahora bien, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2734, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual ha establecido lo siguiente: “… Respecto de la sentencia que fue recurrida en apelación, se observa que la misma declaró con lugar el amparo que se incoó, con fundamento en que la imprecisión en la identificación de la parte demandada en el reclamo laboral, configuraba una violación al debido proceso. La Sala verificó que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos se hizo de una manera inadmisible conforme a las normas procesales, toda vez que se demandó de forma ambigua a “Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S. A. y/o ECA Construcciones C. A. Como se observa, resulta inadmisible que en una demanda, en cuanto a la identificación de la parte demandada se refiere, se utilicen las conjunciones “y/o”, las cuales denotan significados contrarios.

    Este defecto fue denunciado por la representación judicial de Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S. A, pero, tal como lo denunció el demandante en amparo, el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui enmendó el error en que incurrió el trabajador y concluyó que la parte realmente demandada era “JANTESA”. Esta apreciación fue confirmada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, la Sala reitera que la citación del demandado constituye una fase ineludible en todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la tutela judicial eficaz, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos de rango constitucional. No obstante, para que la citación se verifique, obviamente, el demandante debe precisar de manera clara, quien es el demandado y evitar ambigüedades que desdigan de la seriedad que merece todo proceso judicial.

    En relación con la importancia de la citación en todo proceso, esta Sala ha establecido: “La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

    Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.” (s. S. C 18-7-01, exp N° 00-0273)…”.

    Igualmente, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-0563, de fecha 29-01-2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el cual ha establecido lo siguiente: “… Efectivamente, y luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala encuentra que en el escrito de ratificación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y salarios caídos (…), el ciudadano W.A.V.C., señaló en forma ambigua e imprecisa como patronos a las empresas “ECA CONSTRUCCIONES C. A., y/o Grupo Jansa y/o Mantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S. A.”, en clara inobservancia de las disposiciones procesales relativas a la identificación del demandado como requisito de toda demanda conforme al artículo (…) 340, numerales 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil, y como garantía del derecho a la defensa de toda persona, natural o jurídica, contra quien se inicia un procedimiento judicial, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como ya fuera establecido en decisión N° 1.710/2002, del 19 de julio, caso: Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S. A., resulta inadmisible que en una demanda se pretenda cumplir con el requisito de identificación de la parte demandada mediante el empleo de las conjunciones “y/o”, cuyos sentidos son contrarios. Observa la Sala, que este defecto fue oportunamente denunciado por la representación judicial de ECA CONSTRUCCIONES C. A (…), pero sin lograr que el Juzgado Primero del Municipio San A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenara al solicitante la corrección del error advertido, ya que éste, en lugar de proveer sobre tal pedimento procedió a reiterar en su decisión del 18 de enero de 2001, supliendo las deficiencias del libelo del actor, que la demandada era ECA CONSTRUCCIONES C. A, apreciación que fue confirmada sin más por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la decisión que motivo el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.

    Frente a tales actuaciones por parte de los Juzgados que conocieron en primera y segunda instancia de la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano W.A.V.C., considera esta Sala necesario insistir en la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de la República de respetar y garantizar los derechos de las partes durante el desarrollo de todo el proceso judicial, mediante la observancia del principio de igualdad consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como en la prohibición que todos tienen de efectuar actuaciones, bajo el pretexto de tutelar los derechos de tan solo una de las partes intervinientes, que limiten o hagan nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso de otra de ellas, tutelados por los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de alzada observa, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue interpuesto por el ciudadano H.G.G., en su condición de representante legal de la empresa Inmocaribe. Net, C. A., debidamente asistido de abogado contra el ciudadano J.A.M. “y/o” la empresa Jemeca C. A., una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios; y en fecha 04-11-2005 el tribunal de la causa mediante auto admite la demanda por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, a los fines de que la parte demandada comparezca después de citado a dar contestación de la demanda, sobre el particular, motivo de la apelación, este Tribunal Superior considera que la demanda interpuesta ante el a quo, se fundamentó de manera imprecisa, en lo que respecta a la identificación de la parte demandada, toda vez que al identificar a la parte demandada en su escrito de demanda, es decir desde el inicio del juicio al utilizar las conjunciones “Y/O” estos representan significados contrarios, y en cuyo caso se presenta, la conjunción copulativa, que liga y junta dos cosas, y la otra muy distinta, que es la conjunción disyuntiva, que desune o separa, por lo tanto resulta inadmisible en clara inobservancia de las normas procesales, de conformidad con lo previsto en el articulo 340, numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, que tiene toda persona natural o jurídica contra quien se ejerce la acción judicial, Consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo han establecido las leyes y la jurisprudencia patria, que “…la garantía de la tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala..”, por lo tanto, para el ejercicio de la citación, el demandante esta en el deber de precisar de manera clara quien es el demandado, evitando ambigüedades para llevar cabo un proceso judicial en virtud que la citación esta revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público, en consecuencia, quien decide declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, revocando la sentencia de fecha 07-05-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así como también todo lo actuado; reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.

  3. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M., en su condición de parte demandada, contra la sentencia de fecha 07-05-2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se anula el fallo apelado dictado en fecha 07-05-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente original en su oportunidad al juzgado de la causa.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07301/07

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (19-09-2008) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publico, la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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