Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoArbitraje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º

RECURRENTE: INMOMERCADO, C.A., antes denominado HIPERMERCADO META, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2000, bajo el No. 2, Tomo 413-A Qto.

APODERADOS

JUDICIALES: J.A.P.B. y J.F.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.558 y 277, respectivamente.

COMPROMITENTE: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el No.16, Tomo 258-A Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: P.P.R., A.R.B. y DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061, 58.813 y 84.651, en ese mismo orden.

MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL proferido en fecha 23 de agosto de 2005 por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su aclaratoria del 22 de septiembre de 2005.

SENTENCIA: DEFINITIVA – MERCANTIL

EXPEDIENTE: 06-9714

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior en virtud del recurso de nulidad ejercido por los abogados J.P.B. y J.F.S.S. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOMERCADO, C.A., contra el laudo arbitral de fecha 23 de agosto de 2005 y su aclaratoria del 22 de septiembre de ese año, proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, respecto al procedimiento arbitral No. CA01-A-2003-00011 instaurado en contra de la hoy recurrente, que declaró la resolución del contrato suscrito entre la sociedad mercantil ut supra mencionada y CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., condenando a la hoy accionante al pago de la cláusula penal estipulada en dicho contrato.

Luego de declarado tempestivo y admisible el recurso por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y producida la inhibición del juez de dicho tribunal, por auto de fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente quedando registrado en el libro de control de causas bajo el No. 06-9714 de la nomenclatura de este Juzgado.

En fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la recurrente solicitó se declarara improcedente la petición de desistimiento requerida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A.; ratificó el pedimento de admisión de la demanda, o en su defecto se pronunciará este Tribunal respecto a la aclaratoria formulada contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; finalmente peticionó una decisión expresa respecto al auto de fecha 06 de febrero de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los puntos antes referidos.

Mediante escrito fechado 29 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento expreso con relación a la admisión de la reforma del recurso de nulidad, especialmente en lo que respecta a la suspensión de la ejecución del laudo arbitral y la citación de cada promitente, a fin de proseguir con el procedimiento, alegando que dicho recurso fue debidamente admitido conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.

En fecha 07 de abril de 2006, la abogada DUBRASKA GALARRA PONCE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., consignó escrito constante de cuatro (04) folios en el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad ejercido conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, en razón de que había transcurrido el plazo de diez (10) días de despacho a partir del 17 de noviembre de 2005, para prestar caución sin que la recurrente hubiera cumplido con tal obligación.

Seguidamente, este Juzgado Superior dictó auto decisorio en fecha 11 de abril de 2006 declarando lo siguiente:1) Que con respecto a la admisión o no de la reforma de la demanda el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la misma al establecer que los nuevos argumentos esgrimidos en nada incidían con respecto a la admisión, por lo que ratificó la decisión emitida por dicho sentenciador en fecha 02 de noviembre de 2005, mediante el cual admitió el recurso de nulidad y fijó la caución que debía prestar la recurrente a los fines de suspender la ejecución del laudo objeto del presente recurso, por lo que mal podía pretender la recurrente que se emitiera un nuevo pronunciamiento al respecto. 2) En cuanto al desistimiento peticionado por la representación judicial de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., fue negada por esta alzada, por cuanto el mismo es la separación en forma expresa que hace el actor de la acción o del procedimiento y como no se demostró ello en autos, dicho pedimento fue negado. 3) En lo atinente a la solicitud de que se declarara sin lugar el recurso de nulidad por no consignarse la caución se expresó que el hecho de que la recurrente no haya cumplido con la obligación de la caución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial no produce la inadmisibilidad del recurso, por estar ya admitido antes de fijar el monto de la misma, en este caso, sin pretender el recurrente la suspensión de ejecución del laudo, a reserva de constituir dicha caución, como requisito previo a la sentencia respecto a la nulidad, para que esta no sea declarada indefectiblemente desestimatoria, resultando improcedente la solicitud hecha por la referida apoderada, haciendo factible la sustanciación de dicho recurso y no así la suspensión, razón por la cual se impuso la aplicación de las norma que rigen el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 43, 45 y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial, finalmente, por cuanto las partes se encontraban a derecho se fijó el vigésimo (20º ) día de despacho para la presentación de Informes y el lapso correspondiente a las Observaciones.

Dicho auto fue recurrido mediante diligencia fechada 20 de abril de 2006, por la representación judicial de la parte accionante, el cual fue declarado inadmisible mediante de fecha 27 de abril del mismo año.

Luego de todo lo anterior y fijada la oportunidad para que las partes presentaran Informes, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron su escrito en fecha 19 de mayo de 2006, en el cual solicitaron: 1) La reposición de la causa al estado de que sea admitida la reforma del recurso de nulidad, todo ello, conforme a lo siguiente: Por cuanto en la sentencia proferida se incurrió en absolución de la instancia al no existir expresa decisión, lo que se desprende -a su decir-, del auto de fecha 23 de noviembre de 2005. 2) Con relación a la caución fijada se alegó que la misma era improcedente al señalar como condición previa que su mandante debía prestar caución a fin de que el fallo no sea desestimatorio, conforme el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial. Arguyó el recurrente que en diversas ocasiones ha indicado que el recurso ha sido debidamente sustentado, por lo que mal se puede imponer a su poderdante tal caución, vulnerando de esta manera dicha norma, pues, la misma concede el derecho al recurrente de solicitar o no la suspensión de la ejecución, lo que es potestativo más no obligatorio como se pretende, lo cual se desprende de la reforma del libelo de la demanda, allí, se puede apreciar que se deja plena libertad a la recurrente de solicitar la suspensión de la ejecución del fallo, además desde el momento en que se le dio curso a la demanda cuando se ratificó el auto de admisión respecto a la reforma del libelo y al momento en que solicitó la aclaratoria del auto que recayó sobre la reforma, el tribunal está aceptando que la demanda está sustentada, es por ello, que su mandante no está obligada a prestar caución, por consiguiente el auto de fecha 02 de noviembre de 2005, quedó firme y al no haber sido impugnado no puede ser revocado y en razón de ello el sentenciador debe pronunciarse respecto a la admisibilidad de la reforma de la demanda. 3) En cuanto a la procedencia del recurso, sostuvo que la Ley de Arbitraje Comercial entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 36.430, Extraordinaria de fecha 07 de abril de 1998, es decir, antes de la promulgación de la Constitución del 99, que consagra como un derecho constitucional el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que implica que dichos derechos tienen preeminencia respecto a la ley especial, por lo que queda limitado el derecho a la defensa al pretenderse que el recurso ejercido es improcedente por no estar encuadrado dentro de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, no obstante, que en su artículo 45 establezca que el tribunal superior no debe admitir el recurso de nulidad cuando las causales no se correspondan con las señaladas en dicha ley, tal prohibición –a su decir-, no debe interpretarse de manera restrictiva o limitativa, ya que existen como en el caso de autos circunstancias que acarrean la nulidad del recurso y que no son de las causales previstas en el artículo 44 ut supra mencionado, lo contrario sería vulnerar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso aquí señalados y en razón de ello citó criterios del Tribunal Supremo de Justicia que en su entender plasman la posibilidad de plantear el recurso de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial. 4) Asimismo, se produjo la petición de nulidad por vía subsidiaria hecha en la reforma de la demanda, por considerar que fue debidamente fundamentada la procedencia del recurso de nulidad, señalando que la recurrida no valoró los documentos privados identificados en los numerales 6, 7, 8, 10 y 13, promovidos por dicha parte, considerando que no cumplían estos medios probáticos con los requisitos de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, siendo dichos documentos suscritos por las partes y al no haber sido impugnados debían tenérseles como reconocidos, lo cual –a su decir-, no ocurrió en el caso de autos, pues ha debido el sentenciador valorar tales medios de pruebas conforme a lo previsto en los artículos 395, 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, motivo este que consideró la accionante como suficientes para denunciar la violación de los artículos 243 y 244 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. 5) Finalmente, citó un extracto del contenido del laudo (f. 31) y expresó que el párrafo contentivo de los razonamientos y declaraciones de interpretación son totalmente contrarias a la verdad procesal, en consecuencia falsos los efectos jurídicos que le atribuyen a dicho recurso los árbitros y colocan a su mandante como si hubiera incumplido con las cláusulas contractuales, razón por la cual carece de objeto el contrato accionado el cual se encuentra viciado de nulidad por los efectos del decreto de afectación del terreno identificado en dicho contrato, es por ello que ha venido insistiendo en la nulidad del laudo como un pedimento accesorio, que no debe declararse con lugar.

Igualmente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CADENAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., consignaron escrito de Informes, en el cual solicitaron se declarara la acción ejercida contra el laudo arbitral como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o en su defecto su inadmibilidad o improcedencia y se condene en costas a la sociedad mercantil INMOMERCADO, C.A., como consecuencia de la interposición infundada y temeraria del recurso de nulidad, ello en razón de lo siguiente: 1) Que mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil INMOMERCADO, C.A., contra el laudo arbitral dictado por la Cámara de Comercio de Caracas el 23 de agosto de 2005, cuya aclaratoria fue dictada en fecha 22 de septiembre de ese año, tal y como se evidencia de copia certificada marcada con la letra “A”, de donde puede deducirse que son las mismas partes que con el mismo carácter actúan en el presente asunto judicial, razón por la cual no puede esta Alzada conocer sobre lo analizado y decidido por un tribunal de su misma jerarquía, y en el supuesto negado de que sea considerada la no existencia de cosa juzgada solicitaba se declarara sin lugar el recurso de nulidad de marras, por las razones siguientes: A) Por haber quedado demostrado y confesado en autos por la propia actora, que el recurso de nulidad que encabeza las actuaciones del presente expediente no se encuentra fundamentado en alguna de las causales previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. B) Que en el laudo arbitral cuya nulidad se solicita, se decidió sobre la materia objeto de controversia entre las partes, como puede constatarse de una simple comparación entre el texto del acta de misión y el laudo arbitral, en ningún momento se dirimió algún asunto distinto al discutido en el proceso y en el dispositivo del referido laudo tampoco se tomó decisión que no hubieran sido acordada por las partes, por lo que el mismo resulta congruente con los alegatos y excepciones propuestas por las mismas partes, sin incurrir en el vicio de ultrapetita. Adicionalmente, señaló que, ni en el contrato, ni en el proceso arbitral las partes acordaron suspender la eficacia y validez de dicho recurso. C) En cuanto al mérito del recurso de nulidad, sostuvo que la accionante había alegado que los árbitros no valoraron algunos medios probáticos aportados por dicha parte, los cuales fueron identificadas con los números 6, 7, 8, 10 y 13, violando de esa manera lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente haber suplido excepciones no opuestas ni probadas por las partes, lo que no es cierto, -sostuvo-, por cuanto es materia que atañe al fondo de la controversia arbitral y corresponde su valoración a los árbitros, por lo que mal podría esta Alzada conocer respecto a la legalidad o procedencia de tales valoraciones, razón por cual de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial, en nombre de su representada solicitaron se declarara inadmisible o en su defecto improcedente el recurso de nulidad interpuesto por INMOMERCADO, C.A. D) En cuanto a la improcedencia del recurso por falta de caución, -alegó- que el 02 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió el recurso de nulidad interpuesto por INMOMERCADO, C.A., en consecuencia, fijó caución por la cantidad de Bs. 6.450.000,00, cuyo equivalente en dólares es la cantidad de US$ 3.000.000,00, luego, de manera inesperada la actora procedió a reformar el recurso de nulidad modificando su petición únicamente en cuanto a que se acordara la medida, toda vez que ello no pretendía detener la ejecución del laudo arbitral, sino corregir los supuestos y negados vicios que existan en el laudo arbitral, lo que fue desestimado por el referido sentenciador, por considerar que la reforma no era tal, en consecuencia, mediante auto del 17 de noviembre de 2005, se ratificó la decisión del 02 de diciembre de 2005. Ante esta decisión la actora solicitó aclaratoria no con el fin de aclarar sino de retardar el pago de la caución fijada y que estaba obligada dicha parte a cumplir. Que ello conllevó a dicho sentenciador a desestimar la solicitud de aclaratoria y ratificó la obligación de prestar caución que tiene la actora dentro del plazo iniciado el 17 de noviembre de 2005, y para el días 01 de diciembre de 2005 faltando dos (02) días de despacho para que concluyera el plazo para cumplir tal obligación, la accionante sin que mediara causal alguna recusó al juez, también con el fin de retardar el cumplimiento de la consignación de la caución, sin que hasta los momentos lo haya hecho, lo que implica que el recurso impetrado debe ser declarado sin lugar.

En el lapso procesal correspondiente las partes presentaron escrito de Observaciones.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El sub iudice se inició como consecuencia del recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada en el procedimiento arbitral, INMOMERCADO, C.A., (anteriormente HIPERMERCADO, C.A.,) el cual aparece interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2005, con fundamento en los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 23 de agosto de 2005, el Tribunal Arbitral constituido por ante la Cámara de Comercio de Caracas, dictó un laudo arbitral en virtud de la acción que propuso la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., en contra de su poderdante, declarando la resolución del contrato suscrito entre las partes ante la Notaría pública Octava de Maracaibo, el 19 de septiembre de 2001, bajo el No. 95, Tomo 62 de los libros respectivos, condenando a su mandante al pago de la cláusula penal estipulada en dicho contrato. 2) Alegó que en dicho laudo suscrito el 23 de agosto 2005, por los Árbitros R.A.S. (Presidente del Tribunal), F.H.V., arbitro designado por la parte demandante y L.G.C., arbitro designado por la parte demandada, se cometieron errores a continuación de la firma y publicación del laudo, tales como los siguientes: A) En la firma del laudo correspondiente al árbitro L.G.G., aparece la expresión VOTOSALVANTE, empero, no aparece mención expresa de que este árbitro salvó su voto. B) Aparece por separado el documento contentivo del voto salvado por el árbitro L.G.G., con su sola firma, no suscrito por la totalidad de los árbitros que componen el Tribunal Arbitral debajo de la firma del disidente aparece la mención votosalvante y no aparece fecha de presentación visible. C) Que a continuación del laudo, (f. 849 al 866) aparece por separado, el voto salvado del árbitro L.G.G., asimismo, debajo de la firma del contrario aparece la mención votosalvante, sin que aparezca visible la fecha de presentación, lo que denota que esta última página del voto salvado, contiene once (11) líneas escritas y debajo de las mismas se encuentra la firma del contrario y el resto del folio totalmente en blanco, lo que indica que existe espacio suficiente para la firma de los árbitros restantes. D) Que acto seguido del voto salvado, aparece consignada en el expediente con fecha del 25 de agosto de 2005, copia fotostática contentiva de dos (02) firmas, (f.867) de donde se desprende del mismo texto al último folio el voto salvado, lo que a simple vista denota un tamaño de letra más pequeño que el original de la última página del voto disconforme y en la parte superior del fotostato también aparecen las menciones siguientes en letras y números: “…25/08´05 JUE 15:59 FAX 58 2122760011 MACLEODE DIXON, S.C. 002 FROM: CACC/ICC FAX NO. 2.58 02 5782456 AUG. 25 2005 03:29 PM P2…”, las cuales no aparecen en la última página del voto disidente. E) También aparece consignada el 26 de agosto de 2005, otra copia fotostática aparentemente con las tres (03) firmas de los árbitros y en la parte superior aparecen las mismas menciones del folio 867 con los agregados siguientes: “…ENVIO: PRESIDENCIA; 8-26-5; 10:40 AM; TELCEL CELULAR, C.A.- 5802 5782456; 2…”. F) Igualmente, la parte actora solicitó aclaratoria del fallo, la cual fue publicada por el tribunal arbitral en fecha 19 de septiembre de 2005, declarándola inadmisible y con fecha 21/09/2005 aparecen en copias fotostática las firmas del Árbitro Presidente R.J. ALVINS S., en la parte superior, más abajo a la izquierda puede apreciarse lo que en apariencia es la firma del árbitro L.G.G., luego, a su derecha aparece escrito por medio mecánico la mención siguiente: “… árbitro Francisco Hung”, no apareciendo la firma autógrafa, es decir, que se encuentra en blanco. En la parte superior se pueden apreciar las siguientes menciones: “20/09/05 MAR 14:50 FAX 58 212 2760011 MACLEOD DIXSON, S.C…” . G) Asimismo, puede observarse que aparecen consignadas con fecha 22 de septiembre de 2005 copias fotostáticas contentivas de tres (03) firmas presuntamente de los árbitros en la cual la firma del árbitro L.G.G., no es igual a la del voto salvado. Adicionalmente, se lee lo siguiente: “… ENVIO: PRESIDENCIA 9-21-5 FROM: CACCC/IC FAX NO. 2.58 02 5782456 Sep. 21 2005 02:47 p2…”. 3) Que el voto salvado y la aclaratoria de la sentencia definitiva no cumplen con los extremos de ley, al no estar firmado por todos los jueces y con el agravante, de que se pretendió otorgarle veracidad agregándole dos (02) copias fotostáticas en la forma detallada, ya que las mismas carecen de efecto jurídico y encuadran perfectamente con el forjamiento de firma, cuya acción penal se reservó. Igualmente alegó la violación de los artículos 58 y 59 de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto el voto salvado como la aclaratoria no fueron suscritas, en el primer caso ni siquiera por dos (02) de los árbitros en el texto original y en el segundo, no existe firma original en el texto de dicha aclaratoria. 4) Asimismo, sostuvo que en el laudo arbitral al momento de valorarse las pruebas de las partes, las copias contentivas de los documentos privados aportadas por esa representación fueron desestimados, sin tomar en cuenta el carácter fidedigno que dichos medios probatorios obtuvieron en el decurso del proceso arbitral al no haber sido impugnados, por lo que en tal decisión no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil y se ha vulnerado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio previsto en los artículos 243 y 244 eiusdem, razón por cual consideró la actora que debe declararse la nulidad del laudo arbitral accionado. 5) Arguyó la procedencia del recurso de nulidad contra el referido laudo arbitral, con base a que aun cuando la Ley de Arbitraje Comercial en su artículo 45, dispone que el tribunal superior no debe admitir el recurso de nulidad contra un laudo cuando no se encuentre fundamentado en las causales expresadas en dicha ley, que -a decir de la actora-, no debe interpretarse en forma absoluta o limitativa, por cuanto en los casos como el de autos, existen circunstancias que dan origen a la nulidad y que no fueron enunciadas en el precitado artículo, entonces, lo contrario sería incurrir en violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Este recurso de nulidad quedó admitido en fecha 02 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, fijó una caución por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.450.000.000,00), para ser consignada dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de la notificación de la recurrente.

En fecha 14 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito contentivo de la reforma del libelo. La admisibilidad de dicha reforma fue negada por dicho juzgado, por cuanto ya se había pronunciado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005, en consecuencia, se ratificó tal decisión mediante auto fechado 17 de noviembre de ese año. En ese sentido, la recurrente peticionó aclaratoria mediante escrito fechado 18 de noviembre de 2005, la cual el referido juzgado se abstuvo de proveer lo conducente hasta tanto no se diera cumplimiento a la caución ordenada en el auto de fecha 02 de septiembre de 2005 y ratificada el 17 del mismo mes y año, con la advertencia de que el lapso para dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, específicamente en el particular tercero de la parte dispositiva, había comenzado a transcurrir en la mencionada fecha, por lo que instó a la parte recurrente de abstenerse de hacer pedimentos de la misma índole, a los fines de no entorpecer el curso del procedimiento, todo en acatamiento a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera quedó concluida la sustanciación del recurso de nulidad incoado en contra del ya señalado laudo arbitral, por lo que se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir la decisión correspondiente, este Tribunal así lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INMOMERCADO, C.A., en contra del laudo arbitral proferido en fecha 23 de agosto de 2005 y de su aclaratoria dictada el 22 de septiembre del mismo año, en virtud de los vicios de forma atribuido a los jueces que conforman el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en cuanto a la firma y publicación del Laudo Arbitral, señaló lo siguiente:

...PRIMERO: En la firma del laudo correspondiente al árbitro L.G.G., folio 848 aparece la mención VOTO SALVANTE, sin embargo, en el texto del fallo, no se dice o se menciona que este árbitro salvó su voto.

SEGUNDO: A continuación del Laudo, folio 849 al 866, aparece por separado, el documento contentivo del voto salvado por el árbitro L.G.G., con su sola firma, esto es, no está firmado por la totalidad de los árbitros que componen el tribunal arbitral, debajo de la firma del disidente aparece la mención votosalvante y no aparece fecha de presentación visible. Es de anotar, que esta última página del voto salvado, contiene once líneas escritas, debajo de las mismas está la firma del disidente y el resto del folio totalmente en blanco, lo que significa que hay espacio suficiente para la firma del resto de los árbitros.

TERCERO: A continuación del voto salvado, aparece consignado en el expediente en fecha 25 de agosto de 2005, una copia fotostática con dos (02) firmas, folio 867, contentiva dicha copia del mismo texto del último folio voto salvado, este texto a simple vista, en la parte superior del fotostato, aparecen las menciones siguientes en letras y números: “25/08 ´05 JUE 15:59 FAX 58 212 2760011 MACLEOD DIXON, S.C. 002

FROM: CACCC/ICC FAX NO. 2.58 02 5782456 AUG. 25 2005 03:29 PM P2

, estas menciones no aparecen en la última página del voto disidente.

CUARTO: A continuación en el juicio en el folio 868, aparece consignada el 26/08/2005, otra copia fotostática aparentemente con las tres (03) firmas de los árbitros, con el mismo texto que aparece en el folio 867, en la parte superior aparece las mismas menciones del folio 867, con los siguientes agregados: “ENVIO: PRESIDENCIA; 8-26- 5; 10:40 AM; TELCEL CELULAR C.A.-58 02 5782456; 2.

Por otra parte, la actora solicitó aclaratoria del fallo la cual decidida por el tribunal arbitral en fecha 19 de septiembre del 2005, declarándola inadmisible y como observará el ciudadano juez, al folio 905 y con fecha 21/09/2005, aparecen en copia fotostática, las firmas del arbitro Presidente R.J. ALVINS S., en la parte superior, mas abajo y a la izquierda, aparece lo que en apariencia es la firma del árbitro L.G.G. (véase que es distinta a la firma del mismo arbitro en su voto salvado); a su derecha aparece escrito por medio mecánico la mención siguiente: “árbitro francisco Hung”, pero no aparece firma autógrafa, esto es en blanco. En la parte superior de este folio aparecen las siguientes menciones: “20/09/05 MAR 14:50 FAX 58 212 2760011 MACLEOD DIXSON, S.C.”

Obsérvese que en el folio 906, consignado el 22/09/2005 aparecen en copia fotostática tres (03) firmas presuntamente de los árbitros, en la cual la firma del árbitro L.G.G., no es igual a la que aparece en su firma del voto salvado. Aparecen además de las menciones ya anotadas en el folio 905, adicionalmente se lee: ENVIO: PRESIDENCIA 9-21-5 FROM: CACCC/IC FAX NO. 2.58 02 5782456 Sep. 21 2005 02:47 PM P2.

.

En ese sentido, este juzgador determina que los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso de nulidad y que constituyen su thema decidendum, esta referido a los vicios de forma atribuidos al laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2005, y su aclaratoria, que declaró la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 19 de septiembre de 2001, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 95, Tomo 62 de los libros respectivos, condenando a la parte recurrente al pago de la cláusula penal establecida en el referido acuerdo.

Señaló la recurrente que el voto salvado y la aclaratoria no cumplieron con los extremos de ley, al no estar firmados por todos los árbitros en violación de los artículos 58 y 59 de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto el voto salvado como la aclaratoria no fueron suscritas, en el primer caso ni siquiera por dos (02) de los árbitros en el texto original, y en el segundo, no existe firma original en el texto de dicha aclaratoria. Aunado a ello, arguyó que no se valoraron las copias de los documentos privados aportados como prueba por esa representación, menos aún se tomó en cuenta el carácter fidedigno que obtuvieron en el decurso del proceso arbitral al no haber sido impugnados, por lo que en tal decisión no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil y se ha vulnerado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en el vicio previsto en los artículos 243 y 244 eiusdem, razón por cual solicitó sea declarada la nulidad del laudo arbitral accionado. Finalmente, justificó la procedencia de dicho recurso, con base a que aun cuando la Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 45 dispone que el tribunal superior no debe admitir el recurso de nulidad contra un laudo cuando no se encuentre fundamentado en las causales expresadas en dicha ley, no debe interpretarse en forma absoluta o limitativa, por cuanto en los casos como el de autos, existen circunstancias que dan origen a la nulidad y no fueron enunciadas en el precitado artículo, lo contrario sería incurrir en violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Luego, en el escrito de Informes presentado, dicha parte solicitó la reposición de la causa al estado de que sea admitida la reforma del recurso impetrado y en consecuencia se prosiguiera la sustanciación por el procedimiento ordinario, declarando la inexistencia o nulidad del laudo arbitral.

Igualmente la compromitente sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, C.A., solicitó se declarara la existencia de cosa juzgada, en razón de la decisión de inadmisibilidad dictada con respecto al mismo recurso de nulidad interpuesto por ante el Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, o en su defecto la inadmisibilidad o improcedencia del recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil INMOMERCADO, C.A.

Fijado lo anterior, quien aquí decide pasa a determinar el orden decisorio, con respecto al cual se emitirá pronunciamiento en primer lugar con relación al alegato de cosa juzgada esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., de no prosperar lo anterior, se dirimirá lo relacionado con la reposición de la causa solicitada por el recurrente al estado de admitir la reforma del recurso ejercido y de negarse tal petición se resolverá con respecto a la procedencia o no del recurso de nulidad impetrado.

PRIMERO

En los Informes presentados ante este Tribunal por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., solicitaron se declarara cosa juzgada en el presente recurso de nulidad, ello en razón de que por sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil INMOMERCADO, C.A., contra el laudo arbitral proferido por la Cámara de Comercio de Caracas el 23 de agosto de 2005 y su aclaratoria de fecha 22 de septiembre de ese año, tal y como se evidencia de copia certificada que fuera anexada, de donde puede deducirse que son las mismas partes y con el mismo carácter que actúan en el presente asunto judicial, razón por la cual no podría conocer otro tribunal sobre lo ya analizado y decidido por otro tribunal de su misma jerarquía.

Al respecto se observa, que efectivamente el recurso de nulidad ejercido en ambos casos, lo fue contra el laudo dictado en fecha 23 de agosto de 2005, por la Cámara de Comercio de Caracas, expediente sustanciado con el No. CA-1-A-2003-00011, resolviendo el contrato suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 19 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 95, Tomo 62 de los libros respectivos, condenado a la accionante al pago de la cláusula penal establecida en dicho contrato.

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el primero de los recurso de nulidad interpuesto, por cuanto habían transcurrido más de seis (06) meses de su interposición sin que la parte interesada consignara los instrumentos respectivos.

Ahora bien, la institución de la cosa juzgada tiene sus límites los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa y que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en un proceso judicial anterior. En el caso que nos ocupa, se observa que no concurren los cuatro elementos indicados ut supra, por cuanto no se cumple el último de los requisitos referidos, ya que no hubo proceso y no quedaron constituidas las partes del mismo, al no consignarse los recaudos necesarios para que se sustanciara el recurso presentado para su distribución.

En relación a este aspecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:

“Para decidir la Sala, observa:

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, juicio M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente N° 99-347, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.

Por todo lo antes expuesto, al no cumplirse en forma concurrente los elementos necesarios para que opere la cosa juzgada en el presente caso, se declara la improcedencia de la misma, y así se decide.

SEGUNDO

En el escrito de Informes presentado la representación judicial de la parte recurrente, se ratificó nuevamente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se admitiera la reforma del recurso de nulidad impetrado.

En este sentido, se debe indicar que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió el presente recurso mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005 y en el mismo fijó caución a los fines de garantizar la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.450.000.000,00), que debía ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del recurrente.

Acto seguido, en fecha 14 de noviembre de 2005 los apoderados judiciales de la parte recurrente procedieron a reformar el escrito contentivo del recurso de nulidad, negando su admisión el referido juzgado, al considerar que no se trataba de una reforma propiamente dicha y los argumentos esgrimidos en nada influían para una nueva admisión al haberse pronunciado al respecto mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005, motivo por el cual ratificó la decisión dictada con respecto a la primera admisión por auto fechado 17 de noviembre de ese año.

Sobre este aspecto que ha sido nuevamente invocado por la recurrente, este Juzgado Superior ya emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, señalando que dicho punto ya había sido dirimido por el referido juzgado, no pudiendo pretender el recurrente que se emitiera un nuevo pronunciamiento al respecto, lo que de suyo hace que dicha solicitud de reposición resulte a todas luces improcedente, y así se declara.

TERCERO

Despejado lo anterior, procede quien aquí decide a pronunciarse con respecto al mérito del recurso de nulidad impetrado contra el laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2005 y su aclaratoria del 22 de de septiembre del mismo año, que declaró la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 19 de septiembre de 2001, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 95, Tomo 62 de los libros respectivos, condenando a la parte recurrente al pago de la cláusula penal establecida en el referido acuerdo.

El recurrente fundamentó su recurso señalando que, el voto salvado y la aclaratoria del laudo no cumplieron con los extremos de ley, al no estar firmados por todos los árbitros en violación de lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto el voto salvado como la aclaratoria no fueron suscritas, en el primer caso ni siquiera por dos (02) de los árbitros en el texto original, y en el segundo, no existe firma original en el texto de dicha aclaratoria. Aunado a ello, arguyó que no se valoraron las copias de los documentos privados aportados como prueba por esa representación, menos aún se tomó en cuenta el carácter fidedigno que obtuvieron en el decurso del proceso arbitral al no haber sido impugnados, por lo que en tal decisión no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil y se ha vulnerado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en el vicio previsto en los artículos 243 y 244 eiusdem. Igualmente, se justificó la procedencia del recurso, arguyendo que aun cuando la Ley de Arbitraje Comercial en su artículo 45 dispone que el tribunal superior no debe admitir el recurso de nulidad contra un laudo cuando no se encuentre fundamentado en las causales expresadas en dicha ley, no debe interpretarse esto en forma absoluta o limitativa, por cuanto en los casos como el de autos, existen circunstancias que dan origen a la nulidad y no fueron enunciadas en el precitado artículo.

Así las cosas, considera oportuno este sentenciador enfatizar que los procedimientos arbitrales han quedado establecidos como medios alternativos de resolución de controversias con el fin de reducir el retardo en la administración de justicia que ha incidido negativamente en el mantenimiento de situaciones infringidas en el orden jurídico. De esta manera, los particulares pueden buscar resolver sus diferencias de una manera que se pretende expedida y sencilla, llamando la intervención de terceros denominados “árbitros” respecto de los cuales el Estado también ha facultado para juzgar, pretendiéndose también de esta manera, descongestionar a los órganos jurisdiccionales, aplicando supletoriamente las normas señaladas en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente lo dispuesto en las normas que la Ley de Arbitraje Comercial consagra. No obstante, la facultad para juzgar que el Estado ha conferido a los árbitros, se encuentra expresamente limitada a las cuestiones de estado, divorcio o separación de cónyuges, así como a los demás asuntos respecto de los cuales ha quedado expresamente establecido que no es admisible transacción alguna entre partes.

En este orden de ideas, el artículo 5 de la citada ley consagra categóricamente que las cláusulas y/o acuerdos arbitrales son de naturaleza exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria, siendo competentes los Tribunales Arbitrales para decidir acerca de su propia competencia y acerca de la validez de tales cláusulas y/o acuerdos, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 25, la materia de validez arbitral tan solo puede ser discutida ante el Tribunal Arbitral. Finalmente, habiéndose recurrido en nulidad en contra del laudo arbitral proferido, las decisiones judiciales dictadas por los Tribunales Superiores o incidencias cautelares en dichos procedimientos, así como en los recursos de nulidad respectivos, no permiten la admisión de recurso de casación alguno, por lo que el legislador patrio ha manifestado su intención de que tales laudos no sean revisables en casación, ya que de permitirse quedarían contrariados los principios de celeridad y de simplicidad que informan al procedimiento arbitral y que le otorgan su razón de existencia.

Así las cosas, queda claro también que tales recursos extraordinarios de nulidad sólo atañen a la validez de los laudos arbitrales proferidos y en modo alguno quedan los jueces superiores autorizados para entrar al fondo de la controversia, pues ello excedería las atribuciones que la norma contenida en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil les confiere, usurpando funciones que no les corresponden. En consecuencia, únicamente están autorizados tales jueces a determinar si los laudos proferidos están incursos o no en alguna de las causales taxativas de nulidad contempladas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial vigente.

En efecto, el tratadista patrio F.H.V., en su obra “Reflexiones sobre el Arbitraje en el Sistema Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, página 217, textualmente señala lo siguiente:

…Como afirma MESGRAVIZ, el recurso de nulidad previsto en la LAC no ha sido consagrado para atacar una decisión injusta, sino una decisión nula. El recurso de nulidad no provoca una revisión del asunto controvertido; por tanto, el fallo provocado por el recurso no decide la controversia por cuanto no tiene por objeto sustituir el laudo arbitral por el fallo judicial. La decisión del recurso destruye el laudo arbitral y deja intacta la controversia…

Por su parte, el autor P.L.F., en su obra “Arbitraje y Sistema Constitucional de Justicia”, Editorial Frónesis S.A., julio de 2004, página 163, refiere lo siguiente:

“…En tanto pretensión, el recurso de nulidad tiene esencia de invocación de tutela y su conocimiento, desarrollo y decisión tienen contenido eminentemente jurisdiccional; sin embargo, no es un juzgamiento sobre los mismos hechos o materias que fueran sometidos a criterio de los árbitros, sino sobre el comportamiento “pro legis” o “pro constitucional” de estos en el cumplimiento de sus funciones…”

En este mismo sentido, se pronuncia el tratadista J.O.R. en su separata del libro “Estudios de Derecho Procesal, Homenaje a Humberto Cuenca”, “La Anulación del Laudo Arbitral”, Colección Libros Homenajes No. 6 del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, página 826, al explicar que:

…El recurso de nulidad no es un procedimiento de revisión del laudo sino la determinación por parte del juez, que se incurrió en una de las causales del artículo 44 de la LA. El juez que conoce del recurso de nulidad no puede revisar el laudo en sus mérito (…OMISSIS…) La revisión que hace el tribunal superior cuando se intenta un recurso de nulidad, es una revisión de que no se hayan violado las causales de nulidad expresamente establecidas en el artículo 44 de la LA. El tribunal superior, al realizar esta revisión, aun cuando se haya incurrido en una de las causales de nulidad, no tiene jurisdicción para revisar el contenido del laudo y su decisión se debe limitar exclusivamente a declarar la extinción (nulidad) del laudo. El tribunal superior que conoce del recurso de nulidad no puede, en Venezuela, revisar si la interpretación de la ley hecha por el tribunal arbitral es correcta y tampoco puede revisar la suficiencia de las pruebas. Significa que la revisión está exclusivamente limitada a las causales…

.

Finalmente, el autor A.M. en su “Seminario Sobre la Ley de Arbitraje Comercial, Recursos contra el Laudo Arbitral Comercial”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, páginas 241 y 242, sigue la misma tónica al expresar lo siguiente:

“... El recurso de nulidad se prevé en la ley no para atacar una decisión arbitral injusta, sino nula. Con el recurso de nulidad no se trata de sustituir el laudo arbitral por el fallo judicial, pues, a los jueces no les está permitido entrar a juzgar la correcta aplicación o interpretación de la ley por parte de los árbitros de derecho, y menos aún, juzgar las convicciones de los árbitros de equidad. Ante la existencia de un acuerdo de arbitraje, la potestad de resolver la controversia es exclusiva de los árbitros (…OMISSIS…) con lo cual se excluye el examen de cualquier aspecto de fondo resuelto en el arbitraje. En otras palabras, los jueces, salvo las excepciones que puntualiza el referido artículo 44, no tienen competencia para conocer si el laudo es justo o no, si hubo o no errores “in iudicando”, esto es errores en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas correspondientes, o si hubo o no infracciones en el establecimiento o en la valoración de los hechos o de las pruebas. Con el recurso de nulidad se trata tan sólo de controlar en forma restringida las formalidades esenciales del proceso arbitral que el recurrente denuncie y que la propia ley exige. Así lo han destacado la doctrina y jurisprudencia extranjeras…”.

Ahora bien, cabe destacar que según establece el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, únicamente los laudos arbítrales pueden ser atacados mediante un recurso de nulidad que deberá ser interpuesto por escrito ante el tribunal superior competente del lugar donde se hubiere dictado, “…dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente…”, para lo cual se deberá acompañar el expediente sustanciado por el tribunal arbitral, pudiendo suspenderse sus efectos, debiéndose ordenar la constitución de caución suficiente conforme lo ordena el artículo 45 eiusdem, debiendo el tribunal superior a quien corresponda conocer del recurso de nulidad, examinar si este es ejercido oportunamente a los fines de su admisión y revisar si el mismo se encuentra fundamentado en las causales previstas en la ley, que en caso de admitirlo el operador de justicia instará al recurrente a prestar caución dentro de los diez (10) días despacho contados a partir de la admisión, a fin de garantizar la ejecución del laudo y los perjuicios que se puedan causar en caso de rechazo y para el caso de que el interesado no diera cumplimiento con la obligación impuesta a ello, el recurso será declarado sin lugar.

Así las cosas, si bien es cierto que la recurrente interpuso recurso de nulidad contra el laudo dictado el 23 de septiembre de 2005, en forma oportuna, el cual fue admitido por el juzgado Superior Séptimo antes mencionado, el día 02 de noviembre de 2005, quien fijó a los fines de darle trámite al recurso, caución por SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.450.000.000,00), para ser consignada dentro de los diez (10) días despacho siguientes a su notificación, no es menos cierto, que la recurrente en lugar de dar cumplimiento a lo ordenado, procedió a reformar el recurso de nulidad de marras y a pesar de que su admisión fue negada, persistió en ello, sin que conste en autos que se haya prestado la caución que le fuera impuesta.

En ese sentido establece el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:

… El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.

En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

Si no presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar…

. (Subrayado de la Alzada).

En sintonía con todo lo antes esgrimido y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que durante la sustanciación del recurso la recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, especialmente en lo que respecta a la consignación de la caución que le fuera fijada y que en ningún caso se puede considerar como optativa, lo que de suyo hace que este Tribunal Superior deba declarar sin lugar el recurso de nulidad impetrado contra el laudo arbitral dictado el 23 de agosto de 2005 y aclaratoria del 22 de septiembre del mismo año, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad impetrado por los abogados J.P.B. y J.F.S.S. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOMERCADO, C.A., en contra del laudo arbitral dictado el 23 de agosto de 2005 y aclaratoria del 22 de septiembre del mismo año, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial, se condena en costas al recurrente.

Por cuanto esta decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, a tenor de lo previsto en el artículo 248 ibídem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA

Abog. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. MILAGROS CALL FIGUERA

Exp. Nº 06-9714

AMJ/MCF/ag.-

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