Decisión nº 04-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

497-04-116

DEMANDANTE: El ciudadano E.A.F., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.886.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 337598, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTO Y OBRAS S.A. (INMOSA), constituida originalmente como INVERSIONES MOTILONES, S.A. (INMOSA), debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de julio de 1971, bajo el Nº 108, Tomo 35 del Libro de Registro De Comercio llevados por el mencionado Tribunal, dicho carácter consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 16 de Septiembre del 2.004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 19, Tomo 7-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho R.L.M., E.A.M. y J.T.O., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.731, 13.567, y 97.761, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.732.264, V- 1.642.549, y V- 14.497.248, respectivamente, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, el primero nombrado, y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, los otros dos, ambas ciudades del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho A.S.M., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.723.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.070,

Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano E.A.F., en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTO Y OBRAS S.A. (INMOSA), constituida originalmente como INVERSIONES MOTILONES, S.A. (IMOSA), con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 10 de noviembre de 2004.

Antecedentes

Se inicia el presente asunto mediante pretensión propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia, anteriormente identificado, por el ciudadano E.A.F., asistido de abogado, alegando que es “…tenedor legitimo en carácter de endosatario de una Letra de Cambio marcada con el No. 1/1 librado por el ciudadano J.F. DUARTE (…), el día 25 de mayo de 2003. Que, dicha letra por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 75.600.000,oo), fue aceptada para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto el día 25 de junio de 2003, por la sociedad mercantil INMOSA forma abreviada válidamente usada por INSTALACIOINES MANTENIMIENTO Y OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA), (…). Igualmente alega que, dicha letra de cambio le fue endosada en fecha anterior a su vencimiento, y desde el vencimiento de la misma, no obstante haberse comprometido la librada-aceptante a pagarla (…), personalmente realizó múltiples gestiones ante el representante de la librada aceptante, para obtener el pago del mencionado instrumento cambiario lo cual resultó infructuoso. …”

Fundamenta la acción conforme al artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga a pagar las siguientes cantidades: A. La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 75.600.000,oo), que es el monto de la Letra de Cambio instrumento fundamental de la presente demanda; B. La cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.095.000,oo) que es el monto de los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (…) a la rata del Cinco Por Ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio Venezolano, en su ordinal 2do.,; C. La cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 19.923.750,oo) por concepto de Honorarios Profesionales de los abogados actores, calculados en un Veinticinco Por Ciento (25%) del valor de la demanda, (…); D. Las costas procesales que prudencialmente estime el tribunal de la causa.

Acompañan al libelo de la demanda las actas que creyeron conducentes. Así mismo solicitó se decrete Medida de Embargo Preventiva sobre los bienes muebles, cantidades de dinero o derechos de crédito que sean propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 199.237.500,oo) (…), y por cuaderno separado el a-quo le dió entrada en fecha dos (02) de agosto de 2004.

Al presente procedimiento el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2004, le dió curso de Ley y lo admite en cuanto ha lugar en derecho ordenando intimar a la Empresa, ya identificada, para que pague a la parte actora, dentro de los diez días hábiles de Despacho después de intimada , más un día que se le concede como término de distancia, (…).

En fecha 18 de octubre de 2004, la parte demandada, asistida de abogado, diligenció oponiéndose al decreto Intimatorio; y, el profesional del derecho A.S.M., apoderado judicial de la demandada, mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2004, solicitó la Perención de la Instancia, y a tales efectos, solicitó la acumulación por conexidad objetiva. Igualmente solicitó la Reconvención o Mutua Petición; oponiéndose en el referido escrito, al presente proceso.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó resolución difiriendo el pronunciamiento para posterior oportunidad, de la perención solicitada, en el escrito de fecha 01 de noviembre de 2004, en su primera parte. Igualmente, resolvió que en relación a la defensa de falta de cualidad del actor, opuesta de previo pronunciamiento, en el referido escrito en su segunda parte, será resuelto como Punto Previo en el fallo definitivo. Así mismo, resolvió en relación al llamado Tercero, difiriendo el pronunciamiento para posterior oportunidad. Por otra parte, negó la admisión de las posiciones juradas promovidas en la contestación de la demanda. Seguidamente, declaro improcedente en relación a la acumulación por convexidad de título y objeto. Así mismo, negó cuanto ha lugar en derecho la admisión de la reconvención por reivindicación, en su cuarta parte del referido escrito. Decidió impertinente, en cuanto a la diligencia de fecha 03-11-04, suscrita por el profesional del derecho R.L.M., donde solicita se ponga a disposición de la depositaria judicial; admite en cuanto a lugar en derecho la prueba de cotejo. Igualmente, no hubo pronunciamiento del Tribunal de la causa, con respecto al escrito presentado en fecha 8-11-04, por el profesional del derecho E.A.F..

En fecha 11 de noviembre de 2004, el profesional del derecho A.S.M., diligenció apelando de la resolución dictada el 10 de noviembre de 2004.

En fecha 15 de noviembre de 2004, el profesional del derecho E.J.A.F., diligenció solicitando se acuerde la prorroga del lapso para realizar la prueba de cotejo.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se llevó a efecto el acto de nombramiento de Expertos.

Ahora bien, el 23 de noviembre de 2004, el a-quo mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien le dió entrada el 29 de noviembre de 2004.

Llegada la oportunidad de informes, el profesional del derecho A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito. Ahora bien, en virtud de que sólo presentó la parte demandada informes y, no teniendo ésta a quien hacerle observaciones; este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandante presentó informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior jurisdiccional dicte su fallo.

En fecha 10 de enero de 2005, el profesional del derecho R.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el ________________de los 30 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:

Competencia

Dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunal Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)

En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

En relación con lo decidido en la Parte I de la recurrida, respecto a la solicitud de perención de la Instancia formulada de conformidad con el Ordinal 1ª, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se es del criterio que la perención, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, de allí que la declaratoria de perención constituye una obligación insoslayable que tiene el Juez, en el sentido de que observada ésta debe decretarla.- Tal obligación se aprecia magnificada cuando una de las partes, en el ejercicio de su derecho a petición así se lo requiriera, por considerar que están dados los extremos de procedencia de la misma.- En consecuencia, ante lo peticionado por el apoderado de la accionada, la Juez ha debido sin dilación alguna pronunciarse, y no diferir su decisión . Así se decide.- De tal manera, corresponde a este Órgano Superior verificar si se han cumplido los supuestos de procedencia de la causal de perención alegada, y a tales efectos observa:

El Ordinal 1ª del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(…)

También se extingue la instancia:

1ª Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

(…)

Se tiene que la demanda in examine fue admitida en fecha 28 de julio de 2004 (folio 34), y en fecha 31 de agosto de 2004, el apoderado del actor puso a la orden de Alguacil del Tribunal de la causa los recursos para practicar la intimación de la accionada, indicando la dirección en que dicha intimación debía formularse; cumpliendo de ese modo con alguna de sus obligaciones a los fines de impulsar dicha labor procedimental, y de ese modo interrumpir el término de perención previsto en el Ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).

Se está conteste con el criterio según el cual, a los efectos del término para declarar la perención, deben tomarse en consideración aquellos días en que real y efectivamente el justiciable haya tenido la oportunidad de acceder ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, y es absolutamente notorio, con una simple verificación del Calendario Oficial del 2004, que sustrayendo los días sabado, y Domingo, desde el 28 de julio de 2004, hasta el 31 de agosto de 2004, solo transcurrieron veinticuatro (24) días, de allí que no se cumple con la exigibilidad prevista en dicha norma, es decir, que hayan transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor no hubiere cumplido con las obligaciones legales para que sea practicada la citación. Así se decide.

En su Parte II la recurrida dispone:

a.- “ En relación a la defensa de falta de cualidad del actor, opuesta de previo pronunciamiento, el Tribunal como punto previo en el fallo definitivo resolverá lo conducente. Así se decide”.

Esta Superioridad es de la opinión que lo decidido por el a-quo en relación con este aspecto está conforme a derecho, pues a ser opuesta como defensa de fondo la falta de cualidad, siendo una potestad del demandado alegarla conjuntamente con las demás defensas invocadas (art.361 C.P.C.), corresponde al Juez en la definitiva, previo al fondo, pronunciarse sobre la susodicha falta de cualidad alegada, tal como así se decide en la recurrida. Así se decide.

b.- En relación con lo decidido respecto al llamado de tercero conforme al Numeral 4 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y dado que tal llamado se efectuó en la oportunidad legal debida (artículo 371 del C.P.C.): “ Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” .- Se es de la opinión que es contrario a la tutela judicial efectiva y al principio de la Economía Procesal, diferir la petición de llamar a los terceros, pues tal circunstancia no es conteste con el derecho a peticionar lo procesalmente permitido, y con las características de exhaustividad idoneidad de la tutela judicial, así mismo en contravención, se insiste, con la Economía procesal, pues pueden ocasionarse dilaciones dispendiosas que eventualmente pudieran obviarse con lo que se extraiga de las declaraciones de los Terceros llamados al proceso. En consecuencia, esta Superioridad se ve conminado a declarar en el dispositivo, que se deje sin efecto lo decidido en este subpunto por el a-quo, y se procede a efectuar el llamamiento a los Terceros, solicitado conforme al Numeral 4ª, del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c.- En lo que concierne a las posiciones juradas solicitadas en la contestación de la demanda, las cuales fueron negadas en la recurrida, según el criterio que las mismas son inadmisibles conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, dado que el a-quo señaló: “… es constante la Doctrina y la Jurisprudencia, que esta prueba de confesión puede ser diligenciada desde el día de la contestación, hasta el momento de comenzar la etapa de informes de las partes para sentencia, lo que aparece corroborado en el criterio jurídico del Dr. R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil…”.- Es el caso que en relación con este subpunto de la recurrida, hay que considerar lo siguiente:

El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil dispone de manera expresa que:

Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes, de las partes para sentencia

(el subrayado de ésta decisión).- La norma transcrita no utiliza el termino “diligenciar”, referido en la recurrida, sino “efectuar”.- Diligenciar es sinónimo de solicitar, peticionar, promover; en cambio efectuar, es sinónimo de hacer, realizar, evacuar.- Dicho en otros términos , las posiciones juradas a tenor del citado artículo 405 de la N.A.C., se han de evacuar después de la contestación de la demanda hasta el momento de comenzar los informes. No existe Norma alguna restrictiva a la oportunidad de promoción de las Posiciones Juradas, inclusive, pueden solicitarse en el mismo libelo de la demanda.

El autor citado en la recurrida R.H.L.R., ob cit, comenta:

Aunque al respecto la Norma señala que la prueba “podrá efectuarse” el día de contestación a la demanda, luego de verificada ésta, tal posibilidad es negativa en la práctica, pues siendo distinto en el Código vigente el modo de contestar la demanda, el cual queda a elección del reo, en cualquiera de los veinte días de emplazamiento, la oportunidad de la prueba depende de la iniciativa del propio demandado. Por tanto , al actor no le conviene solicitar posiciones juradas en la demanda para el día de contestación, ya que ello equivale…

Sin embargo, si puede solicitar las posiciones en la demanda para que sean respondidas un número de días despues de la contestación, suficiente para enterarse el actor de la oportunidad de la prueba con la debida antelación. Esta forma de promoverla junto con la demanda conlleva la ventaja de que la citación para la litis contestación involucra también la citación para las posiciones juradas, si así se señala en el comparendo o emplazamiento

.(el subrayado de este Tribunal).

Como se observa, es incorrecto el inadmitir las posiciones juradas, como lo expresa la recurrida, bajo el argumento que las mismas fueron diligenciadas inoportunamente. Así se establece.

Ahora bien, para la oportunidad en que fueron solicitadas las posiciones juradas, acto de contestación de la demanda, momento procesal en que se inicia la traba litis, las partes del proceso se encuentran constituidas por el actor E.A.F., identificado en autos, en su carácter de endosatario del titulo cambiario descrito en autos; y la accionada, la Sociedad Mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTOS Y OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA).- Es el caso, que al tenor del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solo estará obligado a absolver posiciones juradas quien sea parte en el juicio, y se observa de autos que en el acto de contestación de la demanda la accionada solicitó las posiciones juradas, si bien del actor, también la de los ciudadanos J.F.D.M. y H.E.B.M., identificados en autos, quienes independientemente de lo decidido en estos considerandos respecto al llamamiento de Terceros conforme el Ordinal 4° del artículo 370 eiusdem, para el momento en que fue promovida la prueba de posiciones juradas, acto de contestación de la demanda, solo existen dos partes, el actor (endosatario del titulo cambiario), y la accionada, la Sociedad Mercantil INMOSA. En consecuencia en el dispositivo, esta Superioridad se verá conminado a declarar la admisión de la prueba de posiciones juradas diligenciadas, pero sólo respecto al actor E.A.F., identificado en autos, sin perjuicio que en su debida oportunidad pueda promoverse para que otros intervinientes en el proceso también las absoelvan. Así se decide.

En lo que respeta a la Parte III de la recurrida, que declaró la improcedencia de la solicitud de acumulación conforme al artículo 52, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.- El Tribunal observa que el Ordinal 4° de la norma citada como fundamento jurídico de lo peticionado dispone:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:…

4° cuando la demanda provenga del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Ahora bien, el a-quo en la recurrida expresa:

En relación a este pedimento, se declara improcedente, en cuanto cualquier pronunciamiento del Tribunal , sobre esta defensa implicara tocar el fondo del proceso, en cuanto al título o títulos de ambas causas, lo que es objeto de pruebas. Así se decide

.

Impretermitiblemente, ante de efectuar cualquier pronunciamiento en relación con este punto de la recurrida, se hace necesario analizar cual es la naturaleza jurídica de la acumulación, o dicho de otra manera, cual es su razón de ser:

La acumulación obedece o tiene su justificación en el posible y eventual riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, situación esta que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.- El objeto de la acumulación consiste en precaver la unidad de la causa, para que a través de un mismo juicio o un mismo procedimiento, procesos en principio autónomos, sean considerado como aspectos de una misma demanda.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, asentó:

… Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de folios contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Así mismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto es indispensable la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos …

.

De lo expuesto se debe necesariamente inferir, que cualquier decisión respecto a la procedencia o no de la solicitud de acumulación , en ningún caso pre juzga al fondo, pues por exigencia propia de la exhautividad e idoneidad de la Tutela Judicial requerida en ambas causas, de estas dados los supuestos de procedencia, así debe decretarse.- Lo contrario conllevaría analógicamente afirmar que el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de una demanda pre juzga al fondo de lo pretendido.- De allí que esta Superioridad Instancia no comparte el criterio esgrimido por el a-quo en la recurrida en relación con la solicitud de acumulación, y ordena que la misma sea revisada atendiendo las causales de procedencia invocadas, y aquellos casos en que la misma esta expresamente vedada por el legislador. Así se decide.

En la Parte IV de la recurrida, la cual se refiere a la solicitud de Reconvención formulada en el Acto de Casación de la Demanda, la cual es negada por el a-quo bajo el fundamento que la misma es “ … de naturaleza esencialmente Civil, pues la misma gravita sobre un hecho de propiedad; que bien puede afectar el fondo mismo del proceso, donde se argumenta inclusive un presunto hurto de la cartular fundamento de la acción …” esta Superioridad es de la opinión siguiente:

Se comparte la definición del Dr. RENGEL-ROMBERG al conceptualizar la Reconvención como: “ … la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia …” (Tratado de Derecho Civil, tomo III, pag. 145).

Entre las características de la Reconvención se tiene que se trata de una pretensión independiente, y como tal, según señala LENT, citado por RENGEL-ROMBERG, “ … la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no puede ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor” (ob cit. Pag. 146).

En consecuencia y dado que los argumentos en que se pretende sustentar en Reconvención propuesta constituyen alegaciones que fijan el contradictorio en el sub iudice, de tal forma fue resuelto lo principal se acordaría lo pretendido por vía de la demanda reconvencional , dado que , en palabras de Lent: “…La demanda reconvencional debe introducir e el litio un objeto nuevo…”; esta Superior Instancia se verá obligado en la dispositiva a confirmar, aunque por razones diferentes, lo decidido por el a quo en relación con este parte de la recurrida. Así se decide.

Así mismo, en el Punto IV de la recurrida se declara:

  1. La impertinencia de la solicitud formulada por el Dr. R.L.M., identificado en actas, en la cual pide “…que se ponga a disposición de la depositaria judicial los bienes embargados en calidad de guarda y custodia,..”. Esta Superioridad comparte lo decidido por el a quo, pues como bien se señala en la recurrida tal petición es impertinente dada la Resolución de fecha 08 de noviembre de 2004, que se refiere a la caución ofrecida por sustituir la medida decretada, y que originó su suspensión. Así se decide.

  2. En el referido punto IV de la recurrida se admite “…Cuanto ha lugar en derecho,…” la prueba de cotejo promovida por el profesional del derecho R.L.M..- Ahora bien, en relación con este sub punto se observa lo siguiente:

En sus informes la representación de la accionada señala que dicha prueba “ … es Improcedente en derecho toda vez que de una simple lectura al escrito de contestación de la demandada no están llenos los extremos establecidos por la Ley para su procedencia. La letra de cambio se ha desconocido a tenor del artículo 1.382 del Código Civil en concordancia con el artículo 425 del Código de Comercio, por combinación fraudulenta entre el endosatario y el endosante, lo que no da lugar a la prueba de cotejo”; fundamenta jurídicamente su alegación la representación de la demandada, en lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.- Es el caso, que si nos atenemos a lo decidido por el a-quo, este admite la prueba de cotejo “ … cuanto ha lugar en derecho …”; su valoración, la cual puede eventualmente comportar una declaratoria de impertinencia, será definida con las resultas de la controversia.- En consecuencia no se puede compartir el argumento esgrimido basado en una garantía de la Economía procesal, que dicha prueba debe inadmitirse; amen de aquellos principios relacionado con la libertad de prueba que rigen el sistema probatorio venezolano. De allí que se confirma lo decidido en relación con este sub punto de la recurrida. Así se decide.

c.- En lo que concierne a los otros aspectos contemplados en la recurrida, tales como el desconocimiento en su contenido y firma, en los casos que expresamente se señala, así como la impugnación del valor probatorio de los documentos privados que igualmente de forma expresa se indican, se comparte lo decidido por el a-quo y así se confirma, pues no se esta en la debida oportunidad procesal para llevar a cabo dicha actuación. Así se decide.

Finalmente se ha de declarar la inoficiosidad de cualquier pronunciamiento relacionado con la contestación dada a la demanda reconvencional, pues tal como lo señalo el a-quo en la recurrida, al declararse SIN LUGAR la Reconvención, resulta improcedente cualquier pronunciamiento relativo a su contestación. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano E.A.F. contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTO Y OBRAS S.A. (INMOSA) constituida originalmente como INVERSIONES MOTILONES, S.A. (INMOSA), ambos identificados, declara:

• Parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de noviembre de 2004; y por vía de consecuencia:

• IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la Instancia conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada.

• CONFIRMA lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al punto alegado por la demandada sobre la falta de cualidad del actor.

• REVOCA lo referente lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, respecto al llamado de Terceros conforme al Numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ORDENA al Juzgado de Primera Instancia, ya identificado al llamamiento a los Terceros solicitados por la parte demandada conforme al artículo antes mencionado.

• REVOCA lo referente a lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, respecto a las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, por lo que ORDENA al Juzgado de Primera Instancia, ya identificado a admitir la prueba de posiciones juradas únicamente con respecto al actor E.A.F., sin perjuicio que en su debida oportunidad pueda promoverse para que otros intervinientes en el proceso también las absoelvan.

• REVOCA lo referente a lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, respecto a la solicitud de acumulación conforme al artículo 52 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 eiusdem por no compartir el mismo criterio y en consecuencia ORDENA al Juzgado de Primera Instancia, ya identificado que dicha solicitud sea revisada atendiendo las causales de procedencias invocadas.

• CONFIRMA lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia aunque por distintas motivaciones lo referente a la reconvención propuesta por la parte demandada.

• CONFIRMA lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia referente a la solicitud formulada por el Dr. LABRADOR MONTIEL, identificado en acta, en la cual pide “… que se ponga a disposición de la depositaria judicial los bienes embargados en calidad de guarda y custodia …”.

• CONFIRMA lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia referente a la prueba de cotejo promovida por el profesional del derecho formulada por el Dr. R.L.M., identificado en acta, así como lo referente a lo que concierne a los otros aspectos contemplado en la recurrida tales como: el desconocimiento en su contenido y firma de documentos, en los casos que expresamente se señala, así como la impugnación del valor probatorio de los documentos privados que igualmente de forma expresa indica.

• NO SE CONDENA en costas procesales en virtud de haber sido declarado parcialmente CON LUGAR el recurso intentado.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 497-04-116, siendo las nueve hora y dos minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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