Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 148°

QUERELLANTE: INMOVILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1992, bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro., representada por su Presidente ciudadano R.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 49.913.

APODERADO

JUDICIAL: P.J.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.91.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-9918

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2007, por el abogado P.J.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil INMOVILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el auto proferido el 15 de enero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo incoada por el accionante, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, expediente Nº 13.501 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído por el a quo en ambos efectos por auto de 22 de enero del año que discurre, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la insaculación de ley.

Verificada la distribución de causas, en fecha 31 de enero de 2007, fue asignada el conocimiento y decisión de la prenombrada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 02 de febrero de 2007. Por auto dictado el 05 de febrero de 2007, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que una vez vencidos los mismos y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las Observaciones.

En la oportunidad ya indicada para el acto de Informes, esto es el 22 de febrero de 2007 compareció el abogado P.J.R.P. y en su condición de apoderado de la accionante, presentó escrito en dos (02) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que en cuanto a las razones que esgrimió el juez a quo en la decisión apelada debe observar, que su defendida no está cuestionando ni de manera indirecta la validez y vigencia de ninguna actuación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que el hecho es que el aludido ente público dictó un Decreto de Ocupación Temporal con fundamento en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, y es el caso que esa misma ley prevé que la ocupación temporal no podrá exceder de seis (6) meses, transcurridos los cuales sin decretarse la expropiación, la Alcaldía Metropolitana de Caracas quedó sin basamento legal para mantener la ocupación del inmueble. ii) Que el tribunal de cognición en el fallo apelado no dice que otro procedimiento existe para la desocupación, mediante un procedimiento breve de naturaleza interdictal, como el que se inició, para recuperar la posesión del inmueble que fue quitada a su defendida por un Decreto de ocupación temporal, que se indicó que la vía es la contenciosa administrativa, pero ello contraría la disposición legal contenida en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para la materia interdictal. iii) Que el juez de mérito señaló, si el debido proceso, que la ocupación temporal del inmueble de su representada por parte de la Alcaldía tiene apariencia de legalidad y por tanto no es un despojo, por lo que en su opinión sentencia prácticamente el juicio sin que haya habido contención ni pruebas. Finalmente, requirió se revocara el auto recurrido y se ordena la admisión de la demanda.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción mediante escrito libelar interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2006, por el ciudadano R.H.H., actuando en su condición de Presidente de la empresa INMOVILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado P.J.R.P., mediante el cual ejerce querella interdictal de despojo contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con fundamento en los siguientes alegatos: 1) Que su representada es propietaria de la casa identificada con el Nº 25 y del terreno donde ella se encuentra construida, en la calle norte cinco entre las esquinas de Punceres a Escalinata, cruce con la avenida Urdaneta de esta de Caracas, que mide ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 Mts.) de frente por cuarenta y dos metros (42 Mts.) de fondo, conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de diciembre de 1960, registrado bajo el Nº 43, Tomo 1, Protocolo Tercero. 2) Que el inmueble ha estado en posesión de su representada desde que la adquirió, encontrándose desocupado para enero de 2006, con candados, cerraduras y con vigilancia, para ser reparado y refraccionado, una vez terminadas las vacaciones de comienzos del año 2006. 3) Que por testigos y por llamadas que le hicieron, tuvo conocimiento que el día jueves 05 de enero de 2006 aproximadamente a las ocho de la noche, un grupo de personas no identificadas accedieron a la referida casa, violentando las cerraduras y ocupando la misma; que el día viernes 06 de enero de 2006 se dirigió en compañía de su abogado P.R. a la aludida casa y se encontró en ella a aproximadamente doce (12) personas invasoras, quienes le manifestaron que ellos estaban allí por orden del Alcalde Metropolitano de Caracas, el licenciado J.B.; que ese mismo día se dirigió a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y fue atendido por el Secretario, ciudadano G.E., quien oyó su denuncia respecto a la invasión y el estado de actual de inhabitabilidad en que se encuentra el inmueble, dado que iba a ser remodelado con un crédito hipotecario que se solicitaría. 5) Que el 12 de enero de 2006 concurrió a la Fiscalía General de la República e interpuso denuncia por la invasión realizada, organismo que comisión a la Fiscalía Vigésima Octava de Caracas para que hiciere el seguimiento y control del caso, asignándole el número de registro DDC-12-AMC-F28-4017-2006, sin que hasta esa data hubiere resultado alguno. 6) Que el 17 de enero de 2006, concurrió conjuntamente con su abogado P.R., a la Procuraduría Metropolitana de Caracas, y estando presente la Dra. L.C. y la Dra. W.T., Jefe de División y Abogado IV de la Dirección de Asesoría de la Procuraduría Metropolitana y suscribieron un acta en la cual se dio por notificado del Decreto Nº 0147 de fecha 05 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0088 con ocasión de la Declaratoria de ocupación temporal por razones de fuerza mayor a los fines de garantizar el derecho a la defensa del propietario del inmueble de conformidad a lo establecido en le Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como los trámites que deben cumplirse. 7) Que el día 27 de marzo de 2006 vía fax, la Procuraduría Metropolitana envió un documento dirigido al ciudadano A.B., Jefe Civil de la Parroquia San B.d.D.M.d.C., de fecha 08 de marzo de 2006, con sello de recepción de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino fechado 09 de marzo de 2006, que expresa que con motivo del acuerdo Nº 01-2006 de fecha 05 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, extraordinaria Nº 0048, mediante la cual el Cabildo Metropolitano de Caracas, declaró de utilidad pública e interés social la ejecución del proyecto “Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas”; el Alcalde Metropolitano de Caracas mediante decreto Nº 0147 de fecha 05 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial 0088, declaró la afectación de trece (13) inmuebles en el Área Metropolitana de Caracas para la ocupación temporal por razones de fuerza mayor, a los fines de servir de refugio para las familias damnificadas por los fenómenos climatológicos que afectaron el territorio del Distrito Metropolitano de Caracas, realizó los informes técnicos correspondientes a los inmuebles que allí se citan y recomendó no expropiar algunos (entre los cuales está el de su representada). 8) Que por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar por querella interdictal de despojo contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, representada por el Alcalde Metropolitano de Caracas ciudadano J.B.C., para que le restituya a su representada la posesión del inmueble de marras; reservándose demandar por procedimiento separado la indemnización compensatoria por daños y perjuicios morales y materiales que le ha producido a la parte querellante y estimó la querella en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Cumplido el trámite de insaculación de expedientes, correspondió conocer de la aludida querella al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, declaró inadmisible la misma, por considerar que no era la vía procesal idónea para encausar su pretensión, tal como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso legal procede este ad quem a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2007, por el abogado P.J.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, sociedad mercantil INMOVILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el auto proferido el 15 de enero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo impetrada, fallo que en extracto, es como sigue:

…Esto se deduce de la propia afirmación de la querellante cuando señala: “Por esas razones y dada las circunstancias que las que originaron la OCUPACIÓN TEMPORAL DEL INMUEBLE CESARON, allí se encuentra ocupando por orden de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, desde en cinco (5) de enero de dos mil seis (2006), personas de manera arbitraria, sin nuestro consentimiento, y no se nos ha devuelto la posesión que sobre la propiedad ha tenido mi representada, es por lo que ocurro respetuosamente ante este despacho para interponer, como en efecto lo hago, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, representada por el Alcalde Metropolitano de Caracas, ciudadano J.B. CIPRIANI… para que restituya a mi representada la posesión del inmueble referido cuya posesión el inmueble referido del inmueble referido de cuya posesión fue despojado por orden de la querellada…” (resaltado nuestro). Así pues, el tribunal observa que la situación que da origen al presunto despojo, no es, en esencia, la ocupación de las personas al bien poseído por el querellante, sino las actuaciones administrativas emanadas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas que avalaron dicha ocupación temporal mediante el Decreto N° 0441 de fecha 5 de enero de 2006, publicad en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano N° 0088.

Ahora, con la petición de la querellante se pretende, de manera indirecta cuestionar la validez y vigencia de una actuación a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, actuación que goza de presunción de legalidad y legitimidad, y tiene carácter ejecutivo y ejecutorio, ex artículo 8 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme los principios que informan el Derecho administrativo. Así pues, no es dable por la vía de los procedimientos interdíctales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, atender pretensiones como la planteada, que tienen como finalidad cuestionar actuaciones administrativas. Para tales pretensiones existen otros procedimientos y otros órganos judiciales calificados para atenderlas; a saber, la jurisdicción contenciosa administrativa conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara. La desposesión que se alega como fundamento de la pretensión interdictal tiene apariencia de legalidad, y por lo tanto no puede calificarse como despojo, pues ello implicaría pronunciarse indirectamente sobre su legalidad o conveniencia y por tal razón no puede controvertirse por la vía escogida por el querellante y así se declara.

Por lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de tutela posesoria planteada por el ciudadano R.H.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INMOVILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, por no ser la vía procesal idónea para encausar su pretensión, tal y como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…

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Analizada la decisión recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez de primer grado de conocimiento negó la admisibilidad de la querella interdictal al estimar que no era la vía procesal idónea para que la parte querellante atacara el despojo de la posesión del inmueble identificado en estos autos, tal y como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, el apoderado de la querellante consignó en original los siguientes recaudos:

• Inspección extrajudicial practicada en el inmueble de marras, en fecha 26 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez contiene: a) copia simple de los estatutos sociales de la empresa INMOVILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, b) actas en las cuales se evidencia la cualidad del ciudadano R.H.H., c) copia simple del documento de propiedad de la Casa Nº 25 y el terreno donde ella está construida y d) copia del acta sellada por la Dirección de Asesoría de la Procuraduría Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 17 de enero de 2006.

• Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 26 de julio de 2006, la cual se encuentra contenida en la mencionada inspección extrajudicial.

• Justificativo de Testigos evacuado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2006, la cual está contenida en la mencionada inspección extrajudicial.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2007, el abogado P.R.P. consignó ante el a quo Inspección Judicial evacuada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud Nº 2006-0158, realizada en la Procuraduría Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas en la cual se dejó constancia de la existencia del expediente administrativo aperturado en carpeta Nº 475, contentivo de las actuaciones en relación a la casa Nº 25 y el terreno donde ella se encuentra construida.

Revelado lo anterior, debe considerar esta alzada que el thema decidendum en este caso se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el juez a quo el 15 de enero de 2007 se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa:

Es pertinente indicar previamente que la querella interdictal restitutoria es un juicio especialísimo que tiene por naturaleza la devolución o restitución de la cosa objeto del litigio al querellante que la reclama y que ha sido despojado de ella en forma arbitraria, acción que está consagrada en el artículo 783 del Código Civil, disposición legal que textualmente expresa lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión

. (Énfasis de este ad quem).

De la disposición legal antes transcrita se desprende que la finalidad jurisdiccional que busca la administración de justicia con esta norma jurídica, es la restitución del bien litigioso al poseedor del mismo siempre que cumpla los requisitos necesarios para su procedencia, entre los cuales se destacan: a) la posesión del bien en cuestión sin importar el poseedor que la detente para el momento de la usurpación, b) el despojo de la cosa mueble o inmueble, c) que la acción judicial intentada se encuentre dentro del término legal pertinente, esto es, dentro del año siguiente al despojo y d) el autor del despojo.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 00947 de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° AA20-C-2003-000582, caso: C. S. Peña y Otros contra M. E. Hidalgo, en la cual se dejó establecido los presupuestos sustantivos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, cuyo tenor reza así:

…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…

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En relación al primer presupuesto es imperioso indicar que de acuerdo al artículo 771 del Código Civil Venezolano “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Según la precitada norma, el poseedor de la cosa objeto del litigio, debe encontrarse para el momento de la consumación del despojo ejerciendo de manera personal o por medio de otra persona, el uso, goce y disfrute del bien para que se lleve a efecto el despojo, es decir, solo es necesario que para el momento del despojo el poseedor se encuentre disfrutando de la cosa.

En el sub lite, el representante legal de la querellante ciudadano R.H.H. alegó que en fecha 05 de enero de 2006, aproximadamente a las ocho de la noche a través de llamadas telefónicas, se enteró que un grupo de personas no identificadas accedieron a la casa identificada con el Nº 25 y del terreno donde ella se encuentra construida, situada en la calle norte cinco entre las esquinas de Punceres a Escalinata, cruce con la avenida Urdaneta de esta de Caracas, violentando las cerraduras y ocupándola. Que el 06 de enero de 2006 se dirigió a dicho inmueble, encontrándose con aproximadamente 12 personas invasoras dentro de la casa, quienes le manifestaron que se estaban allí por orden del ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, el licenciado J.B.. Pues bien, aprecia este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, se protege todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni importa que el poseedor sea mediato o inmediato, o en primer o segundo grado, por lo que en este caso la querellante dio cumplimiento con el primer requisito, dado que para el momento en que ocurrió el supuesto despojo quien tenía la posesión de la cosa era el ciudadano R.H.H., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INMOLVILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, propietaria del inmueble. ASÍ SE DECLARA.-

Respecto al segundo presupuesto referido al hecho del despojo, debe señalarse que el mismo consiste en la privación del uso, goce y disfrute de la posesión de un bien mueble o inmueble por parte de un sujeto determinado, tal requerimiento dependerá previamente de la interrupción de la posesión de la cosa sobre la cual recae el litigio para el momento de la consumación del despojo. El autor P.V.R., en su libro “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, define el despojo así:

…la privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituida por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad

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Aprecia este sentenciador, que la representación judicial de la parte querellante produjo a estos autos en copia simple, entre otros, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de diciembre de 1960, bajo el Nº 43, Tomo 1, Protocolo Primero, en el cual se evidencia que la empresa querellante INMOVILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA es la propietaria de la casa identificada con el N° 25 y el terreno donde ella se encuentra construida, en la calle norte cinco entre las esquinas de Punceres a Escalinata, cruce con al avenida Urdaneta de esta ciudad de Caracas, instrumento éste que demuestra que la aludida empresa es la que aparece como propietaria del inmueble.

Adicionalmente, debe indicarse que en los casos de interdictos restitutorios, el actor debe demostrar al Juez cómo ocurrió el despojo, es decir, debe acompañarse algún medio probatorio que lleve al Juez a la convicción de que efectivamente ocurrió el despojo. Así, la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales-fácticos, es el justificativo de testigos sin perjuicio de que la parte igualmente pueda promover una inspección extrajudicial que generalmente se acompaña al libelo.

Probar con testigos, significa convencer al Juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que ha desposeído al interesado de una cosa o de un derecho, en el entendido de que tales testigos no deben declarar sobre conceptos jurídicos, tales como posesión, posesión legítima, posesión continua, ánimus domini, posesión equívoca, por cuanto son conceptos de orden técnico jurídico. Solo se refieren tales testimoniales a demostrar cómo se poseyó, cómo se desposeyó, con qué actos, qué cosas ocurrieron, qué hechos evidencian el despojo, el lugar y la fecha determinada o precisable. En este caso, este tribunal observa que la querellante produjo a estos autos inspección extrajudicial practicada en el inmueble de marras, en fecha 26 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 26 de julio de 2006, y justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 18 de septiembre de 2006, éstos dos últimos se encuentran contenidos en las resultas de la aludida inspección extrajudicial.

La declaración de los testigos A.L.A. y P.S.P. efectuada el 18 de septiembre de 2006, se aprecia que dichos ciudadanos manifestaron lo siguiente: “…AL SEGUNDO: Si es cierto y me consta que el día 5 de Enero del 2006 en horas de la noche un grupo de personas no identificadas accedió a la casa violentando las cerraduras y ocupando las misma. AL TERCERO: Si es cierto y me consta que dicha casa permanece ocupada y los ocupantes han manifestado que no saldran de allí hasta que no les consigan otra casa…”. En cuanto a los ciudadanos R.Y.V.R. y P.S.P.A., quienes rindieron declaración el día 26 de julio de 2006, se observa que en esa oportunidad el primero de los nombrados manifestó lo siguiente: “…AL SEGUNDO: Si se y me consta lo sucedido el día Jueves 05-01-2006. AL TERCERO: Si se y me consta, porque estuve allí como testigo de los hechos presenciales, ocurridos el: 06-01-2006…”, y el segundo de ellos expresó “…AL TERCERO: Si se y me consta porque estuve allí acompañando al ciudadano: R.H.H., AL CUARTO: Si y me consta lo que expresaron dichas personas en ese lugar. AL QUINTO: Si me consta que las personas continúan en el referido lugar, con consentimiento del propietario….”. En cuanto a la inspección extralitem producida a estos autos, practicada el 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se constata que dicho órgano judicial se trasladó y constituyó en la casa Nº 25, ubicada en la Calle Norte 5, entre las esquinas de Punceres a Escalinata, cruce con la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, y dejó constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección, se encontraban en dicho inmueble las siguientes personas: MELINA DIAZ… SONSOLES UYTDENHOEF, G.V., G.J., JAVIERLYS VALECILLOS VARGAS, D.V., C.V. y los menores A.C., C.D., K.D., V.C., DANIELA CAVANILLAS, GEORGELYS C.V.J. y YOSMAR CAROLINA…., SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que dichos ciudadanos manifestaron no tener documentación alguna que legitime su ocupación…”. Así, encuentra este tribunal que con las testimoniales y la inspección extralitem producidas la parte querellante demostró la ocurrencia del despojo del bien inmueble objeto de marras, y siendo ello así, resulta claro entonces que se dio cumplimiento con el segundo presupuesto establecido en el artículo 783 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al tercer requisito referente a la caducidad de la acción, esta puede definirse como aquel lapso que transcurre fatalmente, luego de haber ocurrido el despojo para interponer la querella a que alude el artículo 783 del Código Civil. Respecto a la caducidad que contempla la aludida norma, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso: O.A.D.P. contra L.R.F. y Otro, expediente N° 02152, se determinó lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal….En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad…

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“No obstante a lo anterior, el encabezamiento del articulado 782 del Código Civil, establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión

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El artículo trascrito establece que es dentro del año siguiente a contar desde la perturbación cuando la víctima puede intentar la acción, por lo que como así quedó establecido supra, no intentar dicha acción dentro de ese lapso, permitirá que operara la caducidad

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Como se aprecia, el lapso de caducidad opera irremediablemente luego de haber transcurrido íntegramente el término legal establecido en la precitada norma para ejercer la acción. El único modo de evitar la expiración de la oportunidad para ejercer la acción es reclamando tal derecho antes del vencimiento del término legal.

En el caso que se analiza, la propia representación del querellante expresó que “…que el día jueves cinco (5) de enero de 2006, aproximadamente a las ocho (8) de la noche, un grupo de personas no identificadas accedieron a la referida casa, violentado las cerraduras y ocupando las misma; que el día viernes seis (6) de enero de de dos mil seis (2006), en horas de la mañana y durante parte del día, estuve en dicha casa y accedí a ella, encontrándome con aproximadamente doce (12) personas invasoras en ella…”; por lo que resulta evidente que la interposición de la acción in comento fue ejercida en forma tempestiva dado que el querellante ejerció la acción el 28 de noviembre de 2006, tal y como consta al folio 8 de este expediente, lo que denota la interrupción del lapso de caducidad antes referido; motivo por el cual estima este sentenciador que el ejercicio de la acción interdictal de despojo fue tempestivo, y por ende, se cumplió con el tercer requisito para su procedencia.

Por último, respecto a la autoría del sujeto que efectuó el despojo se hace imperioso hacer ciertas consideraciones en este caso, ello por cuanto de faltar este requisito sería inadmisible la demanda.

Al respecto, se debe indicar que existe doctrina reiterada, tanto tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de una demanda, incluso por improponibilidad manifiesta.

Asimismo, existe el supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por emplear un procedimiento incompatible e inadecuado. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a titulo de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por razones formales.

Es importante considerar dos escenarios, el primero, a saber: El representante legal de la accionante manifiesta que por testigos y por llamadas que le hicieron tuvo conocimiento que el día 5 de enero de 2006 aproximadamente a las ocho de la noche, un grupo de personas accedieron a la casa Nº 25, propiedad de su representada INMOVILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, violentando las cerraduras y ocupando la misma; que el día 6 de enero de 2006 se dirigió al inmueble y se encontró en ella a doce personas invasoras, quienes le manifestaron que estaban allí por orden del Alcalde Metropolitano de Caracas, Licenciado J.B.; que el 17 de enero de 2006 concurrió a la Procuraduría Metropolitana de Caracas, y estando presente la Dra. L.C. y la Dra. W.T., Jefe de División y Abogado IV de la Dirección de Asesoría de la Procuraduría Metropolitana, suscribieron un acta en la cual se dio por notificado del Decreto Nº 0147 de fecha 05 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0088, con ocasión de la Declaratoria de ocupación temporal por razones de fuerza mayor acordada sobre la casa Nº 25 por la Alcaldía Metropolitana de Caracas conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como los trámites que debían cumplirse, por lo que en principio se pudiese afirmar que tal ocupación fue ordenada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que ab initio sería ésta la autora de la desposesión del inmueble de marras.

Afirma el libelista que las circunstancias que originaron la ocupación temporal cesaron, en virtud de un supuesto decreto emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que produjo a estas actas el apoderado de la empresa querellante por duplicado, el primero cursante a los folios 91 y 92, y el segundo a los folios 118 y 119. Pues bien, estima este juzgador que si la querellante considera que la situación que dió origen al despojo fue por v.d.D. Nº 0147 emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ente público que a posteriori –según lo señaló el apoderado de la querellante – dictó otro decreto a través del cual se ordena el cese de la ocupación temporal in comento, entonces estaríamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, el cual pretende cuestionar en forma indirecta la querellante respecto a la validez y vigencia del mismo, evidenciándose que tal decreto (folios 91 al 92 ó 118 al 119) está apócrifo dado que no aparece la rúbrica del Alcalde Metropolitano de Caracas, ni el sello húmedo de ese ente y mucho la fecha de su publicación, eso por un lado. Por otro, tal acto administrativo debe ser atacado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia contenciosa administrativa, no pudiendo ser atendible por las reglas de los procedimientos interdictales previstas en el Código de Procedimiento Civil. En base a ello, puede concluirse que los órganos de la jurisdicción civil ordinaria se encuentran impedidos para dar curso a la querella impetrada, si se considerase que la accionante ha dirigido su querella contra el ente administrativo al cual se ha hecho referencia, lo que la hace inadmisible.

El segundo escenario: Este juzgador observa que en el justificativo de testigos evacuado el 18 de septiembre de 2006, los ciudadanos A.L.A. y P.S.P. manifestaron, en el mismo orden de mención, lo siguiente: “…AL CUARTO: Si es cierto y me consta que en varias ocasiones he ido a la referida casa y he visto que continua ocupada por las personas que se dicen son damnificadas de la Quebrada Arauco. AL QUINTO: Sin son 52 o 54 personas que permanecen allí y también hay una persona que se dice ser coordinadora y también está su esposo y su hija…”. “…AL QUINTO: Si es correcto que aun se mantienen allí aproximadamente 54 personas sin el consentimiento de la empresa tambien (sic) hay niños y estan (sic) en condiciones infrahumanas conviviendo con ratas hay un solo baño para 54 personas…”.

En relación a los ciudadanos R.Y.V.R. y P.S.P.A., quienes rindieron declaración el día 26 de julio de 2006, el primero señaló que “…SEXTO: Si se y me consta que el número de personas han aumentado desde que llegaron hasta en la actualidad, sin consentimiento de su propietario…” y el segundo de ellos expresó “…SEXTO: Si se y me consta que han aumentado el número de personas en ese lugar…”. En la prementada inspección practicada el 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se constata que dicho órgano judicial se trasladó y constituyó en la casa Nº 25, ubicada en la Calle Norte 5, entre las esquinas de Punceres a Escalinata, cruce con la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, y dejó constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección, se encontraban en dicho inmueble las siguientes personas: MELINA DIAZ… SONSOLES UYTDENHOEF, G.V., G.J., JAVIERLYS VALECILLOS VARGAS, D.V., C.V. y los menores A.C., C.D., K.D., V.C., DANIELA CAVANILLAS, GEORGELYS C.V.J. y YOSMAR CAROLINA…., a quienes el Tribunal notificó de su misión, quienes manifestaron vivir en dicho inmueble, señalando que igualmente vivían en dicho inmueble los ciudadanos DANELYO PEREZ, M.V., V.M., C.V., L.V., quienes no se encontraban en el referido inmueble al momento de la presente inspección. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que dichos ciudadanos manifestaron no tener documentación alguna que legitime su ocupación…”. Así encuentra este tribunal tanto en las declaraciones rendidas por los testigos ut supra indicados, como de la inspección extrajudicial evacuada, que pudiese concluirse igualmente que las personas que allí se mencionan – número que en la actualidad puede haber aumentado- son los sujetos que efectivamente llevaron a cabo la desposesión del inmueble de marras; entonces correspondía a la parte querellante indicar en el libelo en forma específica quién o quiénes fueron los que llevaron a cabo la desposesión, pues no pueden los jueces suplir las deficiencias o ambigüedades en que incurran los justiciables en sus solicitudes, ello está prohibido. Ante tal confusión, respecto a quien es el autor del despojo en el sub lite, estima este sentenciador que la querellante no dio cumplimiento con este último requisito consagrado en el artículo 783 del Código Civil, lo que ocasiona la inadmisibilidad de la querella impetrada; por lo que deba confirmarse, con la motivación aquí expuesta, el fallo apelado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2007, por el abogado P.J.R.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, sociedad mercantil INMOVILCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el auto dictado el 15 de enero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo impetrada, la cual queda confirmada, con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDA

Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada de este fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9918

AMJ/MCF/mc

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