Decisión nº 58 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° Y 148°

EXPEDIENTE: 6.523

PARTE ACTORA:

INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (Incenca), sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de la Villa del R.d.P. del estado Zulia, constituida conforme consta en el documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de enero de 1.979, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 6, tomo 6-A, el cual fue posteriormente reformado conforme consta en el documento inserto ante el citado Registro Mercantil Primero, en fecha seis (6) de junio del año 1.990, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 24, tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL:

A.B.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.058, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

G.F.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.510.190, con domicilio en la Villa del Rosario, en el Municipio R.d.P. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.A.R., C.I.A. y C.O.D., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28.459, 91.186 y 29.511, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

FECHA DE ENTRADA: VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2.002

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este tribunal a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2.002, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Reivindicación intentó la Inmobiliaria La Central, C.A., en contra del ciudadano G.F.R..

Posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2.002, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y en fecha treinta (30) de septiembre del año 2.002, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

Por auto de fecha veintiocho (28) el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.

Ahora bien, este juzgado en fecha veintitrés (23) de abril del año 2.003, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas y en fecha dos (2) de junio del año 2.003, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha ocho (8) de julio del año 2.003, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en el presente juicio. En fecha once (11) de julio del año 2.003, el profesional del derecho A.B.O. apeló de la decisión de fecha ocho (8) de julio del año 2.003 y el tribunal la oyó en un solo efecto el día diecisiete (17) de julio del año 2.003.

En fecha dieciocho (18) de julio del año 2.003, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó el día para la designación de experto y acordó la inspección judicial y en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año se realizó la designación de expertos.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto del año 2.003, el tribunal vista la multiplicidad y complejidad de actuaciones difirió la inspección judicial fijada.

Luego en fecha cinco (5) de septiembre del año 2.003 el tribunal realizó la inspección judicial solicitada en la presente causa.

Días posteriores, es decir, el once (11) del año 2.003, fue consignado el examen pericial realizado por los expertos. En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2.005, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.006, la parte demandada consignó escrito de informes en la presente causa y el día diecisiete (17) de septiembre del año 2.007, el juez de este tribunal Dr. C.R.F. se avocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la profesional del derecho Z.B.O., resultando que las partes se dieron por notificadas en oportunidades posteriores.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante Inmobiliaria La Central, C.A. (Incenca), representada por el profesional del derecho A.B.O., demandó por Reivindicación al ciudadano G.F.R. y manifestó que, consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1.983, registrado bajo el N° treinta y tres (33), folios treinta y ocho (38) al ciento cuarenta y nueve (149) y vuelto, tomo 4, libro primero, cuarto trimestre que es única propietaria del inmueble indicado en el referido documento.

Señaló que la casa levantada sobre la parcela de terreno está totalmente convertida en ruinas, pues ha sido desmantelada por los vecinos del barrio Trujillo de la ciudad de la Villa del Rosario, quienes sustrajeron las láminas de zinc de los techos, luego las estructuras de madera, los adobes y bloques de las paredes y finalmente los pisos.

Argumentó que el día tres (3) de marzo del año 2.001 en horas de la madrugada, el inmueble fue invadido por un grupo de personas procedentes del barrio Trujillo de la Villa del Rosario, los cuales fueron desalojados por las autoridades de la policía el día dieciocho (18) de mayo del año 2.001.

En este sentido expresó que el ciudadano G.F.R. procedió a construir con obreros a su servicio, una cerca de bloques y pilares de concreto a través del inmueble de su propiedad, despojándolo de un lote de terreno que tiene una superficie de un mil seiscientos noventa y tres con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts.).

Refirió que ante el despojo practicado realizó las gestiones amistosas pertinentes para obtener que el ciudadano G.F.R. le restituyera el lote de terreno despojado.

Señaló que el ciudadano G.F.R. se negó a devolver el lote de terreno de su propiedad y que por el contrario instaló en el terreno una valla metálica fijada a la tierra con tubos metálicos en la cual se lee: “Propiedad de G.F.”, así como también instaló otras cosas.

Por todo lo anterior demandó por Reivindicación al ciudadano G.F.R. para que le devuelva voluntariamente el lote de terreno o en su defecto sea condenado por el tribunal.

Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda alegó que, es el legítimo propietario de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno contiguas y que en la actualidad se encuentran fusionadas en una sola unidad de tierra.

Señaló que el mismo se encuentra situado en la autopista La Villa-Maracaibo, a la altura de lo que se conoce como barrio Trujillo, en jurisdicción de la Parroquia Rosario, del Municipio R.d.P. del estado Zulia, con una superficie aproximada de cuatro mil trescientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (4.328,56 mts2); de los cuales tres mil novecientos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (3.928,56 mts2) son ejidos y cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) son propios.

Argumentó que le pertenecen por que los adquirió del ciudadano C.S.M.G., tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, en fecha doce (12) de diciembre de 1.996, anotado bajo el N° 3, tomo 23, y protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1.997.

Expresó que debido a la inseguridad generada por la invasiones de terrenos y fundos, no sólo cercó perimetralmente de bahareque de bloques y columnas de concreto el inmueble de su propiedad, sino que también construyó dentro de éste, un local de oficinas con las mismas características constructivas.

Señaló ser falso que la cerca de bloques y columnas se construyó a través de un inmueble propiedad de la actora, además señaló que también es falso que tuvo la intención de despojar a la empresa.

Argumentó que por considerarlo de trascendencia la parte actora nunca poseyó la cantidad de metros cuadrados contenida en su título de adquisición, alertó una inconsistencia numérica en la cabida territorial, así como la incongruencia de las

medidas y linderos que salta a la vista en los instrumentos públicos que constituyen la data documental de la sociedad mercantil Inmobiliaria La Central, C.A. y que acreditan la titularidad del derecho de propiedad que alega.

Expresó que el ciudadano A.B. a través del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1.975 adquirió de la ciudadana M.A.E.G., los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión que le correspondían a la ciudadana sobre las mejoras y bienhechurías referidas en el aludido documento.

Señaló que posteriormente el ciudadano A.B., a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1.980, amparado en los derechos posesorios que venía ejerciendo sustentados en el mencionado documento de adquisición, inexplicablemente compra (dejando a salvo los derechos de terceros), al Concejo Municipal del Distrito Perijá, catorce mil doce metros cuadrados (14.012 mts2), es decir, una cantidad muy superior a la que venía poseyendo.

Argumentó que la adquisición causa extrañeza si se toma en consideración que los inmuebles o terrenos colindantes estaban todos ocupados por las personas que el mismo admite e identifica como sus vecinos en su documento de adquisición, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1.975 y más aun si reconoce expresamente que con posterioridad a su adquisición y previo a la compra que efectuara al Concejo Municipal del Distrito Perijá fueron desarrollados por parte de las autoridades municipales, una calle sin nombre conocido y trabajos de embaucamiento de una cañada, que según documento original debieron ser efectuados y afectaron los terrenos por él ocupados específicamente hacia su lindero oeste, y según el título inmediato de adquisición de Inmobiliaria La Central, C.A. se efectuaron y afectaron terrenos por él ocupado específicamente hacia parte de su lindero sur, y con estos mismos terrenos los que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá de fceha dieciséis (16) de noviembre de 1.983 vende a su empresa Inmobiliaria La Central, C.A. y parte de los cuales dice haber sido objeto de despojo.

Impugnó la cuantía de la demanda, es decir, los doscientos treinta y siete millones de bolívares (Bs. 237.000.000,00), en que fue estimada la demanda, por

cuanto la misma no se ajusta ni guarda relación alguna con el valor comercial referencial del lote de terreno en litigio, ni menos aún con el derecho debatido.

Igualmente impugnó la inspección extrajudicial realizada ante el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por ser un medio de prueba extemporáneo, anticipado, ilegal e inconducente y por la evidente impertinencia de la misma.

Culminó señalando que la Inmobiliaria La Central, C.A., no es realmente la legítima propietaria del inmueble que pretende reivindicar y que la extensión de terreno cuestionada es de su propiedad.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1.983, registrado bajo el N° 33, folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y nueve (149), tomo 4 del protocolo primero, cuarto trimestre, por medio del cual el ciudadano A.Á.B.O. vende a la empresa Inmobiliaria La Central, C.A., (Incenca) el inmueble determinado con el numeral 25.

Con relación a este instrumento considera este juzgador que, por cuanto, el mismo no fue tachado de falso por la contra-parte se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

Con el referido medio probatorio se demuestra que el ciudadano A.Á.B.O. le vendió a la compañía anónima Inmobiliaria La Central la parcela de

terreno objeto del presente litigio, con una superficie de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 Mts2). Así se decide.

• Promovió fotocopia del plano de mensura de la parcela de terreno ejido vendida por el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia al ciudadano A.B.O., determinada con el numeral 25 en el documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano A.B. y la empresa Inmobiliaria La Central, C.A. (Incenca), levantado por el personal técnico adscrito al extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 1.978, cuyo original se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1.980, bajo el N° ciento ochenta y seis (186), folio trescientos (300).

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

Con el referido medio probatorio se prueba y queda evidenciado cuales son los linderos del bien inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

• Promovió constante de cinco (5) folios útiles copia certificada del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1.980, anotado bajo el N° 74, folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiséis (226), tomo 2, del protocolo primero, primer trimestre, por medio del cual el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia vendió al ciudadano A.B.O. una parcela de terreno ejido, identificado con la cédula catastral N° 23-16-01-U01-016-015-819, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P. del estado Zulia.

Con relación al documento que antecede, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

Con el medio probatorio que antecede se demuestra la nota marginal realizada en la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, en la cual se estampó la venta que le hiciera el ciudadano A.Á.B. ala Inmobiliaria La Central, C.A.

• Promovió constante de tres (3) folios útiles copia certificada del acta de mensura de la parcela de terreno ejido vendida por el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia al ciudadano A.B.O., conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de marzo del 1.980, registrado bajo el N° 74, folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiséis (226), tomo 2, del protocolo primero, primer trimestre.

El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

Con esta prueba queda demostrado que el ciudadano A.Á.B.O. solicitó la elaboración del plano de mensura del inmueble a reivindicar en la oportunidad que lo adquirió. Así se decide.

• Promovió copia certificada del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha cuatro (4) de octubre del año 2.002, quedando registrado bajo el N° 14, tomo 1, del protocolo primero, cuarto trimestre, a través del cual la compañía anónima Seguros Mercantil, en su condición de fiduciaria de la empresa Maquinarias Internacional, C.A. dio en pago por cuenta de la empresa mencionada a la compañía Banco Mercantil un cuarenta y cinco (45%) y al Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. en un cincuenta y cinco por ciento (55%), por la cantidad de novecientos sesenta y cinco millones trescientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 955.347.750,00), los bienes inmuebles que conforman el fondo fiduciario y descritos en el escrito de pruebas.

En cuanto al documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

Con este medio de prueba la parte actora pretende desvirtuar la impugnación que sobre la estimación de la demanda formuló la parte demandada. No obstante, será en la parte motiva del presente fallo en la cual este tribunal se pronunciará sobre al procedencia o no de la condenatoria en costas. Así se decide.

• Promovió constante de cinco (5) folios útiles marcada con la letra “H”, copia certificada del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, con fecha veintiséis (26) de septiembre del año 1.975, quedando registrado bajo el N° 12, tomo 3, adicional N° 1, del protocolo primero, a través del cual la ciudadana M.A.E.G. vendió al ciudadano A.B.O. una casa habitación sobre una faja de terreno ejido. Señaló que no obstante que la situación geográfica y los linderos están incorrectos, dicho inmueble es el mismo inmueble que vendió al ciudadano A.Á.B.O. a la parte actora Inmobiliaria La Central, C.A. (Incenca).

Con relación al documento público que antecede, el mismo se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.

Con este medio se prueba la cadena documental del inmueble a reivindicar, pues queda demostrado que la ciudadana M.A.E. le vendió al ciudadano A.B.. Así se decide.

• Promovió constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra “I”, copia certificada del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, con fecha veintiséis (26) de septiembre de 1.975, quedando registrado bajo el N° 11, tomo 3 adicional N° 1, del protocolo primero, a través del cual el ciudadano A.S.E.G. vendió a la ciudadana M.A.E.G. el inmueble determinado el numeral séptimo del escrito de pruebas.

El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

Con la prueba que antecede se prueba la cadena documental del inmueble a reivindicar, pues queda demostrado que el ciudadano A.S.E.G. le vendió a la ciudadana M.A.E.G.. Así se decide.

• Promovió constante de cuatro (4) folios útiles marcada con la letra “J” copia certificada del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Regsitro del Distrito Perijá del estado Zulia, con fecha veintiséis (26) de septiembre de 1.975, quedando registrado bajo el N° 10, tomo 3 adicional N° 1, del protocolo primero, a través del cual el ciudadano H.H.M.M. vendió al ciudadano A.S.E.G. el mismo inmueble determinado en el numeral octavo del escrito de pruebas.

Con relación al documento público que antecede, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

Con el medio probatorio que antecede se prueba la cadena documental del inmueble a reivindicar, pues queda demostrado que el ciudadano H.H.M.M. le vendió al ciudadano A.S.E.G.. Así se decide.

• Promovió original constante de cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “K” copia certificada del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha nueve (9) de octubre de 1.954, quedando registrado bajo el N° 3, tomo 2, del protocolo primero, a través del cual el

ciudadano D.Á.C.G. vendió al ciudadano H.H.M.M. la misma casa determinada en la promoción novena.

En cuanto al documento público promovido, este sentenciador lo estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

Con la prueba que antecede se prueba la cadena documental del inmueble a reivindicar, pues queda demostrado que el ciudadano D.Á.C.G. le vendió al ciudadano H.H.M.M.. Así se decide.

• Promovió original constante de cuatro (4) folios útiles marcada con la letra “L”, copia certificada del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha nueve (9) de diciembre del año 1.953, quedando registrado bajo el N° 70, tomo 2, del protocolo primero, por medio del cual el ciudadano J.J.C. vendió al ciudadano D.Á.C. la misma casa determinada en la promoción décima.

Con relación al documento público promovido, este sentenciador lo estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

Con la prueba que antecede se prueba la cadena documental del inmueble a reivindicar, pues queda demostrado que el ciudadano J.J.C. le vendió al ciudadano D.Á.C.. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• En fecha cinco (5) de septiembre del año 2.003, se realizó la inspección judicial promovida por la parte actora y en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se deja constancia que en el inmueble donde se constituyó el tribunal se encuentra cubierto con monte bajo, extensión de terreno esta que está sembrada con tres (3) matas de mango, una (1) de níspero y una (1) de Cabima y una mata de cañaguate, ubicada en el lindero o punto noreste, recorriendo el terreno hacia el lindero oeste se encuentra pegado al lindero norte un rancho de lata y siguiendo hacia el oeste se encuentra una casa edificada con bloques de cemento, techo de zinc y ventanas cubiertas con láminas de zinc y otra construcción sin terminar; se observa en el lindero oeste rumbo al sur se observa sembradas varias matas de coco y algunos árboles frutales. En cuanto al segundo particular el nombre de la avenida que delimita con el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal avenida 18 B.S., antiguamente conocida como carretera la Villa Maracaibo. En relación al particular tercero se deja constancia que el inmueble donde está constituido el tribunal a partir de su intersección de la calle sin nombre (actualmente calle B-0D4) hasta el punto que delimita con el

inmueble contiguo (lindero norte) mide ciento nueve punto cincuenta (109,50 mt) metros. En relación al particular cuarto el tribunal deja constancia…de que el inmueble en el cual se constituyó por el lindero norte a partir de su intersección con el lindero este colindante con la carretera vía Perijá actualmente prolongación de la avenida 18 calle derecha mide ciento cincuenta y un metros (151 mts) hasta el punto donde se inicia o se desvía hacia el oeste veinte punto ochenta metros (20.80 mts) y después se desvía en el sentido norte dos metros (2 mts). Siguiendo la dirección de la línea del lindero norte de los (15 mts) hacia el oeste mide treinta y ocho metros (38 mts) hasta interceptar el canal de la cañada embaulada y siguiendo la dirección de la cañada aguas abajo en dirección sureste. En cuanto al particular quinto el tribunal deja constancia de que…en el inmueble está construida una casa rústica con bloque de cemento y techo de zinc, ventanas cubiertas con láminas de zinc y otra edificación sin terminar sin puerta y sin techo, cerca perimetral construida con bloques de cemento en linderos norte con medida de ciento dos punto treinta y tres (102.33 mts) y de altura de dos punto veinte aproximadamente (2.20 mts.) otro tramo en el lindero norte de cerca metálica con una longitud de cinco punto con cuarenta y seis metros (5.46 mts.). Se deja constancia que hay cuatro (4) matas de mango, una (1) de níspero, una (1) de cañaguate, aviso pegado a la cera del lindero este, en el cual se lee: Hidropeca. En relación al particular sexto…se deja constancia de lo solicitado en los particulares primero y quinto. En cuanto al séptimo particular el tribunal se abstiene de dejar constancia de lo solicitado por carecer de los conocimientos necesarios para ello. En relación al particular octavo se deja constancia que desde la intersección de los linderos norte y este del inmueble que a señalamiento del promovente posee cédula catastral N° 23-16-01U01-016-015-019 hasta la intersección de los linderos sur y oeste del inmueble que la indicación del promovente posee cédula catastral N° 16-01-21-01-01 hay una distancia de trescientos setenta y seis metros (376 mts.)…El doctor C.O.D. quien expone:…con respecto al particular primero solicito a este tribunal en que punto cardinal se encuentra la cerca que manifestó visto y constatado su existencia. Con respecto al particular tercero este tribunal durante la práctica de la inspección judicial dejó constancia de las medidas sobre lo ancho y largo de la BD4 sin que conste exacta su descripción en esta acta. En el particular quinto solicito a este digno tribunal deje constancia de las vías públicas que existen detrás del inmueble o a sus alrededores, así como también especifique el lindero donde se encuentra la mata de cañaguate y a que distancia se encuentra con la cerca de la propiedad del ciudadano G.F.; impugno en este acto la evacuación practicada con respecto al particular número siete al no constar en auto emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de esta jurisdicción la llamada cédula

catastral que sirvió como punto de referencia a las ilegítimas y no válidas mediciones por el práctico recusado como punto final es de advertir que sea desnaturalizado el propósito de la inspección judicial

tratando de convertir a la misma en una experticia desviando la naturaleza de la actividad probatoria y el principio de igualdad procesal. En este estado presente el doctor A.B. Ortega…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden hacer las observaciones que estimaren conducentes, las cuales deberán insertarse en el acta si así lo pidieren; pero me opongo a la evacuación de los particulares señalados por la parte demandada en esta misma acta, por ser ilegibles, ya que su evacuación en esta oportunidad contraviene el dispositivo señalado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse dentro de los primeros (15) quince días del lapso probatorio, por lo que siendo los pedimentos formulados por la parte demandada que antecede pruebas de las que pretende valerse, obviamente las mismas resultan ser ilegales y así pido sea tomado por este tribunal… El tribunal vistas las observaciones realizadas por las partes deja constancia que en el particular quinto del acta de inspección judicial se indicó que la cerca de que se hace referencia está construida en el lindero norte del inmueble donde se constituyó el tribunal. El tribunal niega la solicitud de la parte demandada de lo ancho y largo de la calle BD4 y de las vías públicas que se encuentran dentro del inmueble o a sus alrededores por considerar que pretende demostrar hechos cuya prueba debió promover en la oportunidad procesal correspondiente excediendo las previsiones contenidas en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el particular primero de la inspección judicial se dejó constancia de la mata de cañaguate a que hace referencia la parte demandada”; (cursivas del tribunal).

Ahora bien, con relación a lo arrojado en la inspección judicial que antecede, considera este juzgador que en la evacuación de la misma se siguieron los parámetros legales establecidos, es decir, la inspección está suscrita tanto por el juez como por la secretaria, tal como lo dispone el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, y por cuanto lo arrojado en la inspección por si solo no demuestra la existencia de alguno de los requisitos necesarios para que proceda la acción intentada, es por lo que es este juzgador considera que en la parte motiva se destallará que hechos se demuestran con la inspección, pues esta será adminiculada con los restantes medios probatorios. Así se decide.

EXPERTICIA:

• En fecha once (11) de septiembre del año 2.003, los ciudadanos R.O., Ninoska Vera y A.G. consignaron dictamen de experticia en los siguientes

términos: “De acuerdo al estudio realizado, esta Comisión de Expertos Dictamina que: 1.- El área afectada por la construcción de la cerca de bloques dentro de la parcela de terreno

propiedad de la sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central, C.A., es la cantidad de Un mil seiscientos tres metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2). (Ver planos anexos) 2.- Las dimensiones del lote de terreno afectado dentro de la superficie de la parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central, C.A., se encuentran suficientemente especificadas en el plano del Levantamiento Topográfico el Terreno de A.B. ordenado realizar por esta Comisión de Expertos, y simplificadas en el siguiente Cuadro…Los linderos particulares de área afectada es como siguiente: (Ver planos anexos) Norte: terrenos ocupados o dicen ser de G.F.. Sur: Terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central, C.A. Este: Av. 18 (Corredor Vial Valmore Sandoval ó Carretera Maracaibo-La Villa) Oeste: Terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central, C. A., ocupada por la ciudadana K.M.”; (curisvas del tribunal).

Con relación a la experticia que antecede, considera este juzgador que, por cuanto se dio cumplimiento a las normas legales respectivas, es por lo que se estima en todo su valor probatorio.

No obstante, por ser la presente prueba el medio por excelencia para demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar este juzgador considera que en la parte motiva se pronunciará sobre los hechos que demuestran o no la referida prueba, pues un pronunciamiento en esta etapa de la sentencia conllevaría a deducir un futuro pronunciamiento. Así se decide.

INFORMES

• Solicitó se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P. del estado Zulia, con sede en la ciudad de la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P. del estado Zulia.

En fecha ocho (8) de septiembre del año 2.003 se recibió en este juzgado la información requerida de la siguiente manera: “a) En efecto la Ciudad de Villa del Rosario cuenta con un Catastro Urbano físico inmobiliario en un 80% aproximadamente faltando por realizar dicho catastro en aquellos sectores cercanos al perímetro de la Ciudad y que se han ido desarrollando en los últimos años; así mismo le informo que el catastro físico en dicha población diariamente va sufriendo modificaciones y que se tiene que ir actualizando todos los días. b) De lo anteriormente expuesto en el Ordinal (a) le manifesto (sic) que el catastro físico inmobiliario del área urbana es imposible de mantener el inventario completo en un 100% de todos los terrenos y

bienhechurías comprendido dentro de la poligonal u.d.V. del Rosario; eso es posible solo en la medida que se actualice. c) En cuanto la denominación que tienen asignada actualmente las vías públicas que delimitan el inmueble cuya cedula catastral es: 23-16-01-U-01-016-015-019 le informo que el mismo además de estar constituido solo por un área de terreno propio, se encuentra ubicado en el Alineamiento Oeste de la Av. 18 (Corredor Vial Valmore Sandoval) antes se denominaba Calle Derecha y mucho antes Carretera La Villa-Maracaibo, mientras que la Calle B-4D anteriormente Calle S/nombre y la Calle B-9 también era Calle S/nombre. d) En este despacho se encuentra catastrado físicamente el mencionado inmueble con el código 23-16-01-U01-016-015-019 ubicado en el Alineamiento Oeste de la Calle 18 (Corredor Vial Valmore Sandoval), entre Calle B-4D y Calle B-9, cuyas medidas y linderos según plano topográfico de fecha 13/04/1978 son los siguientes: Norte: 150,00 mts y linda con terreno ejido ocupado por G.F.; Sur: línea quebrada de tres segmentos que miden (110,00 + 30,00 + 40,00) mts y linda con terreno propiedad de A.G. y Calle S/nombre intermedio cañada; este: 92,00 mts y linda con Av. 18 (Corredor Vial Valmore Sandoval); Oeste: 81,00 mts y linda con terreno ejido, el área total del terreno es de 14.012,04 mts2. e) El nombre que se acusa como propietario del inmueble es Inmobiliaria La Central, C.A., anteriormente del ciudadano: A.B.O.. f) Efectivamente ante este despacho se encuentra archivado la copia de un plano de mensura de fecha 13 de Abril de 1978 y una copia del acta de mensura de fecha 18 de Abril de 1979 correspondiente al inmueble la cedula catastral: 23-16-01-U01-016-015-019. g) Realmente este inmueble posee el mismo código asignado por este despacho el cual es: 23-16-01-U-01-016-015-019. h) El nombre del sector donde se encuentra ubicado el mencionado inmueble es el Barrio Trujillo. i) No tengo conocimiento de lo que se me pregunta. j) Tomando como referencia el extremo Norte del inmueble identificado con la cedula catastral: 23-16-01-U-01-016-015-019 propiedad de Inmobiliaria La Central y el extremo Sur del inmueble identificado con la cédula catastral 23-16-01-U-01-021-001-001, existe una distancia de 352,40ml. Así mismo dicho inmueble está en el mismo sector conocido como Barrio Trujillo separado por la Av. 18 (Corredor Vial Valmore Sandoval de esta ciudad de Villa del Rosario”; (cursivas del tribunal).

Respecto a la prueba que antecede, considera este juzgador que, por cuanto en las actas riela inserta la información solicitada, lo procedente en derecho es analizar la misma y concatenarla con las demás pruebas para ver que hechos se demuestran, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con la prueba de informes estimada en todo su valor queda fehacientemente comprobado, cuáles son los linderos del inmueble a reivindicar, cuáles son sus medidas, a quién pertenece y cuál es su cédula catastral. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar

el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió el título de adquisición de la empresa demandante sobre la extensión de terreno en disputa, pues de su contenido se evidencia la incongruencia de las medidas y linderos que se refleja en los documentos públicos que constituye la data documental de la sociedad mercantil Inmobiliaria La Central, C.A., y que acredita la titularidad del derecho de propiedad que ésta alega.

El documento que antecede ya fue estimado en su oportunidad, en tal sentido considera este juzgador que resultaría inoficioso realizar otro pronunciamiento al respecto. Así se decide.

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano C.S.M.G., le vendió una parcela de terreno ejido, con una superficie de tres mil novecientos veintiocho metros con cincuenta y seis decímetros (3.928,56 Mts2), documento autenticado ante la Notaría Pública de La Villa del Rosario, en fecha doce (12) de diciembre del año 1.996 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Regsitro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1.997, bajo el número 24, protocolo primero, tomo tres.

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano I.F.R. le vendió un lote de terreno propio, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts); documento autenticado el día once (11) de abril del año 1.997, y protocolizado en la Oficina de Regsitro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio del año 1.997, bajo el número diecinueve (19), tomo 9 adicional 12, protocolo primero, segundo trimestre del año 1.997.

Con relación a los documentos que anteceden considera este juzgador que los mismos no fueron tachados de falso, no obstante con ellos el demandado pretende demostrar su legitimidad de poseedor y la cadena documental del bien inmueble que posee, en este sentido considera este juzgador que será en la parte motiva en donde se determinará si la posesión que ha venido realizando el demandado es legítima o no. Así se decide.

INFORMES:

• Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá para que ésta remita a este despacho copia certificada del documento registrado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 1.975, bajo el N° 11, tomo 3, adicional 1, del protocolo primero y del documento protocolizado ante la misma oficina en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1.980, registrado bajo el N° 74, folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiséis (226) , tomo 2, del protocolo primero.

Ahora bien, por cuanto en las actas riela inserta la información de la siguiente manera: “Por medio de la presente me dirijo a usted, a fin de darle respuesta al Oficio N° 1670-2.003, de fecha 20 de Noviembre de 2.003 y recibido por nuestro Despacho en fecha doce (12) de Enero del año en curso, en la cual, en nuestra Oficina el Oficio mencionado no ha sido recibido según búsqueda en nuestros archivos para tal fin”; (cursivas del juez); es por lo que este juzgador la desecha del presente juicio, puesto que la información enviada nada demuestra de lo alegado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Alcaldía del Municipio R.d.P., para que informe a este tribunal si en anterior oportunidad fueron desarrollados por parte de las

autoridades municipales, una calle sin nombre conocido y trabajos de embaucamiento de una cañada, en terrenos ocupados por el ciudadano A.B.O., y/o Inmobiliaria La Central, C.A., ubicados en las inmediaciones de la autopista La Villa-Maracaibo, a la altura de lo que se conoce o se conoció como barrio Trujillo, en jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio R.d.P. del estado Zulia, precisando con detalles técnicos y topográficos los trabajos realizados.

En fecha ocho (8) de octubre del año 2.003, fue recibido en este tribunal la información requerida de la siguiente manera: “a) No obstante que en la comunicación no se precisa el inmueble a que se refiere, estimamos que el mismo se trata del inmueble amparado por la cedula catastral N° 23-16-01-U-01-016-015-019, ubicado en el Angulo Nor-Oeste formado por la Intersección de la Av. 18 (Corredor Vial B.S.) y la Calle B-4D de esta ciudad de Villa del Rosario. b) Conforme lo expresamos en nuestro informe de fecha 19/08/2003 dirigido a ese mismo tribunal, la Av. 18 se denomina actualmente Corredor Vial B.S., antes se denominaba Calle Derecha y mucho antes Carretera La Villa-Maracaibo; mientras que la Calle B-4D se denominaba anteriormente Calle S/nombre. La razón de ello radica en que la data de la nomenclatura Municipal actual viene de hace aproximadamente 13 años. c) La zona donde se encuentra ubicado el inmueble identificado con la Cédula Catastral N° 23-16-01-U-01-016-015-019 fue intervenida urbanísticamente por la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, adoptando el tramo de la Carretera La Villa-Maracaibo comprendido entre la E7S La Villa y el Puesto de Control de la Guardia Nacional, la fisonomía urbanística actual, o sea Corredor Vial de seis (06) canales separados por una isla central, con aceras y drenajes. d) Como consecuencia de lo expresado en el párrafo anterior, las boca-calles que desembocan en la Av. 18 (Corredor Vial

B.S.) fueron también intervenidas urbanísticamente mediante su reasfaltado y construcción de taludes para drenajes subterráneos, incluyéndose en dicha intervención La Calle B-40. e) Sin embargo, ninguno de los trabajos urbanísticos referidos fueron desarrollados por la Municipalidad, sino por el Ejecutivo del Estado Zulia. En consecuencia, no existe información en los archivos Municipales sobre el desarrollo urbanístico ejecutado en dicha zona, salvo la de que en el vuelo fotogramétrico de fecha Junio de 1969, escala 1:5.000, a partir del cual la Dirección de Cartografía Nacional elaboró Las Cartas Cartográfica 1:2500, en dichas cartas se pudo constatar que para dicha época existía un camino sin asfaltar que posteriormente se denominó Calle B-4D. f) En relación a la cañada a que hace referencia en su comunicación, la misma no se encuentra embaulada en ningún sitio en la zona sobre la cual se pide información a este Despacho”; (cursivas del tribunal).

Con relación a la prueba que antecede, considera este juzgador que, la misma no aporta nada relevante para probar lo alegado por la parte demandada, en tal sentido lo arrojado en la presente prueba se desestima en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• La ciudadana C.G.S.d.R., titular de la cédula de identidad N° 7.934.400, domiciliada en el barrio Trujillo, detrás del antiguo Fogomary, de la población Villa del Rosario, Municipio R.d.P. del estado Zulia rindió declaración y manifestó que, le consta que los ciudadanos A.B. y G.F. adquirieron en fecha pasada parcelas de terreno ubicadas geográficamente en el barrio Trujillo. Señaló que la parcela que adquirieron colinda por el frente con la vía principal, del lado derecho los padres del señor Guzmán, del lado izquierdo propiedad de G.S. y por el fondo algo que era una cañada hoy evacuada y hay casa por ahí. Manifestó que lo único que dividía la propiedad de A.B., con la parcela de terreno que le pertenecía a G.S., por el lado izquierdo era la cerca de alambre de púas.

Con relación a la testimonial que antecede, considera este juzgador que la misma debe desestimarse en todo su valor probatorio, puesto que la testigo señaló que le consta que los ciudadano A.B. y G.F. adquirieron en fecha pasada parcelas de terreno ubicadas en el barrio Trujillo, señalamiento que no le merece fe a quien hoy juzga, pues resulta ser muy ambigua la declaración, máxime si la testigo no señaló con hechos concretos como le consta que los ciudadanos antes

mencionados adquirieron las parcelas referidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana M.A.E.G., titular de la cédula de identidad N° 1.654.106, domiciliada en el barrio Matica Uno, al fondo de la Planta, de la población Villa del Rosario, del Municipio R.d.P. del estado Zulia, rindió declaración y señaló que, fue poseedora como dueña por treinta (30) años de una parcela de terreno ubicada en el barrio Trujillo, con una hectárea aproximadamente. Refirió que ubicándose en el frente hacia la carretera sus vecinos por el lado izquierdo era Graciela, del lado derecho pega con la carretera y el fondo pega con T.F. la

madre de Guzmán. Refirió que su casa con la de la señora G.S. por el lado izquierdo estaba dividida por alambre de púas. Cuando se le repreguntó si era propietaria o poseedora del bien, señaló que ella le compró a su hermano y su hermano le sacó papeles y cuando le compró él le entregó todo. Señaló que ella le vendió al ciudadano A.B.. Su casa estaba compuesta por una casa más o menos, la cocina era viejita, la mandó a tumbar y la hizo más grande, no había pozo, porque el pozo estaba tapado no daba agua.

La declaración que antecede, se estima en todo su valor probatorio, por cuanto constató este juzgador que no hubo contradicción en la declaración rendida. En este sentido queda comprobado con la declaración rendida que la ciudadana M.A.E.G. le vendió el inmueble al ciudadano A.B., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana A.I.P., titular de la cédula de identidad N° 7.939.731, domiciliada, señaló que vivió con su madre M.A.E. por mucho tiempo en una parcela de terreno ubicada en el barrio Trujillo de la población de la Villa del Rosario. Señaló que la casa al frente tenía una carretera de ir para Maracaibo, del lado derecho la señora T.d.G. y por el lado izquierdo la señora G.S. y por el fondo vivía una señora que después se mudo y la cañada pasaba por el fono. Argumentó que la extensión de terreno que tenía su madre era de diez mil (10) metros cuadrados. Cuando se le preguntó ¿diga la testigo si es cierto y le consta que por el lado derecho de la parcela que poseía su madre su vecina era la ciudadana: T.G. o conocida también como la ciudadana T.F. y si en ese lado derecho se efectuó alguna construcción?, contestó: “Si es cierto por el lado derecho, ubicado frente a la Avenida principal de la parcela de terreno colindaba la propiedad de M.A.E. con terrenos pertenecientes a los señores G.F. y T.F., pero posteriormente por ese lado derecho iniciaron labores de construcción y carretera, embaucamientos de agua y de alguna forma fue cercenada parte de dicho terreno, labores que no recuerdo a quien correspondía si a la Alcaldía del Municipio o a otra Institución. Argumentó que cuando su madre vendió fue tumbada la casa, pero nunca se le hizo nada nuevo.

En cuanto a la presente testimonial, este juzgador considera que la testigo no le merece fe, en tanto que la misma no fue precisa al determinar quien era el instituto que estaba realizando los trabajos, en consecuencia se desestima en todo su valor

probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN OCULAR:

• En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2.002, el Juzgado del Municipio R.d.P. del estado Zulia realizó una inspección en la cual dejó sentado de lo siguiente: “En este estado, el Tribunal procedió a designar como práctico al ciudadano J.M.B.R., quien es mayor de edad, divorciado, técnico superior en obras civiles… El Tribunal deja constancia, con el asesoramiento del práctico designado, que el inmueble donde se encuentra constituido se trata de una parcela de terreno desocupada, mecanizada, con arbustos y malezas cortados muy bajo, dividida por una cerca de materiales de reciente construcción en dos porciones de diferentes dimensiones, ubicadas una al norte y otra al sur, existiendo en la porción norte ocho árboles grandes cuatro de las especies denominadas mango, dos de ellos secos, uno de la especie denominada ceibote, uno de la especie denominada jabilla, uno de la especie denominada guásimo y otro de la especie denominada zorrocloco, mientras que en la porción sur existen existen (sic) siete árboles grandes, cuatro de las especies denominadas mango, uno de la especie denominada cañahuato, una de la especie denominada amargon y otro de la especie denominada cotuperiz, estando la totalidad de la parcela de terreno parcialmente cercada por el lindero norte por un bahareque con una entrada de acceso sin portón y por sus linderos sur y este sin ningún tipo de cercas ni construcciones, mientras que por el lindero oeste colinda con patios y casas vecinales, la cuales atravesada

parcialmente por el lindero oeste y sur colindante con la calle B-4D por un arroyo de aguas negras que desembocan en un drenaje construido en la bocacalle constando la parcela de terreno en su totalidad por el lado este con aceras y brocales que colindan con la referida avenida principal (antes carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo) de acceso norte a la ciudad de Villa del Rosario…que el inmueble donde se encuentra constituido mide ciento tres metros con cincuenta centímetros (103,50 mts.) desde la intersección de dicha avenida principal (antes carretera vía Perijá, tramo Villa

del Rosario-Maracaibo) con la calle B-4D hasta la cerca que divide la parcela de terreno en dos porciones norte y sur…que el inmueble donde se encuentra constituido, mide, a partir de su intersección con el lindero este colindante con la avenida principal (antes carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo) de la

ciudad de Villa del Rosario, ciento cincuenta metros (150 mts.) y linda con terreno propiedad de G.F.R., inmueble propiedad de I.G. y patio posterior de una casa-vivienda cuyo propietario se negó a suministrar su nombre, sin tomar en cuenta la cerca que divide la cerca que divide la parcela de terreno en dos porciones norte y sur…”.

Ahora bien, con relación al medio probatorio que antecede, considera este juzgador que la inspección ocular promovida en la presente causa, es una prueba preconstituida, en la cual el juez debe limitarse a dejar constancia de lo percibido a través del sentido de la vista, sin plasmar cualquier otra circunstancia, por ejemplo: tomar declaraciones de testigos, nombrar expertos, entre otros.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00527, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de junio del año 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

…Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido

de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar otro tipo de circunstancia en el acta de inspección, menos aun si se requiere de reconocimientos especiales o periciales…En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…

. (cursivas y negritas del tribunal).

En ese sentido considera quien hoy decide que, en la inspección ocular promovida no se dio cumplimiento a los parámetros legales establecidos, pues en la misma el juez designó un experto, cuando realmente no debió hacerlo porque en todo caso estaría alterando el sentido y alcance de la inspección ocular; inspección esta en la cual el juez debe dejar constancia únicamente de lo que percibió a través del sentido de la vista. En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto la referida inspección se desecha en todo su valor probatorio. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este tribunal resuelve el fondo del mérito, tomando como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales siguientes:

El artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (cursivas propias).

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que, para Dominici, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.

Señala igualmente que la disposición que antecede tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de un tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió.

La intervención voluntaria, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda

perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.

De acuerdo a la norma transcrita la jurisprudencia patria sostiene que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”; (cursivas del tribunal). (Sentencia N° C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar

Alfredo Mora Díaz, en el juicio de G.D.S. contra G.G.P., expediente N° 01368).

Por otra parte, según el autor Gert Kumerow establece que: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 340.); (cursivas de quien decide).

La Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”; (cursivas del tribunal). (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2.002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00465-00297).

Igualmente, en sentencia más reciente, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, nuestro máximo tribunal dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo

que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”; (cursivas del Juez). (Sentencia N° RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de C.S.P.A., R.R., Railyn Raquel y R.R.B.P. contra M.E.H., expediente N° 03582).

Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para analizar uno a uno y determinar así la procedencia o no de la acción, a saber:

  1. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. En el caso concreto la parte actora Inmobiliaria La Central, C.A. (Incenca) demostró ser la propietaria del bien inmueble a reivindicar, es decir, consignó en las actas la cadena documental que la acreditan como propietaria del bien, cualidad que se evidencia específicamente en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de

    Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1.983, anotado bajo el N° 33, folios 138 al 149, tomo 4 protocolo primero, cuarto trimestre, estimado en su valor en la oportunidad correspondiente, documento este mediante el cual el ciudadano A.Á.B.O., le vende a la Inmobiliaria La Central, C.A. una parcela de terreno propio, con forma de polígono irregular, con una superficie de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2).

    La cadena documental se explanará a continuación:

  2. El ciudadano J.J.C. le vendió el inmueble al ciudadano D.Á.C., mediante documento registrado en fecha nueve (9) de diciembre del año 1.953, bajo el N° 70, tomo 2, del protocolo primero en el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia.

  3. El ciudadano D.Á.C. le vendió al ciudadano H.H.M.M., mediante documento registrado en fecha nueve (9) de octubre del año 1.954, en el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia.

  4. El ciudadano H.H.M.M., le vendió al ciudadano A.S.E.G., mediante documento registrado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 1.975, bajo el N° 10, tomo 3, adicional N° 1, protocolo primero, en el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia.

  5. El ciudadano A.S.E.G., le vendió a la ciudadana M.A.E.G., mediante documento registrado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 1.975, bajo el N° 11, tomo 3, adicional N° 1, protocolo primero, en el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia.

  6. La ciudadana M.A.E.G. le vendió al ciudadano A.B.O., mediante documento registrado en fecha veintiséis (26) de

    septiembre del año 1.975, bajo el N° 12, tomo 3, adicional N° 1, del protocolo primero en el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia y

  7. El ciudadano A.B. le vendió a la compañía anónima Inmobiliaria La Central, tal como se evidencia en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1.983, anotado bajo el N° 33, folios 138 al 149, tomo 4 protocolo primero, cuarto trimestre, todo lo cual constata este juzgador que el presente requisito se encuentra cumplido.

  8. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Con relación a este requisito, considera quien hoy juzga que también se encuentra cumplido, pues tal situación no fue un punto debatido en el litigio, maxime que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación que se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del presente juicio, corresponderá determinar en el punto siguiente si dicha posesión es legítima o no.

  9. Que la posesión del demandado no sea legítima. Respecto a este requisito considera este juzgador que la parte actora con las pruebas consignadas y sobre todo con la cadena documental demostró que la posesión que tiene el demandado sobre el bien inmueble a reivindicar no es legítima, en el sentido de que si bien es cierto la parte demandada posee documentos de propiedad del lote de terreno objeto del presente juicio, no es menos cierto que los documentos que posee la parte actora son más antiguos, en consecuencia tal situación evidencian que la propiedad la tiene la parte actora, no obstante corresponderá analizar si el referido lote que ocupa el demandado forma parte del lote de terreno que adquirió el actor en la cadena documental consignada.

  10. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. En este requisito este juzgador quiere significar que en la cadena documental en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1.983, anotado bajo el N° 33, folios 138 al 149, tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre, documento mediante el cual el ciudadano A.Á.B.O., le vende a la Inmobiliaria La Central, C.A. una parcela de terreno propio, con

    forma de polígono irregular, se evidencia que el terreno tiene una superficie de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2); y el mismo posee los siguientes linderos: Norte: una línea recta que mide ciento cincuenta metros (150 Mts.), lineales y linda con un terreno ejido; Sur: una línea quebrada que mide ciento ochenta metros (180 Mts.) lineales, linda en parte con la calle sin nombre y con terreno propiedad de A.G.; Este: una línea recta que mide noventa y dos metros (92 Mts.) lineales y colinda con la carretera vía Perijá y parcela que es o fue de A.G. y Oeste: una línea recta que mide ochenta y un metros (81 Mts.) lineales, y colinda con terreno ejido ocupado por la compañía anónima Inmobiliaria La Central.

    Aunado a ello la parte actora en su escrito de demanda señaló que la parte demandada fue despojado de un lote de terreno con una superficie de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 Mts).

    No obstante, al analizar los resultados arrojados en la experticia practicada, se evidencia que si bien es cierto la parte demandada está poseyendo un lote de terreno propiedad de la parte actora, no es menos cierto que en la experticia los expertos señalaron que: “El área que encierra las cercas de bloques levantadas dentro del inmueble en el sector Norte con respecto al verdadero lindero Norte del inmueble es la cantidad de Un mil seiscientos tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2)”, es decir, con ochenta y nueve metros con ochenta decímetros (89,80) de diferencia, destacando que los linderos señalados en la experticia si fueron los mismos señalados por el actor y especificados en el documento de propiedad.

    En consecuencia y tomando como fundamento lo antes expuesto considera este juzgador que, por cuanto, existe una diferencia de ochenta y nueve metros con ochenta decímetros (89,80) con relación a lo alegado por el actor y a lo arrojado en la experticia, es por lo que este juzgador procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el entendido que la parte demandada deberá reivindicarle a la parte actora la cantidad de un mil seiscientos tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2)”, del inmueble ubicado el sector Trujillo, de la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P. del estado Zulia; con una superficie de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 Mts.2); y con los siguientes linderos Norte: una línea recta que mide ciento

    cincuenta metros (150 Mts.), lineales y linda con un terreno ejido; Sur: una línea quebrada que mide ciento ochenta metros (180 Mts.) lineales, linda en parte con la calle sin nombre y con terreno propiedad de A.G.; Este: una línea recta que mide noventa y dos metros (92 Mts.) lineales y colinda con la carretera vía Perijá y parcela que es o fue de A.G. y Oeste: una línea recta que mide ochenta y un metros (81 Mts.) lineales, y colinda con terreno ejido ocupado por la compañía anónima Inmobiliaria La Central. El terreno a reivindicar se encuentra, según la experticia estimada en todo su valor probatorio ubicado en el lindero Norte del inmueble objeto del presente juicio; con una superficie de un mil seiscientos tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2), con los siguientes vértices y longitudes en metros: (V6-V10; 111,45); (V10-V9;14,10); (V9-V8;4,13); (V8-V7;104,39) Y (V7-V6;13,40), aunado a ello el área afectada según la experticia posee los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados o dicen ser de G.F.; Sur: terrenos propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria La Central, C.A.; Este: Av. 18 corredor vial B.S. o carretera Maracaibo-La Villa y Oeste: terreno propiedad de la Inmobiliaria La Central, C.A., ocupada por la ciudadana K.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil vigente y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Z.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el entendido que la parte demandada deberá reivindicarle a la parte actora parte de los metros que corresponden a la totalidad del inmueble ubicado en el sector Trujillo, de la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R.d.P. del estado Zulia; el cual posee una superficie de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 Mts.2), el terreno a reivindicar se encuentra ubicado en el lindero Norte del inmueble objeto del presente juicio; y el mismo posee una superficie de un mil seiscientos tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2), con los siguientes vértices y longitudes en

    metros: (V6-V10; 111,45); (V10-V9;14,10); (V9-V8;4,13); (V8-V7;104,39) y (V7-V6;13,40), aunado a ello el área afectada según la experticia posee los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados o dicen ser de G.F.; Sur: terrenos propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria La Central, C.A.; Este: Av. 18 corredor vial B.S. o carretera Maracaibo-La Villa y Oeste: terreno propiedad de la Inmobiliaria La Central, C.A., ocupada por la ciudadana K.M., tomando como fundamento los argumentos antes aludidos.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los treinta y un día (31) día del mes de enero del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha siendo la once (11:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    CRF/ROBERT

    Exp. N° 6.523

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