Decisión nº 3C-S-054-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003581

ASUNTO : VP11-P-2010-003581

Visto el escrito presentado por la ABG. N.M.R.R., actuando con el carácter de Fiscal (A) Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de este Tribunal de guardia expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicada en la dirección señalada a continuación:

Sector Nueva Cabimas, carretera K, casa sin Número, específicamente frente a la Importadora Reimoca, en una casa que se encuentra detrás de la Tasca Restaurant Denny, Municipio Cabimas Estado Zulia.

El propósito de la solicitud es la necesidad de ubicar y localizar evidencias de interés criminalístico en el descrito inmueble para el esclarecimiento del caso investigado, toda vez que el Ministerio Público informa que en 08/04/10 recibió oficio Nro. 04213, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, donde explanan que existe un presunto Centro de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la dirección señalada, residencia del ciudadano conocido como "EL W.V."; acompañando Acta Policial suscrita por el Agente Maikel Gárrillo, donde refleja el clamor del colectivo del mencionado sector solicitando acción judicial por parte de las autoridades competentes, y se presume que en el referido inmueble se encuentran Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

Igualmente participa el órgano solicitante que el procedimiento sería ejecutado por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, quienes e lo posible estarán provistos de una cámara de video v cámara fotográfica para fijar fílmica v fotográficamente el procedimiento v el lugar obieto del registro.

Ahora bien, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

.

Por su parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta….

Y el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3. La autoridad que practicará el registro;

4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato

.

Analizados como han sido los argumentos explanados por el representante de la vindicta pública, con sede en Cabimas, y revisadas como han sido las actuaciones acompañadas a la solicitud, se observa que según el señalamiento fiscal en fecha 08/04/10 se recibió oficio Nro. 04213, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, donde explanan que existe un presunto Centro de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la dirección señalada, residencia del ciudadano conocido como "EL W.V."; acompañando Acta Policial suscrita por el Agente Maikel Gárrillo, quien deja constancia que “… el día 24 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en la sede del Despacho, recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como DANILOA LEAL, realizando la anterior denuncia, razón por la cual se trasladó al lugar en compañía del funcionario agente M.M., siendo abordados en el lugar por el ciudadano C.J.L., Cédula de Identidad N° V-7.432.070, quien confirmó que e el refrido inmueble se realizaban movimientos extraños y que residía un ciudadano nombrado W.V..

De lo expuesto, resulta fundado el motivo para presumir la existencia allí de elementos de convicción y evidencias de interés criminalísticos, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, tales como Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y, diversos objetos relacionados con el delito de distribución de esas sustancias; por lo que considera este Juzgador procedente en derecho expedir la ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, acuerda expedir la ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, con una duración de siete (07) días contados a partir de la presente fecha, autorizando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, quienes en lo posible estarán provistos de una cámara de video v cámara fotográfica para fijar fílmica v fotográficamente el procedimiento v el lugar obieto del registro; para que ingresen al inmueble antes identificado, y procedan a colectar, retener y fijar las evidencias señaladas y procesar elementos de convicción y de interés criminalístico que pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados.

Los funcionarios autorizados deberán notificar de esta orden de allanamiento a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia, procediendo según lo dispuesto en el artículo 202 del COPP, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente Resolución.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.R.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró la presente Resolución bajo el número 3C- S-054-10 y se entregó en sobre cerrado con oficio a la fiscalía solicitante.

LA SECRETARIA

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