Decisión nº 1503 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1998-000037

ASUNTO ANTIGUO: 1149

Sentencia No.1503

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26 de Mayo de 1998, ante el Juzgado Superior Primero de la Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en su carácter de Distribuidor, por los ciudadanos: J.O.P.P., R.A.P.P.d.P. y A.G.J., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las de respectivas cédulas de identidad Nos. V-2.153.198, 1.741.405 y 5.970.043, Abogados en ejercicio, procediendo todos ellos con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “INMUEBLES ELTA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 1978, bajo el No. 15 Tomo 151-A, en contra de la decisión dictada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 20 de Abril de 1998, contenida en el oficio No. DDA-04-284-98, por la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de los actos administrativos contenidos en las fichas catastrales Nos. 11095, 11.096 y 11.097, emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la mencionada Alcaldía, emitidas todas en fecha 08-10-1997, confirmando en consecuencia las mencionadas fichas catastrales, mediante las cuales se le impuso impuesto a pagar a la contribuyente en materia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos por los lotes de terreno ubicados en el Sector El Encantando- Los Naranjos en la oportunidad de solicitar cambio de firma y actualización de datos, según expedientes 1391, 1392 y 1393, respectivamente y según las respectivas cuentas 3- 42-1120, 3 -42 -1119 y 3- 42- 1117 de las que se evidencia que se impuso a pagar a la contribuyente los siguientes montos:

  1. Cta. Nro. 3- 42-1120

    Del 1er trimestre de 1987 al 4° trimestre de 1989 Bs. 69.653,43 c/trim.

    Del 1er trimestre de 1990 al 4° trimestre de 1992 Bs. 116.089,04 c/trim

    Del 1er trimestre de 1993 al 4° trimestre de 1993 Bs. 193.481, 73 c/trim

    Del 1er trimestre de 1994 al 6° trimestre de 1996 Bs. 143.319,80 c/trim

    Del 1er trimestre de 1997 al 6° trimestre de 1997 Bs. 143.319,80 c/trim

  2. - Cta Nro 3 42 1119

    Del 1er trimestre de 1987 al 4° trimestre de 1989 Bs. 61691,14 c/trim.

    Del 1er trimestre de 1990 al 4° trimestre de 1992 Bs. 102.785,24 c/trim

    Del 1er trimestre de 1993 al 4° trimestre de 1993 Bs. 171.308,72 c/trim

    Del 1er trimestre de 1994 al 6° trimestre de 1996 Bs. 126.319,80 c/trim

    Del 1er trimestre de 1997 al 6° trimestre de 1997 Bs. 126.895,35 c/trim

  3. -Cta Nro 3 42 1117

    Del 1er trimestre de 1987 al 4° trimestre de 1989 Bs. 19.551,63 c/trim.

    Del 1er trimestre de 1990 al 4° trimestre de 1992 Bs. 32.586,04 c/trim

    Del 1er trimestre de 1993 al 4° trimestre de 1993 Bs. 54.310,07 c/trim

    Del 1er trimestre de 1994 al 6° trimestre de 1996 Bs. 40.229,68 c/trim

    Del 1er trimestre de 1997 al 6° trimestre de 1997 Bs. 40.229,68 c/trim

    Recibido ante el mencionado Juzgado distribuidor, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1998, lo remitió a este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario donde se recibió en fecha 28 de mayo de 1998, acordándose darle entrada en fecha 03 de Junio de 1998 bajo el No. 1149 nomenclatura de este Tribunal y se acordó hacer las notificaciones de Ley.

    En fecha 10 de Agosto de 1998, este Tribunal dictó auto acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del Recurso interpuesto y se ordenó la tramitación y sustanciación correspondiente.

    En fecha 10 de Agosto de 1998 se recibió el expediente administrativo correspondiente a la empresa “Inmuebles ELTA, C.A”, constante de 119 folios útiles procedente de la Alcaldía El Hatillo del Estado Miranda.

    En fecha 24 de Septiembre de 1998, estando las partes a Derecho se dictó auto acordando aperturar la Causa a pruebas.

    En fecha 09 de Octubre de 1998, compareció la Abogada R.A.P.P.d.P., procediendo con el carácter de Apoderada de la contribuyente “INMUEBLES ELTA, C.A.”, y consignó Escrito de promoción de pruebas, acordando este Tribunal agregar a los autos del expediente el mencionado escrito.

    La Representación judicial de la Alcaldía de El Hatillo del Estado Miranda no promovió pruebas en el presente juicio.

    En fecha 20 de Octubre se acordó la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

    Vencido el lapso probatorio, en fecha 26-11-1998, se fijó el Décimo – Quinto día de Despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes en el presente juicio.

    En fecha 15 de Enero de 1999, fue consignado en el presente juicio el Escrito de Informes por parte de la Representación Judicial de la Recurrente.

    La Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda no presentó Informes en el presente juicio

    En fecha 18 de Enero de 1999 este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

    En fecha 05 de mayo de 1999 se dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos, el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

    En fecha 16 de Diciembre de 2003, compareció la Abogada R.A.P.P., procediendo con el carácter de autos y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

    Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 14-08-2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en los artículos 85, 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acordó ordenar correo certificado con acuse de recibo.

    En fechas: 09-01-1998, fue consignada en el presente expediente, debidamente firmada, sellada y fechada, la boleta de notificación con acuse de recibo, libradas a nombre del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

  4. - Fichas Catastrales Nos. 11097, 11096 y 11095 emanadas de la Alcaldía del Municipio El Hatillo- Estado Miranda, todas de fecha 07-10-1997, con las cuentas Nos. 3-42-1117, 3-42-1119 y 3-42-1120, respectivamente en las cuales se efectúa una actualización sobre los respectivos lotes de terrenos descritos como: Lote de Terreno, con una superficie de 80.459,23 m2, 380.686,02m2 y 429.959,40m2.

  5. - Recurso Jerárquico interpuesto por el Abogado H.F.V., procediendo con el carácter de Director de la contribuyente “Inmuebles Elta, C.A.” en contra de las decisiones de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de el Hatillo contenidas en las fichas catastrales 11097, 11096 y 11095, al considerar el recurrente que dichos actos administrativos están afectados de ilegalidad que provocan su nulidad, que lesionan un derecho subjetivo adquirido por la contribuyente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violentar además lo dispuesto en el literal “J” del artículo 20 de la Ordenanza de Impuestos sobre Muebles Urbanos, al pretender modificar las cuantías del tributo correspondiente a los terrenos distinguidos bajo las cuentas No. 3-42-1117, 3-42-1119 y 3-42-1120.

    Refiere la parte recurrente que en concreto la situación se presentó al emitir la Dirección de Catastro las mencionadas planillas catastrales sobre varios lotes de terreno cuyo propietario anterior fue “Inversiones Tacoa, C.A.”, siendo la contribuyente la actual propietaria de los mismos y los cuales fueron adquiridos por aportes para el pago de su capital que le hiciera la Electricidad de Caracas e Inversiones Tacoa, C.A., y que dichos terrenos se encuentran enclavados en el sector El Encantado - Los Naranjos y los mismos corresponden a terrenos no urbanizados y de difícil acceso, que además la Dirección de Catastro Municipal al gravar los lotes de terrenos en cuestión violentó lo dispuesto en el literal “J” del artículo 20 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos la cual establece exenciones al pago del tributo.

  6. - Oficio No. DDA-04-284-98, de fecha 20 de abril de 1.998, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dirigida a la contribuyente de autos “INMUEBLES ELTA, C.A.”, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra los actos administrativos contenidos en las fichas catastrales Nos. 11.095, 1096 y 11.097, dictados por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la correspondiente Alcaldía.

    En el mencionado oficio, el ente municipal contradice los alegatos formulados por la contribuyente en contra de las fichas catastrales Nos. 11.095, 11.096 y 11.097, correspondientes a los lotes de terreno, propiedad de dicha contribuyente, distinguidos bajo las cuentas Nos. 3-42-1120, 3-42-1119 y 3-42-1117, respectivamente, los cuales determinaron los montos correspondientes al Impuesto Sobre Inmuebles para los precitados lotes de terreno, desde el primer trimestre de 1987 hasta el sexto bimestre de 1997.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    En la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, los Apoderados Judiciales la recurrente, fundamentan su Recurso en la Ilegalidad de la Liquidación Fiscal dictada por la alcaldía del Municipio El Hatillo.

    Señalan para sustentar su alegato que por cuanto su Representada había adquirido en propiedad los terrenos ubicados Sector el Encantado -Los Naranjos - Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado M.v.d. los aportes efectuados por “Inversiones Tacoa C.A.” y “C.A. La Electricidad de Caracas”, para el pago del capital social, en tal razón la contribuyente “Inmuebles Elta, C.A” con el objetivo de que el registro o ficha catastral figurara a su nombre, procedió a efectuar las diligencias correspondientes al cambio en la persona que figura como nuevo propietario, encontrándose que la Alcaldía del Municipio El Hatillo en lugar de efectuar el trámite solicitado por la contribuyente procedió a la elaboración de fichas catastrales que contienen una supuesta determinación de impuestos pendientes de pago.

    En ese sentido alegan que su representada había cancelado el correspondiente impuesto Sobre Inmuebles Urbanos de la pretendida liquidación fiscal por parte de la Alcaldía mencionada razón por la cual rechaza el contenido del acto administrativo emanado de dicho ente Municipal, el cobro de los impuestos que pretende mediante las fichas catastrales; alega que se pretender desconocer derechos adquiridos por la contribuyente, y finalmente alegan la prescripción de todos los impuestos supuestamente causados hasta el año 1993, y solicita se declare la nulidad del Oficio DDA-04-284-98, dictado por el Ente Municipal en fecha 20 de Abril de 1998 y los actos administrativos emanados de la Dirección de Catastro Municipal, los cuales pretenden ser ratificados por dicho oficio.

    PRUEBAS

    En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, compareció la Abogada R.A.P.P.d.P., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente y presentó Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio, siendo admitidas en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    INFORMES DE LA RECURRENTE

    La Representación Judicial de la contribuyente, en la oportunidad de presentar Escrito de Informes en el presente juicio, ratifica en todas y cada una de sus partes los razonamientos y alegatos esgrimidos en contra de la liquidación impugnada en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario, y los da por reproducidos en el la oportunidad de Informes.

    Invocan asimismo el mérito de las pruebas oportunamente promovidas, debidamente admitidas y evacuadas, finalmente solicitan al Tribunal se declare la nulidad del oficio No. DDA-04-284-98 dictado por la Alcaldía de El Hatillo el 20 de Abril de 1998 y ordene de inmediato el cambio en la persona que figura como propietaria de los inmuebles, sustituyendo el anterior por el actual, que el registro y ficha catastral sea actualizado y figure a nombre de “Inmuebles Elta C.A.”

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    MOTIVA

    En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en la oportunidad en que la contribuyente de autos solicitó el registro o ficha catastral para el cambio de nombre del titular de la propiedad de los terrenos ubicados Sector el Encantado-Los Naranjos - Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda los cuales inicialmente pertenecieron a “Inversiones Tacoa C.A.” y “C.A. La Electricidad de Caracas”, y que posteriormente pasaron a ser propiedad de la recurrente, la Alcaldía mencionada en lugar de efectuar el trámite solicitado por la contribuyente procedió a la elaboración de fichas catastrales que contienen una supuesta determinación de impuestos pendientes de pago.

    Contra esta actuación del Ente Municipal exactor, la contribuyente ejerce los correspondientes recursos alegando haber cancelando los Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos de la pretendida liquidación fiscal por parte de la Alcaldía mencionada razón por la cual rechaza el contenido del acto administrativo emanado de dicho ente Municipal, asimismo alega estar exenta del pago del tributo, por no estar desarrollados en forma absoluta y no ser urbanizables en razón de no tener vías de acceso y no gozar de ningún tipo de pago del impuesto.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no del acto administrativo contenido en las fichas catastrales Nos. 11.095, 11096 y 1.097 emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 8 de Octubre de 1997, mas sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera pertinente hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

    PUNTO PREVIO

    Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 18 de enero de 1999 el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia, dictándose en fecha 05 de mayo de 1999 el auto mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar el fallo en el presente juicio. Desde esta última fecha nombrada no hubo más actuaciones de las partes hasta el día 16 de Diciembre de de 2003, quedando paralizada la causa por mas de cuatro (4) años y posteriormente desde esa última fecha mencionada (16-12-2003) no hubo en el presente juicio mas actuaciones hasta la presente fecha por lo que transcurrieron más de ocho (8) años sin que se realizara mas ninguna actividad por ninguna de las partes en virtud de los cual que debe este Juzgado determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al tiempo transcurrido en el presente caso.

    Al analizar la figura de la prescripción, vemos que la prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994 - para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 51 al 56: y sus estipulaciones

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  7. Por la declaración del hecho imponible.

  8. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  9. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  10. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  11. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  12. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Articulo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Articulo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Articulo 346- Articulo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 “Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente de cancelar las obligaciones tributarias con el Fisco Municipal, específicamente en materia de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 26-05-1998, en v.d.R.C.T. ejercido por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha 18-01-1999, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 05-05-1999 mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, observándose que desde esta última fecha nombrada, hasta la presente fecha quedó paralizada la causa por mas de ocho años, por lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio v.d.R.C.T. ejercido por la Sociedad Mercantil “INMUEBLES ELTA, C.A.” en contra del Oficio No. DDA-04-284-98 mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de los actos administrativos contenidos en las fichas Catastrales No.11.095, 11096 y 11097, emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 8 de Octubre de 1997. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la sociedad mercantil “IMUEBLES ELTA, C.A.”, en contra de la decisión dictada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 20 de Abril de 1998, contenida en el oficio No. DDA-04-284-98, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de los actos administrativos contenidos en las fichas catastrales Nos. 11095, 11.096 y 11.097, emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía antes mencionada, todas emitidas en fecha 08-10-1997, confirmando en consecuencia las fichas catastrales en referencia, mediante las cuales se le impuso impuesto a pagar a la contribuyente en materia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos por los lotes de terreno ubicados en el Sector El Encantando Los Naranjos de las que se evidencia que se impuso a pagar a la contribuyente los siguientes montos:

  13. -Cta. Nro. 3- 42-1120

    Del 1er trimestre de 1987 al 4° trimestre de 1989 Bs. 69.653,43 c/trim.

    Del 1er trimestre de 1990 al 4° trimestre de 1992 Bs. 116.089,04 c/trim

    Del 1er trimestre de 1993 al 4° trimestre de 1993 Bs. 193.481, 73 c/trim

    Del 1er trimestre de 1994 al 6° trimestre de 1996 Bs. 143.319,80 c/trim

    Del 1er trimestre de 1997 al 6° trimestre de 1997 Bs. 143.319,80 c/trim

  14. - Cta Nro 3 42 1119

    Del 1er trimestre de 1987 al 4° trimestre de 1989 Bs. 61691,14 c/trim.

    Del 1er trimestre de 1990 al 4° trimestre de 1992 Bs. 102.785,24 c/trim

    Del 1er trimestre de 1993 al 4° trimestre de 1993 Bs. 171.308,72 c/trim

    Del 1er trimestre de 1994 al 6° trimestre de 1996 Bs. 126.319,80 c/trim

    Del 1er trimestre de 1997 al 6° trimestre de 1997 Bs. 126.895,35 c/trim

  15. -Cta Nro 3 42 1117

    Del 1er trimestre de 1987 al 4° trimestre de 1989 Bs. 19.551,63 c/trim.

    Del 1er trimestre de 1990 al 4° trimestre de 1992 Bs. 32.586,04 c/trim

    Del 1er trimestre de 1993 al 4° trimestre de 1993 Bs. 54.310,07 c/trim

    Del 1er trimestre de 1994 al 6° trimestre de 1996 Bs. 40.229,68 c/trim

    Del 1er trimestre de 1997 al 6° trimestre de 1997 Bs. 40.229,68 c/trim

    Se ordena la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O. H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce del medio día (12:00 m).

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Expte. Antiguo 1149

    Asunto AF45-U-1998-000037

    BEOH/SG/geg

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