Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-1997-000012

Por recibida y vista la comisión contentiva de la medida de embargo ejecutivo practicada en ejecución de sentencia contra la parte demandada, proveniente del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, constante de quince (15) folios útiles; el Tribunal, ordena agregarla a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.

Asimismo, visto el escrito presentado por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita pronunciamiento por parte de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la medida de embargo ejecutivo practicada por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, en virtud que, -a su decir- la misma es contraria a derecho, toda vez que el tribunal comisionado a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2010, se dirigió a los Registros Mercantiles Primero y Segundo del Distrito Capital, en los cuales quedaron registradas las sociedades mercantiles Mezerhane Materiales, C.A., y Baithome Empresa de Inversiones y Reinversiones Rentísticas, C.A., a los fines de embargar ejecutivamente las acciones que detenta su poderdante en las señaladas sociedades de comercio, debiendo haber practicado la misma en el libro de accionistas de la empresa según lo ordena la ley, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 296 del Código de Comercio:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados

.

En relación al referido artículo ha señalado el ilustrismo maestro A.M.H. en el libro publicado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Cuestiones de Derecho Societario. Páginas 48 a 52 lo siguiente:

Con la adopción de la ley de Registro Público y del Notariado, la cesión de acciones pasó a ser uno de los actos comprendidos en la categoría de contratos relativos al comerciante social inscribibles en el Registro Mercantil. Ahora, cuando estos contratos se inscriben, pasan a producir todos los efectos que la ley le atribuye al resto de los actos inscritos.

…Además, el sistema del transferencia establecido en el artículo 296 del Código de Comercio es el medio idóneo normal para que se produzca el cambio de titularidad de las acciones de una sociedad anónima, pero cuando no se puede ubicar los libros de la sociedad, como por ejemplo cuando se han extraviado o porque los administradores los ocultan, no se puede negar a quien lo desee, notificar a la sociedad de una modificación en el status de las acciones, por un medio alternativo a la inscripción del traspaso en el Libro de Accionistas.

Alguna interpretación del artículo 296 del Código de Comercio prácticamente le atribuye carácter de orden público al sistema allí establecido, naturaleza de sistema único, expediente excluyente de cualquier otro, mecanismo solemne o ritual sin cuyo cumplimiento no se puede lograr el propósito, simple y elemental, de que un sujeto (la sociedad emisora) tome conocimiento de un cambio en la titularidad de las acciones. Una interpretación de tal naturaleza, afortunadamente aislada y minoritaria, es inaceptable. Inaceptable por antijurídica, porque ni del texto de la ley, ni de sus antecedentes, ni de la finalidad de la norma puede derivarse una interpretación restrictiva de tal naturaleza; inaceptable por ser económicamente inconveniente, porque es contraria al principio favore negotii de acuerdo con el cual se debe favorecer la existencia de los actos y contratos y no su nulidad; inaceptable por ser socialmente perturbadora, porque favorece la actuación desaprensiva de quienes esconden, ocultan o destruyen los libros de accionistas para evitar que se registren sobre ellos operaciones lícitas de los socios de la empresa…

…El examen de las disposiciones legales que regulan la cesión de acciones nominativas de sociedades anónimas en Venezuela, especialmente el artículo 296 del Código de Comercio; el análisis de las opiniones de los autores nacionales; y la revisión de los pronunciamientos de la jurisprudencia, permiten llegar a la conclusión de que el sistema establecido en dicha disposición legal no es excluyente de otros que sirvan al mismo propósito y surtan los mismos efectos. Los sistemas alternativos a la inscripción en el Libro de Accionistas resultan especialmente útiles cuando el Libro se ha extraviado, destruido o no está al alcance o ha sido objeto de maniobras maliciosas por parte de quienes tienen el deber de custodiarlos

.

Dicho criterio doctrinal permite inferir con meridiana claridad que no sólo sería procedente la inscripción de los cambios accionarios en los libros, sino también los realizados ante la Oficina de Registro que es la que le otorga la oponibilidad a terceros, máxime cuando el comerciante puede negarse a entregar los libros o aducir su destrucción o pérdida. Así se establece.

Aplicando el criterio expuesto y el contenido del artículo 296 del Código de Comercio al presente caso, y luego de revisar detenidamente las actas de embargo, así como los argumentos sostenidos por la representación judicial de la parte demandada, esta sentenciadora considera necesario señalar que la doctrina de nuestro M.T. ha venido estableciendo que al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto, cuando se declara la desposesión de las acciones a través de un acto de embargo esta debe quedar asentada en el libro de accionistas de la sociedad mercantil. Así se precisa.

Asimismo, a los fines de dilucidar la procedencia o no del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado comisionado, quien suscribe considera necesario transcribir los dispositivos contenidos en nuestro Código de Comercio, referidos unos a las obligaciones de los comerciantes respecto de los documentos que deben registrarse y publicarse (artículos 19, ordinal 9° y 25), y otros relacionados a la forma de los contratos de sociedad (artículos 212, 215, 217 y 221), que disponen:

Artículo 19.- Los Documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

(…)

9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.

Artículo 25.- Los documentos expresados en los números 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10, 11,12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.

Artículo 212.- Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. (…)

Artículo 215.- (...)

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la Compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.

Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

(Destacado de este Tribunal)

De la normativa transcrita, se desprende que la intención del Legislador fue, -entre otras- la de hacer ineludible el dejar la debida constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía.

En el caso que nos ocupa, debe esta sentenciadora observar que efectuar la nota del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 2010 sobre 100.200 y 10 acciones que le corresponden al ciudadano P.M.A. en las sociedades mercantiles Mezerhane Materiales, C.A. y Baithome Empresa de Inversiones y Reinversiones Rentísticas en el Libro de Accionistas, mediante el cual se declaró la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo, tal inscripción demostraría la titularidad de las acciones entre el accionista y la propia sociedad, pero no así frente a terceros; por tanto, dicha actuación no resulta oponible a terceros para comprobar el cambio de la titularidad de las acciones asentado, mientras no se haya efectuado su registro y publicación, conforme a los términos de las aludidas normas, toda vez que se trata de una actuación que reforma el contrato social de la constitución de las referidas sociedades mercantiles, ya que el ciudadano P.M.A. quien originariamente ostentaba la titularidad de las acciones, en virtud del embargo, su condición de socio había producido cambios, los cuales de acuerdo con las normas supra transcritas estaba sujeta al requisito de la publicidad. En razón de ello, resulta forzoso para esta sentenciadora desestimar lo pretendido por el apoderado de la parte demandada, referente a que sea revocado el embargo practicado por el Juzgado Comisionado. Así se establece.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, deja firme el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 2010 sobre 100.200 y 10 acciones que le corresponden al ciudadano P.M.A. en las sociedades mercantiles Mezerhane Materiales, C.A. y Baithome Empresa de Inversiones y Reinversiones Rentísticas en el Libro de Accionistas; y de conformidad con los dispuesto en el artículo 296 eiusdem, ordena librar oficio a las sociedades mercantiles anteriormente señaladas, a los fines de que estampen en el Libro de Accionistas la nota correspondiente al aludido embargo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 17-6-2010 se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria.

Exp. AH11-V-1997-000012

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