Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7968.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VISTOS

CON LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa mercantil “INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1975, bajo el Nº. 75, Tomo 57-A-2do, bajo la denominación de INMUEBLES LA GIRALDA, S.R.L., y transformada de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, por Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de enero de 1989, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy como quedó escrito) y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1989, bajo el Nº. 12, Tomo 16-A-Pro., y reformados sus Estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de abril de 1993, la cual fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero, en fecha 29 de junio de 1993, bajo el Nº. 43, Tomo 137-A-Pro.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: E.P.O., J.A.E., M.M.B. y L.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 72.558, 75.728 y 124.454, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano P.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-4.351.609.- Debidamente representado en este proceso por los abogados J.C.P. y D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.053 y 34.421, respectivamente.

-II-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2007, por el abogado D.B., co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vistas las diversas actuaciones realizadas por ambas partes; por un lado los escritos suscritos por los abogados E.P.O., y MARTHA MARTINI BRICEÑO, C.A., parte actora en el presente juicio relativas a fijar el plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia y en el supuesto de que la parte demandada no cumpliere se acuerde la ejecución del fallo, ordenando el embargo ejecutivo sobre bienes del deudor por Bs. 71.713.050,50, monto que resulta del doble de la sumatoria de las cantidades determinadas en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-01-2005; y, por otro lado, el abogado J.C.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.M.A., parte demandada, quien mediante escrito alega que la empresa demandante INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., presenta LA PERDIDA SOBREVENIDA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL, por cuanto la misma se sometió al procedimiento amigable con la Municipalidad de Chacao –expropiante-, suscribiendo un documento de traslación de la propiedad inmobiliaria fundado en las previsiones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, manifestando que la propietaria-arrendadora perdió los atributos que la vinculaban contractual y procesalmente con la demandada y en razón de ello solicita la notificación del ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal de Chacao, haciéndole saber del pedimento formulado por los apoderados actores, atinente a la medida requerida y se suspenda la causa hasta tanto transcurra íntegramente el lapso otorgado a la Municipalidad de Chacao para expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la parte actora (Sic), este Tribunal a los fines de proveer observa:

Respecto al pedimento formulado por los apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal niega dicha solicitud hasta tanto los expertos designados consignen el respectivo informe, pues decretar la ejecución voluntaria sobre el monto señalado por la actora sin incluirse la suma que arroje la experticia complementaria del fallo significaría ordenar el cumplimiento parcial del fallo, para posteriormente decretar una nueva ejecución por el remanente, lo que resulta a todas luces improcedente, razón por la cual el Tribunal niega dicho pedimento.

En cuanto a lo alegado por el apoderado de la parte demandada, observa el Tribunal tanto de los fotostatos simples consignados por la parte actora como de la copia certificada aportada a los autos por el apoderado de la parte demandada, que si bien es cierto que INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., en fecha 14-11-2006 transfirió en forma permanente e irrevocable la propiedad al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones existentes sobre la misma, identificado con el Número de Catastro 15-07-01-U01-011-049-007-001-000-0000, antes 211/49-007, el cual resultó afectado según Decreto de Expropiación Nº 007-06, de fecha 24-03-2006, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario: 6164 de fecha 24-03-2006, por la suma de Bs. 14.255.285.109,00, no es menos cierto que ambas partes, es decir, INMUEBLES LA GIRALDA, C.A. y EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, acordaron que:

…aún cuando se transfiere la propiedad del inmueble al Municipio Chacao del Estado Miranda, esta transferencia no constituye en ningún caso una cesión o transferencia de los derechos litigiosos de Inmuebles La Giralda, C.A., como arrendadora, en dicho juicio, por lo que Inmuebles La Giralda, C.A., podrá continuar en su cualidad de parte demandante en tanto que arrendadora, y el Municipio Chacao del Estado Miranda no tendrá cualidad alguna para subrogarse en los derechos de la demandante

. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Así las cosas, comoquiera que INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., no cedió o transfirió los derechos litigiosos en este juicio, manteniendo su cualidad de parte actora aunado al hecho que el Municipio Chacao del Estado Miranda no tiene cualidad para subrogarse los derechos del accionante, cuestión que éste señaló taxativamente en el documento de transferencia de la propiedad, el Tribunal NIEGA los pedimentos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena la continuación de la ejecución. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien le dio entrada mediante auto de fecha 27 de abril de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

El conocimiento de la presente apelación se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto dictado por el a-quo en fecha 19 de marzo de 2007, antes transcrito, mediante el cual se negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada y referido a que en el presente caso la empresa accionante, Inmuebles La Giralda, C.A., carece de cualidad e interés procesal, en virtud al procedimiento de expropiación que se llevó a cabo sobre el bien objeto de litis, con lo cual perdía los atributos que la vinculaban contractual y procesalmente con el demandado de autos, P.M..

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar el acto de Informes, compareció el abogado D.B., co-apoderado del demandado, P.M., e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a groso modo, expuso: Que en el presente caso su mandante se constituyó en arrendatario de un lote de terreno situado en la Urb. Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo el arrendador del referido bien la empresa mercantil Inmuebles La Giralda, C.A.; Que posteriormente, la empresa arrendadora lo demandó por resolución de contrato por la falta de pago de cánones de arrendamientos y daños y perjuicios; Que la acción resultó favorable en primera y segunda instancia al arrendador demandante, Inmuebles La Giralda, C.A.; Que, luego en 14 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por su mandante, declarando ajustada a derecho la sentencia recurrida que había dispuesto la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega material libre de bienes y personas del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones insolutos reclamados hasta la definitiva entrega del bien.

Sostiene asimismo, que en el mes de marzo de 2006, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ordenó mediante Decreto la Expropiación por Causa de Utilidad Pública del inmueble propiedad de la actora, Inmuebles La Giralda, C.A., y arrendado por su mandante, P.M.; Que las gestiones extrajudiciales para la adquisición del bien conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, culminaron en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el otorgamiento del respectivo documento de traslación de propiedad por medio del cual Inmuebles La Giralda, C.A., a cambio de un precio superior a los Bs. 14.000.000.000,00, transfirió la propiedad del mencionado bien al Municipio Chacao; Que en todo ese proceso administrativo no fue citado o involucrado su representado, P.M., como arrendatario del mencionado bien.

Arguye, que a partir del día 14 de noviembre de 2006, conforme al artículo 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pasó la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a subrogarse en todos los derechos y obligaciones del anterior propietario, por lo que -a su entender- se constituyó en arrendador de su mandante y titular ope legis de los derechos litigiosos cuya ejecución pretende Inmuebles La Giralda, C.A., seguir sosteniendo.

Alega, que para la fecha en que el juzgado de la causa, esto es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada nuevamente al expediente, tras su remisión por el Tribunal Supremo, y puso el fallo definitivamente firme en estado de ejecución voluntaria, ya Inmuebles La Giralda, C.A., había perdido su condición de propietario del inmueble arrendado a su mandante, P.M., y le habían sido indemnizados totalmente los daños producidos por efecto a la expropiación acordada por la Alcaldía de Chacao.

Delata, que no obstante todo lo expuesto, el tribunal de la primera instancia dicto auto en fecha 19 de marzo de 2007 (Recurrido en apelación), señalando que en el documento de traslación de la propiedad inmobiliaria derivado de la expropiación, “…se hace ver que EL MUNICIPIO CHACAO “REGALO” O “RENUNCIÓ” a favor de la EXPROPIADA los derechos de ARRENDADOR que otrora pertenecían a “Inmuebles la Giralda C.A.” así como le dejó incólume los derechos litigiosos contra mi mandante, en razón de lo cual declaró improcedente tanto la solicitud de pérdida sobrevenida de interés procesal atribuida a “Inmuebles La Giralda C.A., como en forma por demás preocupante, ni siquiera acordó, contrariando su deber, la notificación al Municipio Chacao del Estado Miranda sobre la solicitud de medidas cautelares y de ejecución voluntaria expuesta por dicha empresa que podrían suponer que la pretensa actora ejerciera derechos que POR LEY son inalienables a favor del ente expropiante…”

En tal sentido, considera el representante de la parte demandada, abogado D.B., que el auto en cuestión se encuentra inficionado del vicio de incongruencia negativa al ni siquiera haber contradicho o evaluado las razones de derecho expuestas por su mandante para justificar la pérdida sobrevenida de interés procesal, así como también considera, el mencionado abogado, que en el referido auto la juez a-quo en modo alguno sostuvo cómo, en su opinión, podía abstraerse de la aplicación del artículo 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sobre cuyo fundamento se basó la solicitud de su representado.

Por último, esgrimió el citado abogado, D.B., que el juzgado a-quo simplemente se limitó a apreciar aisladamente y en forma preeminente a la Ley, una cláusula de un Contrato Administrativo, para interpretarlo literalmente y en forma ajena a los expresos dispositivos normativos que disciplinan tanto la adopción, suscripción y sobre todo finalidad de un documento mediante el cual se efectúa la culminación de un procedimiento de expropiación, con lo cual -a su entender- se produce el vicio de falsa aplicación de la Ley, por no haberse considerado el contenido del artículo 12 in fine del Código de Procedimiento Civil, respecto a la interpretación de los contratos.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se revoque el auto apelado y se declare la pérdida sobrevenida de interés procesal que padece la actora, Inmuebles La Giralda, C.A., para seguir en el ejercicio de los derechos litigiosos sobre un inmueble que le fue expropiado.

OBJECIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA:

Por su parte, los abogados E.P.o., J.A.E., M.M.B. y L.C.R., co-apoderados de la parte actora, Inmuebles La Giralda, C.A., refutaron los alegatos expuestos por el abogado, D.B., esgrimiendo, a groso modo: Que es falso que la parte demandada, P.M., jamás haya sido citado o involucrado en el proceso de expropiación, ya que, el referido ciudadano en fecha 20 de diciembre de 2006, ejerció recurso contencioso de nulidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tanto en contra del acuerdo Nº. 020-06, de fecha 23 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº. Extraordinario 6160, adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, como en contra del decreto Nº. 007-06 de fecha 24 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº. Extraordinario 6164, mediante los cuales se decretó la expropiación del bien arrendado y que es objeto del presente juicio (Que acompañaron marcado “A”).

Que posterior a la interposición del recurso de nulidad, el demandado, P.M., desistió del mismo por arreglo amigable en sede administrativa ante la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 13 de febrero de 2007 y posteriormente homologado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Acompañado marcados “B” y “C”), lo cual -a decir de los co-apoderados actores- no hace más que evidenciar que el accionado sí tenía conocimiento de los actos administrativos que condujeron a la expropiación del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, e intentó los recursos de los cuales disponía para hacer valer sus derechos, y en razón de ello solicitan se deseche este alegato.

Con relación al alegato referido a la falta de notificación del ente expropiante, sostienen los abogados actores, que este particular ya fue objeto de recurso de amparo que interpusiera el demandado, P.M., y decidido en sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual estableció, citan: (Sic) “…Del preinsertado dispositivo legal, se infiere y así lo ha explicado diuturnamente la doctrina judicial, que la ausencia de notificación será causa de reposición “a instancia del Sindico Procurador Municipal”, sin que puedan las partes distinta a la Municipalidad solicitar reposiciones o atacar esa ausencia de notificación. En este caso, el quejoso no explica esa condicionante legal y pretende hacer valer como violatorio de sus derechos el que no se haya supuestamente notificado a la Municipalidad, sin explicar por qué asume esa conducta y en especial si se encuentra delegada su actuación por la Municipalidad. Luego, no encuentra quien sentencia satisfecho el segundo requerimiento de que cómo la supuesta falta de aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le viola los derechos constitucionales de la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, cuando dicho dispositivo legal no lo puede invocar, ya que por mandato legal está reservado sólo al Sindico Procurador Municipal…”; y así solicitan sea lo declarado.

En relación a la falta de pronunciamiento por parte del a-quo del alegato referido a la pérdida del interés procesal por parte de la actora, Inmuebles la Giralda, C.A., con lo cual el auto recurrido se encuentra presuntamente viciado de “incongruencia omisiva”, los apoderados actores, luego de efectuar un sucinto análisis entre los conceptos de “interés procesal” y “cualidad”, objetaron tal defensa alegando que el demandado pretende interpretar la norma del artículo 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública para sostener que Inmuebles La Giralda, C.A., perdió ope legis sus derechos litigiosos sobre el presente juicio, y en consecuencia perdía la cualidad para continuar en el mismo, sin tomar en cuenta que la cesión del derecho de propiedad que implica la expropiación no implica la cesión de aquellos derechos que han nacido antes de la cesión a la Municipalidad, y que no han sido cedidos a esta. A tal efecto, estiman, que todos los ingresos generados por el inmueble con anterioridad a la fecha de adquisición corresponden a su representada, pues durante todo ese tiempo, fue Inmuebles La Giralda, C.A., la propietaria de dicho bien, y arrendadora del demandado, P.M., quien en su afán de incumplir con un mandato judicial pretende desconocer la cualidad de su poderdante para ejecutar el fallo e impedir que exija el pago del monto correspondiente a los cánones dejados de pagar por éste durante el tiempo en que se mantuvo como arrendatario en el referido bien.

Finalmente, objetaron la denominación de “contrato administrativo” que le asignaba el abogado D.B., al documento mediante el cual se efectuó la expropiación, por cuanto consideran los apoderados actores, que si bien una de las partes es la Municipalidad, ese contrato, de traslación de propiedad, no está dirigido a la prestación de un servicio público ni mucho menos se establecieron en él cláusulas exorbitantes, que -a decir de éstos- son elementos determinantes en los contratos administrativos. En ese sentido, citan y transcriben extracto de sentencia del 14 de marzo de 1952, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), por el entonces Magistrado Héctor Parra Márquez, en el caso de Autopista Caracas-La Guaira, y referida a la diferencia que existe entre los contratos administrativos y los contratos privados; en razón de todo lo cual, solicitaron la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, con expresa condenatoria en costas a la parte apelante.

-III-

Expuestos los términos en que queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, para decidir se observa:

Con vista a los alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos -de Informes y Observaciones, respectivamente-, consignados en esta Alzada, quien aquí sentencia, luego de la lectura pormenorizada que efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, estima necesario precisar lo siguiente:

La presente causa fue iniciada en fecha 29 de enero de 1997, por demanda de resolución de contrato y cobro de bolívares intentada por la empresa mercantil, Inmuebles La Giralda, C.A., contra el ciudadano P.M.A., cuyo juicio fue debidamente sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y declarado con lugar mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001.

De esa sentencia apeló el demandado, P.M., correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 10 de julio de 2002, revocó en todas sus partes la sentencia recurrida en apelación.

Contra tal p.d.J.S.S., antes mencionado, la parte actora, Inmuebles La Giralda, C.A., ejerció recurso de casación que fue declarado con lugar por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de junio de 2003, y en la que se ordenó el reenvío del expediente, a los fines de dictarse nuevo fallo.

Efectuado el sorteo y la correspondiente distribución de Ley, el conocimiento de la causa -en sede de reenvío- correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2005, confirmó el fallo que fuera dictado en fecha 28 de septiembre de 2001, por el juzgado de la causa, es decir, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Luego, contra esa nueva decisión del Superior, la parte demandada ejerció recurso de casación que fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, ordenándose la remisión del expediente al juzgado de la causa, antes mencionado, a los fines de su ejecución; con lo cual adquirió firmeza el fallo que había declarado con lugar la demanda que por resolución de contrato y cobro de bolívares (Cánones de arrendamiento insolutos) incoara la empresa demandante, Inmuebles La Giralda, C.A., contra el accionado, P.M..

De esta forma, tal como se desprende de estos autos, la parte demandada-apelante, P.M., al igual que la empresa accionante, Inmuebles La Giralda, C.A., están de acuerdo en que la causa principal se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución de sentencia, toda vez que la sentencia allí proferida fue objeto de todos los recursos establecidos por la Ley (Apelación y Casación), resultando ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006; con lo cual adquirió las características de la cosa juzgada.

Así, al haber quedado definitivamente firme, posee las características de la cosa juzgada, lo que se traduce en que lo decidido en la sentencia ya firme, no es atacable, y de ahí la imposibilidad tanto del a-quo como de este Juzgado Superior Noveno de hacer algún tipo de pronunciamiento respecto a lo ya decidido.

Pues bien, la aclaración anterior, resulta de vital importancia a los fines de resolver la apelación sometida al conocimiento de este Superior, toda vez que la representación judicial de la parte demandada, abogado D.B., sostiene que en el presente caso existe un vicio de procedimiento al no haberse notificado al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su condición de ente expropiante, (Sic) y que siendo EVIDENTE que conforme al artículo 153 de la vigente ley Orgánica del Poder Público Municipal el inmueble objeto del prístino arrendamiento entre Inmuebles La Giralda, C.A., y mi mandante, detenta el carácter de Bien del Dominio Público Municipal ello OBLIGA a efectuar las notificaciones de rigor al Alcalde y Síndico Procurador de dicho Ayuntamiento, en salvaguarda de sus derechos como sobrevenido propietario…”.

Así pues, de la reseña de actuaciones que tuvieron lugar en este proceso, antes aludidas, se pudo observar que la presente causa fue iniciada en fecha 29 de enero de 1997, por demanda de resolución de contrato y cobro de bolívares intentada por la empresa mercantil, Inmuebles La Giralda, C.A., contra el ciudadano P.M.A., cuyo juicio fue debidamente sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y declarado con lugar mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001.

Así, aprecia esta Alzada que el presente juicio fue iniciado bajo la égida de la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de junio de 1989, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 4.109 Extraordinario, de fecha 15 del referido mes y año (Actualmente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, recientemente publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204, de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vigencia comenzó a surtir efectos a partir del 08 de junio de 2005). De esta forma, en consideración al aforismo de derecho lex regit actum -la Ley que rige los actos es la vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos-, observa este Juzgador lo dispuesto por el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece lo siguiente:

(Sic) Art.103.L.R.M. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

La falta de Notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

En este sentido, la jurisprudencia patria (Sentencia N° 2361 de la Sala Constitucional del 13 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del abogado T.C., expediente N° 02-0025), en relación a éste artículo, dispuso lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Para resolver la Sala acota que en el artículo 103 precitado hay que separar dos supuestos generales bien definidos. En los dos primeros párrafos se hace referencia a aquellas actuaciones que se realizan en procedimientos judiciales en los cuales la Municipalidad no es parte litigante, pero que por la naturaleza de tales actuaciones sus efectos pueden obrar directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales. En el tercer párrafo se refiere a actuaciones realizadas en procesos judiciales en los cuales la Municipalidad es parte litigante, bien como sujeto activo o bien como sujeto pasivo de la relación procesal. El contenido del párrafo in fine aplica a los párrafos del precepto normativo.

Ahora bien, en la hipótesis de que la Municipalidad no sea parte, pero las actuaciones obren directa o indirectamente en contra de sus intereses patrimoniales, en paráfrasis de L.L. (Ensayos Jurídicos. Caracas. Ed. Jurídica Venezolana. 1987, pág. 264-265) quien trata el tema de la notificación del Procurador General de la república, caso aplicable Mutatis Mutandis al presente supuesto, se hace referencia a la intencionalidad del agente, pues si el efecto jurídico es directo, el mismo va dirigido y se produce inmediatamente en la esfera patrimonial de la Municipalidad, por encaminarse el propósito que lo anima en derechura a ese objetivo; mientras que si es indirecto, el acto enjuiciado no apunta en su intencionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualesquiera bienes en general, más debe tenerse en consideración solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y alcanzar intereses patrimoniales en los cuales la Municipalidad puede afirmar y sostener una titularidad o posesión cierta aunque mediata, no puramente eventual o lejanamente posible.

Las dudas se desvanecen en el caso de que la Municipalidad, persona jurídica de derecho público territorial, sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión incoada por vía de un proceso judicial, pues resulta clara la necesidad de su notificación, en los términos previstos en el artículo 103 ejusdem, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo…”. (Fin de la cita textual).

A la luz de la norma y jurisprudencia, antes transcrita, se observa que en la presente causa la empresa mercantil Inmuebles La Giralda, C.A., intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares (Cánones insolutos), contra el ciudadano P.M., a fin de que fuese condenado éste último a la resolución del contrato de arrendamiento que había suscrito con la actora sobre un bien de su propiedad y, consecuencialmente, procediera a desocupar el inmueble arrendado y pagar los cánones insolutos por concepto de daños y perjuicios. El referido juicio, como ha quedado expuesto, fue declarado con lugar y en la actualidad se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución de sentencia.

De esta manera, la pretensión incoada se encontraba integrada por un sujeto activo formado por una persona jurídica privada (Empresa mercantil, Inmuebles La Giralda, C.A.) y un sujeto pasivo formado por una persona natural (Ciudadano, P.M.); quienes se encontraban ligados en virtud del contrato de arrendamiento que existiera entre ellos sobre un bien inmueble que era propiedad de la empresa actora.

Visto así, resultaba innecesaria la notificación a la que aduce el artículo 103 de la derogada Ley de Régimen Municipal, aplicable al presente caso para la época en que ocurrieron los hechos. Aunado a ello debe decirse, que esa falta de notificación es un alegato que por mandato legal (Art.103 ejusdem) sólo estaba reservado al Síndico Procurador Municipal en caso de verse afectado directa o indirectamente, los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano. Así se declara.

De otra parte, en reiteradas oportunidades ha señalado este Juzgador, en total armonía con los criterios establecidos por el M.T. de la República, con respecto a cuándo se debe ordenar o no la reposición de la causa, que la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes, y ésta (reposición), trae aparejada la nulidad, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento el hecho de que los jueces deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso (Previstos en el artículo 49 de la Carta Magna), o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Ahora bien, siguiendo un orden lógico de las denuncias expuestas por el abogado D.B., co-apoderado de la parte demandada, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, se observa, que éste último reitera su alegato de falta de notificación, en virtud a que en el mes de marzo de 2006, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ordenó mediante Decreto la Expropiación por Causa de Utilidad Pública del inmueble propiedad de la actora, Inmuebles La Giralda, C.A., arrendado por su mandante, P.M., y las gestiones extrajudiciales para la adquisición del bien conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, culminaron en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el otorgamiento del respectivo documento de traslación de propiedad por medio del cual Inmuebles La Giralda, C.A., a cambio de un precio superior a los Bs. 14.000.000.000,00, transfirió la propiedad del mencionado bien al Municipio Chacao, y en todo ese proceso administrativo no fue citado o involucrado su representado, P.M., como arrendatario del mencionado bien.

Ante lo expuesto, cabe decir, que de la lectura que se efectuó de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que los abogados D.B., W.F.H. y J.C.P., actuando en su condición de apoderados judiciales del demandado, P.M., ejercieron recurso contencioso de nulidad en fecha 20 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra las providencias administrativas adoptadas por el C.M.d.M.C.d.E.M., contenidas en: Acuerdo Nº. 020-06 de fecha 23 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº. Extraordinario 6160, y, Decreto Nº. 007-06 de fecha 24 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Municipal Nº. 6164 Extraordinaria, mediante las cuales se decretó la expropiación del bien inmueble arrendado y que es objeto de litis.

Asimismo se pudo observar, que posterior a la interposición del recurso de nulidad planteado, los representantes judiciales del demandado, P.M., en fecha 13 de febrero de 2007, desistieron formalmente de la acción y del procedimiento por arreglo amigable en sede administrativa ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Desistimiento este, que fue debidamente homologado -en todos sus términos- en fecha 16 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Estos hechos (Interposición del Recurso de Nulidad, desistimiento formal del mismo y su correspondiente homologación), no fueron negados y/o refutados en modo alguno por la parte demandada de autos, en virtud de lo cual debe desestimarse el alegato de falta de notificación objeto de estudio, por cuanto al haberse hecho parte el demandado, P.M., a través del ejercicio del recurso de nulidad propuesto en sede administrativa, éste último tenía conocimiento de los actos administrativos que condujeron a la expropiación del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, no siendo por tanto necesario su notificación. Así se declara.

Con relación al alegato expuesto por el abogado D.B., con el carácter mencionado, y referido a la presunta “pérdida sobrevenida de interés procesal por parte de la empresa demandante, Inmuebles La Giralda, C.A.”, antigua arrendadora del accionado, al considerar ilegal el ejercicio y reserva de derechos litigiosos que viene ejerciendo la referida empresa sobre el inmueble que le fue expropiado, y que para la fecha en que el juzgado de la causa, esto es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada nuevamente al expediente, tras su remisión por el Tribunal Supremo, y puso el fallo definitivamente firme en estado de ejecución voluntaria, ya Inmuebles La Giralda, C.A., había perdido su condición de propietario del inmueble arrendado a su mandante, ya que a partir del día 14 de noviembre de 2006, conforme al artículo 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pasó la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a subrogarse en todos los derechos y obligaciones del anterior propietario, por lo que -a su entender- se constituyó en arrendador de su mandante, P.M., y titular ope legis de los derechos litigiosos cuya ejecución pretende Inmuebles La Giralda, C.A., seguir sosteniendo; se observa, lo siguiente:

Como ya indicamos, en la presente causa la empresa mercantil Inmuebles La Giralda, C.A., intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares (Cánones insolutos), contra el ciudadano P.M., a fin de que fuese condenado éste último a la resolución del contrato de arrendamiento que había suscrito con la actora sobre un bien de su propiedad y, consecuencialmente, procediera a desocupar el inmueble arrendado y pagar los cánones insolutos por concepto de daños y perjuicios. El referido juicio fue declarado con lugar y en la actualidad se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución de sentencia.

De esta manera, la pretensión incoada, se reitera, estaba integrada por la empresa mercantil, Inmuebles La Giralda, C.A. y el ciudadano, P.M.; resultando condenado éste último, entre otros, a pagar una cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamientos insolutos que fueron reclamados en aquel juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, y que actualmente se encuentra definitivamente firme.

Así las cosas, no cabe duda para este Sentenciador, que Inmuebles La Giralda, C.A., posee la suficiente cualidad para reclamar la cantidad de dinero condenada en el juicio de resolución que incoara la referida empresa. Ello así, en tanto y cuanto esa suma condenada al pago fue producto de unos cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia que existió entre la actora, Inmuebles La Giralda, C.A., y el demandado, P.M., antes de que el bien inmueble objeto de la relación locataria que los unía pasara al dominio de la Alcaldía del Municipio Chacao, como consecuencia del procedimiento expropiatorio.

Esto dicho de otra manera significa, que todos los ingresos que generó el inmueble -que fue dado en arrendamiento a P.M.- con anterioridad a la fecha de su expropiación y adquisición por parte de la Alcaldía pertenecen a su antiguo propietario, es decir a la demandante, Inmuebles La Giralda, C.A., en virtud que la cesión del derecho de propiedad que envolvió la expropiación no incluyó la cesión de aquellos derechos que habían nacido antes de la transmisión a la Municipalidad, y que no fueron cedidos a ésta.

De manera pues que, si bien es cierto que la demandante, Inmuebles La Giralda, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2006 transfirió en forma permanente e irrevocable la propiedad a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías existentes sobre la misma, identificado con el Número de Catastro 15-07-01-U01-011-049-007-001-000-0000, antes 211/49-007, el cual resultó afectado según Decreto de Expropiación Nº. 007-06, de fecha 24 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número extraordinario 6164 de fecha 24 de marzo de 2006, también es cierto que ambas partes, esto es, Inmuebles La Giralda, C.A., y La Alcaldía de Chacao del Estado Miranda (Folio 100 y 101 del expediente), expresamente acordaron:

(Sic) “…2.- En relación al juicio por Resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios intentado por Inmuebles La Giralda, C.A., en contra de P.M.A., titular de la cédula de identidad Nº. 4.351.609, que actualmente cursa en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 06-206, las partes convienen que aún cuando se transfiere la propiedad del inmueble al Municipio Chacao del Estado Miranda, dicha transferencia no constituirá en ningún caso una cesión o transferencia de los derechos litigiosos de Inmuebles La Giralda, C.A., como arrendadora, en dicho juicio, por lo que Inmuebles La Giralda, C.A., podrá continuar en su cualidad de parte demandante en tanto que arrendadora, y el Municipio Chacao del Estado Miranda no tendrá cualidad alguna para subrogarse en los derechos de la demandante…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Siendo ello así, estima este Juzgador, que, contrario a lo sostenido por el abogado D.B., co-apoderado de la parte demandada, en la presente causa no fue quebrantada la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, por cuanto la transferencia de la propiedad que se hizo a la Municipalidad no constituía en ningún caso una cesión o transferencia de los derechos litigiosos de Inmuebles La Giralda, C.A., como arrendadora, en el juicio que por resolución de contrato había intentado contra P.M. y en donde éste último resultó perdidoso, por lo que Inmuebles La Giralda, C.A., posee la cualidad suficiente para continuar con los trámites de ejecución de sentencia en el presente juicio.

Sobre la base de lo anterior, también debe decirse que en el presente caso se hace innecesaria la notificación (a la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda) aludida por el abogado D.B., co-apoderado de la parte demandada, en su escrito de informes, ya que, como se dijo el procedimiento de ejecución de sentencia que aquí se sigue deviene del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara Inmuebles La Giralda, contra el demandado, P.M., en virtud de la relación arrendaticia que existió entre ambos y en donde el accionado fue condenado a pagar una suma de dinero. Todo lo cual sucedió antes que el bien objeto de la relación locataria pasara al dominio de la Municipalidad, como consecuencia del procedimiento expropiatorio; aunado a que esa falta de notificación -en este caso particular- constituye un alegato que por mandato legal se encuentra reservado al Síndico Procurador Municipal, en caso de verse afectado directa o indirectamente, los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano, situación que no se corresponde con el caso de marras. Así se declara.

Por tanto, y en consideración a todo lo expuesto a lo largo de este fallo, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se debe confirmar el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 19 de marzo de 2007, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

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