Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: BIENES E INMUEBLES LIMNOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-11-1987, bajo el Nº 23, Tomo 58-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A., J.B. y B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.402, 37.120 y 89.760 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.A.I.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.615.090.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene abogado constituido en juicio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación de la parte actora, en fecha 10 de abril del presente año, por ante el tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Señalan el apoderado actor en su libelo que su representada arrendó al ciudadano G.A. INCERTO CRESPO, un inmueble de su propiedad constituido por el local comercial ubicado en la planta alta de la quinta denominada AVILENA, Nº 14, ubicada en la calle San Antonio, hoy, calle El Colegio, al sur de la Urbanización La Florida, Distrito Capital; que se pactó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones que van desde diciembre del año 2006 hasta abril; que adicionalmente el arrendatario ha incumplido su obligación de pagar los servicios públicos. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil, demanda al ciudadano G.I., para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble, así como el pago de la suma de Bs.

3.000.000,00 por cada mes que transcurra, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de entrega del inmueble; Bs. 2.000.000,00 por concepto de agua, energía eléctrica y teléfono, desde diciembre del año 2006 hasta abril del año 2007 y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, la corrección monetaria y las costas del juicio.

El 23-4-2007 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda., librándose la compulsa e 02-5-2007, decretándose secuestro sobre la cosa arrendada con base en lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, previa verificación de los extremos concurrentes consagrados en los artículos 585 y 588 eiusdem en fecha 18-6-2007.

En fecha 19 de julio del presente año, al momento de practicar el ejecutor la medida decretada se encontraba presente el ciudadano G.I.C., demandado en el juicio, agregándose las resultas de dicha medida a los autos el 6 del mes próximo pasado.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en la oportunidad legal correspondiente.

II

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia que habiendo estado presente el demandado ciudadano G.I.C., al momento en que el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas practicó el secuestro decretado por este tribunal, el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende citado para la contestación, a partir del momento en que se agregaron tales resultas a los autos, esto es, a partir del 6-8-2007 (exclusive), por lo que la contestación a la demanda debía verificarse al segundo día de despacho siguiente, vale decir, el día 8-8-2007, ello en virtud que este juzgado despachó los días 7 y 8 del referido mes. Así se precisa.

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello, con lo que debe considerarse precluído el lapso para realizar la contestación. Así se decide.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.

Asimismo el artículo 887 del mencionado Código prevé que:

La no comparecencia del demandado producirá los

efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que

durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora,

más no puede hacer uso de sus pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Exp. Nº 95867. Sala Civil. Corte Suprema de Justicia. 19-6- 1996).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:

“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. J.E.C.).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble, así como el pago de los cánones de arrendamiento por la ocupación del inmueble desde la fecha de introducción de la demanda hasta la entrega del mismo y el pago de los servicios públicos desde diciembre del año 2006 hasta abril del año 2007 que alcanzan Bs. 2.000.000,00 y los que se continúen generando hasta la entrega del inmueble,

carga que el artículo 1592 del Código Civil impone al inquilino, y que incumplida la misma da lugar a la acción de resolución prevista en el artículo 1167 eiusdem. Así se establece.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de los cánones de arrendamiento que la actora reputa impagados y los servicios, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el segundo supuesto para que proceda la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.

En lo que respecta a la corrección monetaria sobre los cánones que se causen desde la introducción de la demanda hasta la entrega del inmueble, así como sobre el monto de los servicios públicos adeudados, tal petición es improcedente toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, limita la mora del inquilino al pago de intereses en los términos contenidos en el artículo 27 de la mencionada ley. Acordar una sanción distinta a la prevista en la Ley Inquilinaria, implicaría violar normas de estricto orden público. Por tal razón se niega la indexación solicitada. Así se resuelve.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar parcialmente, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por

RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil BIENES E INMUEBLES LIMNOS C.A., contra el ciudadano G.A.I.C., ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31-3-2006 ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 42 de los libros respectivos y se condena al demandado en:

PRIMERO

Entregar a la parte actora en las condiciones en que lo

recibió, el local comercial ubicado en la planta alta de la quinta denominada AVILENA, Nº 14, ubicada en la calle San Antonio, hoy, calle El Colegio, al sur de la Urbanización La Florida, Distrito Capital.

SEGUNDO

Pagar la suma de Bs. 18.000.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento por los meses comprendidos entre abril del año 2007 (fecha de introducción de la demanda) hasta septiembre del presente año (ambos inclusive), así como los que se sigan causando a razón de Bs. 3.000.000,00 cada mes hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo..

TERCERO

Pagar la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de servicios públicos (desde diciembre del año 2006 hasta abril del año 2007 y los que se sigan causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Por cuanto la parte demandada no ha resultado totalmente vencida, ante la improcedencia de la corrección monetaria solicitada, no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 26-9-2007 siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 44.287.

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