Decisión nº 3091 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de Marzo de 2012

Años 201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA, BIENES RAÍCES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1985, bajo el N° 35, Tomo 10-A-Pro, representada judicialmente por los abogados LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA GIL, W.M., B.P. y J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 98.464, 111.531, 115.794 y 115.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.E.R.B., venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.892.580, representado judicialmente por el defensor ad-litem, abogado V.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° 7858, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de julio 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Vía Ejecutiva incoada, condenando al demandado a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de noviembre de 2006 a septiembre de 2008, y negando los honorarios pretendidos por no constituir una cantidad líquida y exigible.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentasen sus informes por escrito.

En fecha 12 de enero de 2012, la parte actora consignó escrito de informes, del cual textualmente se desprende lo siguiente:

…En fecha 13 de Julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil…dicto Sentencia Definitiva Parcialmente con Lugar en donde condeno al pago de mi pretensión que consistía en la cancelación de la deuda de condominio que posee el apartamento P-B3 del Edificio Mirador del C.I.…por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.992,37), pero a la misma vez no condeno al pago de los honorarios profesionales de Abogados causados por la interposición de dicha demanda, alegando que dichos honorarios no fueron constituidos una cantidad liquida y exigibles.

…el Tribunal A-Quo al haber condenado al demandado al pago del objeto principal de la demanda en este caso la deuda de condominio, los honorarios tácitamente se tienen que condenar indistintamente que no se hayan exigido en una cantidad determinada, debiendo indicar él mismo en la sentencia el monto de esos honorarios de acuerdo a lo condenado a pagar por deuda de condominio y de acuerdo al porcentaje máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Otra de las objeciones que podemos a hacer (sic)…es que en ningún momento el Tribunal A-Quo se pronuncia en base a la indexación solicitada en el libelo de demanda a pesar de haberse hecho tal pedimento en dicha solicitud y a pesar que se solicito una aclaratoria de la referida sentencia en el tiempo prudencial…

(…)

…SOLICITO a este d.T. REVOQUE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO DE FECHA 13 de JULIO de 2011, y EN CONSECUENCIA DECLARE PROCEDENTE EL COBRO DE LOS HONORARIOS DE ABOGADOS CAUSADOS POR LA CONDENATORIA AL PAGO DE LA DEUDAD (SIC) RECLAMADA Y DE LA INDEXACION MONETARIA DEJADA DE CONDENAR POR EL REFERIDO TRIBUNAL…

Por auto del día 25 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la respectiva sentencia.

DE LOS HECHOS.

En fecha 07 de noviembre de 2008, el abogado L.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles Luma, Bienes Raíces, S.R.L., consignó libelo de demanda, que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual se resume a continuación:

…Mi representada es Administradora del Condominio del edificio “MIRADOR DEL CARIBE III” el cual forma parte del Conjunto Residencial Mirador del C.I. y IV, ubicado en la urbanización la Llanada, en el Sector Camurichico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario…

Consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas…que el ciudadano D.E.R.B.…adquirió un apartamento en el edificio “MIRADOR DEL CARIBE III” distinguido con las letras y el número P- RAYA B TRES (P-B3), el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (83,16 MTS2)…

…consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que nuestra representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio “MIRADOR DEL CARIBE III”…El ciudadano D.E.R.B.…por ser propietario del apartamento del referido edificio…debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano D.E.R.B., quien adeuda a mí representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.992,37)…

(…)

…es por lo que he recibido instrucciones precisas de mí representada para demandar, como en efecto formalmente lo hago, a D.E.R.B.…para que convenga en pagar o en defecto de ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo por las cantidades siguientes:

…La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.992,37), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas…

…Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los Honorarios de Abogados…

(…)

Solicito…se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas…

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, le dio entrada al expediente, instando a la accionante a que consignara los documentos fundamentales de la demanda, lo cual hizo el apoderado judicial de la misma, mediante diligencia del día 27 de noviembre de 2008.

Por auto del 02 de diciembre de 2008, el A quo admitió la demanda, emplazando al demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que presentara escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, en vista de la imposibilidad de citar a la demandada, ni mediante diligencias del alguacil, ni por carteles, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a los fines de dar contestación a la demanda.

Riela al folio 64 del presente expediente; auto mediante el cual el A quo, designó al ciudadano V.R.U. como defensor ad-litem del demandado, quien luego de la aceptación y juramentación correspondiente, presentó en fecha 26 de julio de 2010, escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…Dejo expresa constancia de mi imposibilidad para comunicarme con mi representado…

A todo evento paso a dar contestación al fondo de la demanda así: niego, rechazo todos y cada uno de los fundamentos de hecho como de derecho invocado por la parte demandante…por no ser ciertos los mismos.

Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude a la parte actora suma alguna por concepto de cuotas de condominio del apartamento distinguido con el numero P-B3, del Edificio MIRADOR DEL CARIBE III…

Por consiguiente rechazo que mi representado, adeude las sumas de: SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 37/100 BOLIVARES (Bs. 7.992,37), POR CONCEPTO DE CONDOMINIO.

Niego, rechazo y contradigo que mi representado, tenga que pagar suma alguna de dinero por concepto de costas y costos procesales incluyendo Honorarios de Abogados.

Niego, rechazo y contradigo, que desde la interposición de la presente demanda hasta la presente fecha se haya acumulado suma alguna de dinero por concepto de condominio…

Niego que mi representado tenga que pagar suma alguna de dinero por concepto de honorarios Profesionales, como consecuencia del presente juicio, ya que, mi representado, no adeuda suma alguna de dinero por dicho concepto.

…solicito a este d.t., declare la presente sin lugar en todas y cada una de sus partes…

En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo en fecha 01 de octubre de 2010.

Por auto del día 17 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado A quo, dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, y condenando al demandado a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de noviembre de 2006 a septiembre de 2008, por la suma de Bs. 7.992,37. Asimismo, Negó los honorarios pretendidos por no constituir una cantidad líquida y exigible y no condenó en costas por la naturaleza del fallo.

Mediante diligencia del día 27 de julio de 2011, el apoderado actor se dio por notificado, solicitando aclaratoria con respecto a la indexación solicitada en el libelo de demanda, en virtud de que fue obviada en la sentencia dictada.

Una vez notificado el defensor ad-litem de la demandada de la decisión pronunciada por el Aquo, Apeló en fecha 07 de octubre de 2011, de la misma, siendo oída en ambos efectos dicha apelación por auto fechado 17 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el N° 8834/2011.

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa:

Apela la demandada de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Vía Ejecutiva incoada. Condenó al demandado a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de noviembre de 2006 a septiembre de 2008, que alcanzan la suma de Siete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 7.992,37). Negó los honorarios pretendidos por no constituir una cantidad líquida y exigible. No condenó en costas por la naturaleza del fallo.

Sin embargo, el recurrente no presentó ante esta Alzada, en su oportunidad correspondiente, escrito fundamentando la apelación interpuesta.

Por su parte la actora, al momento de consignar su escrito de informes en esta Superioridad, alegó que aún cuando el A quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando al demandado a cancelar la deuda de condominio que posee el apartamento P-B3 del Edificio Mirador del C.I., no condenó al pago de los honorarios profesionales de abogados causados por la interposición de dicha demanda, alegando que dichos honorarios no fueron constituidos una cantidad líquida y exigible, siendo que el Tribunal al haber condenado al demandado al pago del objeto principal de la demanda, es decir, la deuda de condominio, los honorarios se tenían que condenar indistintamente que no se hubieran exigido en una cantidad determinada. Y que además, en la recurrida el Tribunal de la causa, no se pronunció en base a la indexación solicitada en el libelo de demanda, razón por la cual solicitó se revocara la recurrida, y en consecuencia se declarara procedente el cobro de los honorarios de abogados causados por la condenatoria al pago de la deuda reclamada y de la indexación monetaria dejada de condenar por el A quo.

Ahora bien, analizado lo anterior, esta juzgadora considera conveniente precisar lo siguiente:

El principio procesal conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", regula el límite de la apelación. Él implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino que también fija la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa, en tanto y en cuanto sólo puede conocer aquellos aspectos que le sean denunciados expresamente por quien interpuso el recurso; esto es, determina cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta. Las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen según lo denunciado por el recurrente, de modo que pudiera suceder que una decisión contenga una determinación contraria a los intereses del recurrente; pero que éste no lo hubiese denunciado ante la alzada con motivo de su apelación, y el Juez a quien competa el conocimiento del recurso estaría impedido de modificar la decisión recurrida en ese aspecto, por cuanto el principio dispositivo se lo impediría, salvo que esa determinación vulnere una disposición de orden público.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de octubre de 2000, ratificada en sentencias de fechas 30 de noviembre de 2000 y 19 de mayo de 2003 con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., precisó el alcance de dicho principio en los siguientes términos:

"Ahora bien, independientemente de lo acertado o no del fundamento de la recurrida para declarar inadmisible la apelación interpuesta, lo cierto es que una vez establecida esa conclusión, le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en el vocablo tantum appelatum quantum devolutum. Todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada que verse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia."(ANTONIO J.R., actuando en su propio nombre, contra la sociedad de comercio COMERCIAL 5-MENTARIOS, C. A.)

Esa interpretación es compartida por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z.d.M..

Por ello, a pesar de que la sentencia analizada declaró Parcialmente con lugar la demanda, esta Juzgadora no podrá revisar los aspectos de la misma que contraríen los intereses del demandante, quien se conformó con ese dispositivo. Y así se establece.-

Ahora bien, aun cuando ante esta alzada, el apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado pasa a decidirlo de la siguiente manera:

Junto a la demanda, la parte actora, acompañó además del poder que acreditaba la representación de sus abogados, los siguientes recaudos:

1) Veintitrés (23) recibos de condominio, correspondientes a los meses de Noviembre de 2006 a Septiembre de 2008, los cuales fueron emitidos por la Sociedad Mercantil Inmuebles LUMA, S.R.L.

Posteriormente, en la etapa probatoria, la accionante consignó Copia fotostática del Documento de Condominio del Edificio Residencias Mirador del C.I. y IV, de donde se evidencia la obligación de todos los copropietarios de pagar los gastos comunes, de acuerdo a su alícuota. Asimismo, promovió todos los recibos de condominio que adjuntó al libelo de la demanda.

Observa esta Sentenciadora, que tanto los recibos de condominio como el documento de condominio consignado por la actora, no fueron impugnados por el demandado, razón por la cual debe ser apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Con esa prueba queda evidenciada la obligación del ciudadano D.E.R.B., de pagar las contribuciones que porcentualmente le correspondan por concepto de gastos comunes en beneficio de la comunidad de propietarios.

Por su lado, el Defensor Judicial designado contestó la demanda de forma genérica y aún cuando rechazó la misma tanto en los hechos como en el derecho, y negó que su representado le adeudara a la parte actora suma alguna por concepto de cuotas de condominio del apartamento distinguido con el N° P-B3, del Edificio Mirador del C.I., ubicado en la Urbanización La Llanada, Camurí chico, Caraballeda, Estado Vargas, no incorporó hechos nuevos al proceso. Asimismo, en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, tampoco demostró o probó haber cancelado los montos reclamados por la actora en los recibos consignados.

Ahora bien, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Asimismo, además de los instrumentos que indica el artículo mencionado ut supra, la Ley de Propiedad Horizontal establece expresamente en su artículo 14, “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”. Es decir, que el mencionado artículo consagra el carácter ejecutivo de las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque los co-propietarios tienen el deber de contribuir a los gastos comunes según el porcentaje que asigne el documento de condominio, siendo ésta una obligación propter rem, inherente al carácter de propietario, siendo conveniente además señalar que, en este tipo de obligaciones, el sujeto activo o acreedor está individualmente determinado al igual que la cosa con motivo de la cual surge el vínculo obligacional, mientras que el sujeto pasivo o deudor sólo está determinado genéricamente, pues será quien sea el propietario de la cosa, pudiendo liberarse de la obligación abandonando la cosa. En este tipo de obligaciones, es la vinculación con la cosa la que determina el nacimiento de la obligación, por lo tanto quienes la adquieran o posean según los casos, quedan obligados, sin necesidad de ningún acuerdo para ello. (Maduro Luyando Eloy, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III.).

Por tal razón, y no habiendo demostrado el demandado en ninguna de las etapas del presente proceso, haber cancelado los montos por concepto de condominio, reclamados por la actora en su libelo por la vía ejecutiva, esta Sentenciadora considera procedente el reclamo efectuado por la actora. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la actora de que se condenara al pago de las costas y costos procesales que se causaran en el juicio, así como los honorarios de abogados, y que se realizara la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, la recurrida se pronunció Negando los honorarios pretendidos por la actora por no constituir una cantidad líquida y exigible y asimismo, no condenó en costas dada la naturaleza del fallo; sin embargo, por cuanto la demandante no interpuso recurso alguno contra la decisión dictada por el A quo, esta Superioridad se ve imposibilitada de pronunciarse al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA, incoado por la Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES, S.R.L., en contra del ciudadano D.E.R.B., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince (11:15 a.m.), horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCM/MB/lmm

Exp. N° 2219

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