Decisión nº 1528 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1998-000086

ASUNTO ANTIGUO: 1998- 1316 Sentencia No. 1528

Vistos

los informes de ambas partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano P.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.728.672, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa denominada INMUEBLES EL PASEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1993, anotada bajo el No. 71, Tomo 19-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30153484-0, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho G.R.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. HGJT-A-275 de fecha 19 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente de marras, confirmando en consecuencia la Resolución No. HRCO-621-F-011, de fecha 6 de junio de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y la Planilla de Liquidación No. H-91 No. 2054074, No. de Liquidación 03 10 62 000102, de fecha 6/6/1995, emitida por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.553.000,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.553,00), todo por concepto de Multa relacionada a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En representación del Fisco Nacional, actuó el Abogado G.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 5.927.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 12 de julio del mismo año.

En fecha 15 de julio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1316 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 26 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el representante judicial del recurrente quien consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, reproduciendo el mérito favorable de los elementos de pruebas acompañados a la demanda.

En fecha 23 de marzo 2000, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario -aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano G.D., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de treinta y nueve (39) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal consignó conclusiones escritas el apoderado judicial del recurrente constante de un (01) folio útil.

En fecha 24 de abril de 2000, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por las partes, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes en virtud de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2000, este Juzgado dictó auto que vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes de las partes, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 10 de agosto de 2000, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales del recurrente en su escrito recursivo, explanaron en resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, realizó un breve análisis de los antecedentes que dieron origen a la emisión del acto administrativo impugnado.

En el Capitulo II, referido a los Hechos, señaló lo siguiente:

Que la recurrente es una empresa pequeña que fue constituida el 16 de diciembre de 1993, con un capital suscrito de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00), el cual fue pagado en un veinte por ciento (20%), es decir, que posee un capital pagado de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00) siendo el principal objeto la administración de bienes inmuebles, existiendo duda razonada sobre si la contribuyente de autos estaba englobada en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y aún cuando los ingresos mensuales de ésta no llegaban al Millón de Bolívares, procedieron a la elaboración y presentación ante los Bancos de las Declaraciones Nos. Planillas 0000485, 0000483, 0583629, 1067684, 0576048, 1117766, 0581852, 0581854 y 0569188, correspondiente desde los meses agosto hasta diciembre de 1994, y enero hasta abril de 1995, por los montos de Bs. 23.491,06; Bs. 35.757,70; Bs. 24.147,17; Bs. 31.265,37; Bs. 32.001,10; Bs. 30.194,59; Bs. 56.685,21; Bs. 46.314,68 y Bs. 46.643,79, respectivamente.

Que los fiscales actuantes incurrieron en una serie de errores que acarrean la nulidad del acto administrativo recurrido, como lo son:

  1. A.d.P.: Que la fiscalización fue ordenada mediante la resolución No. HRCO-600-PFC-855 de fecha 02 de mayo de 1995, y en la misma se autorizo a los funcionarios fiscales DIGNALYS CORDERO Y N.C., a los fines de que practicaran la investigación fiscal.

  2. Que en el Acta de Requerimiento y el Acta de Recepción fueron firmadas solamente por la funcionaria N.C., lo cual vicia de nulidades dichas actas, por cuanto han debido ser firmadas por ambos funcionarios.

  3. Que el Acta de Recepción la cual le fue asignado el mismo número del Acta de Requerimiento (HRCO-47-04), es nula en virtud, de que se incumplen con las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se establece: El lugar donde se emitió el acto administrativo; expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (dicha acta carece de motivación); Nombre de los funcionarios que realizaron la actuación fiscal y numero y fecha de la resolución que los autorizaba para realizar la investigación.

  4. Que el Acto de Clausura, efectuado en fecha 14 de junio de 2005, fueron realizados por los funcionarios F.S. y A.V., identificándose como Fiscales Nacionales de Hacienda sin acreditar tal investidura, ni presentando documento alguno donde los autorizara la Gerencia Regional de Tributos Internos a los fines de practicar la clausura de la empresa, hecho que contravino el artículo 112 (Parágrafo Único) del Código Orgánico Tributario.

  5. Que la planilla de liquidación de multa fue elaborada en una forma SIR-DL-01 signada con el No. H-91 2054074, formato autorizado según Gaceta Oficial, para ser utilizado solamente en el ramo rentístico de Impuesto sobre la Renta.

  6. Que en todos los actos administrativos impugnados tienen error en el No. Del Registro de Información Fiscal (R.I.F) dice así RIF No. J30138218, cuando lo correcto es J- 30153484-0.

En el Capitulo III, concerniente al Derecho, esgrime el apoderado judicial del recurrente que los actos recurridos están viciados de nulidad, en razón de las siguientes consideraciones:

Que la Resolución impugnada parte de un supuesto falso ya que como se evidenció de la autorización signada con el No. HRCO-600-PFC-855 de fecha 2 de mayo de 1995, para la investigación fiscal recae conjuntamente tanto en la persona de la Fiscal de Renta III, ciudadana N.C., como en la Fiscal Nacional de Hacienda, ciudadana Dignalys Cordero, siendo que esta última no suscribió las Actas ni el Informe de Determinación.

Que el Acta de Recepción es insuficiente, ya que genéricamente determinó que no se llevan Libros del Impuesto General a las Ventas, sin clarificar si se refiere al Libro de Registro de Ventas o al de Compras, tal como debió indicarse en el recuadro de la Planilla Fiscal.

Que la inexacta y ligera forma de supervisión fiscal, aunada a la omisión de una de las firmas que conjuntamente fueron autorizados para la investigación, concretamente la funcionaria Dignalys Cordero, vician de nulidad el Acta de Recepción de fecha 02 de mayo de 1995, el acta de requerimiento de la misma fecha y por ende el denominado Informe de Determinación de Infracción por violación o quebrantamiento de norma legal por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el ordinal 8 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, estando viciados estos actos previos, la Resolución No. HRCO-621-F-011 de fecha 06 de junio de 1995, carece de fundamentos válidos y legítimos y por ende también es nula.

Asimismo, el recurrente alegó que la novísima Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor entre dudas razonables, dejó fuera del ámbito de su aplicación a los contratos y relaciones jurídicas sobre bienes inmuebles, concretamente el arrendamiento de dichos inmuebles, por lo que ellos pensaron que el arrendamiento de bienes inmuebles constituye una actividad que explícitamente quedó fuera del alcance de la referida Ley.

Que el alquiler de bienes inmuebles no constituye un hecho imponible a los efectos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es decir, que esta actividad no se subsume en el supuesto fáctico previsto contemplado en la norma en referencia y que por consiguiente tampoco se sufrirá las consecuencias legales de las mismas al no estar gravada con el referido impuesto.

Que esta exclusión queda perfectamente establecida en el ordinal 4 del artículo 9 eiusdem cuando en su normativa desarrolla lo que ha de entenderse por SERVICIOS y que claramente quedó sujeto el arrendamiento de los bienes muebles, muebles destinados a fondo de comercio, de bienes incorporales como patentes, marcas, derecho de autor y otros. Que evidentemente tal redacción dejó afuera de los servicios gravados al arrendamiento de los bienes inmuebles.

Que el objeto social de la recurrente es la administración de bienes inmuebles y estando tal actividad fuera del alcance de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no pesa sobre la contribuyente de marras la Obligación Legal de cumplir con los deberes formales y con el pago al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor al no considerarse el recurrente contribuyente de este impuesto. Que en consecuencia, mal podría haber incurrido en violación de los artículos 42 y siguientes de dicha Ley, y por lo tanto no está sujeta a las sanciones previstas en los artículos 103, 104, 106 y 126 del Código Orgánico Tributario.

Que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, incurrió en el acto administrativo en error de interpretación del artículo 75 del Código Orgánico Tributario y como consecuencia aplicó falsamente el artículo 85 eiusdem, por lo que está viciado el acto administrativo por errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.

Que el acto administrativo carece de inmotivación ya que la Administración Tributaria no determinó en que consistió la agravante de la reiteración, si es aplicable por incumplimiento previsto en el artículo 104 ó 106 del Código Orgánico Tributario, por lo que escuetamente se limitó a sancionar para los períodos de agosto de 1994 hasta marzo del 1995 por encontrase según el recurrente incurso en los artículos 104 y 106 antes mencionados, por lo que no planteó una racionalidad en la exposición, y ésta desprovista de todo razonamiento lógico que comience con una premisa y llegue a una conclusión.

Que el acto recurrido no existe fundamentación de conformidad con el artículo 149, ordinal 5 del Código Orgánico Tributario y el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, que en el acto recurrido no se discriminó el monto para la sanción impuesta, simplemente existe el señalamiento del monto total de la sanción, de manera que no se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7 artículo 149 Código Orgánico Tributario.

Que existió violación del Procedimiento, esgrimió el recurrente que la Resolución HRCO-621-F-011, de fecha 06 de junio de 1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a sancionar de conformidad con lo establecido en el artículo 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, procedió a sancionar a la recurrente por incumplimiento de los deberes formales pautado en el artículo 126 numeral 1°, literal a) ejusdem , en concordancia con los artículos 42 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de conformidad con el artículo 103 del ya citado Código. Que se impone a la recurrente una sanción pecuniaria de Bs. 1.553.000,00 y ordena la clausura de la empresa por quince (15) días continuos.

Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de procedimiento, por cuanto la actuación la basó en el artículo 149, Parágrafo Primero, en el cual en su encabezamiento establece el levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimientos de deberes formales; pero que en el presente acto se levanto un Acta de Requerimiento y un Acta de Recepción donde se dejó constancia, de la no presentación de los libros de ventas, que originaron la sanción pecuniaria y la clausura de la empresa por quince (15) días, por lo tanto, se contradice con lo expuesto en el Parágrafo Primero del citado artículo.

Asimismo, el recurrente señaló la violación de Derechos Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, el cual esta consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional, así como las Garantías Constitucionales al Debido Proceso.

Que el límite de discrecionalidad de la Administración, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que es evidente que la Administración Tributaria debió ajustar sus actuaciones a las disposiciones de la Ley mencionada. Que la recurrente demostró que le fue violentado el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso cuando el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en el acto recurrido aplicó excepcionalmente el procedimiento antes señalado, sin equilibrar la levedad del presunto incumplimiento con la desproporcionalidad de la sanción impuesta.

Que es evidente que en el acto recurrido se han quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos, que menoscaban el derecho a la defensa, concretando el procedimiento previsto en los artículos 142, 144, 145, 146, 148, 149, y 151 Código Orgánico Tributario, las cuales son las disposiciones legales que ha debido aplicarse al caso concreto, también los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 68 de de la Constitución Nacional, por lo tanto el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta.

Por último, solicitó se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. HGJT-A-275 de fecha 19 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda.

• Resolución (Multa artículo 104 y 106 del Código Orgánico Tributario) No. HRCO-621-F-011-00073, de fecha 06 de junio de 1995, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).

• Resolución (Investigación Fiscal) No. HRCO-600-PFC-855, de fecha 2 de mayo de 1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental.

• Acta de Recepción No. HRCO-47-04-00020, de fecha 2 de mayo de 1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental.

• Acta de Requerimiento No. HRCO-47-04-00018, de fecha 2 de mayo de 1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental.

• Acta de Clausura No. 00023 de fecha 14 de junio de 1995, División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Administración de Hacienda.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, compareció únicamente el representante judicial del recurrente, consignando escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.

Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrente de marras, para consignar escrito de informes constante de un (01) folio útil, a tales fines.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrido el cual consignó escrito de informes constante de treinta y nueve (39) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia:

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. HGJT-A-275 de fecha 19 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente de marras, confirmando en consecuencia la Resolución No. HRCO-621-F-011, de fecha 6 de junio de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y la Planilla de Liquidación No. H-91 No. 2054074, No. De Liquidación 03 10 62 000102, de fecha 6/6/1995, emitida por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.553.000,00), equivalente a la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 1.553,00), todo por concepto de Multa relacionada a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta-. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el articulo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346 -articulo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud que la presente controversia surge por la imposición de una Multa al recurrente de marras por la cantidad de Bs. 1.553.000,00; fundamentado en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, por incumplimiento de deberes formales referidos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en vista de que este Impuesto se liquida mensualmente, su computo comenzará a contarse desde el primero de enero que siga a la finalización del periodo respectivo.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 30 de junio de 1999, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 10 de octubre de 2000, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de diferido por treinta días (30) continuos para dictar sentencia sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.

Este Tribunal advierte, que en el caso bajo estudio, se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (10 de octubre de 2000) hasta la presente fecha, se evidencia que no hay impulso procesal de las partes en el presente proceso, por lo tanto, se observa que en la presente causa habían transcurrido más de seis (6) años para extinguir la obligación tributaria y sus accesorios reclamada en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente INMUEBLES EL PASEO, S.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano P.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.728.672, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa denominada INMUEBLES EL PASEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1993, anotada bajo el No. 71, Tomo 19-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30153484-0, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho G.R.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. HGJT-A-275 de fecha 19 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente de marras, confirmando en consecuencia la Resolución No. HRCO-621-F-011, de fecha 6 de junio de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y la Planilla de Liquidación No. H-91 No. 2054074, No. De Liquidación 03 10 62 000102, de fecha 6/6/1995, emitida por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.553.000,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.553,00), todo por concepto de Multa relacionada a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas del medio día (12:00 M ) a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:02 del medio día.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1998-000086

Asunto Antiguo: 1998- 1316

BEOH/SG/mjvr.-

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