Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2007-000009

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: Sociedad Mercantil INMUEBLES PUENTE SOUBLETTE, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2.003, bajo el Nº 66, Tomo 40-A Sgdo.

Apoderado Judicial de la Actora: Abogado en ejercicio P.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.965, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.064.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil ORIENTE INMOBILIARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 1.985, bajo el Nº 122, Tomo A 10, representada por su Presidente, ciudadano H.R.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.898.484, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 88.884.

Abogado Asistente de la parte demandada: Ciudadano N.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.029, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 10.733.

Juicio: Desalojo.

II

SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente demanda que por Desalojo, hubiere incoado la Sociedad Mercantil INMUEBLES PUENTE SOUBLETTE, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2.003, bajo el Nº 66, Tomo 40-A Sgdo, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio P.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.965, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.064, en contra de la Sociedad Mercantil ORIENTE INMOBILIARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 1.985, bajo el Nº 122, Tomo A 10; ordenando la citación de la demandada para su comparecencia a ese Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda.

Expone la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

...Mi mandante Inmuebles Puente Soublette, S.A., quien en lo adelante y para efectos de esta demanda se denominará El Arrendador, tiene un contrato verbal de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Oriente Inmobiliario, C.A, representada por el ciudadano H.R.R.A., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.898.484, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 88.884, quien en lo adelante se denominará La Arrendataria, sobre un inmueble constituido por local distinguido con el Nº y letra 115-B, con un Área de (67, 51mts

), en la planta baja del Centro Pepsi ubicado en la Avenida Municipal, esquina Calle Venezuela del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. La Arrendataria se obligó a pagar a el arrendador por (sic) canon mensual la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00), por mes vencido según Resolución Nº R130 de fecha 14 de enero de 1.999, expediente Nº R00017-97 relacionado con un procedimiento de Regulación de Inmueble, emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui e intentado por los Arrendatarios del Centro Pepsi, donde está incluido el local 115-B representada por el ciudadano H.R.R.A., en su carácter de Presidente de Oriente Inmobiliario, C.A, entre otros inquilinos. Es el caso que la Arrendataria estuvo pagando los cánones de arrendamiento del inmueble antes descrito irregularmente, como se señala a continuación: En fecha 15 de noviembre de 1.996, comenzó a consignar las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento por mes vencido ante el Juzgado del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui a razón de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), cada una hasta el 07 de mayo de 2.002; como se evidencia en solicitud Nº 151-2006, de constancia de consignaciones de cánones de arrendamiento emanada del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, de fecha 12 de junio de 2.006, la cual anexo marcada con la letra “B” para un total de Sesenta y Siete (67) mensualidades a razón de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por cada mes, es decir, que consignó la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (Bs. 402.000,00); posteriormente, de acuerdo a la regulación de cánones de arrendamiento emanado del departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de enero de 1.999; la arrendataria regulariza su situación y empieza a cancelar directamente al Arrendador con depósito a la cuenta corriente Nº 01050077071077233760 del Banco Mercantil, los meses subsiguientes a razón de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00), los cuales en los últimos años ha estado cancelando irregularmente en la forma siguiente: La copia del vaucher de depósito Nº 135727411 del Banco Mercantil de fecha 11 de Marzo de 2.005 por un monto de Un Millón Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.008.000,00), corresponde a la cancelación de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre, Diciembre del año 2.004 y enero del año 2.005, el cual se realizó en forma irregular y donde se puede apreciar el nombre del depositante Oriente Inmobiliario, C.A, y firma del depositante en letra legible R.R., la cual anexo marcada “C”; el 01 de junio de 2.005, realizó un depósito con vaucher Nº 99471178 del Banco Mercantil por un monto de Trescientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 378.000,00), correspondiente al pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2.005, el cual se realizó irregularmente; donde se puede apreciar el nombre del depositante Oriente Inmobiliario, C.A., y firma del depositante H.R.R. en letra legible; el cual anexo marcado con la letra “D”; el día 23 de marzo de 2.005 realizó depósito con vaucher Nº 000000417869548 del Banco Mercantil oficina Puerto la Cruz, por un monto de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 252.000,00) correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.005, con firma del depositante ilegible, el cual anexo copia marcada con la letra “E”, es el caso ciudadano Juez que desde esa fecha mi representada no recibe pago alguno por cánones de arrendamiento del local 115-B, antes identificado. Tal como se estipuló al momento de iniciar la relación arrendaticia, la arrendataria debía efectuar los pagos mensualmente al vencimiento de cada mes, por ser este un contrato verbal e indeterminado, es decir los primero cinco (05) días del mes siguiente, pues bien en el caso de autos, la arrendataria estuvo consignando cánones de arrendamiento por sesenta y siete (67) meses a razón de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales; luego según regulación de cánones de arrendamiento se comprometió a pagar directamente al propietario un monto de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00), los cuales dejó de cancelar desde el día 23 de marzo de 2.005, cuando canceló los meses de mayo y junio de 2.005 y que venía depositando irregular y extemporáneamente. (Omisis...). Como ya se indicó y así se desprende de las copias simples del expediente contentivo de la consignación Nº 151-2006, llevado por el Tribunal Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, la arrendataria procedió a consignar los meses correspondientes de octubre de 1.996, hasta abril de 2.002 y como se evidencia en copias de vaucher Nº 135727411, 99471178 y 000000417869548 del Banco Mercantil, todo lo cual refleja la extemporaneidad de dichos pagos, toda vez que conforme al contrato verbal los depósitos han debido efectuarse de forma mensual los primeros cinco (05) días del mes vencido, es decir del mes de junio de 2.005 a debido depositarse en las fechas comprendidas desde el primero de (01) al 5 de julio de 2.005 y no el 23 de marzo de 2.006 y en el supuesto negado de que mi representada se haya rehusado a recibir tal pago, lo cual jamás ha ocurrido por cuanto la Arrendataria efectuaba depósitos a la cuenta identificada en autos la cual continua abierta y es donde los otros inquilinos realizan sus depósitos regularmente; y de ser el caso la Arrendataria ha debido consignar el pago ante el Tribunal competente en las fechas comprendidas desde el 06 hasta el 20 de julio de 2.005, en consecuencia lo propio se aplica para los meses subsiguientes, por los cuales no ha hecho depósito, consignación o pago alguno. Aunado a lo anterior y como hecho más grave aún tenemos que la Arrendataria actualmente adeuda los cánones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2.006, cuyo depósito, pago o consignación debía realizarse los cinco (05) primeros días por mes vencido hasta el 20 de septiembre de 2.005, y así sucesivamente las demás mensualidades, ello conforme lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso de autos se configura la causal por excelencia para la procedencia del juicio de Desalojo de inmueble, es decir, el incumplimiento de la principal obligación de la Arrendataria, como lo es el pago del canon de arrendamiento, puesto que la Arrendataria, además de haber efectuado de forma extemporánea las mensualidades anteriores y encontrarse en este momento en un claro estado de insolvencia respecto a los cánones de arrendamientos del inmueble antes descrito. En razón de lo anterior se concluye que la Arrendataria se encuentra insolvente en el pago motivo este suficiente para que proceda el desalojo, conforme lo prevé el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo antes expuesto, en virtud de que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes al cobro de los cánones insolutos, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por vía de desalojo a la Sociedad Mercantil ORIENTE INMOBILIARIO, C.A., antes identificada, representada por su Presidente y representante legal, ciudadano H.R.R.A., para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal a los siguiente: En que como consecuencia de la falta de pago, procede la resolución del contrato locativo así lo solicito lo declare este Tribunal, y en razón del incumplimiento de las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde agosto de 2.005 hasta la presente fecha; en las formas y condiciones establecidas en el contrato lo cual se prueba de las copias de vaucher de depósitos de cánones de arrendamiento efectuadas irregularmente en forma extemporáneas en la cuenta Nº 01050077071077233760 en el Banco Mercantil, debe desocupar el inmueble constituido por local distinguido con el número y letra 115-B, con un área de (67, 51mts2) del Centro Pepsi ubicado en la Avenida Municipal, esquina calle Venezuela del Distrito Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y entregármelo libre de bienes y personas en el mismo buen estado de conservación que lo recibió; en pagar la cantidad de Un Millón Quinientos Catorce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.514.000,00) discriminada de la siguiente manera: a) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del año 2.005; b) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año 2.005; c) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2.005; d) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2.005; e) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2.005; f) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2.006; g) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2.006; h) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2.006; i) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2.006; j) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2.006; k) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2.006; l) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del año 2.006; en pagar las mensualidades o cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado; en pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales de abogados...”

En fecha 03 de octubre de 2.006, diligenció el Alguacil del Juzgado A quo y consigna la compulsa, manifestando que la misma le fue recibida y firmada por el Presidente y representante legal de la empresa demandada, ciudadano H.R.R.A..

En fecha 05 de octubre de 2.006, la ciudadana R.M.D.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.177, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 88.124, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil Oriente Inmobiliario, C.A., asistida por el Abogado en ejercicio N.V.H., presenta escrito en el cual expone lo siguiente:

“...Antes de dar contestación al fondo de la demanda, opongo para que sea resuelta de previo pronunciamiento, la cuestión prevista en el Artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por cuanto considero que no están llenos los extremos de Ley que indica el Artículo 340 ejusdem. En efecto, mediante revisión del libelo de la demanda, en la primera página se señala a la firma mercantil Oriente Inmobiliario, C.A., con datos erróneos en cuanto a su inscripción en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y a la identificación de uno de sus representantes legales que se indica en el libelo, al señalar a R.R.A., que no es correcto, incurriendo de igual forma en la página tercera vuelto, que trata del petitorio de la demanda. No es el nombre correcto del representante legal de la demanda que se señala y menos los datos registrales de dicha empresa en su constitución original y la reforma estatutaria. Al estar señalados erróneamente esos datos, configuran la cuestión previa señalada, por no llenar el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3 y 4, es decir nombre y apellido del demandado (en este caso su representante legal) y los datos relativos a su registro.

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2.006, el Abogado en ejercicio P.L.G., en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas de la siguiente manera:

“...Promuevo a favor de mi representada Sociedad Mercantil Inmuebles Puente Soublette, S.A., el mérito favorable de autos y en tal virtud acepto y otorgo el carácter de plena prueba común a todo aquello que favorezca a mi representada; promuevo marcada “A” copias y fases anexos: 1.- fax membrete Oriente Inmobiliario, C.A, Para: Cisneros y Pérez-Dra. Maria A Sifontes antigua propietaria del inmueble arrendado verbalmente a Oriente Inmobiliario, C.A, cuyo actual propietario es mi poderdante. De: Oriente Inmobiliario, C.A. Dr. R.R., pag: 02 incluyendo esta). De Fecha: 01-06-05. Comentario: “planilla de depósito Nº 99471178, por Bs. 378.000,00, correspondiente a la cancelación de los meses de febrero, marzo y abril-2.005 por concepto de alquiler de local 115-B, C.C. PEPSI, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Firma Ilegible Dr. R.R.. 2.- Copia de Fax. Membrete Oriente Inmobiliario, C.A Dr. R.R., Pág.: 02 (incluyendo esta), de fecha: 11-03-05. Comentario: “planilla de depósito banco Mercantil Nº 135727411, por Bs. 1.008.000,00, correspondiente a la cancelación de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.004 y enero-2.005, alquiler de local 115-B, C.C. PEPSI, P.L.C, Estado Anzoátegui. Firma Ilegible Dr. R.R.; y solicito a este Tribunal ordenar a la parte demandada la exhibición del original que se encuentra en poder de la demandada. El objeto de la presente promoción es demostrar a este Tribunal la relación arrendaticia verbal existente entre la demandada y mi poderdante sobre el local 115-B del C.C. Pepsi, propiedad de mi poderdante.

En fecha 19 de octubre de 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, agrega y admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 25 de octubre de 2.006, el ciudadano H.R.R.A., en su carácter de Presidente y representante legal de la parte demandada, promueve pruebas de la siguiente manera:

...Reproduzco y hago valer el mérito favorable que arrojan las actas procesales y en especial de toda la documentación que se acompañó como fundamento en la oposición de la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, como lo fueron copia de los Estatutos Sociales de Oriente Inmobiliario, C.A y copia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en dicha empresa en fecha 05 de marzo de 1.997, cumpliendo con las formalidades del Registro, documentos estos que conforme a los dispuesto en la normativa procesal adjetiva, no fueron tachados ni desconocidos en su debida oportunidad...

En fecha 25 de octubre de 2.006, el Juzgado A quo, agrega y admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicta sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2.006, la representación Judicial de la parte demandante subsana la cuestión previa opuesta por la parte accionada de la forma siguiente:

“...La Sociedad Mercantil Oriente Inmobiliario, C.A., persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 1985, bajo el Nº 122, Tomo A-10, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de marzo de 1.997, anotada bajo el Nº 33, Tomo 15-A. En cuanto a lo que se refiere a la persona del representante legal de la Sociedad Mercantil Oriente Inmobiliario, C.A., el cual se señala en el libelo de la demanda al ciudadano R.H.R.A. y la parte demandada pretende hacer ver que no se corresponde el nombre a la persona del representante legal de la empresa; en el folio 29 de este expediente el Alguacil de este Tribunal da fe de haber identificado al ciudadano R.H.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.898.484 y así mismo en el folio Nº 30 de este mismo expediente en el cual el ciudadano R.H.R.A., se da por citado admite ser el representante legal de la Sociedad Mercantil Oriente Inmobiliario, C.A, y así la firma. Por cuanto la persona del representante legal de la sociedad mercantil Oriente Inmobiliario, C.A., es el señalado en el libelo de la demanda es de hacer notar que en las copias del Registro Mercantil aportada por la parte demandada se señala al ciudadano R.H.R.A., cédula de identidad Nº V-4.898.484, en los folios 33, 34 y reverso, como en el folio 35 y reverso se expresa como facultad del Presidente puede ejercer la plena representación de la compañía entre otras cosas como demandante o demandado y con amplias facultades para darse por citado o notificado. .. Ciudadana Juez en ese mismo documento en la Cláusula Vigésima el ciudadano R.H.R.A., queda nombrado Presidente de la sociedad mercantil Oriente Inmobiliario, C.A, es de hacer notar que en la copia de documento de Asamblea Extraordinaria que se encuentran insertos en el expediente desde el folio 38 hasta el 42 se encuentra el nombre de un ciudadano con iguales nombre de pila del ciudadano R.H.R.A., pero invertidos H.R.R.A. y con el mismo número de cédula de identidad 4.848.484 y con firmas similares, por cuanto presumo que existe un error de forma involuntaria en el documento de Asamblea ya que se trata de la misma persona del demandado y no como pretende hacer ver la ciudadana R.M.D.F. en el cual se evidencia a todas luces la intención de confundir a este Tribunal en su escrito de Cuestiones previas y actuando como Vicepresidente de la Sociedad por cuanto solicito le sea notificado al ciudadano Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para su corrección...

En fecha 06 de noviembre de 2.006, la representación Judicial de la parte demandante consigna copia certificada del Acta Constitutiva y modificación de la Sociedad Mercantil Oriente Inmobiliario, C.A., con la finalidad de aclarar los datos registrales de la prenombrada empresa.

En fecha 08 de noviembre de 2.006, el Juzgado A quo ordena realizar por secretaria cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 30 de octubre de 2.006, en la cual se ordenó a la parte actora la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte actora, hasta el 08 de noviembre de 2.006.

En fecha 08 de noviembre de 2.006, diligenció el Alguacil del Juzgado conocedor de la causa y consigna boleta de intimación dirigida a la empresa Oriente Inmobiliario, C.A, en la persona que represente sus derechos, manifestando que no pudo localizar al ciudadano en cuestión por cuanto este no se encontraba en la dirección siguiente: Avenida Municipal, Centro Comercial Pepsi, Planta Baja, Ofician 115-B, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 13 de noviembre de 2.006 el Tribunal A quo dicto sentencia declarando subsanada por la parte actora la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2.006, el Presidente y representante legal de la empresa Oriente Inmobiliario C.A., ciudadano H.R.R.A., antes identificados, presenta escrito en el cual expone lo que a continuación se transcribe:

“...Consta de las actas procesales que la parte demandante, esto es, Inmuebles Puente Soublette, S.A., se arroga una condición de relación contractual con la demandada Oriente Inmobiliario C.A, que no está demostrada a través de la fase del proceso, toda vez que efectivamente la relación contractual existente y así consta de las actas del proceso en la documentación aportada por la demandante y que ratificamos mediante documentos que anexamos, el cual detallaremos más adelante, la relación contractual es y ha sido siempre desde hace más de veintinueve (29) años con Cisneros y Pérez, S.A., y no como engañosamente lo pretende la parte demandante, ya que, si bien es cierto que supuestamente Inmuebles Soublette, S.A., es la actual propietario, no es menos cierto, que en ningún momento hemos sido notificado de venta alguna del Centro Comercial Pepsi, del cual forma parte el local comercial objeto de la controversia, para que así pudiera continuar la relación contractual tal y como así lo dispone el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su escrito libelar la parte demandante hace señalamientos en una Resolución Nº R-130, de fecha 14 de enero de 1.999, expediente Nº R-0017-97, contentiva del procedimiento de Regulación de Inmueble, emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo de este Estado, que intentaron los Arrendatarios del Centro Pepsi, en el cual está incluido el local 115-B, pero no fue acompañada con su escrito libelar y menos en la etapa probatoria para con esto demostrar al Tribunal relación contractual arrendaticia entre Inmuebles Puente Soublette, S.A., y/o Cisneros y Pérez, S.A., el cual acompañamos marcado con la letra “A”. Continua señalando la parte demandante en su escrito libelar, que mi representada estuvo pagando cánones de arrendamiento que constituye engaño al Tribunal al no señalar a nombre de quien se efectuaban tanto los depósitos por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desde el mes 15 de noviembre de 1.996 hasta el 15 de abril de 2.002, el cual se acompañan marcado con la letra “B”. Mediante estos anexos que constituyen documentos públicos demostramos al Tribunal que los mismos se hacían a nombre del Arrendador Cisneros y Pérez, S.A., por el monto de Bs. 6.000,00, donde se identifica el local comercial objeto de esta mal fundamentada acción. En la misma forma se hicieron cancelaciones al Dr. R.E.L., en nombre de Cisneros y Pérez, S.A., y continua la parte demandante que conforme a la regulación señalada, siguió cancelando a nombre del Arrendador, pero no señala a quien se le hace el depósito en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050077071077233760, los meses subsiguientes a razón de Bs. 126.000,00. De los recibos o copias del vaucher de depósito Nº 135727411 del Banco Mercantil de fecha 11 de marzo de 2.005, por el monto de Bs. 1.0008.000,00, corresponde a las cancelaciones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004, y enero de 2.005, se señala que el mismo es hecho por mi representada y no se señala a nombre de quien. Si observamos el depósito en referencia, el mismo fue hecho a nombre de Cisneros y Pérez, S.A. Igualmente el vaucher Nº 99471178 y el 000000417869548, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2.005, que ahí se señalan, así como los hechos y no señalados, con los Nº 000000417869557, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2.005, 000000422149539, correspondiente a los meses de septiembre de 2.005 hasta junio de 2.006, de julio de 2.006, son hechos a nombre de Cisneros y Pérez, S.A.,, como ya se expreso y nunca a nombre de Inmuebles Puente Soublette, S.A., lo que evidencia un engaño al Tribunal y confesión de la parte demandante. Demostramos al Tribunal que la relación contractual arrendaticia entre Cisneros y Pérez, S.A., y mi representada y nunca con Inmuebles Puente Soublette, S.A, como así lo pretende hacer ver engañosamente al Tribunal, por cuanto los documentos acompañados son documentos públicos y además aportamos con los documentos aportados que no estamos en estado de morosidad sino completamente al día en los pagos para la fecha de introducción de esta mal infundada acción, alegando la demandante que dichos pagos fueron hechos extemporáneamente lo que no es cierto, ya que para la fecha de interposición de dicha demanda estábamos completamente al día en dichos pagos y por ello así reconocidos en el libelo y documentos aportados como pruebas, que son comunes a ambos...

En fecha 23 de noviembre de 2.006, el Abogado en ejercicio P.L.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al Juzgado de la causa que desestime la documentación y escritos presentados por la parte actora aduciendo que los mismos fueron presentados extemporáneamente.

En fecha 28 de noviembre de 2.006, el Juzgado conocedor de la causa dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INMUEBLES PUENTE SOUBLETTE, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil ORIENTE INMOBILIARIO, C.A., antes identificada, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de litigio.

En fecha 05 de diciembre de 2.006, el Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil ORIENTE INMOBILIARIO, C.A, ciudadano H.R.R.A., antes identificados, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2.006.

En fecha 08 de diciembre de 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, oye en ambos efecto dicho recurso y remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de enero de 2.007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada y fija el décimo día (10) de despacho siguiente a la precitada fecha, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 08 de febrero de 2.007, el Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil ORIENTE INMOBILIARIO, C.A, ciudadano H.R.R.A., presenta escrito en donde expone lo siguiente:

“...En la fecha 11 de agosto de 2.006, la empresa Inmuebles Puente Soublette, S.A., intenta acción descabellada en contra de mi representada Sociedad Mercantil Oriente Inmobiliario, C.A, por Desalojo de inmueble, recayendo la distribución en el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, quien admite la acción por auto de fecha 25 de septiembre de 2.006, emplazando a mi representada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debió ser admitida por el procedimiento breve y en consonancia y cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto así consta de las actas procesales, la parte actora no acompañó documento alguno que sirviera de soporte a su acción de desalojo. Es decir, Inmuebles Puente Soublette, S.A., no acompañó documento alguno y el juzgador A quo no trató se subsanar dicho error previsto en la norma procesal para su admisión. Observamos que los documentos acompañados marcado con la letra “B”, que fueron los únicos producidos como constancia de cánones de arrendamiento, no demuestran el hecho de que sean a nombre de la demandada, sino a nombre de Cisneros y Pérez, S.A, con ocasión de contrato verbal de arrendamiento celebrado con mi representada, como puede observarse de los folios 20 al 22, así como también copias de depósitos efectuados a la arrendadora Cisneros y Pérez, S.A. Por esta circunstancia si prejuzgar sobre el fondo del asunto dicha acción no debió ser admitida en esa forma sin dar cumplimiento a la normativa señalada, quien debía ordenar ser subsanada y en caso contrario de no hacerse declararla admisible por auto expreso del Tribunal. Solamente se acompañó como fundamento de esa acción los documentos señalados demostrativos de relación contractual arrendaticia entre mi representada Cisneros y Pérez, S.A, por lo que esa acción es contraria a derecho por disposición expresa de la Ley. De la misma forma observo, que siendo contraria a disposición expresa de la Ley, en la fase probatoria, aun cuando el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta de nuestra representada, a través de la secuela del juicio, no demostró la parte actora con documentación alguna la relación contractual arrendaticia y menos el estado de insolvencia en que funda la acción de desalojo, por el contrario, en fecha 21 de noviembre de 2.006 (folios 86 y 87), mediante escrito razonado y acompañando documentos públicos (Folios 88 al 251), demostré al Tribunal la relación contractual arrendaticia existente entre mi representada y Cisneros y Pérez, S.A, por el local comercial que ocupa por espacio de 29 años. El Tribunal A quo sin valorar y analizar los documentos acompañados, dicta decisión contraria a derecho, en fecha 28 de noviembre de 2.006, el cual declara parcialmente con lugar dicha acción de desalojo (cosa que no logro entender por cuanto nunca mi representada ha sido arrendataria de Inmuebles Puente Soublette, S.A), donde ordena hacer entrega de dicho local comercial..”

En fecha 14 de agosto de 2.007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente Especial P.R.M., dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil Oriente Inmobiliario, C.A, y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inmuebles Puente Soublette, S.A, en contra de la sociedad mercantil Oriente Inmobiliario, C.A.

En fecha 21 de septiembre de 2.007, la representación judicial de la parte actora se da por notificada y solicita la notificación mediante boleta de la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2.006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. Así mismo en fecha 01 de octubre de 2.007, el Alguacil de ese Juzgado consigna la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, manifestando que le fue imposible localizar personalmente a la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2.007, el Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil ORIENTE INMOBILIARIO, C.A, ciudadano H.R.R.A., se da por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de noviembre de 2.007, la representación judicial de la parte actora solicita que se remita el expediente al Juzgado de la causa.-

En fecha 07 de diciembre de 2.007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le da entrada en fecha 08 de enero de 2.008.

En fecha 08 de enero de 2.008 el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le da entrada al expediente.

En fecha 24 de Abril de 2.008, el Tribunal A quo, agrega a los autos copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2.008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Temporal R.S.R.A., con ocasión al recurso de A.C. ejercido por el ciudadano H.R.R.A., en su condición de Presidente y representante legal de la empresa Oriente Inmobiliario, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de agosto de 2.007, la cual fue declarada con lugar, ordenando, el referido Tribunal actuando en sede Constitucional que se dicte nuevo fallo tomando el criterio expresado en la sentencia dictada.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita al Juzgado conocedor de la causa, que remita el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 26 de febrero de 2.008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la acción de A.C. ejercida por el ciudadano H.R.R.A., en su condición de Presidente y representante legal de la empresa Oriente Inmobiliario, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en la cual ordena emitir un nuevo fallo al prenombrado Juzgado, el cual fue remitido por auto de ese Juzgado de fecha 15 de mayo de 2.008.

En fecha 27 de mayo de 2.008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2.008, el Juez P.R.M., a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

Redistribuido el expediente, en virtud de la referida inhibición, toco su conocimiento a este Juzgado, quien le da entrada por auto de fecha 25 de Junio de 2.008.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

En el caso de autos constata este sentenciador que el conflicto inter subjetivo deriva de una relación arrendaticia, la cual en sus casos, es dilucidable a través de tres acciones diferentes, de acuerdo a la situaciones de hecho en que se fundamenta.

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.-

En efecto, nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sido conteste en afirmar, que la importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente.-

De manera tal, que conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá solo cuando ésta trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, se da en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado.-

Así las cosas, es de señalar que la acción de resolución de contrato procederá solo, tratándose de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cuando la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto.- De allí la importancia de determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la acción es a tiempo determinado o indeterminado, siendo fácil hacer ésta determinación cuando las partes señalan el término inicial y el termino final de la relación arrendataria,.-

Sin embargo, existen casos en los cuales las partes además de establecer el inicio y término del contrato, señalan al mismo tiempo, que al vencerse el término estipulado, el contrato continuará por otro lapso de igual longitud o distancia temporal.-En este supuesto, los efectos del contrato no cesan, ya que él se mantendrá vigente dando lugar a la continuidad de las respectivas obligaciones de ambas partes, y de incurrir alguna de ellas en el incumplimiento de alguna de las obligaciones legales, daría lugar o bien, a pedir el cumplimiento del contrato, o bien su resolución.-

En este sentido establece el artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Cabe destacar además, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia están contestes en afirmar que: “ aún cuando la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento, lleva consigo -en una relación de causa a efecto- la orden de entrega real y efectiva del inmueble arrendado libre de bienes y personas, efecto el cual, es el mismo que se pretende con la específica acción de desalojo, no se trata de una misma pretensión”, y en este punto, “han concordado que algunas de las diferencias de ambas pretensiones son las siguientes: a) La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 LAI; así como a los contratos a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate, tomando en cuenta el tipo de incumplimiento que establezca la ley. En cambio “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejudem; b) La resolución tiene su fundamento causal en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: 1.- En el incumplimiento del inquilino: cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (02) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o del reglamento o documento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin autorización previa y por escrito del arrendador, cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; 2.- por voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, de acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de la ley especial de la materia, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y, que el vaya a ser objeto de demolición de reparaciones que ameriten la desocupación; c) La resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador; y d) Finalmente, la sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrida en Casación, según la cuantía, la de desalojo no tiene previsto este recurso”.-

Por lo que respecta a la admisión de las demandas relativas a los juicios mencionados, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 10 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, con respecto a la facultad que tiene el Juez de Instancia de verificar en cualquier estado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, que deben tomarse en cuenta para la admisión de la demanda señala lo siguiente:

…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

(sic) ,,, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

En virtud de las consideraciones anteriores, en aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, pasa de seguidas este Juzgador a revisar, si en el caso que se decide se cumplieron los presupuestos procesales necesarios para que la acción incoada fuere admitida.

En tal sentido se observa, que la sentencia apelada se contrae a declarar Parcialmente con lugar la demanda, pronunciamiento este que se basa, en que según el criterio de la sentenciadora del Tribunal a quo, a pesar de haber incurrido la demandada en confección ficta, acumula en el libelo pretensiones que se excluyen entre sí.

En efecto, en relación a lo anterior la sentencia in comento expresamente señala:

…Ahora bien, observa esta sentenciadora que la pretensión de la parte demandante fue que la parte demandada conviniera en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello procediera el desalojo del inmueble arrendado, con la entrega del mismo libre de personas y bienes en el mismo estado de conservación como fue recibido. También solicitó el pago de bs. 1.514.000,00, por concepto de arrendamientos adeudados y los que se siguieran venciendo hasta la total entrega del inmueble.

Es reiterada la Jurisprudencia en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de la cantidad que da origen a la resolución, pues si se demanda el pago y el demandado lo efectúa, no habrá lugar a la resolución. En casos como este solo es procedente demandar la cantidad adeudada como pago por daños y perjuicios pues no es la intención del legislador amparar al incumpliente de sus obligaciones permitiéndole que haga uso en forma gratuita de un inmueble en perjuicio de su arrendador…

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Revisado con detenimiento el escrito libelar, este Sentenciador observa que, con la demanda intentada la demandante pretende:

…demando por vía de desalojo a la Sociedad Mercantil ORIENTE INMOBILIARIO, C.A., antes identificada, representada por su Presidente y representante legal, ciudadano H.R.R.A., para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal a los siguiente: En que como consecuencia de la falta de pago, procede la resolución del contrato locativo así lo solicito lo declare este Tribunal, y en razón del incumplimiento de las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde agosto de 2.005 hasta la presente fecha; en las formas y condiciones establecidas en el contrato lo cual se prueba de las copias de vaucher de depósitos de cánones de arrendamiento efectuadas irregularmente en forma extemporáneas en la cuenta Nº 01050077071077233760 en el Banco Mercantil, debe desocupar el inmueble constituido por local distinguido con el número y letra 115-B, con un área de (67, 51mts2) del Centro Pepsi ubicado en la Avenida Municipal, esquina calle Venezuela del Distrito Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y entregármelo libre de bienes y personas en el mismo buen estado de conservación que lo recibió; en pagar la cantidad de Un Millón Quinientos Catorce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.514.000,00) discriminada de la siguiente manera: a) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del año 2.005; b) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año 2.005; c) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2.005; d) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2.005; e) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2.005; f) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2.006; g) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2.006; h) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2.006; i) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2.006; j) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2.006; k) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2.006; l) (Bs. 126.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del año 2.006; en pagar las mensualidades o cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado; en pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales de abogados...

Lo cual se traduce, en que además de demandar el desalojo de bien, también acciona no solo la resolución del contrato, cuando pide que éste se declare resuelto, sino además el cumplimiento del mismo al pretender que se le paguen los cánones de arrendamiento atrasado.

Del análisis anterior, necesariamente se atisba que en su libelo el accionante persigue un cúmulo de pretensiones, las cuales, tal como lo ha señalado el Tribunal de la causa son incompatibles entre sí.

Al respecto texta el acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…

Ahora bien, siendo incompatibles y excluyentes las pretensiones deducidas por la accionante, no pueden acumularse en un mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley y no parcialmente con lugar como lo dictaminó el Tribunal de la causa. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal, considera inoficioso hacer cualquier otro tipo de consideración, ajena a las ya planteadas, dada la inadmisibilidad de la acción propuesta, antes declarada.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la pretensión procesal de Desalojo, incoada por la Sociedad Mercantil INMUEBLES PUENTE SOUBLETTE, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2.003, bajo el Nº 66, Tomo 40-A Sgdo, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio P.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.965, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.064, en contra de la Sociedad Mercantil ORIENTE INMOBILIARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 1.985, bajo el Nº 122, Tomo A 10; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación, al plantearse en el libelos pretensiones que se excluyen entre sí. Así se decide.

En virtud que el motivo de la inadmisibilidad de la demanda antes declarada, obedece a razones diferentes a las argüidas por la demandada para fundamentar su apelación, este Tribunal declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.R.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.898.484, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 88.884, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil ORIENTE INMOBILIARIO, C.A., mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2.006, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Provisoria G.S.A., en fecha 28 de noviembre de 2.006, la cual le hubiere sido admitida en ambos efectos por el precitado Tribunal. Así se decide.

Quedas así revocada la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 890 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil y 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 09 días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

H.J.A.V.L.S.,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo la una y catorce minutos de la tarde (01:14pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S..

J.A.-

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