Decisión nº 978 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 45.533

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil INMUEBLES B y B, S.R.L., debidamente inscrita el el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 1981, bajo el No. 42, Tomo 10A.

APODERADOS JUDICIALES:

F.A., L.C. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.919, 51.920 y 34.131, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

APODERADO JUDICIAL:

Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869, y de este domicilio.

MOTIVO: Desalojo

DECISIÓN: Sin lugar Apelación

FECHA: 14/01/2008

I

DE LA APELACIÓN:

Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de junio de 2007, por la abogada en ejercicio de sus funciones Y.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, en donde declaró con lugar la demanda en el juicio que por DESALOJO propusiere el ciudadano A.R.B.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.874.430, médico cirujano y de este domicilio, en su condición de gerente administrador de la referida sociedad mercantil INMUEBLES B y B, S.R.L., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Este juzgado de alzada se aprehendió al conocimiento de la presente causa por medio de auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, para lo cual procede a revisar las actas que componen la totalidad del expediente, a los fines de resolver la apelación interpuesta:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

III

SÍNTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2006, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

Por exposición de fecha catorce (14) de febrero de 2007, el Alguacil natural del Juzgado A quo, consignó oficio de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, dirigido al Procurador del Estado Zulia, debidamente firmado por la ciudadana Y.H.P., en su condición de Abogada Sustituta, con acuse de recibo de fecha trece (13) de febrero de 2007.

Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda intentada en su contra.

En fecha tres (03) de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha fueros admitidas dichas pruebas por parte de este Tribunal.

Por diligencia presentada en fecha nueve (09) de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó documentos acompañados por la parte demandada en el escrito de contestación.

En este orden, por diligencia presentada en fecha once (11) de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a este Despacho dejara sin efecto y desechara la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora.

Por escrito presentado en fecha trece (13) de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas las mismas en la referida fecha.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2007, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo.

En fecha cinco (05) de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2007, este órgano jurisdiccional se aprehendió al conocimiento de la presente causa.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta el ciudadano A.R.B.D., en su condición de Gerente Administrador de la sociedad mercantil INMUEBLE B Y B, S.R.L., que según consta de documento privado (contrato de arrendamiento), el cual acompaña a las actas, su representada le arrendó al ciudadano M.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.328.767 y de este domicilio, en su condición de Gobernador del Estado Zulia; y a la ciudadana Z.M.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.317.916 y de este domicilio, en su condición de Secretaria de Administración de la Gobernador del Estado Zulia, un inmueble propiedad de su representada, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 99, Protocolo I, Tomo I de los Libros respectivos, constituido por una casa de habitación, situada en la calle 96 del Barrio La Pastora, No. 26 A-77, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z..

Expresa además, que en dicho contrato privado se estableció que el tiempo de duración del contrato sería de un (01) año, contado a partir del día primero (1ero.) de enero de 2002 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2002, prorrogable automáticamente si alguna de las partes con por lo menos tres (03) meses de anticipación a su vencimiento manifiesta su voluntad de darlo por terminado; que el inmueble sólo podía ser destinado para el funcionamiento de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., adscrita a la Gobernación del Estado Zulia; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales; y que lo no previsto en el referido contrato se regularía por lo establecido en el Código Civil vigente y las leyes especiales que regulan la materia.

Por otra parte, manifiesta la parte actora que, según se evidencia de las cartas o misivas, anexas a las actas, que en el año 2002, le fue ofrecido en venta el inmueble dado en arrendamiento a la entidad federal, sin que hasta la fecha haya expresado su voluntad dicho ente. Y siendo que hasta la presente fecha el ARRENDATARIO, le adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de octubre de 2005 hasta la presente fecha, lo cual hace un total de catorce (14) mensualidades insolventes, situación que es violatoria a las disposiciones legales que rigen la materia, razón por la cual demandaba por DESALOJO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que entregue o de lo contrario sea condenado por este juzgado, el inmueble arrendado, previa cancelación de los servicios públicos, así como también de los cánones de arrendamientos vencidos, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva, fundamentado su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, manifestó que es cierto que la Entidad Federal Zulia, por órgano de la autoridad Regional del Estado, así como de la Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia suscribió un contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil INMUEBLE B Y B, S.R.L, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la calle 96, del Barrio La Pastora, No. 26 A-77, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. Reconoce igualmente, que dicho inmueble fue arrendado para ser destinado únicamente para el funcionamiento de la Jefatura Civil C.A.d.M.M.d.E.Z., conforme a la cláusula segunda del contrato; que la duración del aludido contrato fue de un año, contado a partir del día primero (1ero.) de enero de 2002 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2002, prorrogable automáticamente si algunas de las partes con tres (03) meses de anticipación a su vencimiento, manifestara su voluntad de darlo por terminado, conforme la cláusula tercera del contrato; que es cierto que el canon de arrendamiento se estableció en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales, pagaderas por mensualidades vencidas por ante la Tesorería del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, conforme a la cláusula cuarta del contrato.

Expresa, además que tal como quedó convenido en el contrato, el arrendador siempre y a su satisfacción recibió a su vencimiento el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos, presentándose por ante la TESORERÍA DEL ESTADO ZULIA, organismo encargado de la elaboración de los cheques de pagos a todos aquellos que se constituyeran en acreedores del Estado, y de esa forma no se habían presentado inconveniente alguno en la satisfacción del pago de los correspondientes cánones vencidos, hasta que en el mes de octubre de 2005, el arrendador no se presentó en las oficinas de la Tesorería del Estado Zulia para retirar el cheque del pago mensual del arrendamiento, destacando a su vez que los cheques se encuentran plena y ciertamente elaborados.

En base a lo antes expuesto, la apoderada judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada haya violado las disposiciones legales citadas por el actor, toda vez que se infiere que la arrendadora actúa frente al arrendatario con manifiesta mala fe, al pretender acumular varias mensualidades y solicitar el desalojo, como efectivamente lo hizo, y a los fines de desvirtuar tales pretensiones, reproduce las originales de la documentales correspondientes al caso.

De la misma forma, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que tanto la orden de pago como el cheque correspondiente al último trimestre del año 2005, es decir, octubre, noviembre y diciembre de 2005, los cuales son los meses señalados por el arrendador donde comenzó la insolvencia por parte del Ente gubernamental, siendo los mismos remitidos al Archivo Central de la Tesorería, ya que los mismos caducaron al terminar el ejercicio fiscal 2005, lo cual ha hecho imposible para su representada dar cumplimiento a sus obligaciones contraídas en el referido contrato; que sólo quedó pendiente la elaboración del cheque del mes de abril de 2006, por cuanto la Tesorería del estado Zulia, no ha emitido nuevo cheque por no haber retirado el arrendador el cheque correspondiente a los meses de enero a marzo, para lo cual acompaña memorando de fecha doce (12) de febrero emanado de la Tesorería del Estado Zulia.

Por otra parte, expresa la apoderada judicial de la parte demandante que actualmente funciona en el inmueble la Intendencia de Seguridad Parroquial C.A., donde la competencia de dicho organismo priva un interés colectivo, contemplado en la Carta Magna.

V

PUNTO PREVIO:

Observa esta jurisdicente que la parte actora fundamentó su demanda en la acción de DESALOJO, conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

En este sentido, evidencia quien suscribe el presente fallo que como instrumento fundante de la presente acción el demandante presentó contrato de arrendamiento privado suscrito por una parte entre la Entidad Federal del Estado Zulia, representada por los ciudadanos M.R.G., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 4.328.767, en su condición de Gobernador del Estado Zulia y la ciudadana Z.M.S., portadora de la cédula de identidad No. 5.317.916, en su condición de Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia (arrendatario); y por la otro parte, el ciudadano A.R.B.D. (arrendador), el cual fue reconocido por la parte demandada, quien lo acompañó en la etapa probatoria.

Bajo esta óptica, el juzgado a quo en el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, expresó:

…en tal sentido, de declararse la improcedencia de la pretensión incoado por el ciudadano A.R.B.D., quien actuando en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES B Y B, S.R.L., por haber realizado una errada calificación de su pretensión, esto conllevaría indefectiblemente a una reposición inútil, ya que ha quedado meridianamente probado la existencia de su derecho en las actas procesales que conforman el recorrido histórico procesal del expediente bajo análisis, y siendo que, como se ha dicho, la misma se trata de Resolución de Contrato y no de Desalojo. Sin embargo, es de hacer notar que el error en la calificación fue un error puramente semántico en cuanto a la utilización del vocablo, ya que el actor en su fundamentación jurídica argumentó la violación del artículo 1.167 del Código Civil que trata sobre los juicios de Resolución de Contrato. Por todo ello, este juzgador ACUERDA la calificación jurídica en el presente caso de Resolución de Contrato. Así se decide…

(Negritas del a quo y cursivas del Tribunal).

Sobre el aspecto de la errónea calificación jurídica que realizó la parte actora de su acción y la incompatibilidad de ésta con la pretensión por ella perseguida, el máximo tribunal de la República en numerosos casos ha expuesto el criterio que de seguidas se transcribe:

Según doctrina reiterada de la Sala, la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito, porque ello forma parte de su soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina damihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho). (Sent. de fecha 16 de marzo de 1988). ….(omissis)….

(…) En consecuencia, aun cuando el actor aspire a que la controversia sea ventilada conforme a un procedimiento adecuado a cierta clase de acciones, para hacer conocer su propósito es necesario que designe en el libelo la acción promovida; pero ello no obliga al Tribunal a otra cosa que a decidir , pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se las dé por las partes. Por tanto, al hacer uso la recurrida de la soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y calificar la acción ejercida como de simulación y no de nulidad, antes que infringir las normas citadas en la denuncia, les dio cabal aplicación

(Sent. C.S.J. 07-04-92). (subrayado y resaltado de este juzgado).

En este mismo sentido, en sentencia Nº 294 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-864 de fecha 11-10-2001, ratificando el anterior criterio estableció lo siguiente:

“La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho. En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa….omissis…. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato."

Por otra parte, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de este juzgado).

La norma adjetiva civil antes transcrita impone al Juez la obligación de dictar sus fallos atendiendo a los alegatos y probanzas realizados por las partes durante el curso del proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, por ello, la jurisprudencia Venezolana en diversas interpretaciones realizadas sobre el caso ha establecido la facultad del juez de mérito de cambiar la calificación jurídica de la acción propuesta si ésta se contrapone a la pretensión procesal esperada por la parte, de manera que, siendo de la soberanía de los jueces interpretar el contenido de los contratos partiendo del análisis de los supuestos de hecho planteados por las partes y del propio contrato, esta sentenciadora suficientemente facultada como se encuentra por imperio de la norma adjetiva antes transcrita considera que, si bien la parte demandante fundamentó su demanda en la acción de desalojo, no es menos cierto que acompañó un contrato de arrendamiento suscrito por las partes de forma privada, el cual fue reconocido por la parte demandada. Ahora bien, siendo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, y cualquier otra, se tramitarán por el procedimiento breve establecido en la legislación adjetiva, este órgano jurisdiccional, en uso del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en atención al principio iura novit curia, el cual obliga al juez verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda, y en tal sentido, observa que la pretensión de la parte actora apunta hacia la resolución de contrato de arrendamiento, y de esa forma quedará establecido en la motivación del presente fallo. Así se declara.-

De igual manera el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

. (Subrayado del Tribunal).

Y siendo que es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos (Artículo 19 C.R.B.V.), garantizando a las partes el derecho a la defensa contenido en el debido proceso (Artículo 49 C.R.B.V.), ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (257 C.R.B.V.), en consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera al igual que el juzgado a quo que la calificación jurídica existente en la presente causa es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Así se decide.-

VI

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Contrato de arrendamiento privado suscrito por una parte entre la Entidad Federal del Estado Zulia, representada por los ciudadanos M.R.G., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 4.328.767, en su condición de Gobernador del Estado Zulia y la ciudadana Z.M.S., portadora de la cédula de identidad No. 5.317.916, en su condición de Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia (arrendatario); y por la otro parte, el ciudadano A.R.B.D. (arrendador).

En relación a este medio probatorio, esta juzgadora por cuanto observa que el mismo pese a ser un documento privado, fue reconocido por la parte demandada, relevando tal hecho de cualquier prueba, en consecuencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio a la existencia de la relación arrendaticia existente entre los mencionados sujetos. Así se valora.-

• Comunicación dirigida por el ciudadano A.R.B. a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con acuse de recibo de fecha veinticinco (25) de julio de 2002, en la cual se le participa la intención de vender el inmueble objeto del arrendamiento por un precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, oo), respetando el derecho de preferencia del cual goza.

En lo atinente a este medio de prueba, esta juzgadora por cuanto observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte, ni desconocido ni mucho menos tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

• Comunicación de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, en la cual el ciudadano A.R.B. participa a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que el canon de arrendamiento va a ser aumentado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales.

En relación a este medio de prueba, observa esta jurisdicente que si bien dicha comunicación no fue desconocida ni atacada por su contraparte, se constata que al estimar la demanda la parte actora toma en cuenta el canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), y siendo que dicha comunicación tiene fecha de veinticinco (25) de septiembre de 2002 y la demanda fue propuesta en fecha veinte (20) de diciembre de 2006, en consecuencia, por no existir relación entre lo pretendido probar con la relación de los hechos, en consecuencia se desestima dicha prueba por inconducente. Así se decide.-

• Copia fotostática Certificada de Acta Constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada INMUEBLES B Y B, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 1981, anotado bajo el No. 42, Tomo 10-A de los Libros respectivos.

Con respecto a este medio de prueba, esta juzgadora observa que el mismo no fue tachado de falso por su adversario, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.-

• Copia fotostática simple Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la menciona sociedad mercantil, de fecha cuatro (04) de octubre de 1994, en la cual se designa como gerente administrador al socio A.R.B.D., debidamente registrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de 1994, quedando anotada bajo el No. 10, Tomo 19-A.

Esta juzgadora por cuanto observa que la anterior prueba no fue impugnada por la contraparte, ni desconocida ni mucho menos tachada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

• Copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1975, quedando anotado bajo el No. 99, tomo 1, protocolo 1 de los Libros respectivos, en donde consta la compra que hace la ciudadana B.M.D.D.B. del inmueble en referencia y en sus marginales hace mención que en fecha dieciocho (18) de mayo de 1981, los ciudadanos R.B. y B.M.D.D.B., aportan el inmueble a la sociedad mercantil Inmuebles B y B, S.R.L., según consta y se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada oficina subalterna de registro, quedando anotado bajo el No. 38, protocolo 1, Tomo 11 de los Libros respectivos.

En relación a este medio de prueba, esta juzgadora observa que el mismo no fue tachado de falso por su adversario, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.-

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

• Invocación del mérito favorable de las actas.

Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera prudente destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTAL:

Con respecto a:

• Dos (02) ordenes de pago Nos. 200603-00853, 200607-02761, respectivamente, expedida por la Tesorería General del Estado Zulia, a favor del ciudadano A.B.D., con fecha veintiuno (21) de marzo de 2006 y veintisiete (27) de julio de 2006, respectivamente.

• Tres (03) Cheques emitidos por la Tesorería General del Estado Zulia correspondientes a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, los dos (02) primeros y Banco Provincial, el último de ellos, Nos. 1608, 7239 y 3616, respectivamente, a la orden del ciudadano A.B.D., por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000, oo), con fecha de cobro cinco (05) de abril, siete (07) de noviembre y ocho (08) de diciembre de 2006, sucesivamente.

• Relación de órdenes de pago por proveedor del primero (1ero.) de enero de 2005 al treinta y uno (31) de diciembre de 2006, expedida por la Gobernación del Estado Zulia en fecha treinta (30) de enero de 2007.

• Memorando de fecha doce (12) de febrero de 2007, dirigido a la Oficina de Consultoría Jurídica de la Sec. de Administración por la Tesorería del Estado Zulia, donde le informa que en relación al último trimestre del año 2005, el arrendamiento fue remitido al archivo central de la Tesorería por cuanto caducó el ejercicio fiscal de dicho año y que en la mencionada Tesorería reposan los cheques correspondientes al pago del arrendamiento 2006.

• Copia fotostática simple de Memorandos de fecha siete (07) de marzo, doce (12) de junio y veinticinco (25) de julio de 2006, y treinta (30) de mayo de 2005, Nos. 69, 168, 223 y 179, respectivamente, dirigido al Director de Contabilidad de la Gobernación del Estado Zulia, con indicación de los nombres de los arrendadores y el monto de los cánones de arrendamiento.

• Solicitud de Recursos Financieros asignados para contratos de inmuebles arrendados, de fecha siete (07) de marzo de 2006, expedida por la Secretaría de Administración Bienes, Muebles y Servicios de la Gobernación del Estado Zulia, donde el ciudadano A.R.B.D. aparece como arrendador beneficiario.

Observa esta jurisdicente que nuestro máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en relación a los documentos públicos administrativos ha expresado:

…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden enya que ambos coinciden en gozarn de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…

.

Por lo que, en lo que respecta a los anteriores medios probatorios, y siendo que los mismos están constituidos por documentos públicos administrativos, esta sentenciadora sigue los lineamientos esbozados por el tribunal a quo, y expresa que por su naturaleza mal puede la parte demandante pretender que los mismos sean desechados por una simple impugnación, cuando son asimilables a los documentos públicos, en consecuencia, se desecha dicha impugnación y se le otorga su valor probatorio. Así se valora.-

• Contrato de arrendamiento privado suscrito por una parte entre la Entidad Federal del Estado Zulia, representada por los ciudadanos M.R.G., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 4.328.767, en su condición de Gobernador del Estado Zulia y la ciudadana Z.M.S., portadora de la cédula de identidad No. 5.317.916, en su condición de Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia (arrendatario); y por la otro parte, el ciudadano A.R.B.D. (arrendador).

En relación a este medio probatorio, esta juzgadora por cuanto observa que el mismo pese a ser un documento privado, fue reconocido, en consecuencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

• Invocación del mérito favorable de las actas.

Igualmente, esta sentenciadora advierte a la parte promovente que tal invocación se encuentra subsumida al principio procesal de la comunidad de la prueba, concentración y otros principios, los cuales deben ser observados por el juez independientemente de su invocación.

VII

MOTIVACIÓN:

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta juzgadora a hacer previas las siguientes consideraciones:

El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.

El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

En la opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le continúa el arrendatario después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente en posesión del inmueble mediante el pago del precio.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensuales, priva la voluntad de las partes.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.

En el caso sub examine, se desprende la existencia de la celebración de un contrato de arrendamiento privado con una fecha de duración de un año, contado a partir del día primero (1ero) de enero de 2002 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2002, prorrogable automáticamente si algunas de las partes con tres (03) meses de anticipación a su vencimiento, manifiesta su voluntad de darlo por terminado. (cláusula tercera), lo cual indica a esta juzgadora que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto no consta en actas manifestación de voluntad de las partes en contrario.

Por otra parte, se desprende del contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contratantes, lo siguiente: “CUARTA: El canon de Arrendamiento ha sido convenido en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000, oo), pagaderos por mensualidades vencidas, por ante la Tesorería del Estado Zulia, de acuerdo al proceso administrativo seguido en la Gobernación del Estado Zulia.”.

Ahora bien, la parte actora a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia acompaña a las actas el contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre las partes involucradas en la presente causa, documento de adquisición del inmueble objeto del presente litigio, así como documento en el cual se aporta el inmueble a la sociedad mercantil INMUEBLES B y B, S.R.L.

Ahora bien, esta jurisdicente a los fines de decidir lo conducente pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia existente entre la Entidad Federal del Estado Zulia, representada por los ciudadanos M.R.G., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 4.328.767, en su condición de Gobernador del Estado Zulia y la ciudadana Z.M.S., portadora de la cédula de identidad No. 5.317.916, en su condición de Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia en su condición de ARRENDATARIO; y por la otro parte, el ciudadano A.R.B.D. en su carácter de ARRENDADOR.

Solicita la parte actora la entrega de inmueble sujeto al arrendamiento, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Como defensa la parte demandada aduce a su favor que tal como quedó convenido en el contrato, el arrendador siempre a su satisfacción recibió a su vencimiento el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos, presentándose por ante la TESORERÍA DEL ESTADO ZULIA, organismo encargado de la elaboración de los cheques de pagos a todos aquellos que se constituyeran en acreedores del Estado, y de esa forma no se habían presentado inconveniente alguno en la satisfacción del pago de los correspondientes cánones vencidos, hasta que en el mes de octubre de 2005, el arrendador no se presentó en las oficinas de la Tesorería del Estado Zulia para retirar el cheque del pago mensual del arrendamiento, destacando a su vez que los cheques se encuentran plena y ciertamente elaborados, razón por la cual, niega, rechaza y contradice que su representada haya violado las disposiciones legales citadas por el actor, toda vez que se infiere que la arrendadora actúa frente al arrendatario con manifiesta mala fe, al pretender acumular varias mensualidades y solicitar el desalojo, como efectivamente lo hizo. Para lo cual, acompaña documentos en los que fundamenta su pretensión, los cuales han sido valorados por parte de esta juzgadora.

En este sentido, esta sentenciadora se permite citar el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza al siguiente tenor:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

A este respecto, el autor patrio G.G.Q. en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, Caracas, Universidad Católica A.B., 2002, pág. 437, afirma:

“…La consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada y como observamos, comprende la oportunidad o lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendatario puede librarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida, siempre que no se trate del caso excepcionalmente establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el pago anticipado. Se trata exclusivamente de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. El “tiempo para la consignación” puede diferir del “tiempo previsto en el contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir con el tiempo legal, puede resultar modificado ex lege en beneficio del arrendatario cuando el convencionalmente fijado es mayor al de quince (15) días a que se refiere el artículo 51 de LAI, aplicable a cualquier tipo de contrato en cuanto a su duración, que concede un “plazo de gracia extraprocesal” en beneficio exclusivo del arrendatario que se refiere al pago disponible por el mismo dentro del cual puede pagar sin incurrir en mora debitoris. Este plazo es aplicable ex iure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil y especialmente en el artículo 51 de la LAI que no hace alguna distinción; trátese de casas para habitación, apartamentos, oficinas o cualquier tipo de inmueble arrendado, al tenor de lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de LAI…”.

Del extracto que antecede y de su aplicación en el caso en comento, se observa para decidir lo conducente que si bien en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que el pago de las mensualidades vencidas se realizaría por ante la Tesorería del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, no es menos cierto que a los fines de evitar incurrir en mora, debió el arrendatario demandado realizar consignación judicial en tiempo oportuno, lo cual no hizo, y trae consigo que se encuentre en estado de insolvencia. Así se declara.-

De manera tal, que la parte demandada no cumplió oportunamente con la consignación judicial a la cual estaba obligada, en el caso de que no pretendiese ser demandada, incumpliendo lo pautado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la solución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo…” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizarla dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

…En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora por un lado, tenía la carga de la prueba a los fines de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente aplicable a la materia; y por otro lado la parte demandada debe desvirtuar los hechos alegados por su contraparte.

En base a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, esta juzgadora en aplicación al principio de comunidad de la prueba, observa que tal como se expresó anteriormente ha quedado evidenciado el estado de insolvencia del arrendatario, quien no consignó judicialmente los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales según el contrato el pago debía realizarse por mensualidades vencidas, y esta juzgadora, al igual que el a quo constata tanto de las órdenes de pago como de los cheques aportados a las actas por la representación judicial de la parte demandada que los pagos no se hacían de forma regular, como se expresó en el contrato, lo cual es una manifiesta confesión, que indica un incumplimiento del contrato, y hace que prospere la presente acción en derecho, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.-

Por último, esta operadora de derecho observa que la parte demandante acompaña a su escritura libelar comunicación de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, en la cual le participa a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que el canon de arrendamiento va a ser aumentado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, sin embargo, al estimar su petitum toma en cuenta el valor del canon por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), y por cuanto esta juzgadora desechó dicho medio de prueba por inconducente, ya que dicha carta tiene fecha de emisión anterior a la proposición de la presente demanda, en consecuencia, queda establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo). Así se declara.-

VIII

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de junio de 2007, por la abogada en ejercicio de sus funciones Y.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, representada por los ciudadanos M.R.G., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 4.328.767, en su condición de Gobernador del Estado Zulia y la ciudadana Z.M.S., portadora de la cédula de identidad No. 5.317.916, en su condición de Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Zulia. En consecuencia, se RATIFICA el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, en la cual se declaró con lugar la demanda que por DESALOJO propusiere el ciudadano A.R.B.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.874.430, Médico Cirujano y de este domicilio, en su condición de gerente administrador de la referida sociedad mercantil INMUEBLES B y B, S.R.L., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

En base a los antes expuesto, se condena a la parte demandada a:

• Desocupar y hacer la entrega libre de bienes y personas a la parte demandante el inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la calle 96 del Barrio La Pastora, No. 26 A-77, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z..

• Cancelar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, oo), lo que equivale a NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 900, oo) por concepto de cánones de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de octubre de 2005 a diciembre de 2006, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) o su equivalente SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60, oo).

• Cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000, oo), lo que equivale a SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 720, oo) por concepto de cánones de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero de 2007 a diciembre de 2007, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) o su equivalente SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60, oo), más los meses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble en cuestión.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los catorce (14) días del mes de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

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