Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-V-2008-000158

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMUEBLES IMPACTO 3000, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1987, bajo el Nº 45, Tomo 6-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL CIUDADANO F.G., conformada por los ciudadanos G.G., T.E.G., M.N. GAGLIARDI, ASUNDINA GAGLIARDI, R.Á.G. y J.A.G. y al ciudadano L.A.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.756.232, V-4.234.890, V-4.116.654, V-4.078.654, V-4.005.987, V-5.987.678 y V-55.144, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES IMPACTO 3000, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda a los herederos de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO F.G., conformada por los ciudadanos G.G., T.E.G., M.N. GAGLIARDI, ASUNDINA GAGLIARDI, R.Á.G. y J.A.G. y al ciudadano L.A.O., por prescripción adquisitiva. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado después de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2008, procedió a su admisión, ordenando el emplazamiento de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO F.G., conformada por los ciudadanos G.G., T.E.G., M.N. GAGLIARDI, ASUNDINA GAGLIARDI, R.Á.G. y J.A.G., la citación del ciudadano L.A.O., así como también, de todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el objeto del presente juicio mediante edicto de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 21 y 24 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano J.R., procediendo en su carácter de alguacil de este Despacho y manifestó que se trasladó al domicilio de los codemandados a los fines de practicar la citación de los mismos, pero no pudo lograr su cometido.

En fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó la citación de los herederos conocidos de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO F.G., mediante cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, compareció la ciudadana M.G.H.R., Secretaria de este Despacho y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a las que hace referencia el mencionado artículo.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de los herederos conocidos de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO F.G., así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la parte demandada. La parte actora, en fecha 02 de febrero de 2010, solicitó que se designara defensor judicial.

Este Tribunal, vista la solicitud anterior, en fecha 10 de febrero de 2010, procedió a nombrar como defensora judicial de la parte demandada a la abogada M.C.F..

En fecha 02 de marzo de 2010, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 16 de abril de 2010, el ciudadano J.R.A. de este Circuito Judicial citó a la defensora judicial de la parte demandada, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.

En fecha 13 de mayo de 2006, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada.

Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte demandante, tal como se verifica mediante escrito de fecha 03 y 07 de junio de 2010, las cuales son admitidas por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2010.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

– II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 19 de agosto de 1987, adquirió de los ciudadanos J.M.d. los R.R.L., Beatriz Adela Ruiz de Estévez, Emma J.R.L. y Morella C.R.d.D., un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Mil cuarenta y dos metros cuadrados (1.042 Mts2) Y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Boulevard de los Manolos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que del título supletorio tramitado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consta que los anteriores propietarios de dicho inmueble dejaron constancia, ejercían desde el año 1948, la posesión pacífica, continua, no interrumpida, ni equivoca, pública y con intención de tenerla como propia, sobre una franja de terreno contigua a la suya de una extensión aproximada de mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (1423.88 Mts2), alinderada así: Norte: margen derecha de la quebrada la cual lo separa del Barrio Los Manolos; Sur: Terreno propiedad de Inmuebles Impacto 3000, C.A.; Este: margen derecha de quebrada; y, Oeste: terreno propiedad de Inmuebles Impacto 3000, C.A. y PMG1, C.A.; y cuyas medidas son las siguientes: de la poligonal “A” a la poligonal “B” treinta y siete metros con veinticuatro centímetros (37,24 Mts), de la poligonal “B” al punto “6” diez metros con dos centímetros (10,02 Mts), del punto “6” al punto “7” tres metros con setenta y tres centímetros (3,73 Mts), del punto “7” al punto “F1” ocho metros con setenta y nueve centímetros (8,79 Mts), del punto noventa y dos setenta y nueve centímetros (14,92 Mts), del punto E1” al punto “D1” catorce metros con ochenta y dos centímetros (14,82 Mts), del punto “D1” al punto “C1” nueve metros con noventa y siete centímetros (9,97 Mts), del punto “C1” al punto “B1” catorce metros con cincuenta y seis centímetros (14,56 Mts), del punto “B1” al punto “A1” un metro con quince centímetros (1,15 Mts), del punto “A1” al punto “E” once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 Mts), del punto “E” al punto “F” siete metros con diez centímetros (7,10 Mts), y, del punto “F” al punto “A” cuarenta y tres metros con sesenta y cuatro centímetros (43,64 Mts).

  3. Que desde el año 1987, ha venido ejerciendo la posesión pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, pública y con intención de tenerla como propia, de la referida franja de terreno contigua a la suya.

  4. Que la referida franja de terreno forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, el cual tiene una superficie aproxima de dieciséis mil setecientos sesenta metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (16.760,41 Mts2), de forma irregular y alinderado de la siguiente manera: Norte: Una línea quebrada marcada con las letras C, D, E y F, según el plano que se acompaña al documento de registro, con terrenos que antes pertenecieron a la Urbanización Los Caobos, hoy del señor Sigmund Kohn; Oeste: Con anteriormente calle en construcción de la Urbanización Los Caobos que enlaza con la Avenida La Unión y parte con la calle ciega de La Florida, señalada igualmente la línea divisoria de este lindero con las letras A, B y C en el mismo plano antes citado; Este: una línea quebrada o sinuosa desde el punto F señalado en el lindero norte en el plano referido hasta el punto Z del mismo plano, con fondos de terrenos, que son o fueron del Dr. H.A., E.M.C., L.A., M.Z., R.P., S.R., H.L., F.K. y J.Z.; y, Sur: una línea quebrada o sinuosa que comienza en el punto Z antes nombrado y termina en el punto A señalado en el plano, con parte del fondo de fondo de los terrenos propiedad de A.P., en parte con la calle ciega de La Florida y con terreno del Dr. J. M. R.R., B.L., W.W. y E.G..

  5. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial, para demandar a la SUCESIÓN DEL CIUDADANO F.G., conformada por los ciudadanos G.G., T.E.G., M.N. GAGLIARDI, ASUNDINA GAGLIARDI, R.Á.G. y J.A.G. y al ciudadano L.A.O., por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 796 del Código Civil.

    Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    - III -

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió diversos medios probatorios, de los cuales sólo los siguientes fueron debidamente admitidos:

  6. Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 1987, bajo el Nro. 10, Tomo 34, Protocolo Primero, folio 37, marcado “B”, mediante el cual la parte actora adquirió el inmueble y la casa sobre él construida ubicado en la Calle Boulevard de los Manolos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  7. Copia certificada del título supletorio tramitado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de octubre de 1962, y ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 1962, bajo el Nro. 8, Tomo 2, Protocolo Primero, mediante el cual consta que los anteriores propietarios del inmueble adquirido por la parte actora inmueble ejercían desde el año 1948, la posesión pacífica, del lote de terreno objeto de la presente causa. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  8. Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2008, marcado “C”. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, declara que la presente prueba merece valor probatorio de indicio por cuanto la misma no fue controlada por la parte demandada en el presente proceso, ni desvirtuada por ésta. Así se declara.-

  9. Documento de propiedad del lote de terreno de mayor extensión cuya superficie aproxima es de dieciséis mil setecientos sesenta metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (16.760,41 Mts2), ubicado en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas, y donde se encuentra la franja de terreno objeto de la presente causa, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 1953, bajo el Nro. 51, Tomo 15, Protocolo Primero, marcado “D”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  10. Certificación de gravámenes del lote de terreno de mayor extensión cuya superficie aproxima es de dieciséis mil setecientos sesenta metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (16.760,41 Mts2), ubicado en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas, y donde se encuentra la franja de terreno objeto de la presente causa, expedida por el Registro Inmobiliarios del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2008, marcada E”. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  11. Copia certificada del plano del lote de terreno de mayor extensión cuya superficie aproxima es de dieciséis mil setecientos sesenta metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (16.760,41 Mts2), ubicado en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas, y donde se encuentra la franja de terreno objeto de la presente causa, expedida por el Registro Inmobiliarios del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual reposa en el cuaderno de comprobantes llevado por dicho Registro al primer trimestre de 1944, bajo el Nro. 143, Tomo, marcada “F”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  12. Plano de la franja de terreno objeto de la presente causa ubicada en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas, marcado “G”. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento no contiene sello húmedo que certifique las aseveraciones contenidas en él, así como tampoco consta la firma del funcionario capaz de dar fe de dicho contenido, por lo cual dicho instrumento constituye un documento emanado de tercero, por cuanto se evidencia la firma de un testigo el cual carece de identificación en dicha documental por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe declarar inadmisible la presente probanza. Así se declara.-

  13. Copias certificadas del plano del inmueble y la casa sobre él construida adquirido por la parte actora, ubicado en la Calle Boulevard de los Manolos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas, expedidas por el Registro Inmobiliarios del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual reposa en el cuaderno de comprobantes llevado por dicho Registro en el año 1962, bajo el Nro. 21, y en el año 1995, bajo el Nro. 1008, Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  14. Experticia topográfica sobre las medidas y linderos del lote de mayor extensión de terreno de una superficie de dieciséis mil setecientos sesenta metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (16.760,41 Mts2), el cual se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 1953, bajo el Nº 51, Tomo 15, Protocolo Primero, con el objeto de determinar con exactitud la ubicación, medidas y linderos de lote de terreno de menor extensión que forma parte del lote antes mencionado, cuya posesión ejerce la sociedad mercantil INMUEBLES IMPACTO 3000 C.A., cuyo informe señaló lo siguiente: i) que el lote de terreno pretendido tiene una superficie aproximada de un mil cuatrocientos cinco metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.405,63 Mts2); ii) que se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: Barrio Los Manolos, conformado de la siguiente forma, desde el punto 33 con sentido noreste hasta el punto E en línea recta con una distancia de quince metros con setenta y cuatro centímetros (15,74 Mts); desde el punto E con sentido noreste hasta el punto 25 en línea recta con una distancia de cinco metros con cuarenta y nueve centímetros (5,49 Mts); desde el punto 25 con sentido noreste hasta el punto F en línea recta con una distancia de seis metros con cuatro centímetros (6,04 Mts); desde le punto F con sentido noreste hasta el punto G en línea curva con una distancia de dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 Mts); desde el punto G con sentido sureste hasta el punto H en línea curva con una distancia de dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 Mts). Este: terraplén sostenido por muro de piedra, el cual separa el Barrio Los Manolos, conformado de la siguiente manera, desde el punto H son sentido sureste hasta el punto 24´ en línea recta con una distancia de trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 Mts); desde el punto 24´ con sentido suroeste hasta el punto 24 en línea recta con una distancia de cero metros con cincuenta y un centímetros (0,51 Mts), desde el punto 24 con sentido sureste hasta el punto 22 en línea recta con una distancia de diez metros con veintiocho centímetros (10,28 Mts), desde el punto 22 con sentido sureste hasta el punto 20 en línea recta con una distancia de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 Mts), desde le punto 20 con sentido suroeste hasta el punto 19 en línea recta con una distancia de siete metros con quince centímetros (7,15 Mts). Sur: con calle El Polvorín, entrada peatonal del Barrio Los Manolos, conformado desde el punto 19 con sentido noroeste hasta el A en línea recta con dieciséis metros con ocho centímetros (16,08 Mts), y con lote de terreno B propiedad de la sociedad mercantil Inmuebles Impacto 3000, C.A., conformado desde el punto S con sentido noroeste hasta el punto D con una distancia de cuarenta y dos metros con ochenta y siete centímetros (42,87). Oste: con estacionamiento de la Clínica M.G. (lote A), cuya propiedad es la sociedad mercantil PMG1, C.A. la cual lo separa del estacionamiento de la Clínica Cedral, conformado desde el punto D con sentido Noroeste hasta el punto 33 en línea recta con una distancia de quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts). Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  15. Promovió y evacuaron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) R.G.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.203, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Edificio Karma, Piso 5, Oficina 512, de esta ciudad de Caracas; ii) C.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.545.326, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Edificio Karma, Piso 5, Oficina 512, de esta ciudad de Caracas; iii) E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.093, domiciliado en la Avenida Panteón, Residencias California, Piso 2, Apartamento 2-B, de esta ciudad de Caracas; iv) Agostinho De J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.189, domiciliado en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Edificio Montealto, Piso 6, Apartamento 6-B, de esta ciudad de Caracas; y, v) M.D.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.788, domiciliado en la Avenida Principal de S.M., Edificio Mohedano, Piso 3, Apartamento 3-A, de esta ciudad de Caracas; y en cuyas declaraciones expusieron lo siguiente: a) que conocen el lote de terreno que por medio de la presente acción pretende adquirir la parte actora; b) que el mismo se encuentra cercado por una pared de bloques y un portón de hierro por donde tiene su acceso, que tiene una superficie aproxima de mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros y colinda con un terreno propiedad de la parte actora; c) que forma parte de un terreno de mayo extensión; d) que la parte actora ejerce desde el año 1987, la posesión del mismo de forma pacífica e ininterrumpida; e) los ciudadanos R.G.F.A. y C.L.P.R., hicieron constar que daban fe de sus dicho, por cuanto han realizados diversos trabajos como peritos avaluadores en la zona donde se encuentra ubicado el referido lote de terreno. Por último, los ciudadanos E.J.A., Agostinho De J.F. y M.D.J.F., ratificaron los testimonios que rindieron ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2008.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador tiene por ciertas dichas declaraciones. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien el fundamento de la presente acción se encuentra establecido en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción Adquisitiva y que reza:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Por medio de la presente demanda el actor pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un lote de terreno propiedad de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO F.G., conformada por los ciudadanos G.G., T.E.G., M.N. GAGLIARDI, ASUNDINA GAGLIARDI, R.Á.G. y J.A.G. y del ciudadano L.A.O., el cual esta ubicado contiguo a un terreno de su propiedad, con una superficie aproximada de mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (1423.88 Mts2), alinderada así: Norte: margen derecha de la quebrada la cual lo separa del Barrio Los Manolos; Sur: Terreno propiedad de Inmuebles Impacto 3000, C.A.; Este: margen derecha de quebrada; y, Oeste: terreno propiedad de Inmuebles Impacto 3000, C.A. y PMG1, C.A.; y cuyas medidas son las siguientes: de la poligonal “A” a la poligonal “B” treinta y siete metros con veinticuatro centímetros (37,24 Mts), de la poligonal “B” al punto “6” diez metros con dos centímetros (10,02 Mts), del punto “6” al punto “7” tres metros con setenta y tres centímetros (3,73 Mts), del punto “7” al punto “F1” ocho metros con setenta y nueve centímetros (8,79 Mts), del punto noventa y dos setenta y nueve centímetros (14,92 Mts), del punto E1” al punto “D1” catorce metros con ochenta y dos centímetros (14,82 Mts), del punto “D1” al punto “C1” nueve metros con noventa y siete centímetros (9,97 Mts), del punto “C1” al punto “B1” catorce metros con cincuenta y seis centímetros (14,56 Mts), del punto “B1” al punto “A1” un metro con quince centímetros (1,15 Mts), del punto “A1” al punto “E” once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 Mts), del punto “E” al punto “F” siete metros con diez centímetros (7,10 Mts), y, del punto “F” al punto “A” cuarenta y tres metros con sesenta y cuatro centímetros (43,64 Mts), identificado ut supra, por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.

    Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:

    b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.

    Señala el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

    Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.

    En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

    Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Sentenciador, para el caso que nos ocupa pasa a analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Igualmente, para el caso que nos ocupa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Ahora bien, conforme a la norma anteriormente transcrita y a los hechos anteriormente narrados, este sentenciador observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedo demostrado que la sociedad mercantil INMUEBLES IMPACTO 3000, C.A. ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción, sin embargo, de la experticia topográfica se reflejan algunas diferencias en cuanto a la superficie, medidas y linderos de dicho lote de terreno, no siendo la misma cuestionada por las partes intervinientes en la presente causa, por consiguiente, este juzgador toma las conclusiones contenidas en el referido informe el cual fue valorado en el particular noveno del capítulo anterior y hace constar que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra constituido por “un lote de terreno ubicado en la Calle Boulevard Los Manolos o Doctor R.R.d. la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de un mil cuatrocientos cinco metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.405,63 Mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Barrio Los Manolos, conformado de la siguiente forma, desde el punto 33 con sentido noreste hasta el punto E en línea recta con una distancia de quince metros con setenta y cuatro centímetros (15,74 Mts); desde el punto E con sentido noreste hasta el punto 25 en línea recta con una distancia de cinco metros con cuarenta y nueve centímetros (5,49 Mts); desde el punto 25 con sentido noreste hasta el punto F en línea recta con una distancia de seis metros con cuatro centímetros (6,04 Mts); desde le punto F con sentido noreste hasta el punto G en línea curva con una distancia de dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 Mts); desde el punto G con sentido sureste hasta el punto H en línea curva con una distancia de dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 Mts). Este: terraplén sostenido por muro de piedra, el cual separa el Barrio Los Manolos, conformado de la siguiente manera, desde el punto H son sentido sureste hasta el punto 24´ en línea recta con una distancia de trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 Mts); desde el punto 24´ con sentido suroeste hasta el punto 24 en línea recta con una distancia de cero metros con cincuenta y un centímetros (0,51 Mts), desde el punto 24 con sentido sureste hasta el punto 22 en línea recta con una distancia de diez metros con veintiocho centímetros (10,28 Mts), desde el punto 22 con sentido sureste hasta el punto 20 en línea recta con una distancia de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 Mts), desde el punto 20 con sentido suroeste hasta el punto 19 en línea recta con una distancia de siete metros con quince centímetros (7,15 Mts). Sur: con calle El Polvorín, entrada peatonal del Barrio Los Manolos, conformado desde el punto 19 con sentido noroeste hasta el A en línea recta con dieciséis metros con ocho centímetros (16,08 Mts), y con lote de terreno B (propiedad de la sociedad mercantil Inmuebles Impacto 3000, C.A., conformado desde el punto S con sentido noroeste hasta el punto D con una distancia de cuarenta y dos metros con ochenta y siete centímetros (42,87). Oeste: con estacionamiento de la Clínica M.G. (lote A), cuya propiedad es la sociedad mercantil PMG1, C.A. la cual lo separa del estacionamiento de la Clínica Cidral, conformado desde el punto D con sentido Noroeste hasta el punto 33 en línea recta con una distancia de quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts). Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, por más de veinte años, durante los cuales dicha sociedad mercantil ha estado en posesión, pacífica del referido inmueble y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, forzosamente este tribunal debe declarar con lugar la presente acción de prescripción adquisitiva. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) del bien inmueble constituido por:

    un lote de terreno ubicado en la Calle Boulevard Los Manolos o Doctor R.R.d. la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de un mil cuatrocientos cinco metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.405,63 Mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Barrio Los Manolos, conformado de la siguiente forma, desde el punto 33 con sentido noreste hasta el punto E en línea recta con una distancia de quince metros con setenta y cuatro centímetros (15,74 Mts); desde el punto E con sentido noreste hasta el punto 25 en línea recta con una distancia de cinco metros con cuarenta y nueve centímetros (5,49 Mts); desde el punto 25 con sentido noreste hasta el punto F en línea recta con una distancia de seis metros con cuatro centímetros (6,04 Mts); desde le punto F con sentido noreste hasta el punto G en línea curva con una distancia de dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 Mts); desde el punto G con sentido sureste hasta el punto H en línea curva con una distancia de dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 Mts). Este: terraplén sostenido por muro de piedra, el cual separa el Barrio Los Manolos, conformado de la siguiente manera, desde el punto H son sentido sureste hasta el punto 24´ en línea recta con una distancia de trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 Mts); desde el punto 24´ con sentido suroeste hasta el punto 24 en línea recta con una distancia de cero metros con cincuenta y un centímetros (0,51 Mts), desde el punto 24 con sentido sureste hasta el punto 22 en línea recta con una distancia de diez metros con veintiocho centímetros (10,28 Mts), desde el punto 22 con sentido sureste hasta el punto 20 en línea recta con una distancia de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 Mts), desde el punto 20 con sentido suroeste hasta el punto 19 en línea recta con una distancia de siete metros con quince centímetros (7,15 Mts). Sur: con calle El Polvorín, entrada peatonal del Barrio Los Manolos, conformado desde el punto 19 con sentido noroeste hasta el A en línea recta con dieciséis metros con ocho centímetros (16,08 Mts), y con lote de terreno B (propiedad de la sociedad mercantil Inmuebles Impacto 3000, C.A., conformado desde el punto S con sentido noroeste hasta el punto D con una distancia de cuarenta y dos metros con ochenta y siete centímetros (42,87). Oeste: con estacionamiento de la Clínica M.G. (lote A), cuya propiedad es la sociedad mercantil PMG1, C.A. la cual lo separa del estacionamiento de la Clínica Cidral, conformado desde el punto D con sentido Noroeste hasta el punto 33 en línea recta con una distancia de quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts). Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia se ordena a la parte demandada a realizar la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble antes identificado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.

    En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ

    LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA

    MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

    En la misma fecha, siendo las 3:00 P.M. se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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