Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de enero de 2014.

203º y 154º

RECURRENTE: INMUNOLOGIA ASOCIACION CIVIL (IAC), inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero.

PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.D.P.O. y D.A.G., Inpreabogado Nos. 92.909 y 92.910, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0074-2013, de fecha 18 de junio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana AURIMARY CISNERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.399, que certificó que cursa con Discopatía Discal (Hernia) C3, C4, C5, C6 y C7 (CIE-10 M50.1), Discopatía Discal (Hernia) Lumbosacro L4, L5, L5, S1 (CIE-10 51.1), Cervico Braquialgia Derecha Recidivante, Postoperatorio Tardío Tórpido de Hernia Cervical + Artrodesis, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos.

Vistos: Estos autos.

Con motivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2013, por INMUNOLOGIA ASOCIACIOS CIVIL (IAC) contra Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0074-2013, de fecha 18 de junio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana AURIMARY CISNERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.399, que certificó que cursa con Discopatía Discal (Hernia) C3, C4, C5, C6 y C7 (CIE-10 M50.1), Discopatía Discal (Hernia) Lumbosacro L4, L5, L5, S1 (CIE-10 51.1), Cervico Braquialgia Derecha Recidivante, Postoperatorio Tardío Tórpido de Hernia Cervical + Artrodesis, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, en fecha 9 de diciembre d 2013, se dio por recibida la demanda; el 13 de diciembre se dio por recibido el expediente; el 18 del mismo mes y año se admitió la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes y la apertura del cuaderno de medidas para sustanciar y decidor la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.

Como quiera que la recurrente no consignó las copias correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas, el Tribunal visto el tiempo trascurrido, acordó agregarlas de oficio en fecha 15 de enero de 2014.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

Sostiene la recurrente que para la procedencia de la medida se requiere la presunción del fumus boni iuris y el preiculum in mora; que su fundamentación esta en que la ejecución del acto administrativo impugnado le produciría daños irreparables o de difícil reparación, como se evidencia del informe pericial emanado del Inpsasel, que fijó el monto mínimo en Bs. 187.788,16.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104, establece los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, de la siguiente manera:

Artículo 104

Requisitos de procedibilidad

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De dicha norma se desprende que para la procedencia de la medida cautelar es preciso que: 1) Se resguarde la apariencia de buen derecho; 2) Se garanticen las resultas del juicio; y 3) Se ponderen los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 677 de fecha 8 de julio de 2010 (Inversiones Ferluimar, C. A. en nulidad), estableció que la suspensión de efectos “…es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva…”, en virtud de lo cual “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción grave de un perjuicio real y procesal para el recurrente…”.

La medida de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que la justifican, tales como que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, es decir, deben en consecuencia comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

El correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, toda vez que mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, porque sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

En el cado de autos, la recurrente solicitante de la medida, no cumplió ni siquiera con la carga de alegación, no señaló y menos acreditó de donde emana la presunción de buen derecho, limitándose a señalar, los supuestos perjuicios irreparables que le acarrearía la ejecución del acto administrativo.

De manera que como quiera que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa al respecto, debe negarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: NIEGA la medida de suspensión de efectos del Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0074-2013, de fecha 18 de junio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana AURIMARY CISNERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.399, que certificó que cursa con Discopatía Discal (Hernia) C3, C4, C5, C6 y C7 (CIE-10 M50.1), Discopatía Discal (Hernia) Lumbosacro L4, L5, L5, S1 (CIE-10 51.1), Cervico Braquialgia Derecha Recidivante, Postoperatorio Tardío Tórpido de Hernia Cervical + Artrodesis, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 22 de enero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AC21-X-2013-000166.

JCCA/RA/ksr.

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