Decisión nº PJ064201100000143 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VC01-X-2011-000015.-

En fecha 11 de Agosto de 2011, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el REGISTRO mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79, Tomo 51-A, denominada anteriormente “NORVAL BANK, C.A BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la Ciudad de V.E.C., según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nro 5, Tomo 27-A Pro. Y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 02, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social de “BANCO NOROCO”, C.A. por anta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Diciembre de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 106-A-Pro., quien sucedió a titulo Universal al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 29 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 51-A representada por el profesional del Derecho R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 109.235, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23/09/2009, inserto bajo el Nº 56,, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0098-10, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 12 de agosto de 2011, y fue distribuido para este órgano jurisdiccional el día 16 de septiembre de 2011, al asunto se le dio cuenta al Juez el día 19 de septiembre de 2011, y se mismo día se le dio entrada.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Tribunal asumió su competencia que conocer del asunto, admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a las peticiones cautelares se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación.

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó a.c., y de manera subsidiaria a este, solicitó de medida innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, para proceder con el pronunciamiento sobres las cautelares solicitadas, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que en fecha 29 de enero de 2009 la Ciudadana A.d.C.J., acudió a la Diresat-Zulia, y solicito evaluación medica, por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, petición que dio lugar a la apertura de la historia medica Nº 10.371.Que en ejercicio de la potestad atribuida de supervisión por la LOPCYMAT, funcionarios adscritos a la Diresat Zulia, visitaron las instalaciones de la Empresa Banco Occidental de Descuento, C.A. a fin de investigar la presunta enfermedad padecida por la Ciudadana A.d.C.J., identificada con la cedula Nro. 7.740.574.

Que como resultado de la solicitud de evaluación medica formulada por la Ciudadana A.d.C.J. y de la presunta investigación realizada la Diresat Costa Oriental del Lago, considerando ésta la evaluación de los criterios 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.-Legal; 4.-Paraclinico, y 5.- Clínico, determino que la trabajadora padece Discopatia Cervical: Protusion Discal C5- c6 y Radiculopatia Lumbosacra: Protusion Discal L4-L5, L5S1 y Radiculopatia Lumbosacra S1, calificando de origen ocupacional la enfermedad.-

Nulidad del Acto Administrativo contenido en la certificación Nº 0098-10 dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), A TRAVES LA Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago.

Que la certificación dictada por la DIRESAT COL en fecha 29 de Diciembre de 2010, determinando el presunto origen ocupacional, del padecimiento sufrido por la Ciudadana A.J., fue dictada por la Dra. M.E.P.A. quien actúa en su carácter de Medico General adscrita a la referida Dirección Estatal, mediante p.A. 87, de fecha 30 de julio de 2010.

Arguye, que si el presidente de Inpsasel, tuviera intención delegar sus competencias para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, deberá hacerlo de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden las competencias transferidas a los médicos ocupacionales, y de no proceder en dichos términos las calificaciones de las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo que estos dictasen estarían viciadas de nulidad por el vicio de incompetencia.

Asi mismo alega, que no existe un acto administrativo de Delegación de competencias del Presidente de Inpsasel a la Ciudadana Medica Dra. M.E.P., en consecuencia esta carece de competencia para proceder en representación del Instituto a dictar un acto administrativo certificando el presento origen ocupacional de la enfermedad sufrida por la Ciudadana A.d.C.J., y determinar el supuesto grado de discapacidad. Que en virtud de lo anterior, el acto administrativo contenido en la certificación medica N° 0098-2010, esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo 19 numeral 4to. De la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV, solicitando al Tribunal que asi sea declarado.

De la nulidad absoluta de la certificación medica Nº 0098-10, por incurrir en el vicio de falso supuesto, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora A.d.C.J..

Igualmente alega, que en el acto que recurre considero que existía una relacion de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora A.d.C.J. y la actividad que esta desempeñaba, que no se desprende de la certificación que haya sido realizada un análisis de la presunta relacion de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral, el diagnostico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física ), para demostrar que efectivamente se encuentran otros factores que fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el Inpsasel a la hora de emitir el acto recurrido, a saber: El diagnostico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud; a revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.; determinación de la exposición de riesgo; Evaluaciones especiales del medio ambiente; determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos.

El recurrente concluyó, razonando, que no se tomo en cuenta en la certificación impugnada ni al momento de decidir los recursos administrativos intentados contra la certificación, el argumento esgrimido que según el cual que desde el año 2008, el Dr. C.J.B., especialista en neurocirugía, recomendó a la Ciudadana A.d.C.J., bajar de peso. Que si hubiese verificado las condiciones de trabajo son adecuadas y ajustadas de la Ley, debió haberse valorado ese importante factor por este despacho y no se hizo.

Y por ultimo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previo el estudio hecho por la oficina administrativa Ciudad Ojeda, concluyo que la solicitud de pensión o indemnización por invalidez que formula A.J., no reúne los requisitos establecidos en el articulo 13 de la Ley de Seguro Social y su Reglamento a lo que se refiere al otorgamiento de pensiones y demás prestaciones de dinero.

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

- Bajo el título “SOLICITUD DE A.C.”, indicó lo siguiente:

Que de conformidad con lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, peticiona medida cautelar de a.s.D. y Granitas Constitucionales con el objeto que el Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido certificación Nº 0098-10, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través LA Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago mientras dure el proceso de suspensión por violación a los derechos constitucionales “a la defensa” y “al debido procedimiento”, como a.c..

Indicó que está llenos los extremos establecidos por el m.t. de justicia para la procedencia del a.c..

III

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA SUBSIDIARIA CAUTELAR

Que con fundamento en lo establecido en el articulo 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita que en el caso que el Tribunal Superior considere Inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida, se decrete una medida cautelar en virtud de lo cual se ordene la suspensión mientras dure el juicio de nulidad correspondiente de los efectos del acto administrativo recurrido.

Que a todo evento en caso que este Tribunal considere improcedente la medida cautelar solicitada en los términos antes expuestos: solicitamos subsidiariamente conforme a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal decrete una medida cautelar innominada , ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido es decir del acto administrativo contenido en la certificación Nº 0098-10, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), A TRAVES LA Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en fecha 29 de diciembre de 2010 con motivo de la solicitud formulada por la Ciudadana A.d.C.J..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en la certificación Nº 0098-10, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago.

En efecto, se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, un A.C., que tiene igual finalidad que una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional. De otra parte, comparten un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, esto conforme lo ha venido sentando la jurisprudencia patria, así se destaca Sentencia del 20/11/201, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 16.356, Sentencia Nº 02761, en la que se indicó:

… este M.T. ha considerado no sólo inadecuado el trámite que se venía acordando al amparo conjunto, sino adicionalmente inconstitucional y por tanto sujeto a una obligatoria desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual no es óbice para que la ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en el decreto de amparo. Tal y como fuere advertido en la decisión antes transcrita, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: M.E.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia.

De otra parte, la comunidad o adopción de tratamiento procesal del A.C., y para el caso concreto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo dispone expresamente el artículo 103 aplicable al caso sub iudice, pues establece que ese “procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”

De seguidas pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el a.c. peticionado, y lo hace como a continuación se determina:

Alega el recurrente, que en el presente caso, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad que se ejerce contra el acto administrativo dictado por el INPSASEL, se fundamenta entre otros argumentos, en la violación del Derecho Constitucional al debido proceso al Banco Occidental de Descuento, C.A, consagrado en el Articulo 49 de la CRBV, al haber certificado el origen presuntamente ocupacional del padecimiento presentado por la Ciudadana A.d.C.J., afectado la situación jurídica de su representada sin antes permítasele el procedimiento administrativo previo ejercer su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

De lo afirmado por la parte peticionante Recurrente, tanto en la fundamentación del Recurso de Nulidad, como en los argumentos traídos para soportar la pretensión de a.c., así como de las pruebas producidas en esta fase del proceso, no observa este Sentenciadora, por lo menos en un análisis preliminar, que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato, en consecuencia, no apreciándose la violación inminente de derecho constitucional alguno, amen de lo que resulte con posterioridad en el análisis que deberá hacerse sobre el fondo de la controversia, resulta improcedente el a.c. solicitado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sentenciadora a resolver la petición de Medida Cautelar Innominada, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

Ella debe cubrir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria. El solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus b.i.” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Expuesto los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus b.i., éste no se encuentra cubierto, puesto que, se afirmó que la certificación está afectada de nulidad, tomándose la decisión bajo un falso supuesto de hecho y también bajo un falso supuesto de derecho, con violación de normas legales que reglan los medios probatorios, quebrantándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más no observó esta sentenciadora haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se establece.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para que verosímilmente se pueda concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.

(Omissis.)

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.

(Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

De tal manera que, al no llenarse los extremos de Ley, forzoso es declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la solicitada Medida Cautelar Innominada. Así se decide.

En suma, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de A.C. y la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos interpuso en contra el Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0098-10, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. T.V.S.

- LA JUEZ SUPERIOR -

M.O.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28), p.m. quedando registrada bajo el No. PJ064201100000143-

M.O.

LA SECRETARIA.

Asunto: VC01-X-2011-000015.-

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