Decisión nº 0313-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

S.B.d.Z., 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

DECISIÓN N° 0313-09. CAUSA N° C03-6679-08

Visto el contenido de los escritos presentados en fechas 29-01-2009 y 09-02-2009 y recibidos ante este Tribunal en fechas 03-02-2009 y 09-02-2009, respectivamente, por la ciudadana Y.D.C.U. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.514.000, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, asistida por los Abogados M.F.G. y E.S., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.064 y 77.742, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, realizando formal oposición a la Medida Cautelar Innominada, dictada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2008. Se le da entrada.

Este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones Jurídicas Procesales:

Por cuanto este Tribunal recibió de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la investigación signada por ese Despacho fiscal con el N° 24-F16-2048-2008, solicitadas mediante oficio N° 0332-2009 de fecha 06-02-2009, y por cuanto de las mismas se evidencia, que el Ministerio Público no ha concluido con la investigación, y hasta los momentos dicho despacho no ha determinado que cualidad tiene la solicitante ciudadana Y.D.C.U., titular de la Cédula de Identidad N° 12.514.000 en la referida causa, mal podría esta juzgadora, decidir sobre el Escrito de Oposición presentado por la ciudadana Y.D.C.U., a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, dictada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2008, donde acordó la prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras que forman parte del fundo “MONTE MAR”, ubicado en el Sector La Once (11) Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia y siendo que este Tribunal al momento de dictar la medida, tomó en consideración la sentencia Nº 333, del 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del M.T., en el cual se estableció que el Juez Penal, en las fases preparatorias e intermedias del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga, asimismo, tomó en consideración lo establecido en la vigente Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 3, donde se le atribuye a los Órganos jurisdiccionales, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.- Las medidas de aseguramiento en general, tienen como finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que los pasivos los que se obtienen como consecuencia directa del delito, es decir; el producto del mismo.- Así como el Artículo 588 en su Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, establece el poder cautelar general por parte de los jueces al establecer que podrán decretar providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- Tal amplitud permite al juez elaborar o construir a su arbitrio, la medida a la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adaptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia al menos , presumible y la medida cautelar innominada es discrecional, pero esa discrecionalidad no es para conceder o denegar, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia., en virtud de lo antes expuesto, es por lo que se NIEGA lo planteado por la ciudadana Y.D.C.U. y se mantiene la Medida CAUTELAR INNOMINADA dictada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2008, de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras que forman el fundo “MONTE MAR”, ubicado en el Sector La Once (11) Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo planteado por la ciudadana Y.D.C.U. y acuerda MANTENER la Medida CAUTELAR INNOMINADA dictada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2008, de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras que forman el fundo “MONTE MAR”, ubicado en el Sector La Once (11) Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en ejercicio del poder cautelar establecido en el parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 551 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de la investigación que cursa por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, signado con el N° 24-F16-2048-2008, en contra de dicha ciudadana, asimismo, acuerda remitir a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., las actuaciones que conforman las investigaciones signadas con el N° 24-F16-2048-2008. Se registro la presente decisión bajo el Nº 0313-09. Notifíquese a las partes.- Líbrese copia certificada de la presente decisión, para ser archivada en el copiador respectivo.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

Abg. G.L.A.

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0313-09. Se oficio bajo los números 0507-09 y 0508-09.-

LA SECRETARIA

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ABG. WENDY MARINA HERNADEZ

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