Decisión nº 1.145 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

En atención al escrito que antecede suscrito y presentado por la abogada Y.R.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.179, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INNOVA GROUP INT´L, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2.009, bajo el No 36, Tomo 29-A, en el presente juicio seguido contra las ciudadanas M.T.C.L. y BERLYN A.F.P. venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 5.721.281 y V- 12.327.035 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación de la parte accionante de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 192.040,00). Este Jurisdicente previo a emitir pronunciamiento efectúa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

1) Letra de Cambio, firmada en Maracaibo el 12 de mayo de 2009 con fecha de vencimiento 10 de junio de 2009, a favor de INNOVA GROUP INT´L, C.A a ser cancelada por la ciudadana M.T.C., y avalada para su pago por la ciudadana Berlyn A.F., por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 204.000, 00), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

Ahora bien, la parte solicita sea decretada la medida por el monto de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 192.040,00), por cuanto explanó en el libelo de demanda que de la suma adeudada ya fue cancelada por parte de la demandada la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.960,00), en consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de las letras de cambio, que corren en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 330.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 192.040,00), que corresponde el monto demandado, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTITRES (23) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. ___________-09.

La Secretaria,

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