Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-633-12.

PARTE ACCIONANTE: INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 08/12/1964, bajo el Nº 64. Tomo 45-A

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: É.D. abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.51.175

ACTO RECURRIDO:

P.A. 379-2010, DE FECHA 29-07-10, DICTADA POR LA INSPECTORÍA J.R.N.T. CON SEDE EN GUATIRE

MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÓN DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Olibeth Milano, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dictada en el procedimiento en el que se tramita la demanda de nulidad intentada por la empresa INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A, en contra de la p.a. Nº 379-2010, dictada en fecha 29 de julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 05). Igualmente en fecha 27 de febrero de 2013, el Juez que suscribe. Abg. León Porras Valencia se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para que una vez notificada la última de ellas la parte apelante presentara un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En tal sentido, y notificada la última de las partes- la tercera interesada, quien ejerció el recurso de apelación-en fecha 07 de mayo de 2013 y sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal que debe conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que:“La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de una p.a., emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la ciudadana E.P.M.R. y la empresa Innovaciones Japonesas Injaca, C.A. la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guarenas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la decisión recurrida el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, en fecha 01 de agosto de 2012, declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire , en virtud de la P.A. 379-2010, de fecha 29-07-2010, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana E.P.M.R., titular de la cédula de identidad Nro 22.380.403 contra el hoy demandante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio anexándole al mismo copia certificada del presente fallo.”

IV

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a.l.t.e. que fue dictado el fallo recurrido en la primera instancia, este Juzgador observa que le corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la tercera interesada contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, y a tal efecto debe precisarse que en la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, determinadas consecuencias jurídicas, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la falta de fundamentación de la misma, estando dicha consecuencia de Ley prevista en el artículo 92 del referido texto adjetivo, en el que establece que:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de esta alzada).

En atención a la disposición normativa contenida en el artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 07 de mayo de 2013, fecha en que consta en autos la notificación de la tercera interesada, exclusive y comienza a correr el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de Mayo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de mayo de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al desistimiento del referido medio recursivo de carácter ordinario.

No obstante lo anterior; observa este Juzgador que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales en funciones contencioso administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En sintonía a lo precedentemente señalado; cabe resaltar que en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, (caso: M.F.I.), se reiteró el criterio ut supra citado, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…

(Destacado de esta alzada).

En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que; habiendo operado para el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir; el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara firme la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la tercera interesada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, en el procedimiento en el que se tramita la demanda de nulidad intentada por INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A, en contra de la p.a. N° 379-2010, , dictada en fecha 29 de julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma. Cúmplase.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ

Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Expediente RN-633-12

LPG/CG/cs.-

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