Decisión nº 002-A020403 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 3138

Demandante- reconvenido: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO N° 76, representado por I.H.d.O.

Apoderados: J.P.C. y Á.A.D.

Demandado-reconviniente: M.N.F.

Apoderados: W.M.M., Alejandro Guillén Lozada y A.M.P.

Visto con informes de la parte demandada

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 11 de noviembre de 2002, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado W.M.M., matrícula Nº 20.910, en su carácter de apoderado de M.N.F., cédula de identidad Nº 7.333.880, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual no admitió la reconvención intentada por el apelante, con motivo del juicio que por concepto de nulidad documental, intentara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 26, situado en la Avenida Silva, al lado del Hotel Manaure, de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., y representado por su presidenta, I.H.D.O., cédula de identidad Nº 9.268.513, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

Ingresado el Expediente se fijo oportunidad para los informes derecho que solamente fue ejercido por la parte demandada.

II

ANTECEDENTES

Del análisis del Expediente se desprende que:

  1. El 24 de abril de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda de nulidad intentada I.H.D.O., en su carácter antes indicado, sobre el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 25 de septiembre de 1974, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano M.P. le vendió al ciudadano M.N.F., el apartamento distinguido con el N° 7, cuya cabida, linderos y demás especificaciones se señalan en el escrito de la demanda; contra el mencionado M.N.F., en contravención a las normas del documento de condominio, ordenando la citación de éste último.

  2. Debido a la negativa del demandado a firmar la boleta de citación, previa solicitud de parte, se ordenó la citación cartelaria; ante lo cual, el 20 de junio de 2002, la parte demandada se dio personalmente por citada, a través de, su apoderado W.M.M., con facultad expresa para ello.

  3. El día 23 de julio de 2002, el apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda, oponiendo prescripción adquisitiva en atención a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil y con vista a ello procedió a contrademandar a la actora.

  4. El 09 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa, declara inadmisible la reconvención propuesta por el demandado, fallo contra el cual, apeló éste y, en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

II

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

Que el Tribunal de la causa para declarar inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano M.N.F., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO N° 76, representado por la ciudadana I.H.D.O., se basó en que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez puede declarar aún de oficio inadmisible aquella contrademanda cuyo procedimiento sea incompatible con el procedimiento ordinario; y que por cuanto, el juicio de nulidad intentado por la actora se estaba ventilando por los trámites del procedimiento ordinario y porque la prescripción adquisitiva propuesta por vía de reconvención tiene un procedimiento especial establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capítulo 1, Título Tercero, Libro Cuarto del Código antes mencionado.

Ahora bien, es cierto que el juicio declarativo de prescripción adquisitiva contiene un procedimiento especial relativo, solamente a que la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y que aparezcan en el documento de propiedad de la Oficina de Registro del lugar donde se encuentra ubicada la cosa y para ello, es necesario que se acompañe al escrito de la demanda la certificación del Registrador donde conste la identificación y domicilio de tales personas, así como copia certificada del respectivo título; y siendo otra característica especial, la de que el Juez con base a los recaudos presentados debe citar a todas las personas expresadas en el documento de propiedad, así como por edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, para que concurran dentro de los quince días siguientes a que conste en autos la última publicación del edicto, a darse por citados; publicación que se hará una vez citados los demandados principales; y en todo lo demás, el juicio de prescripción adquisitiva se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, respecto de lo cual no existe distinción con el juicio de nulidad que se sustancia en el presente expediente, sin embargo los anteriores requisitos son imposibles de cumplir en esta etapa del juicio ordinario de nulidad, por una parte.

Y por otro lado, al analizar el escrito de contestación de la demanda y de reconvención presentado el día 23 de julio de 2002, por el ciudadano M.N.F., se observa que éste no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 691 del ciado Código del Procedimiento Civil, es decir, no indicó las personas propietarias o que tengan un derecho real sobre el Edificio 76, ni solicitó la citación por edicto de todas aquellas que se creyeren con derecho sobre este inmueble lo cual hace, sin duda alguna, imposible la admisión de la contrademanda propuesta, además, porque el cumplimiento del trámite de admisión de esa demanda, que es especial, es incompatible con el procedimiento ordinario de nulidad ya iniciado; y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado W.M.M., en su carácter de apoderado de M.N.F., contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual no admitió la reconvención intentada por el apelante, con motivo del juicio que por concepto de nulidad documental, intentara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 26, representada por la ciudadana I.H.D.O.; y en consecuencia se declara inadmisible la contrademanda promovida por el apelante contra la JUNTA DE CONDOMINIO antes mencionada.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.

Bájese el expediente en la oportunidad procesal legalmente establecida.

Publíquese, regístrese y agréguese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos días del mes de abril de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

YELIXA TORRES.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/04/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

YELIXA TORRES.

MRG/YT/verónica

Exp. Nº 3138.-

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