Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

En su nombre.

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, 6 de febrero de 2.008

197º y 148º

ASUNTO: Nº TP11-L-2007-000084.

PARTE ACTORA: M.I.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.499.296, domiciliada en la Urbanización Aeroclub, Calle Camberra, Nº 41, jurisdicción del Municipio San R.d.C., estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.920.214, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.019, domiciliado en la Avenida Bolívar, Oficina 2-3. Piso 02, Edificio Torre Unión, Valera, estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA a través del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano: B.S.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.320.514 en su condición de representante del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y Presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO TRUJILLO. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.F.R.A. y NINIVER C.P.M., abogados en ejercicio inscritos en el en el IPSA bajo los Nros. 23.655 y 112.996, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante demanda presentada por la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 27/02/2.007. Una vez distribuida, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; quien ordeno la subsanación de libelo de la demanda en fecha primero 01/03/2.007 a través de auto dictado por el referido Tribunal. En fecha 08/03/2.007,se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. En fecha: 03/04/2.007, se procedió a la redistribución del presente asunto judicial a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procediendo en la misma a dar inicio a la audiencia preliminar, a la cual comparecieron, la parte actora ciudadana: M.I.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.499.296, asistida por el Abg. J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.019, y la parte demandada: COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, representada legalmente por el ciudadano: B.S.P.V., titular de la cédula de identidad N° 9.320.514, asistido por la Abg. NINIVER C.P.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 112.996 y por el apoderado judicial Abg. E.F.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.655, quien presenta poder ad efectum videndi, para su debida certificación. Consignando la parte demandante, escrito de pruebas con anexos y la parte demandada: COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, consigno escrito de pruebas y sus anexos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha: 13/07/2.007 en virtud de no lograrse la mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas presentadas por las partes. Seguidamente, en fecha: 19/07/2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignan escritos de contestación de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en razón de lo cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó en fecha 23/07/2.007, la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En fecha: 25/07/2.007, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y en fecha: 01/08/2.007, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 27/09/2.007, 11/10/2.007, 26/10/2.007 y en 28/01/2.008, se pronunció el dispositivo oral, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora en el libelo de demanda señaló: 1. Respecto a los antecedentes laborales indicó lo siguiente: a) Que comenzó a prestar servicios personales para el Colegio de Ingenieros de Venezuela a través del Centro de Ingenieros del estado Trujillo en fecha 08/07/1.975 en la ciudad de Valera, la cual es una de sus dependencias, desarrollando las faenas propias del cargo de Secretaria Ejecutiva en las actividades de atención a la Junta Directiva, cumpliendo ordenes emanadas del Presidente, atención a los ingenieros y arquitectos que ocurrían a dicho centro, suministro de información al público en general, redacción de comunicaciones, organización del archivo, coadyuvancia en la organización de eventos como asambleas del centro de ingenieros, redacción de actas e informes, entre otras actividades que constituían su responsabilidad laboral, lo cual hacía en una jornada ordinaria de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el 31/01/2.007, en que terminó dicho vinculo jurídico por retiro justificado. b) Que su relación de trabajo alcanzó a durar un lapso de 31 años, 06 meses y 23 días de manera continua e ininterrumpida, sirviendo subordinadamente al Colegio de Ingenieros de Venezuela a través del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, actuando dicho centro como representación patronal, aparte de que pagaba la percepción salarial. c) Que durante 31 años y casi 07 meses, se desempeñó cumpliendo a cabalidad todas y cada una de sus obligaciones laborales, haciéndolo con rectitud, respeto, eficacia y honradez y que en fecha 11/05/2.000, el Colegio de Ingenieros de Venezuela le otorgó el premio “Merito al Trabajo”, en su primera clase; el 27/04/2.001, el Centro de Ingenieros del estado Trujillo, le otorgó un reconocimiento con ocasión de celebrarse los primeros 50 años de la fundación del mismo y el 28/10/2.005, le otorgó una placa de reconocimiento por 30 años de servicios con ocasión de celebrarse los 144 años de la fundación el Colegio de Ingenieros de Venezuela, adicionando que la mayoría de los que fueron presidentes del Centro de Ingenieros de Trujillo, le expidieron 20 constancias de reconocimiento de trabajo como secretaria donde se indicaba el salario. 2) Respecto al Derecho de Jubilación señalo lo siguiente: a) Que en fecha 22/03/1.999, suscribió comunicación dirigida a la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Trujillo donde por primera vez solicitó el otorgamiento de su jubilación al haber cumplido el tiempo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela y representantes del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la cual fue depositada en fecha 16/07/1.996 por ante la Inspectoría del Distrito Federal del Municipio Libertador de Caracas y homologada en fecha 29/07/1.996 por el Inspector del trabajo; derecho igualmente previsto en el artículo 16 del reglamento del régimen de Licencias, Jubilaciones y Pensiones del Funcionariado, Personal administrativo y Obreros al servicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela; b) Que en fecha 17/06/1.999, la junta directiva del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, envió oficio Nº JD-97-99-0406 a la junta directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, remitiendo la comunicación contentiva de su jubilación a objeto de su revisión y aprobación y que en fecha 01/11/2.000, los consultores jurídicos del Colegio de Ingenieros de Venezuela dirigieron comunicación al Centro de Ingenieros del estado Trujillo a titulo de dictamen jurídico donde emiten pronunciamiento afirmativo de que están llenos los requisitos de Ley para la procedencia de la jubilación, estimando que el otorgamiento se canalizara a través del Centro de Ingenieros del estado Trujillo al cual califican de patrono; c) Que en fecha 04/03/2.001, la junta directiva del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, dirigió oficio Nº JD-9992001-00053 al Colegio de Ingenieros de Venezuela, informando que el referido centro tenia imposibilidad económica para cancelar tal jubilación, recordando que el presidente Colegio de Ingenieros de Venezuela, asumió públicamente el compromiso de cancelar las prestaciones sociales y la jubilación de la demandante; d) Que fue en reunión de la junta directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha 22/11/2.005, se aprobó por unanimidad concederle la jubilación, lo cual se patentizó en el oficio Nº CIV-JDN-2.005-00075, suscrito por el Director de Secretaría y dirigido a la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del referido colegio y ordenándose realizar los tramites pertinentes al caso; e) Que le corresponde el 100% de su último salario mensual por concepto de base del beneficio de jubilación, indicando que después de 01 año y 02 meses de haber sido aprobada es insólito alegar que todavía su ex -patrono no le ha notificado formalmente la concesión o aprobación de su derecho a jubilación muy a su pesar que se lo ha solicitado por escrito en varias oportunidades. 3) Respecto a la adquisición del derecho de prestaciones sociales por retiro justificado del vínculo laboral alegó: a) Que para el año 2.006 el Colegio de Ingenieros de Venezuela, le había preparado unos cálculos de prestaciones sociales que en nada satisfacían sus derechos por lo que en fecha 27/03/2.006, suscribió una comunicación planteando la necesidad de revisión de los cálculos iniciales; b) Que en fecha 29/05/2.006, la jefa de personal de la junta directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, dirigió memorandum al consultor jurídico de la junta directiva, enviándole el calculo de liquidación para su revisión y aprobación y que en fecha 09/08/2.006, le dirigió otro memorandum anexándole tanto el calculo emitido por el Ministerio del Trabajo como la liquidación emitida por la jefatura de personal y que en fecha 15/08/2.006 el consultor jurídico, le suscribió memorandum CIV-CJ-2-006-0074 mediante el cual aprobaba el calculo de su derecho de prestaciones sociales que previamente había efectuado la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en Caracas; c) Que en fecha 17/08/2.006, la aludida jefa de personal dirigió comunicación al presidente del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, anexándole los cálculos de sus prestaciones sociales por Bs. 11.195.989,71, preparados por la jefatura de personal, refiriendo allí que los cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo coincidían con los realizados por la jefatura de personal, lo cual ratificó la referida empleada en fecha 07/09/2.006 en comunicación que suscribió y envió a la junta directiva del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, recalcando que ya la jefatura de personal, la consultoría jurídica y el Ministerio del trabajo habían emitido criterio del calculo de sus prestaciones sociales por lo que quedaba a criterio de ese centro la determinación a tomar respecto a su pago; d) Que en fecha 18/09/2.006, el presidente del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, suscribió comunicación Nº JD-2.004-2.006-00774, dirigida a la actora de autos, exigiendo opinión para tramitar el pago ante la junta directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela y anexando todos los cálculos referidos por lo que en fecha 02/02/2.006, la actora presentó el calculo de sus prestaciones sociales efectuado por la Procuraduría de Trabajadores de Valera, estado Trujillo, el cual asciende a la cantidad de Bs. 38.373.761,15 y cuyo pago exigió; e) Que en fecha 04/10/2.006, bajo el oficio Nº JD-2.004-2.006-00342, el presidente del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, se dirigió al Colegio de Ingenieros de Venezuela, planteando no solo la procedencia en la concesión de la jubilación de la actora, sino también las prestaciones sociales calculadas por la Inspectoría del Trabajo; f) Que en fecha 20/10/2.006, dirigió comunicación al Colegio de Ingenieros de Venezuela, notificándoles que a partir del 01/11/2.006, decidía comenzar a disfrutar real y materialmente su jubilación, enviándoles el numero de cuenta de ahorros en el banco para que le hicieran los depósitos por tal concepto; pero que aún así, su ex patrono se mantuvo incólume y no le dio ninguna respuesta, lo que la hizo seguir trabajando y esperar lo que consideraba una humillación; g) Que en fecha 15/11/2.006, dirigió otra comunicación a la junta directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, anexándole otro cálculo de prestaciones sociales, habida cuenta que en la revisión realizado por la Procuraduría de Trabajadores de Valera, estado Trujillo, se observó un error involuntario de omisión de derechos laborales por lo que el nuevo monto asciendo a la cantidad de Bs. 47.832.786,82; g) Que ante la reiterada conducta de silencio por parte de las directivas del Colegio en caracas y del centro en Valera, decidió interponer reclamo conciliatorio por ante la Inspectoría del trabajo en Valera, estado Trujillo donde comparecieron ambas partes el día 11/12/2.006 y la parte reclamada no dio respuesta satisfactoria a su planteamiento, difiriéndose el acto para el día 21/12/2.006 en el cual ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, declarándose agotada la vía administrativa; h) Que en fecha 31/01/2.007, decidió retirarse de la relación laboral ante la reincidencia patronal de no responderle las comunicaciones, de no sincerársele la formalización de una notificación que le participara la aprobación del beneficio de su jubilación y la fecha a partir de la cual comenzaría a disfrutarla; así como ante las circunstancias de que el ex -patrono tampoco concilió los conceptos y montos de sus prestaciones sociales y el ostracismo que vulneró su integridad psíquica y moral prevista en el articulo 46 de la Carta Magna; así como que atentó contra la protección de su honor conforme al articulo 60 ejusdem, consideró que tenía motivos justificados para dar por terminado la relación laboral de conformidad con los artículos 98, 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Respecto a los hechos punibles cometidos en contra de la actora, señaló lo siguiente: a) Que su firma fue falsificada al hacérsele aparecer como si hubiese comparecido el día 08/08/2.006 en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en Caracas, requiriendo un calculo de prestaciones sociales de cuya solicitud posee copia y donde al pie de la misma, aparece inteligible el nombre y apellido de M.R., mientras que en el texto aparece datos inherentes a la actora, al Colegio de Ingenieros, fecha de ingreso y egreso, así como salarios desde 1.996 al 2.006. Aduce que ese día, no fue a Caracas pues estaba en su puesto de trabajo en el Centro de Ingenieros de Valera, lo que la hace suponer que una persona natural que desconoce se prestó para ir hasta esa Inspectoria del trabajo, haciéndose aparecer como si fuese ella, engañando al funcionario del trabajo, suministrándole sus datos y colocando la firma como si fuese la suya, incurriendo así en una concurrencia de delitos; b) Que las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela, avalaron por escrito el cálculo que se efectúo en Inspectoría del Trabajo de Caracas donde alguna persona se presentó como si fuese la actora, incurriendo en “suposición de identidad” y “engaño a la autoridad pública”, exigiendo la determinación del monto de sus prestaciones sociales, previa aportación de datos para colocar la firma como si fuese la de ella, incurriendo en “falsificación de firma”; señala que averiguó ante las autoridades de la Dirección de Identificación y Extranjería respecto al titular de la cedula de identidad Nº 3.466.465, que fue aportada al funcionario del Trabajo, como si fuese la de ella, y se le informó que corresponde a la ciudadana: M.E.L.D.A., la cual no conoce, ni sabe quien es; c) Considera que no puede ampararse una institución seria como Colegio de Ingenieros de Venezuela en una situación de hecho donde se cometió una concurrencia de delitos en su agravio, pues aparte de la “suposición de identidad” y “engaño a la autoridad pública” y la “falsificación de firmas”, se le causó un daño moral al hacérsele aparecer que de acuerdo a los datos que presuntamente suministró a la autoridad del trabajo, supuestamente está conforme con el monto de Bs.6.009.626,00 que arrogó el referido cálculo, aduciendo que ello, es inaceptable, pues ese no es el cálculo de sus derechos laborales; d) Que ante tales hechos, elevó su voz de protesta ante los directivos del Colegio de Ingenieros de Venezuela en comunicación de fecha 02/10/2.006 en la cual enfatizó que no permitía se le involucrara en un vil hecho donde no participó, pero que tales directivos hicieron caso omiso a la misiva y no respondieron muy a pesar que advirtió, se reservaba el ejercicio de las acciones de rigor para que el Ministerio Público investigase, quienes eran los autores de tales delitos a pesar de que no era su voluntad dañar a nadie, pero que tan enojoso asunto debía aclararse; e) Señalo que si su ex –patrono, no convenía en cancelarle los derechos de prestaciones sociales en la audiencia preliminar, así como formalizar el inicio de su derecho a jubilación con su respectivo pago, solicitaba se oficié al Ministerio Público para la debida investigación, argumentando que ha sido noble y tolerante, pero que el límite sería, la falta de reconocimiento y cancelación inmediata de sus prestaciones sociales, así como lo inherente a su jubilación. 5) Respecto a la determinación salarial, señaló lo siguiente: a) Que consta en documento suscrito por el ciudadano: B.P.V., representante patronal del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, contentivo de constancia de trabajo para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), División de Prestaciones Sociales, la afiliación que dicho representante patronal, hizo a la actora como trabajadora, describiéndose en la misma como patrono y de manera indistinta como: Colegio de Ingenieros de Venezuela- Centro de Ingenieros del estado Trujillo con numero de empresa: X28200792 y aparece una discriminación pormenorizada de los montos salariales desde julio de 1975 hasta octubre de 2.006 que señala conforme se indica en el señalado documento, (los cuales se dan por reproducidos); argumentando que esos fueron en realidad los montos salariales que percibió durante todos esos años del representante patronal, el cual fue el Centro de Ingenieros del estado Trujillo, dependencia ésta adscrita a su ex -patrono Colegio de Ingenieros de Venezuela, montos que fueron pagados por las distintas juntas directivas con la excepción de que entre el 15/12/2.004 al 15/01/2.005, su salario fue de 11.688,44, adeudándosele la cantidad de Bs.350.653,20; entre el 15/12/2.005 al 15/01/2.006, su salario fue de Bs.15.525,00, adeudándosele la cantidad de Bs. 465.750,00 y entre 15/12/2.006 al 15/01/2.007, su salario fue de Bs.17.077,50, adeudándosele la cantidad de Bs.512.325,00. 6) Respecto al cálculo correcto de su derecho a prestaciones sociales, señaló lo siguiente: a) Reconoce que en una oportunidad remota su ex –patrono, solo le entregó un adelanto de Bs. 100.000,00 y que compareció ante la Procuraduría de Trabajadores de Valera, estado Trujillo, a objeto de que se le calculasen sus prestaciones sociales en base a la información por ella suministrada. Indica que en primer lugar, se le hizo un corte de cuenta hasta el 18/06/1.987 que incluyó Bs. 3.321.590,18 por concepto de fideicomiso acumulado; la cantidad de Bs. 1.616.000,00 por concepto de indemnización de antigüedad conforme lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 180.000,00 por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo para un sub.- total de Bs. 5.117.590,18. En segundo lugar, se le calculó conforme a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo entre el 19/06/1.997 y el 31/01/2.007, la cantidad de Bs. 6.489.455,69, el concepto de prestación por antigüedad y la cantidad de Bs. 35.457.781,07 por concepto de fideicomiso para un sub.- total de Bs. 41.947.236,76. En tercer lugar, se le calcularon otros conceptos laborales que su ex –patrono aún no le ha cancelado como son Bs. 85.387,50, por concepto de vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al periodo vacacional del año 2.006; la cantidad de Bs. 85.387,50 por concepto bono navideño fraccionado conforme al artículo 184 ejusdem, correspondiente a diciembre del año 2.006 y la cantidad de Bs. 1.328.728,20 por concepto de salarios retenidos para un sub.- total de Bs. 1.499.503,20; b) que al sumar las tres cantidades de los tres sub.- totales, el monto total final alcanza la cifra de Bs. 48.564.330,14 que constituye la cantidad que le adeuda el Colegio de Ingenieros de Venezuela por su legítimo derecho de prestaciones sociales, previa deducción de Bs. 100.000,00 de adelanto de prestaciones sociales antes referido, quedando como total definitivo la cantidad de Bs. 48.464.330,14, que reclama para que sean pagadas, aparte de otros derechos laborales que tampoco le fueron cancelados. Aduce que posee el documento del cálculo de las prestaciones sociales, suscrito por la Procuradora de Trabajadores de Valera, estado Trujillo, cuya información procede a vaciar en la demanda (los cuales se dan por reproducidos). 7) Respecto a las horas extras, días de descanso, días feriados y bono alimentario, indicó lo siguiente: a) Que fueron múltiples las veces que durante los 31 años y casi 7 meses de relación jurídica efectuó la faena y cumplimiento de obligaciones de trabajo fuera del horario de la jornada ordinaria, es decir, en forma extraordinaria tanto desde el punto de vista de “horas laboradas” como desde el enfoque de “días de descanso laboradas” al igual que “días feriados”; b) Que su faena propia de secretaria ejecutiva de la junta directiva del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, eran delicadas implicando estar eventual u ocasionalmente a la disposición de la representación patronal en horas no comprendidas dentro de la jornada ordinaria durante los días sábados que eran de descanso y durante los días feriados por lo que dependiendo de la evolución y cantidad de funciones y competencias de las distintas juntas directivas a las cuales les sirvió fueron muchas las veces que tuvo que quedarse trabajando durante horas extras, algunas veces diurnas y otras nocturnas, así como también varias veces las veces que le correspondió ir a trabajar los sábados y múltiples días feriados; c) Que por respeto y consideración institucional hacia las juntas directivas no reclamó nunca tales derechos a que se le cancelara el valor de ese trabajo y tampoco nunca le fue cancelado voluntariamente por lo que se le adeuda al ser irrenunciables; que no llevó la secuencia de control indicativo de cuáles y cuántas fueron esas oportunidades de trabajo extraordinario de horas extras, días de descanso laborados y días feriados trabajados por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formuló tal planteamiento para ser discutido en juicio de manera que la representación judicial, lo admita y reconozca el pago correspondiente al numero de de “horas laboradas”, “días de descanso laboradas” y “días feriados trabajados”; d) Que demanda el reconocimiento y pago del derecho al “bono alimentario” fundamentándose para ello en la normativa legal que ha regido y rige la materia, partiendo de la Ley Programa de Comedores para los trabajadores publicada en la gaceta oficial de la República Nº 34.059 de fecha 29/09/1.988, siguiendo con la que la sustituyó que fue la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores publicada en gaceta oficial Nº 36.538 de fecha 14/09/1.998 y después la que derogó a ésta última que fue la Ley de Alimentación para los trabajadores, gaceta oficial Nº 38.094 de fecha 27/12/2.004, así como la que actualmente está vigente, cumpliéndose en su caso, los presupuestos de hecho que han exigido los requisitos legales de procedibilidad de tal derecho pues siempre devengó salario mínimo y conforme al dictamen jurídico Nº 02 de fecha 04/02/1.999, dictado por la consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, cuya doctrina es fuente de derecho laboral, la persona jurídica del ex –patrono Colegio de Ingenieros de Venezuela, debe ser considerado como único y mismo empleador nacional del cual depende y al que está adscrito el Centro de Ingenieros del estado Trujillo como representante patronal; e) Que ha procedido a efectuar el cálculo correspondiente a bono alimentario y/o cesta ticket a partir del 14/09/1.998 hasta el 31/01/2.007, indicando la fecha de la gaceta oficial de publicación de la normativa legal, el numero de la respectiva gaceta, el valor de la unidad tributaria por meses y por años, el porcentaje a aplicar en base al 0,25, el número de días trabajados por mes y por años entre el 14/09/1.998 y el 31/01/2.007, el total a cancelar por el número de días trabajados conforme al porcentaje a aplicar del 0,25 y el total a pagar por cada uno de los años que van entre 1.998 y el 2.007. Igualmente procedió a explicar la indicación de día a día de cada mes y de cada año de tales años en que laboraba; así como también aquellos días esporádicos en que no trabajo por diversas circunstancias como reposos médicos, días feriados, permisos concedido y día del ingeniero, indicando que el total a cobrar por concepto de bono alimentario y/o cesta ticket asciende a la cantidad de Bs. 9.399.612,00. 8) Respecto al ejercicio de la acción de cobro de derechos laborales, señaló que fundamentándose en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los principios in dubio pro operario, irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad y exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales y cualidad de obligaciones de valor de las mismas, formalmente procede a demandar como en efecto demanda al Colegio de Ingenieros de Venezuela, creado en 1.860 por Decreto Reglamentario de la Academia de Matemáticas, en su carácter de deudor de plazo vencido y en cualidad de ex –patrono, ampliado posteriormente su alcance conforme a la Ley de Instrucción Superior de fecha 30/06/1.915; así como en el Estatuto del Colegio de Ingenieros de Venezuela, dictado por el Decreto Ejecutivo de fecha 24/04/1.992 el cual a su vez formuló el Reglamento del Colegio de Ingenieros de Venezuela que fue aprobado por resolución del Ministerio de Instrucción en resolución de fecha 10/12/1.930, regida inicialmente la actuación de la persona jurídica de ésta corporación a través de la Ley del ejercicio de las Profesiones de Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor, la cual fue sancionada por el Congreso Nacional en fecha 15/07/1.925 y promulgada por el Ejecutivo Federal en fecha 23/07/1.925 para finalmente ser regulada normativamente su actuación a través de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, contenida en el Decreto Nº 444 de fecha 24/11/1.958 por la Junta de Gobierno de Venezuela, conforme a cuyo capitulo VIII, artículo 23, establecía que dicho colegio organizará centros de ingenieros en las entidades federales que ejercerán su representación del Colegio de Ingenieros de Venezuela en la respectiva jurisdicción, representado legal y patronalmente dicho colegio por su presidente: ING. E.B. para que en lo inmediato proceda dicha corporación a reconocerle y cancelarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal respectivo, los siguientes conceptos laborales con sus respectivas cantidades de dinero: 1) El beneficio constitucional, legal y convencional de jubilación a objeto de que se formalice su consagración, adquisición, reconocimiento y cancelación periódicamente mensual sobre la base del 100% de su último salario mensual y/o del salario que corresponda al cargo que ocupaba conforme a los sucesivos aumentos salariales que vendrán en el futuro correspondiéndole el inicio del goce de tal beneficio a partir del 01/02/2.007, debido a la terminación justificada de su parte. 2) Prestaciones sociales. A) Corte al 18/06/1.987; a-1) fideicomiso acumulado Bs. 3.321.590,18; a-2) indemnización de antigüedad (articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.616.000,00; a-3) compensación por transferencia (art. 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 180.000,00 por concepto de para un sub.- total de Bs. 5.117.590,18; B) Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1.997 y el 31/01/2.007; b-1) prestación por antigüedad Bs. 6.489.455,69; b-2) fideicomiso (art.108, literal “c” LOT) Bs. 35.457.781,07 para un sub.- total de Bs. 41.947.236,76; C) Otros conceptos laborales; c-1) Vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT), Bs. 85.387,50; c-2) bono navideño fraccionado (artículo 184 LOT), Bs. 85.387,50 y c-3) salarios retenidos Bs. 1.328.728,20 para un sub.- total de Bs. 1.499.503,20; que al sumar las tres cantidades de los tres sub.- totales, el monto total final alcanza la cifra de Bs. 48.564.330,14; D) Derecho de Bono Alimentario y /o cesta ticket en la cantidad de Bs. 9.399.612,00. Que en consecuencia, la sumatoria de Bs. 48.564.330,14 como sub.- total correspondiente a prestaciones sociales más Bs. 9.399.612,00 como sub.- total correspondiente a bono alimentario, asciende a la cantidad de Bs. 57.963.942,14. Que demanda el reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios correspondientes al momento del pago. Que demanda igualmente las costas procesales estimándolas en la cantidad de Bs. 17.389.182,00 que constituyen el 30% de la acreencia laboral, estimando la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Bs. 75.353.124,00, integrada por la suma de la acreencia laboral con la estimación de costas procesales y por último fundamenta el ejercicio de la demanda en los artículos 19, 26, 49, 89 y 92 de la carta Magna en concordancia con los artículos 1, 3, 10, 59, 100, 101, 103, 108, 133, 145, 184, 225, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo antes señalada y solicita conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2.004, se notifique al ING. B.S.P.V., quien conforme al literal “b” del artículo 129 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, le corresponde la representación del Centro de Ingenieros, el cual a su vez conforme al artículo 100 ejusdem, representa en la jurisdicción al demandado Colegio de Ingenieros de Venezuela, decir, ejerce representación calificada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada y respecto a las cuestiones previas, señalo lo siguiente:1) que al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponía la inepta acumulación de pretensiones, prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la actora acumuló impropiamente dos acciones que por su naturaleza se excluyen como lo es pretender hacer valer el cumplimiento del contrato colectivo para obtener el derecho a jubilación contenido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 11/06/1.986 entre los representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela y representantes del Sindicato de trabajadores del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la cual fue depositada en fecha 16/07/1.996 por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador de Caracas, homologada en fecha 29/07/1.996 y el cobro de prestaciones sociales. 2) Refirió opinión del Dr. J.G. en la obra, Legislación Laboral Practica de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que la actora acumula impropiamente dos acciones que por su naturaleza se excluyen, señalando que los lapsos de prescripción en uno y otro caso, son distintos; que en el cobro de prestaciones sociales conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es de un (1) año y el de jubilación es de tres (3) años, contados a partir del fin de la relación laboral de allí la pertinencia de la cuestión previa invocada. 3) Que al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando que aparte de existir una inepta acumulación de pretensiones, existe expresa prohibición de la Ley de acumular “en ningún caso”, ambas pretensiones lo cual se establece de manera por demás categórica en el artículo 672 ejusdem; infiriéndose que “en ningún caso”, el legislador permite la admisión de pretensiones cuyos procedimientos por su naturaleza se excluyen, lo que hace permisible la procedencia de la referida cuestión previa, pues al decir, en ningún caso se pueden acumular pretensiones que se excluyen, ello imposibilita su admisión. 4) Respecto a las defensas de fondo, HECHOS ADMITIDOS: a) Que conviene que la actora desde el 08/07/1.975, prestó servicios como secretaria ejecutiva para el Colegio de Ingenieros de Venezuela a través del Centro de Ingenieros del estado Trujillo por el término de 31 años, 6 meses y 23 días; b) Que conviene que en reunión Nº 24 de fecha 22/11/2.005, la junta directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, aprobó concederle la jubilación a la trabajadora reclamante; c) Que conviene que dicha trabajadora envió correspondencia exigiendo el pago de sus prestaciones sociales y que la jefa de personal, suscribió en fecha 17/08/2.006, comunicación dirigida al presidente del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, anexándole el calculo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.195.989,71; d) Que conviene en la determinación salarial contenida en el capitulo quinto del libelo de demanda. HECHOS NEGADOS: a) Niega a todo evento, el hecho punible denunciado por la actora en el capitulo cuarto del libelo de demanda relativo a la falsificación de su firma ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en Caracas en fecha 08/08/2.006, cuya competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria; b) Niega que el calculo correcto en concepto de prestaciones sociales sea el que la actora detalla en el capitulo sexto del libelo de demanda, los cuales se encuentran discriminados así: A) Corte al 18/06/1.987; a-1) fideicomiso acumulado Bs. 3.321.590,18; a-2) indemnización de antigüedad (articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.616.000,00; a-3) compensación por transferencia (art. 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 180.000,00 por concepto de para un sub.- total de Bs. 5.117.590,18; B) Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1.997 y el 31/01/2.007; b-1) prestación por antigüedad Bs. 6.489.455,69; b-2) fideicomiso (art.108, literal “c” LOT) Bs. 35.457.781,07 para un sub.- total de Bs. 41.947.236,76; C) Otros conceptos laborales; c-1) Vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT), Bs. 85.387,50; c-2) bono navideño fraccionado (artículo 184 LOT), Bs. 85.387,50 y c-3) salarios retenidos Bs. 1.328.728,20 para un sub.- total de Bs. 1.499.503,20; que al sumar las tres cantidades de los tres sub.- totales, el monto total final alcanza la cifra de Bs. 48.564.330,14; D) Derecho de Bono Alimentario y /o cesta ticket en la cantidad de Bs. 9.399.612,00. Que en consecuencia, la sumatoria de Bs. 48.564.330,14 como sub.- total correspondiente a prestaciones sociales más Bs. 9.399.612,00 como sub.- total correspondiente a bono alimentario, asciende a la cantidad de Bs. 57.963.942,14; c) Que niega e impugna la cuantía por exagerada estimada en la cantidad de Bs. 75.353.124,00, la cual incluye las costas procesales de la actora estimadas en la cantidad de Bs. 17.389.182,00 porque el monto reclamado posconcepto de prestaciones sociales no es el correcto y porque incluye las costas procesales las cuales no constituyen una cantidad liquida y exigible o de plazo vencido en razón que no existe sentencia condenatoria tal como lo dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Respecto a la indexación e intereses solicitados, la misma debe recaer conforme al artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, es decir que la Ley Procesal Laboral contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual opera desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo por lo que resulta improcedente la solicitud sobre el monto reclamado, e) Señala que lo justo y correcto es que dicha trabajadora le corresponden los siguientes conceptos laborales que detalla así: PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Art.108 LOT (diferencia), días 665 Bs. 6.780.070,25; INDEMNIZACIÓN ART. 125, días 0; SALARIO: 19.923,75; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125, días 0; VACACIONES, días 2,50; SALARIO: 17.077,50, Bs. 42.693,75; BONO VACACIONAL, días 1,67; SALARIO: 17.077,50, Bs. 28.519,43; AGUINALDOS, días 5; SALARIO: 17.077,50, Bs. 85.387,50; SUELDOS PENDIENTES, días 0; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD 1.997, 30 días/año, días 660, SALARIO: 2.600,00, Bs. 1.716.000,00; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, días 300, SALARIO: 600,00, Bs. 180.000,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 4.080.687,61. TOTAL ASIGNACIONES DE Bs. 12.913.358,54, menos anticipo de Bs. 100.000,00; Total a pagar Bs. 12.813.358,54, por último solicita se declare sin lugar la reclamación que por jubilación y cobro de prestaciones sociales se interpuso en contra de su representada con la consiguiente condenatoria en costas.

Hechos fuera de la controversia: (I) la existencia de una relación laboral entre las partes; (II) la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; (III) la jornada de trabajo; (IV) el cargo desempeñado por la actora. (V) la determinación salarial contenida en el libelo de demanda, (VI) el tiempo de servicio; (VII) la aprobación por parte de la junta directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela de la jubilación de la actora en reunión Nº 24 de fecha 22/11/2.005.

Hechos controvertidos: Sobre la base de las pretensiones deducidas del escrito libelar y las defensas opuestas en la litiscontestación, la controversia en el caso subjudice va dirigida a determinar: (I) la procedencia de los conceptos reclamados por la actora: a) prestación de antigüedad en la derogada y nueva LOT; b) vacaciones fraccionada; c) bono vacacional fraccionado; d) utilidades fraccionadas; e) intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios; indexación; f) salarios pendientes; (II) horas extras, días de descanso, días feriados; (III) bono alimentario; (IV) la fecha del disfrute del beneficio de jubilación de la actora.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como sucede con la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

… OMISSISS…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber sido aceptada por la demandada la existencia de la relación laboral en la contestación de la demanda, es la demandada, quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclamados por la trabajadora. Asimismo, tiene la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Respecto al recargo de horas extras, días feriados y días de descanso trabajados, tal y como lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la carga de la prueba respecto a éste particular que excede del mínimo legal, corresponde a la parte actora. Así se decide.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Testimoniales:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: F.M.G., F.A., E.E. CARRERO, ARQ. H.V., F.B.M., VICTOR PINTO VILORIA, ARQ. MAURO LUQUE GEANT Y J.C., titulares de la cédula de identidad Nº 1.736.352, 3.739.955, 2.284.822, 1.396.478, 9.16.029, 4.063.414, 5.355.544 y 4.321.170, respectivamente, domiciliados en Trujillo, estado Trujillo; se observa que los mismos, no comparecieron a la audiencia de juicio en el día y hora señalada por el Tribunal, motivo por el cual no existe deposición que valorar. Así se decide.

Documentales:

Respecto a la comunicación de fecha 14/08/1.975, suscrita por el Vicepresidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, marcado con el Nº 01, cursante al folio 9 del cuaderno de recaudos. Al respecto se observa que dicha documental presentada en original de fecha 14/08/1.975, emanada del Vicepresidente del Centro de Ingenieros del estado Trujillo donde se le comunica a la parte actora que la Junta Directiva del referido centro en reunión de fecha 11/08/1.975, resolvió designarla para desempeñar el cargo de secretaria del Centro de Ingenieros del estado Trujillo a partir del día 08/07/1.975; fecha en la cual la actora ingresó al referido centro en calidad de pasante y devengando un sueldo de Bs.500,00 mensuales con un horario de trabajo normal de ocho (8) horas diarias; la misma fue impugnada en audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, argumentando que se trataba de un documento emanado de un tercero, cuyo contenido no fue ratificado, alegato que no comparte éste Tribunal por cuanto la referida documental emana del Vicepresidente del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, quien es parte en presente proceso. No obstante ello, se desechan en virtud de versar sobre hechos que no se encuentran controvertidos en el presente asunto, pues la existencia de la relación laboral desde la fecha 08/07/1.975 hasta el 31/01/2.007, se encuentra admitida. Así se decide.

Respecto a las constancias de los años 1.977, 1.979, 1.981, 1.983, 1.985, 1.987, 1.989, 1.991, 1.993, 1.995, 1.997, 1.999, 2.001, 2.004, 2.005 y 2.006, suscritas por los distintos presidentes que han tenido la Juntas Directivas del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, marcada con los números que van del 02 al 21, cursante a los folios del 10 al 29, ambos inclusive del cuaderno de recaudos; se observa que, al indicar el objeto de esta prueba en la audiencia de juicio, el abogado asistente de la parte actora señaló que con las mismas, se probaba la existencia de la relación laboral, la cual no está controvertida; razón por la cual se desestiman las referidas pruebas, por cuanto los hechos admitidos no son objeto de debate probatorio. Así se decide.

Respecto a la comunicación de fecha 22/03/1.999, dirigida a la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, marcada con el Nº 22, cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos; se observa que a través de dicha comunicación, la cual tiene sello húmedo de recibido del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, la parte actora en fecha 22/03/1.999, solicita por primera vez su jubilación, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto al reconocimiento expreso del derecho de jubilación y final concesión del mismo en fechas 17/06/1.999, 01/03/2.001, 10/04/2.001, 19/07/2.001 y 23/11/2.003, efectuados por la representación patronal y/o judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela; así como el Centro de Ingenieros del estado Trujillo, la cual se anexa marcada con los N° del 27 al 32, cursante a los folios del 57 al 66 ambos inclusive del cuaderno de recaudos; se observa que la documental N° 27 inserta al folio 57 de autos, de fecha 17/06/1.999, dirigida por la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Trujillo al Presidente y demás miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, fue presentada por la parte actora en copia simple con sello húmedo Centro de Ingenieros del estado Trujillo, impugnada por la parte demanda por emanar de un tercero, cuyo contenido no fue ratificado; defensa ésta que no comparte éste Tribunal por cuanto la referida documental emana de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, quien es parte en presente proceso, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a las documentales N° 28 insertas a los folios 58 al 59 de autos, se observa que la referida documental fue impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero, cuyo contenido no fue ratificado; argumento éste que no comparte éste Tribunal por cuanto la referida documental emana Colegio de Ingenieros de Venezuela, quien es parte en presente proceso y de la misma se desprende la opinión favorable en cuanto al otorgamiento del Beneficio de Jubilación de la parte actora, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental N° 29 inserta al folio 60 de autos; se observa que en fecha 04/03/01, la Junta directiva del Centro de Ingenieros del Estado Trujillo, dirigió comunicación a la Junta Directiva Colegio de Ingenieros de Venezuela, exponiendo los casos de las ciudadanas: M.I.R.M. y A.Á.D., destacando que reúnen las condiciones para hacerse acreedoras del beneficio de jubilación conforme al artículo 15 de Reglamento de Régimen de licencia, jubilaciones y Pensiones del Funcionarizado, Personal Administrativo y Obrero al Servicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela, recordando el compromiso asumido por el referido colegio en cancelar las prestaciones sociales y jubilación de la parte actora. Dicha documental fue impugnada por la parte demanda por emanar de un tercero, cuyo contenido no fue ratificado; alegato éste que no comparte éste Tribunal por cuanto la referida documental emana de la junta directiva del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, quien es parte en presente proceso, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a las documentales N° 30 insertas a los folio 61 al 63 de autos, fueron presentadas por la parte actora en copia simple, siendo impugnadas por la parte demandada en audiencia de juicio; no obstante a ello, se desecha por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental N° 31 inserta a folio 64 y 65 de autos, presentada por la parte actora en copia simple y suscrita por los consultores jurídicos y dirigido al presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Trujillo, a través de la cual esbozan opinión jurídica respecto a la jubilación de la parte actora, indicando que la misma se ha desempeñado por 26 años, 5 días, considerando procedente acordar el pago de las Prestaciones Sociales y Jubilación, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en audiencia de juicio; se desecha por cuanto el beneficio de jubilación no se encuentra controvertido. Respecto a la documental N° 32 inserta al folio 66 de autos; referida a la comunicación de fecha 23/11/2.005, suscrita por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y dirigida al Departamento de Recursos Humanos del señalado Colegio, donde se notifica en reunión N° 24 de fecha 22/11/2.005, la Junta directiva nacional, aprobó por unanimidad proceder a jubilar a la parte actora de autos, conforme al Reglamentos del Colegio de Ingenieros de Venezuela; este Tribunal advierte que la referida documental fue valorada en la parte correspondiente a las exhibiciones, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

Respecto de la documental referida a la comunicación de fecha 27/03/2.006, dirigida al Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la cual la actora planteó la revisión de sus cálculos de sus prestaciones sociales, marcada con el Nº 33 y no 33-A, como se indica en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios del 67 al 69 ambos inclusive del cuaderno de recaudos; se observa que se trata de un documento constituido por un facsímile presentado en copia simple de fecha 27/03/2.006, dirigido por la parte actora al Colegio de Ingenieros de Venezuela, contentivo de solicitud de revisión de cálculo de prestaciones sociales y jubilación; el cual fue impugnado en audiencia de juicio por la parte demandada; en consecuencia, se desecha por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto a las instrumentales de la jefatura de personal y consultor jurídico, ambos del colegio a nivel nacional; así como del presidente del centro a nivel regional que se anexa marcada con los Nos. del 34 al 38, cursante a los folios del 52 al 56 ambos inclusive del cuaderno de recaudos; se observa que las documentales, N° 34 cursante al folio 52 de autos, referida a comunicación de fecha 09/08/2.006, dirigida por el Departamento de Personal al Dr. A.R., en la cual adjunta calculo de prestaciones sociales, emitido por el Ministerio del Trabajo y la liquidación elaborada por el referido Departamento a nombre de M.R., documental que fue impugnada en audiencia de juicio por la parte demandada; en consecuencia, se desestiman por cuanto la misma, es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental N° 35 cursante al folio 53 de autos, referida a comunicación de fecha 15/08/2.006, dirigida por la consultaría jurídica de Colegio de Ingenieros de Venezuela al Departamento de Personal, en la cual manifiesta su conformidad con los cálculos de prestación de antigüedad de la ciudadana: M.R., documental que fue impugnada en audiencia de juicio por la parte demandada; en consecuencia, se desestiman por cuanto la misma, es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental, N° 36 cursante al folio 54 de autos; referida a comunicación de fecha 17/08/2.006, dirigida por la Jefe de Personal al ciudadano B.P., mediante la cual remite caculos por conceptos de liquidación a nombre de M.R., por la cantidad de Bs.11.195.989,71, documental que fue impugnada en audiencia de juicio por la parte demandada; en consecuencia, se desestiman por cuanto la misma es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental, N° 37 cursante al folio 55 de autos, referida a comunicación de fecha 07/09/2.006, dirigida por la Jefa de Personal al Centro de Ingenieros del Estado Trujillo, a través de la cual remite documentos de la parte actora, los cuales fueron emitidos por la consultaría jurídica y la Dirección de Personal, destacando que queda a criterio del referido centro, el caso de la parte actora, documental que fue impugnada en audiencia de juicio por la parte demandada; en consecuencia, se desestima por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental N° 38, cursante al folio 56 de autos; presentada por la parte actora en original, de cuyo contenido se desprende que en fecha 18/09/2.006, el presidente del Centro de Ingenieros del estado Trujillo (CIDET), le dirige comunicación a la parte actora, anexándole copia del calculo de prestaciones sociales, elaborado por el Departamento de Personal del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.IV), el calculo elaborado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital con corte al 15/06/2.006 y opinión favorables de la Consultoría Jurídica del (C.I.V), para su consideración y aceptación, debiendo la parte actora informar por escrito a los efectos del tramite del pago por ante la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, (C.I.V); dichas documentales fueron impugnadas en audiencia de juicio por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alegato que no comparte éste Tribunal por cuanto las referidas documentales emanan del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, quien es parte en presente proceso; no obstante ello, se desestima por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto a la comunicación de fecha 02/10/2.006, dirigida al presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la cual la actora planteó los hechos ocurridos desde que solicitó su jubilación que se anexa marcada con el Nº 39, cursante a los folios del 70 al 73 ambos inclusive del cuaderno de recaudos; se advierte que la referida documental constituida por comunicación de fecha 02/10/2.006, dirigida por la parte actora al presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela con sello húmedo de recibido en fecha 02/10/2.006 por el Centro de Ingenieros del estado Trujillo, se desestiman por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial. Así se decide.

Respecto a la comunicación suscrita por la representación patronal regional dirigida a la directiva del colegio en Caracas que se anexa marcada con el Nº 40, cursante al folio 74 del cuaderno de recaudos; se observa que la referida documental dirigida por el Presidente del Centro de Ingenieros del estado Trujillo al Presidente y demás miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, fue presentada por la parte actora en copia simple, de cuyo contenido se desprende que Presidente del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, remiten al Presidente y demás miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la comunicación donde plantean la jubilación de las ciudadanas: A.A.D., C.I: 6.678.502 y M.I.R.M., C.I: 5.499.296, anexándoles los cálculos de prestaciones sociales, realizados por la Inspectoría del Trabajo que asciende a la cantidad de Bs. 55.949.440,26 hasta el 30/09/2.004, correspondiente a las mencionadas ciudadanas según contrato colectivo del Colegio de Ingenieros de Venezuela y Licencias de Jubilaciones, destacando que dichas trabajadoras han sobre pasado el límite para el mismo; dicha documental fue impugnada por la parte demandada en audiencia de juicio; en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto a las comunicaciones del mes de octubre y noviembre de 2.006 que se anexa marcada con los números 41, 42 y 43, cursante a los folios del 75 al 78 del cuaderno de recaudos; se advierte que las referidas documentales constituidas por comunicaciones de fecha 24/10/2.006, 30/10/2.006 y 15/11/2.006, dirigidas por la parte actora al presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, con sello húmedo de recibido por el Centro de Ingenieros del estado Trujillo, se desestiman por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial. Así se decide.

Respecto al acta de fecha 11/12/2.006, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo que se anexa marcada con los N° 44 y 45, cursante a los folios del 79 al 80, ambos inclusive del cuaderno de recaudos; se advierte que las referidas documentales constituidas por actas levantas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo, contentivas de reclamaciones formuladas por la parte actora en contra del Colegio de Ingenieros del estado Trujillo, se desestiman por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial. Así se decide.

Respecto a la comunicación de fecha 22/01/2.007, que se anexa marcada con el Nº 46, cursante a los folios del 81 al 82, ambos inclusive del cuaderno de recaudos; se advierte que la referida documental constituida por comunicación de fecha 22/01/2.007, dirigida por la parte actora al presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela con sello húmedo de recibido por el Centro de Ingenieros del estado Trujillo en fecha 25/01/2.007, se desestiman por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial. Así se decide.

Respecto a la instrumental de fecha 08/08/2.006 que se anexa marcada con los números del 47 y 48, cursante a los folios del 83 al 85 ambos inclusive del cuaderno de recaudos; se observa que la referida documental constituida por una planilla de solicitud de calculo de prestaciones sociales de fecha 08/08/2.006, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en Caracas, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: a) respecto a los datos suministrados por el trabajador, se identifican a M.R., C.I: 3.466.465; b) respecto a los datos del patrono reclamado, se identifica al Colegio de Ingenieros de Venezuela, cuya dirección es Quebrada Honda, estación Colegio de Ingenieros; c) respecto al motivo de la solicitud, se señala como tipo de consulta, renuncia y justificada; d) respecto a otros datos, se indica como fecha de ingreso el 08/07/1.975 y como fecha de egreso el 15/06/2.006; e) respecto a los salarios mensuales, se indican los salarios desde el 31/12/1.996 al año 2.006; f) respecto a la utilidades, vacaciones y horas extras, nada se indica; observándose que la referida planilla, aparece suscrita con firma ilegible por M.R., C.I: 3.466.465. Ahora bien, éste Tribunal advierte aún cuando la referida planilla fue impugnada por la parte demandada por haber sido presentada en copia simple, se hace necesario su análisis, toda vez que la misma guarda relación con la prueba de informes admitida éste Tribunal en el auto de providenciación de pruebas de fecha 01/08/2.007, cuyas resultas corren insertas a los folios 274 al 278 de autos; de su contenido se aprecia que si bien existen, datos de coincidencia con los indicados por la parte actora; también existen datos que difieren de los mismos, como por ejemplo, el referido a la cedula de identidad del trabajador, donde se señala el Nº 3.466.465, el cual no pertenece a la parte actora, ya que en el escrito libelar, se indica que su cedula de identidad es: 5.499.296; así mismo, respecto a la dirección de la empresa, se señala como Quebrada Honda, estación Colegio de Ingenieros; mientras que la dirección donde la actora prestó servicios, según lo indicado en el libelo de demanda, fue la ciudad de Valera, estado Trujillo; igualmente, respecto a la fecha de egreso se indica el 15/06/2.006; en tanto que la fecha de terminación de la actora fue el 31/01/2.007. De allí que los datos reflejados en la planilla objeto de análisis; si bien corresponden o otra persona distinta a la parte actora; ello no significa que esa otra persona natural, se haya prestado para ir hasta esa Inspectoria del trabajo, haciéndose aparecer como si fuese ella, engañando al funcionario del trabajo, suministrándole sus datos y colocando la firma como si fuese la suya, incurriendo así en una concurrencia de delitos, tales como: “suposición de identidad” y “engaño a la autoridad pública”, “falsificación de firma”;en consecuencia, se desestima por la misma, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

Respecto a la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) que se anexa marcada con el Nº 49, cursante a los folios del 86 al 87, ambos inclusive del cuaderno de recaudos. Al respecto se observa que se trata de un documento público administrativo por cuanto el mismo, emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), refleja los salarios percibidos por la parte actora durante la relación laboral sostenida con el Colegio de Ingenieros de Venezuela, Centro de Ingenieros del estado Trujillo, observando el Tribunal que la determinación salarial, no está controvertida; razón por la cual se desestima, por cuanto los hechos admitidos no son objeto de debate probatorio. Así se decide.

Respecto a la documental que se anexa marcada con el Nº 50, cursante a los folios del 88 al 98 ambos inclusive del cuaderno de recaudos; se observa que se trata de un documento público administrativo por cuanto el mismo emana de la Procuraduría de Trabajadores de Valera, estado Trujillo, contentivo del calculo de prestaciones sociales, realizado por el referido organismo, dicha documental fue impugnada por la parte demanda al considerar que el mecanismo más idóneo a los efectos de su promoción, era la experticia y no la documental; no obstante ello, se advierte que los cálculos realizados por las Procuradurías de Trabajadores e Inspectorías del Trabajo, son elaborados conforme a los datos suministrados por el trabajador, de allí que su contenido es a titulo informativo, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto a los diplomas de reconocimiento en distintos años que se anexan marcados con los números 51 al 55, cursante a los folios del 99 al 103 ambos inclusive del cuaderno de recaudos; se observa que, al indicar el objeto de esta prueba en la audiencia de juicio, el abogado asistente de la parte actora señaló que con los mismos, se probaba el reconocimiento de la demandada por el correcto desempeño laboral de la actora, no obstante ello, se desestima por cuanto las mismas nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos Así se decide.

Respecto a las constancias que se anexan marcadas con los números 56 al 61, cursante a los folios del 104 al 139, ambos inclusive del cuaderno de recaudos; se observa que, al indicar el objeto de esta prueba en la audiencia de juicio, el abogado asistente de la parte actora señaló que las mismas sean valoradas como pruebas indiciarias respecto a las horas, extras, días feriados y días de descanso trabajados por la parte actora; dichas documentales fueron impugnada por la parte demandada, alegando que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, observando el Tribunal que efectivamente, tal como lo señala la parte demanda, la referida documental emana de un tercero que al no ser ratificada carece de valor probatorio; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición de documentos:

En cuanto a la exhibición de los documentos originales, por parte de la empresa demandada, marcadas con los números 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 33-A, 34, 35, 36, 37 y 40. Este Tribunal advierte respecto a la documental N° 27, cursante a los folios 57 de autos que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio fue requerido la exhibición de la misma ante lo cual la representación judicial de la demandada señalo que no la exhibía, por cuanto no se dio cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil y la misma, emana de un tercero; no obstante ello, la misma fue valorada como documental, cuya valoración se reproduce. Respecto a la documental N° 28 insertas a los folio 58 al 59 de autos; se observa que la misma, fue valorada como documental, cuya valoración se reproduce. Respecto a la documental N° 29, cursante a los folios 60 de autos, se observa que la misma fue valorada como documental, cuya valoración se reproduce. Respecto a la documental N° 30, cursante a los folios 61 al 63 de autos; se advierte que dicha documental fue desecha por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental 31, cursante a los folios 64 y 65 de autos; se advierte que dicha documental fue desecha por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental N° 32, cursante a los folios 66 de autos; éste Tribunal advierte que le fue requerido al apoderado judicial de la demandada la exhibición de la referida documental ante lo cual señaló que impugnaba la prueba, indicando que no se cumplieron con los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y emanaba de un tercero, cuyo contenido no fue ratificado. Al respecto se observa que el contenido de dicha documental, fue admitido por la demandada en el escrito de contestación y del mismo, se desprende que el Colegio de Ingenieros de Venezuela en fecha 23/11/2.005, notifica al Departamento de Recursos Humanos, la aprobación en reunión N° 24 de fecha 22/11/2.005, la jubilación de la parte actora en los términos indicados en el reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela; no obstante ello, al ser un hecho admitido no amerita prueba alguna. Respecto a la documental N° 33, cursante a los folios 67 al 69 de autos; se observa que fue desechado como prueba documental por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental N° 33-A, cursante a los folios 51 de autos, se observa que la misma fue desechada como prueba documental por cuanto nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental N° 34, cursante al folio 52 de autos; se observa que fue desestimada como prueba documental por cuanto la misma es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental N° 35, cursante al folio 53 de autos; se observa que la misma fue desestimada por resultar impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental N° 36, cursante a los folios 54 de autos; se observa que la misma se desestimó en virtud de ser impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental N° 37, cursante a los folios 55 de autos; se observa que la misma fue desechada como documental por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental N° 40, cursante a los folios 74 de autos; se observa que la referida instrumental fue valorada como documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

Informes:

Con relación a la prueba de informes solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal requiriese información a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en Caracas, respecto a que, sí en fecha 08/08/2.006, se presentó por ante la misma, una ciudadana que dijo llamarse: M.R., la cual se identificó con la cedula de identidad Nº 3.466.465 a objeto de que se le evacuara una consulta relativa al calculo de prestaciones sociales, causada con el patrono Colegio de Ingenieros de Venezuela, debiendo indicar cuales fueron los datos formulados por la solicitante; así como los conceptos y montos evacuados por el referido órgano administrativo, y sí dicha persona natural que se presentó como: M.R., firmó el documento de cálculo o algún, otro documento y por último, solicita se requiera la remisión de los originales levantados por la referida Inspectoría del Trabajo sobre tales actuaciones que en copia fotostática, promovió junto al escrito de pruebas, marcado con los números 47 y 48, cuyos documentos debitados desconoce en su contenido y firma. Este Tribunal advierte que en fecha 05/10/2.007, procedió a librar los oficios correspondientes, siendo ratificados en fecha 07/11/2.007, cuyas resultas cursan agregadas a los folios del 274 al 278 de autos y de cuyo contenido se observa que la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, señaló lo siguiente:” …Al respecto, me permito informar a ese Tribunal a su cargo, que a ésta Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, se le hace inoficioso suministrar este tipo de información, por cuanto los trabajadores que solicitan consultas relativas al calculo de prestaciones sociale, lo hacen a través de una planilla emitida por el Ministerio donde se solicitan diferentes tipos de datos y como requisito sinecuanon la misma debe estar firmada por el trabajador, de esta planilla como tal, no le queda soporte a la sala por cuanto la información es únicamente para el trabajador a titulo informativo…” En consecuencia, se observa que, al indicar el objeto de esta prueba en la audiencia de juicio, el abogado de la parte actora señaló que ella probaba la supuesta concurrencia de hechos punibles en contra de la parte actora, solicitando la aplicación del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante ello, se advierte que aún cuando la determinación de los hechos punibles, no es de la competencia de éste Tribunal, de la información suministrada, se infiere que la misma es únicamente a titulo informativo para el trabajador, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto a la prueba de informes solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal requiera información a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería en Caracas a objeto de que informe sí la cedula de identidad Nº 3.466.465, aparece registrada a nombre de M.E.L.D.A. y/o a nombre de otra persona natural. Este Tribunal advierte que en la oportunidad procedió a librar el oficio correspondiente, tal como se evidencia al folio 178 de autos, ratificada al folio 206 de autos; no obstante ello, en sesión de audiencia de juicio de fecha 28/01/2.008, el abogado asistente de la parte actora, desistió de la misma; en consecuencia nada tiene que decidir el Tribunal al respecto. Así se decide.

Respecto a la prueba de informes solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal requiera información al Departamento del Servicio de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador en Caracas a objeto de que informe sí en fecha 16/07/1.996, se consignó una Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Colegio de Ingenieros de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del acta levantada en fecha 11/07/1.996, suscrita entre ambas partes con todo el contenido de la convención y sí el auto de homologación fue estampado en fecha 29/07/1.996 por la aludida autoridad del trabajo. Así mismo, solicita se requiera la remisión de copias certificadas. Este Tribunal advierte en sesión de audiencia de juicio de fecha 28/01/2.008, el abogado asistente de la parte actora desistió de la misma por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada, reconoció la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Colegio de Ingenieros de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del acta levantada en fecha 11/07/1.996, suscrita entre ambas partes y el auto de homologación de fecha 29/07/1.996, cursante a los folios 31 al 50 de autos; en consecuencia, al constituir fuentes de derecho el juez está en el deber de aplicarla en base al principio iura novit curia. Así se decide.

Experticia:

Respecto a la prueba de experticia sobre los originales que remita la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en Caracas, solicitados a través de la prueba de informes donde se evidencie que haya firmado la persona que se identificó ante tal autoridad como: M.R., cuyos documentos desconoce la actora en contenido y firma para que sean contrastados con los documentos indubitados, tales como cualquiera de los promovidos en el escrito de pruebas como documentales donde si aparece su firma original, aduciendo que tal como lo señaló en la demanda, no fue la parte actora quien compareció en fecha 08/08/2.006 a la referida Inspectoría del Trabajo en Caracas. Al respecto se observa que en el auto de providenciación de pruebas, dictado en fecha 01/08/2.007, éste Tribunal, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la prueba de experticia, hasta tanto no constase en el expediente las documentales requeridas a través de la prueba de informes; no obstante ello, en sesión de audiencia de juicio de fecha 28/01/2.008, el Tribunal acordó inadmitir la referida prueba de experticia al verificar que no fueron aportadas al expediente, las documentales requeridas a través de la prueba de informes, en consecuencia nada tiene que decidir el Tribunal sobre el particular. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Tal como quedó establecido en el auto de providenciación de pruebas, dictado por éste Tribunal en fecha 01/08/2.007, la parte demandada, se limitó a promover el libelo de demanda de la actora, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Colegio de Ingenieros de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Ingenieros de Venezuela y la aplicación del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 11, 123 numeral 3, 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual éste Tribunal advirtió que al tratarse de alegaciones de mero derecho, inadmitía las mismas de conformidad con el principio iura novit curia. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto previo relativo a la inepta acumulación.

En el escrito de contestación a la demanda, el representante judicial de la demandada, alegó como punto previo la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora acumuló impropiamente dos acciones que por su naturaleza se excluyen, como lo es, pretender hacer valer el cumplimiento del contrato colectivo para obtener el derecho a jubilación contenido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, y el cobro de prestaciones sociales a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Añadió que la actora acumula impropiamente dos acciones que por su naturaleza se excluyen, señalando que los lapsos de prescripción en uno y otro caso, son distintos; que en el cobro de prestaciones sociales conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año y el de jubilación es de tres (3) años. Así mismo, señalo que aparte de existir una inepta acumulación de pretensiones, existe expresa prohibición de la Ley de acumular “en ningún caso”, ambas pretensiones lo cual se establece en el artículo 672 ejusdem; infiriendo que “en ningún caso”, el legislador permite la admisión de pretensiones, cuyos procedimientos por su naturaleza se excluyen. Ahora bien, éste Tribunal observa que atendiendo a la orientación del nuevo procedimiento laboral, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tienen lugar las cuestiones previas, ya que por disposición expresa del artículo 129 de dicha Ley, en la audiencia preliminar: ”…no se admitirá la oposición de cuestiones previas”; de allí que la participación del juez en esta materia, cobra vida a través del despacho saneador, el cual tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afectan al proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. En tal sentido, planteada la inepta acumulación bajo el alegato de que la actora acumuló impropiamente dos acciones que por su naturaleza se excluyen como lo es pretender hacer valer el cumplimiento del contrato colectivo para obtener el derecho a jubilación contenido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, y el cobro de prestaciones sociales a través de la Ley Orgánica de Trabajo; se observa que el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, está orientado a permitir la aplicación preferente de regimenes convencionales de fuente distinta a la Ley que resulten mas favorables al trabajador en las materias a que hace referencia el señalado artículo; es decir, prestación de antigüedad, la noción de salario, las indemnizaciones por despido injustificado y la base de calculo de las indemnizaciones; de lo cual se infiere que si los regímenes acordados por las partes de una relación de trabajo en fuentes distintas a la Ley, en cuanto a las materias reguladas en los artículos especificados en la señalada disposición legal, que en su conjunto, fueren mas favorables a los trabajadores que el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará al trabajador con preferencia a la norma legal mencionada con la salvedad de que la aplicación preferente de los regimenes más favorables en su conjunto se hará de manera integral, quedando excluida la posibilidad de acumular un régimen con otro. En base a lo expuesto, considera éste Tribunal que no prospera en derecho el alegato de inepta acumulación. Así se decide.

En éste orden de ideas, se observa que el beneficio de jubilación peticionado por la demandante, aún cuando fue aprobado por la junta directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela en reunión de fecha 23/11/2.005, tal como se desprende de la documental que fue valorada ut supra, cursante al folio 66 de autos, sin que la parte actora hubiere logrado la materialización del mismo y siendo además que la parte demandada admitió que la fecha de terminación de la relación laboral sostenida entre las partes fue el 31/01/2.007, entiende éste Tribunal que es a partir de la señalada fecha cuando la actora, ya no es trabajadora activa de la demandada y en consecuencia, puede accionar a los fines de obtener el beneficio de jubilación. En tal sentido, corresponde a éste Tribunal revisar los requisitos de procedibilidad establecidos en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre los representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela y representantes del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Ingenieros de Venezuela, depositada en fecha 16/07/1.996 por ante la Inspectoría del Distrito Federal del Municipio Libertador de Caracas y homologada en fecha 29/07/1.996 por el Inspector del Trabajo y el artículo 15 del Reglamento del Régimen de Licencias, Jubilaciones y Pensiones del Funcionariado, Personal Administrativo y Obreros al servicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a fin determinar la procedencia o no de tal beneficio. El artículo 26 de la señalada cláusula contractual, señala lo siguiente:

”El Colegio de Ingenieros de Venezuela conviene en conceder las jubilaciones a sus trabajadores de acuerdo a lo previsto en la Ley del Trabajo-Estatuto de Pensiones y Jubilaciones y Reglamento Interno del CIV”.

Por su parte, el Capitulo III del Reglamento del Régimen de Licencias, Jubilaciones y Pensiones del Funcionariado, Personal administrativo y Obreros al servicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela en su artículo15, establece lo siguiente:

A los efectos de la adquisición por parte del trabajador del derecho de jubilación, éste deberá haber prestado por lo menos veinte (20) años de servicios ininterrumpidos a la Corporación.

El cumplimiento de éste lapso en forma ininterrumpida, le dará derecho a percibir como monto de la jubilación un ochenta (80%) del sueldo devengado. Por cada año de servicio adicional éste porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo devengado hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo

.

De lo expuesto se infiere que uno de los requisitos exigidos en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo del Colegio de Ingenieros de Venezuela para el otorgamiento del derecho de jubilación, es la determinación de la condición de trabajadora de la accionante; hecho éste que fue aceptado por la demandada de autos y respecto al artículo 15 del Reglamento del Régimen de Licencias, Jubilaciones y Pensiones del Funcionariado, Personal administrativo y Obreros al servicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela, exige como requisitos que la prestación de servicios haya sido por lo menos de veinte (20) años ininterrumpidos a la Corporación; hecho éste que igualmente fue convenido por la demandada en el escrito de contestación y en audiencia de juicio al consentir que el tiempo de servicio de la actora fue 31 años, 06 mese, 24 días. De lo cual se deduce que la parte actora cumplió con demasía el lapso solicitado en el mencionado Reglamento a objeto de obtener la jubilación; en razón de lo cual considera éste Tribunal que al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del Colegio de Ingenieros de Venezuela y en el Reglamento del Régimen de Licencias, Jubilaciones y Pensiones del Funcionariado, Personal Administrativo y Obreros al servicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela, es procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación a razón del 100% del último salario integral mensual que se devengue al momento en que quede firme la presente decisión, el cual en ningún caso, podrá ser inferior al salario mínimo vigente para ese momento, ello en acatamiento a la jurisprudencia Nº 03 de fecha 25/01/2.005, emanada de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

”…A juicio de la Sala se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela-artículos 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1.961-como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, sitien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el calculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional…”.

Por otro lado, la parte actora en el escrito de demanda, alegó que en fecha 08/08/2.006, su firma fue falsificada al hacérsele aparecer como si hubiese comparecido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en Caracas, requiriendo un calculo de prestaciones sociales de cuya solicitud posee copia y donde al pie de la misma, aparece inteligible el nombre y apellido de M.R., mientras que en el texto, aparecen datos inherentes a la actora, al Colegio de Ingenieros, fecha de ingreso y egreso, así como salarios desde 1.996 al 2.006, lo que la hace suponer que una persona natural que desconoce, se prestó para ir hasta esa Inspectoria del Trabajo, haciéndose aparecer como si fuese ella, engañando al funcionario del trabajo, suministrándole sus datos y colocando la firma como si fuese la suya, incurriendo así en una supuesta concurrencia de delitos, que las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela, avalaron por escrito el cálculo que se efectúo en Inspectoría del Trabajo de Caracas donde alguna persona se presentó como si fuese ella, incurriendo en “suposición de identidad” y “engaño a la autoridad pública”, exigiendo la determinación del monto de sus prestaciones sociales, previa aportación de datos para colocar la firma como si fuese la de ella, incurriendo en “falsificación de firma”; señala que averiguó ante las autoridades de la Dirección de Identificación y Extranjería respecto al titular de la cedula de identidad Nº 3.466.465 y se le informó que corresponde a la ciudadana: M.E.L.D.A., la cual no conoce ni sabe quien es; indica que se le causó un daño moral al hacérsele aparecer que de acuerdo a los datos que presuntamente suministró a la autoridad del trabajo, supuestamente está conforme con el monto de Bs. 6.009.626,00 que arrojó el referido cálculo, aduciendo que ello, es inaceptable, pues ese no es el cálculo de sus derechos laborales; advirtiendo que se reservaba el ejercicio de las acciones de rigor para que el Ministerio Público investigase, quienes eran los autores de tales delitos y que si su ex –patrono, no convenía en cancelarle los derechos de prestaciones sociales en la audiencia preliminar, así como formalizar el inicio de su derecho a jubilación con su respectivo pago, solicitaba se oficiara al Ministerio Público para la debida investigación, argumentando que el límite sería, la falta de reconocimiento y cancelación inmediata de sus prestaciones sociales, así como lo inherente a su jubilación. Este Tribunal observa que tal como quedo evidenciado en la prueba de informes, analizada ut supra, la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en Caracas, es únicamente a titulo informativo; en razón de lo cual considera que la supuesta concurrencia de delitos, como “suposición de identidad”, “engaño a la autoridad pública” y “falsificación de firmas” en contra de la parte actora, no quedaron evidenciados a través de la prueba de informes por lo que considera improcedente la solicitud de remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se investigue. Así se decide.

Sobre el fondo de la decisión:

Sobre la procedencia de los conceptos laborales demandados:

Habiendo quedado establecida la improcedencia de la defensa previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la demandada, corresponde a éste Tribunal analizar la procedencia del pago de los conceptos laborales demandados y en tal sentido, observa que en el presente caso, la demandada admite la prestación de servicios personales de la actora como secretaria ejecutiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela a través del Centro de Ingenieros del estado Trujillo, por cuenta y bajo su dependencia, desde el 08/07/1.975 hasta el 31/01/2.007; es decir, por un tiempo de servicio de 31 años, 06 meses y 24 días; así mismo, reconoce el retiro de la demandante, y la determinación del salario mínimo indicado en la demanda, estableciéndose como último salario mínimo la cantidad de Bs. 17.077,50 diarios y como salario mensual la cantidad de Bs. 512.325,00 y en consecuencia, proceden los siguientes conceptos:

Con respecto a la prestación de antigüedad, observa este Tribunal que el demandado no cumplió con su carga de probar el pago liberatorio de este concepto, de allí que este Tribunal proceda a calcular el beneficio generado con inclusión de las alícuotas durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 08/07/1.975 hasta el 18/06/1.997 a razón de un tiempo de servicio de 21 años, 11 meses y 10 días. En tal sentido se observa que, del referido periodo, los tres primeros meses de servicio, no causan acumulación por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes, se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; correspondiéndole a la actora 5 días de salario por cada mes de servicios por este concepto, a razón del salario mensual establecido en el libelo de la demanda para todo el referido periodo, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 1.592.867,71, por concepto de prestación de antigüedad. La referida cantidad le generó a la trabajadora el pago de los intereses, calculados en base a la tasa mensual aportada por el Banco Central de Venezuela y aplicada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad, la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.708.279,15. Por concepto de Bono de Transferencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 666, literal “b”, le corresponde la cantidad de Bs. 180.000,00; Ahora bien, como quiera que los conceptos referidos a prestación por antigüedad al 18/06/1.997, el bono de transferencia y los intereses generados hasta la fecha señalada por la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo, arrojaron como resultado la cantidad de Bs. 3.481.146,86; cantidad ésta que no fue entregada a la trabajadora, sino que al contrario, estuvo en manos del empleador, la misma le generó intereses sobre capital de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia procedente el pago de la cantidad de Bs. 20.050.250,42 sobre la base de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto a la prestación de antigüedad de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que el demandado, no cumplió con su carga de probar el pago liberatorio de este concepto, de allí que este Tribunal proceda a calcular el beneficio generado con inclusión de las alícuotas durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 19/06/1.997 hasta el 31/01/2.007, siendo procedente el pago de 667 días, a razón del salario mensual indicado en la demanda, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 5.875.189,48, por concepto de prestación de antigüedad. La referida cantidad le generó a la trabajadora el pago de los intereses, calculados en base a la tasa mensual aportada por el Banco Central de Venezuela y aplicada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad, la cual asciende a la cantidad de Bs. 5.056.722,05; que es ésta la que le corresponde conforme a derecho. Así se decide.

Con respecto a las vacaciones fraccionadas, contadas a partir del 08/07/2.006 al 31/01/2.007, lo cual se deduce del libelo de demanda, toda vez que la actora indicó que se le adeudaba el periodo vacacional del año 2.006 y como quiera que la demandada, no probó su pago liberatorio, corresponden a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días que resultan de dividir 30 días/12 x 6 (meses de fracción)=15 días x Bs. 17.077,50, correspondientes al salario diario del último año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 256.162,50. Así se decide.

- Con respecto al bono vacacional fraccionado correspondiente al mismo período, comprendido desde el 08/07/2.006 al 31/01/2.007, como quiera que el demandado no probó su pago liberatorio, corresponden a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, 10,50, días, resultados de dividir 21 días/12 x 6 (meses de fracción)= 10.50 días x Bs. 17.077,50= Bs. 179.313,75, Así se decide.

- En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas contadas a partir del 01/12/2.006 al 31/12/2.006, lo cual se deduce del libelo de demanda, toda vez que la actora indicó que se le adeudaba el bono navideño correspondiente a diciembre del año 2.006; en consecuencia, le corresponden 1,25 días que resultan de dividir 15 días/12 x 1(mes de fracción)= 1,25 días x Bs. 17.077,50= Bs. 21.346,88, conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo procedente el pago de la referida cantidad, al no haber probado la parte demandada su liberación. Así se decide.

Respecto a los salarios pendientes correspondientes a los siguientes periodos: 15/12/2.004 al 15/01/2.005, la cantidad de Bs. 350.000,00; 15/12/2.005 al 15/01/2.006, la cantidad de Bs.465.750,00 y 15/12/2.006 al 15/01/2.007, la cantidad de Bs. 512.325,00; cuya sumatoria arroja como sub.- total, la cantidad de Bs. 1.328.075,00, y como quiera que la demandada no probó su pago liberatorio; el cual no resulta contrario a derecho debe el demandado honrar el pago correspondiente por la cantidad de Bs. 1.328.075,00. Así se decide.

Respecto al bono de alimentación se condena su pago toda vez que la parte demandada no probó el pago liberatorio por éste concepto para cuya determinación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada, deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, o en su defecto, se deducirá por los días hábiles calendarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como, los días de fiesta regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0,25 del valor de la unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado contados a partir desde la 14/09/1.998 al 31/01/2.007, ello en acatamiento del criterio de la Sala Social en Sentencia de fecha 16/06/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por Mayrin Rodríguez v/s Consorcio Las Plumas y Asociados C.A..

Respecto a las horas extras, días de descanso y días feriados, observa éste Tribunal el criterio reiterado por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 08/08/2006, caso: J.G Flores contra Panamco de Venezuela S.A, en la cual se estableció:

…La Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negación no haya sido motivada…

En igual sentido, la misma Sala en sentencia Nº 445 de fecha 09/11/2000, caso: M.d.J.H.S. vs. Banco Latino Venezolano C.A, señaló lo siguiente:

…Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

Este criterio ha sido reiterado también en sentencia de fecha 16/02/2006, caso: J.J Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A en la cual se señaló: En el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”

De todo lo anteriormente expuesto se colige que correspondía a la actora de autos, probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, no basta alegar de forma genérica los periodos o semanas y los meses en que adujo prestó el trabajo extraordinario, sino que debió y no lo hizo, cumplir con la carga de la alegación y de la prueba; por lo que al no haber cumplido con tal carga, debe forzosamente éste Tribunal declarar improcedente dicha reclamación. Así se establece.

Todos éstos conceptos ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.253.860,44), monto éste al cual se le debe descontar la cantidad de Bs.10.889.191,00, la cual fue depositada por la demandada de autos a favor de la parte actora en fecha 13/07/2.007 por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante cheque de gerencia N° 03341799, siendo aperturada cuenta de ahorro, signada con el N° 0007-0012-67-0010188887 a nombre de la trabajadora por ante la entidad bancaria BANFOANDES. Así mismo, se debe descontar además, la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones sociales, cuya cantidad fue reconocida en el libelo de demanda y en audiencia de juicio por la actora. En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.264.669,44); equivalentes a VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CÉNTIMOS EN BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.264, 70 Bs. F), por conceptos de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro que el demandado será condenado a pagar a la parte actora en la parte dispositiva del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: M.I.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.499.296, domiciliada en la Urbanización Aeroclub, Calle Camberra, Nº 41, jurisdicción del Municipio San R.d.C., estado Trujillo; asistida por el Abg. J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.920.214, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.019, domiciliado en la Avenida Bolívar, Oficina 2-3. Piso 02, Edificio Torre Unión, Valera, estado Trujillo; contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA a través del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano: B.S.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.320.514 en su condición de representante del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y Presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO TRUJILLO y judicialmente por los abogados. E.F.R.A. y NINIVER C.P.M., abogados en ejercicio inscritos en el en el IPSA bajo los Nros. 23.655 y 112.996, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos que a continuación se especifican: 1) Por concepto de prestación de antigüedad con inclusión de las alícuotas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.875.189,48, a razón de 667,00 días por un tiempo de servicio de 31 años, 6 meses y 24 días, contados desde el 19/06/1.997 al 31/01/2.007, calculada en base al salario mensual indicado en el libelo de demanda; 2) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.056.722,05, calculados a la tasa mensual del Banco Central de Venezuela y aplicada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad; 3) Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de Bs. 1.592.867,71, a razón de un tiempo de servicio de 21 años, 11 meses y 10 días, contados desde el 08/07/1.975 al 18/06/1.997, calculada en base al salario mensual indicado en el libelo de demanda; 4) Intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en la vieja Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.708.279,15; 5) Por concepto de intereses sobre capital de conformidad con lo establecido en la vieja Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.050.250,42; 6) Por concepto de Bono de Transferencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 666, literal “b”, la cantidad de Bs. 180.000,00; 7) Por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 15 días por el salario de Bs. 17.077,50, la cantidad de Bs. 256.162,50 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 179.313,75 a razón de 10,50 días x Bs. 17.077,50 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem; 9) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 21.346,88, a razón de 1,25 días x Bs. 17.077,50 conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10) Por concepto de salarios pendientes correspondientes a los siguientes periodos: 15/12/2.004 al 15/01/2.005, la cantidad de Bs. 350.000,00; 15/12/2.005 al 15/01/2.006, la cantidad de Bs. 465.750,00; 15/12/2.006 al 15/01/2.007, la cantidad de Bs. 512.325,00. Todos éstos conceptos ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.253.860,44), monto éste al cual se le debe descontar la cantidad de Bs.10.889.191,00, la cual fue depositada por la demandada de autos a favor de la parte actora en fecha 13/07/2.007 por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante cheque de gerencia N° 03341799, siendo aperturada cuenta de ahorro, signada con el N° 0007-0012-67-0010188887 a nombre de la trabajadora por ante la entidad bancaria BANFOANDES. Así mismo, se debe descontar además, la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones sociales, cuya cantidad fue reconocida en el libelo de demanda y en audiencia de juicio por la actora. En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.264.669,44); equivalentes a VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CÉNTIMOS EN BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.264, 70 Bs. F), por conceptos de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/01/2.007, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la demandada a otorgar a la demandante ciudadana: M.I.R.M., antes identificada, el beneficio de jubilación, en los términos y con los derechos consagrados en la cláusula 26 de la Convención Colectiva, suscrita entre los representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela y los representantes del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Ingenieros de Venezuela (SINTRACIV), homologada en fecha 29/07/1.996 por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador de Caracas en concordancia con el Reglamento del Régimen de Licencias, Jubilaciones y Pensiones del Funcionariado, Personal Administrativo y Obrero al Servicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela; con el 100% del último salario integral mensual que devengue la trabajadora al momento en que quede firme la presente decisión, el cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo vigente para ese momento. SEXTO: Se condena al pago del beneficio de bono alimentario para cuya determinación del monto a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, o en su defecto, se deducirá por los días hábiles calendarios, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como, los días de fiesta regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo el valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0,25 del valor de la unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado contados a partir desde la 14/09/1.998 al 31/01/2.007, ello en acatamiento del criterio de la Sala Social en Sentencia de fecha 16/06/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por Mayrin Rodríguez v/s Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.. SEPTIMO: No se condena en costas, por no haberse producido vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MEURIS S. QUINTALE.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. MEURIS S. QUINTALE.

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