Decisión nº J2-48-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Inés Mendoza Dugarte
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de julio de 2011

201º-152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2010-000585

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.I.O.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.460.203, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G.M.V.P.R., , A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., W.Z.G., E.M.J. CONTRERAS, RUTHVERICA G.M. y JHOR A.F.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-8.022.816, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611,99249, 116.491 y 103.174, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (folios 19 y 20).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACION VILLA DE MONSERRAT, C.A..”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 68, Tomo A-29; representada por el ciudadano J.D.D.D., titular de la cédula de identidad número V-7.234.531, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.251.455, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.392, domiciliado en la ciudad de M.E.M. (folios 24 al 26).

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.I.O.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.460.203, en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACION VILLA DE MONSERRAT, C.A.”, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 23 de febrero de 2011, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 41). Posteriormente, por auto de fecha 25 de febrero de 2011 (folios 42 al 44), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en el acta levantada al efecto de fecha 13 de enero de 2011 (folio 17). Consecutivamente, por auto de fecha 02 de marzo de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 11 de abril de 2011, a las 11 de la mañana (folio 45).

Ahora bien, a partir del día 23 de marzo del presente año (inclusive), en este Tribunal se suspendió el despacho, primero por reposo médico prescrito a la Jueza Titular Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes (23/03/2011 al 28/03/2011) y posteriormente por la Resolución Nº 2011-003, de fecha 29 de marzo de 2011, emitida por la Coordinación del Trabajo de esta sede judicial, con motivo del reposo médico (pre y pos natal), prescrito a la Jueza Titular de este despacho Doctora DUBRAWSKA COROMOTO PELLEGRINI PAREDES, por la Unidad Administrativa de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva Regional, a partir del día 29 de marzo de 2011 hasta el día 01 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive, a tenor de lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de junio del año en curso, (folio 46) quien suscribe la presente decisión, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2011, siendo juramentada en fecha 27 de mayo de 2011, como Juez Especial a los fines de cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular, abogada DUBRAWSKA COROMOTO PELLEGRINI PAREDES, por los motivos expresados en el mismo y, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y expedita, la seguridad e igualdad jurídica, esta operadora de justicia ordenó notificar a las partes, advirtiéndoles que al constar en autos la última notificación ordenada, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración del inicio de la audiencia oral y pública de juicio.

Así las cosas, cumplidas con las notificaciones ordenadas, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 04 de julio de 2011, a las 11 de la mañana (folio 53). Posteriormente por auto de fecha 01 de julio de 2011 (folio 54) en virtud de no ser posible la realización de dicho acto en la oportunidad antes indicada, toada vez que por instrucciones emanadas del director Ejecutivo de al Dirección Ejecutiva de la Magistratura, apegado al decreto presidencial, que declaró que el día 04 de julio de 2011, no será laborable, reprogramó la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día viernes 15 de julio de 2011, a las 9 de la mañana..

En la fecha fijada, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, aplicando este Tribunal los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictando de manera oral la decisión y, estando en el lapso para reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Indica el accionante, que el 22 de febrero de 2010, celebró un contrato verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil “Corporación Villa de Monserrat, C.A.”, contratado como ayudante de albañil, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m., devengando la cantidad de Bs. 465,08 semanal.

Expone el actor, que el día 22 de agosto de 2010, fue despedido de manera verbal y de manera injustificada del trabajo que venia desempeñando, por parte del ciudadano J.D.D.D., quien le manifestó que la obra que estaba construyendo estaba terminada, que después lo volverían a llamar, hecho este totalmente falso, pues la mencionada obra aun no se ha terminado, laborando ininterrumpidamente por un lapso de 6 meses.

Indica el accionante, que en el mes de septiembre del año 2010, le cancelaron la cantidad de Bs. 10.718,oo correspondiente a sus prestaciones sociales, las cuales incluían la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; sin embargo la parte patronal no le canceló lo correspondiente a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el despido injustificado, además se le adeuda el Bono de Asistencia del último mes laborado; razón por la cual demanda el pago de estos conceptos, determinados de la siguiente manera:

• Bono de Asistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, 6 días a razón de Bs. 66,44 diarios, da la cantidad de Bs. 398,64.

• Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 107,97 diarios, da la cantidad de Bs. 3.239,10.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 107,97 diarios, da la cantidad de Bs. 3.239,10.

Totalizando los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 6.876,84, mas los intereses moratorios e indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

No consta en las actas procesales, escrito de contestación a la demanda, por parte de la accionada Sociedad Mercantil “Corporación Villa de Monserrat, C.A.”.

IV

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado a este expediente en los folios 30 y 31 se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano J.I.O.A., titular de la cédula de identidad número V-6.460.203, en el que promovió lo siguiente:

CAPITULO I:

DOCUMENTALES

  1. - ACTA de fecha 23 de septiembre de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a fin de probar la relación de trabajo, la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio y que se agotó la vía administrativa.

    Se encuentra inserta en el expediente en copia simple en el folio 7. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio, demostrativa de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano J.I.O.A., titular de la cédula de identidad número V-6.460.203, en contra de la empresa “Corporación Villa de Monserrat, C.A.”, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde consta la comparecencia de las partes al acto de contestación a la reclamación formulada. Así se establece.

  2. - CHEQUE signado con el Nº 07820345 del Banco Sofitasa, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0021-41-0000136791, a fin de probar el pago que recibió el accionante en el mes de septiembre de 2010. Se acompaña en un folio marcado con la letra “A”.

    Se agregó al expediente en el folio 32. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del pago realizado al ciudadano J.J.P.R., por la cantidad de Bs. 10.718,oo. Así se establece.

    CAPITULO II:

    EXHIBICION.

    Solicita se intime al representante legal de la empresa demandada, exhiba los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación laboral, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, que es el mismo indicado en el libelo de la demanda como salario, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    Los documentos a exhibir no fueron presentados, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. En tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    CAPITULO III:

    TESTIMONIALES

    Solicita oír la declaración de los ciudadanos R.R.H., D.R.H. y M.M.R.D.U., titulares de las cédula de identidad números: V-12.353.886, V-10.109.749 y V-6.824.775 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

    El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron presentados los testigos promovidos, en tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte accionada sociedad mercantil “CORPORACION VILLA DE MONSERRAT, C.A.”; tal como quedó asentado en el acta levantada al inicio de la audiencia preliminar (folio 17), no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo consignó documentales en 5 folios, que se agregaron al expediente en los folios 33 al 37, las cuales esta Juzgadora en atención a los postulados fundamentales de la carta magna, del debido proceso y el derecho a la defensa ADMITIO cuanto ha lugar, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, consistentes en las siguientes documentales:

    1. Copia de la carta ante la Inspectoría del Trabajo, en donde se notifica la terminación de la relación de algunos trabajadores.

      Se agregó al expediente en los folios 33 y 34. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Original de los Baucher de pago de las semanas correspondientes del 21-06-2010 al 27-06-2010, del 09/08/2010 al 15/08/2010 y del 12/07/2010 al 18/07/2010 firmada y con la huella dactilar del ciudadano J.A.O..

      Se agregaron al expediente en los folios 35 al 37. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los pagos realizados al ciudadano J.I.O.A., por la cantidad de Bs. 372,24 cada uno. Así se establece.

      V

      MOTIVACION

      El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, esta juzgadora aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

      (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)

      . (Subrayado de este Tribunal).

      En relación a lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

      Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

      A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

      En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

      (Subrayado y negrita del Tribunal)

      Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:

      … Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

      Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

      En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

      (Subrayado y negrita de este Tribunal).

      De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

      Ahora bien, corresponde a esta instancia resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar. No constituye hecho controvertido la prestación del servicio, ni tampoco el término de duración, que fue de 6 meses, es decir desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 22 de agosto del mismo año; el último salario devengado de Bs. 465,08 semanal. Manifiesta el actor, que reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que fue objeto de un despido injustificado, además del pago del Bono de Asistencia, por haber asistido puntualmente a sus labores.

      Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por esta juzgadora que lo reclamado por el accionante en su escrito libelar está ajustado a derecho y, al no constar en las actas procesales pruebas promovidas por la accionada, que demuestren un hecho distinto al alegado (despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral) y que se haya efectuado el pago de los conceptos reclamados y que por derecho le corresponden al accionante, tales como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la relación laboral y el Bono de asistencia, este Tribunal considera que tales conceptos son legales y procedentes. Así se decide.

      Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, en atención a lo expuesto anteriormente:

      Ingreso: 22 de febrero de 2010

      Egreso: 22 de agosto de 2010

      Tiempo de servicio: 06 meses

      INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

      30 días calculados a razón del salario integral de Bs. 107,97 diarios  Bs. 3.239,1

      INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

      Artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo

      30 días calculados a razón del salario integral de Bs. 107,97 diarios  Bs. 3.239,1

      BONO DE ASISTENCIA

      Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

      6 días de salario calculados a razón de Bs. 66,44 diarios  Bs. 398,64

      Estos conceptos totalizan la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.876,84). Así se decide.

      VI

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.I.O.A., titular de la cédula de identidad número V-6.460.203, en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACION VILLA DE MONSERRAT, C.A.”, plenamente identificados en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “CORPORACION VILLA DE MONSERRAT, C.A.”, a pagar al ciudadano J.I.O.A., titular de la cédula de identidad número V-6.460.203, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.876,84), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, la cual será calculada desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO

Se condena en costas, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.I.M.D.

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.)

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