Decisión nº 20 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. N° 4204-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano BELANDRIA RODRÍGUEZ, INOCENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.495.066, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

TERCERO OPOSITOR: Ciudadana T.M.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.315.234, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por los abogados J.A.B.V. y J.C.A..

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana N.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.539.476, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado R.D.G..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado por el ciudadano I.B.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.495.066, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante este Juzgado el Recurso de Nulidad de Efectos Particulares contra el acta N° 3 de fecha 09/07/2001; el acta final de resultados de fecha 10/07/2001 suscrita por el Jurado Calificador del Concurso para la provisión del cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes; el acta de Juramentación de la Contraloría Interna de la Universidad de los Andes de fecha 20/05/2002, suscrita por los ciudadanos G.V., Rector; M.H., Vicerrector Académico; J.F., Vicerrector Administrativo; G.B., Secretaria; por encontrarse viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales.

Alega el recurrente que en fecha 18/05/2001 fue convocado un Concurso Público para designar al nuevo titular de la Contraloría Interna de la Universidad de los Andes, para lo cual se publicó un aviso en la prensa nacional y local, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con lo establecido en el REGLAMENTO DE CONCURSOS PARA LA PROVISIÓN DE CONTRALORES INTERNOS DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14/04/2000.

Que en fecha 27/07/2001 el recurrente introdujo ante el C.U. de la Universidad de los Andes RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, denunciando los vicios en que incurrió el Jurado Calificador, entre otros: Prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el Reglamento de Concurso para la previsión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional; por la flagrante violación de los artículos 3, 4, 8, 11 y 12 del citado Reglamento, todo lo cual fue explanado en el citado Reglamento.

Que otros participantes en dicho concurso introdujeron Recursos de Reconsideración sin que el C.U. diera respuesta alguna. Que en fecha 15/08/2001 el querellante interpuso por ante este Juzgado Acción de A.C., en el que fue explanado con pruebas fehacientes debidamente certificadas por la propia Secretaria de la Universidad de los Andes, demostrando la violación de derechos fundamentales de la IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA NO DISCRIMINACIÓN, violación en que incurrió el Jurado del citado Concurso, violando flagrantemente el numeral 2 del artículo 3 del Reglamento de Concursos y que se encuentra concordada con lo previsto en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el mencionado Recurso de Amparo fue admitido y se acordó medida cautelar mantener a la ciudadana E.P.G.D.U. como Contralora Interna de la Universidad de los Andes, mientras se dictaba sentencia definitiva de la Acción de A.C.. Indica el recurrente que el Rector y los miembros principales y suplentes no se presentaron ni por si, ni por apoderado alguno a la Audiencia Pública y Oral celebrada en fecha 19/02/2002 como consta en el expediente N° 3624-2001 que cursa por ante este Juzgado.

En el dispositivo del expediente N° 3624-2001 este Juzgado entre otras cosas decidió lo siguiente: “En el caso sub-judice, el Jurado Calificador del mencionado Concurso para la Provisión del cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes (ULA), al no haber valorado justamente la totalidad de las Credenciales aportadas oportunamente por el accionante I.B.R., a pesar de haberlas tenido a su disposiciones tal como se encuentra plenamente demostrado a los autos, le trato en forma desigual y discriminatoria, incurriendo así en una evidente violación de su Garantía de Igualdad ante la Ley y de No Discriminación por motivo alguno consagrado en el Artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito consumado de favorecer la designación de la mencionada ciudadana T.M.R.O. como nueva Contralora Interna de la ULA; violación ésta, de la cual aparece como co-responsable el actual Rector de la ULA Dr. G.V.C. al haber juramentado a dicha ciudadana como Contralora Interna en menoscabo del accionante de autos, y así se decide”.

Igualmente el querellante explana el contenido del artículo 3 y 8 del Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional, realizando una serie de razonamientos referidos al contenido de los mencionados artículos.

También el querellante considera que el Jurado Calificador en base al contenido del artículo 12 ejusdem debió otorgarle 25 puntos en la EVALUACIÓN DE CREDENCIALES Y CAPACITACION de un máximo de 30 puntos; así como 50 puntos en lo relativo a la EXPERIENCIA DE TRABAJO, cuya máxima puntuación posible es de 50 puntos. Considera el recurrente que por los soportes consignados debía tener un máximo de SETENTA Y CINCO (75) PUNTOS, más en ningún caso SESENTA Y OCHO (68) PUNTOS. De la misma manera establece el querellante que no objeta la puntuación otorgada en la ENTREVISTA DE PANEL por el carácter subjetivo de la mencionada prueba y en la que obtuvo TRECE (13) PUNTOS. Alega el querellante que de la suma de los resultados anteriores, se desprende que en dicho Concurso debió obtener OCHENTA Y OCHO (88) PUNTOS y no OCHENTA Y UN (81) PUNTOS como quedó asentado en el Acta Final de Resultados de fecha 10/07/2001.

Que en fecha 18/03/2002 este Juzgado DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por el recurrente; y ordeno que los miembros principales y suplentes del Jurado Calificador del Concurso para la provisión del cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes, se constituyeran nuevamente como Jurado, a los fines de efectuar la revisión de todas las credenciales aportadas tanto por el recurrente como por la ciudadana T.M.R.O.. Que en fecha 03/05/2002 el Jurado se constituyó sin mi presencia y ratificaron a T.R. como Contralora Interna de la Universidad de los Andes; incurriendo el Jurado no solo en violación flagrante de derechos y garantías constitucionales del recurrente sino también la abierta violación al Reglamento del Concurso, además que recabaron probanzas para rebajar mi puntuación y poner en duda las credenciales aportadas en la oportunidad del concurso.

En otro orden de ideas el recurrente solicita medida cautelar innominada en donde requiere al Tribunal ordena al C.U. de la Universidad de los Andes la suspensión inmediata del cargo de Contralor Interno De la Universidad de los Andes a la ciudadana T.M.R.O. y se mantenga en el cargo en calidad de interina a la ciudadana E.P.G.U. hasta la sentencia definitiva.

Por último el querellante solicita al Tribunal se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de todos los actos administrativos relacionados con el Concurso para la provisión del cargo de Contralor Interno, así como se ordene a los miembros del C.U. de la Universidad de los Andes, que en un plazo perentorio e improrrogable que determine el Tribunal, contado a partir de la notificación procedan a la convocatoria a nuevo Concurso para la designación de Auditor Interno de conformidad con lo establecido en la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. También solicita se designe nuevo Jurado que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y que se permita a quienes participaron en el Concurso impugnado en el presente juicio que les permitan la inscripción y participación en el nuevo llamado a concurso para Auditor Interno de la Universidad de los Andes y finalmente solicita la condenatoria en costas.

En fecha 28/11/2002 este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18/03/2003 la ciudadana T.M.R.O. representada por los abogados J.A.B. y J.C.A. presentan ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo escrito por medio del cual se hacen parte en el presente proceso como tercero opositor. La mencionada ciudadana T.M.R.O. entre otras cosas esgrime lo siguiente: Que en fecha 02/05/2002 el Jurado Calificador de acuerdo a lo ordenado por el Juez de lo Contencioso Administrativo en el Recurso de Amparo incoado por el recurrente y con presencia del abogado M.F.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, se procedió a revisar las credenciales, de cuyo resultado dieron como ganadora a la ciudadana T.M.R.O.. Que la acción debe declararse inadmisible porque se subsanaron los vicios o errores para el nombramiento del Contralor Interno de la Universidad de los Andes. Por existir cosa juzgada en procedimiento de acción de amparo sobre la misma causa objeto de la presente nulidad, cualquier decisión pudiera afectar el mandamiento de amparo ejecutado voluntariamente. Que de darse una sentencia a favor del recurrente, la misma sería de imposible ejecución, por mandato expreso de la vigente Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que prevé una reestructuración de los órganos de control en el ámbito nacional, reestructurando entre otras la Contraloría Interna de las Universidades convirtiéndolas en unidades de Control Interno, cuyos titulares deben ingresar por Concurso y que la Universidad de acuerdo a Resolución de fecha 0402/2003 actuó de acuerdo a la normativa vigente.

En fecha 26/03/2003 este Juzgado visto los documentos acompañados l escrito de recurso y considerando que hasta la presente no han sido acompañados los antecedentes administrativos del caso, admite el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 03/04/2003 el recurrente por medio de diligencia consigna ejemplar de periódico donde hace constar que fue publicado el cartel de emplazamiento.

En fecha 23/04/2003 el ciudadano N.A.C. representado por el abogado R.D.G. se hace parte en el presente proceso como tercero interviniente. El ciudadano N.A.C. entre otras cosas alega lo siguiente: Que una vez convocado el llamado a concurso para el cargo de CONTRALOR INTERNO de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES de manera intempestiva fue nombrado nuevo jurado, el cual se juramento en fecha 04/07/2001. Que según se evidencia de las actas del Concurso se puede observar que tanto los jurados principales como suplentes participaron en todos los actos, violando lo contenido en el artículo 9° del Reglamento de Concurso. Que en el acta de fecha 09/07/01 el ciudadano R.D.L.B. miembro principal del Jurado, manifestó su voluntad de inhibirse en participar de la evaluación de credenciales y entrevista de panel unicamente para los casos de los participantes N.A.C. Y S.A., lo cual constituye la violación del artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la inhibición parcial crea desventajas para los participantes. Que se desconoce cuales fueron los factores de corrección de dicho jurado calificador ya que no se tomaron en cuenta los baremos determinados para tal fin, violando con esto lo contenido en el numeral 3° del artículo 3 del Reglamento del Concurso.

En fecha 28/04/2003 el abogado D.T.P., actuando en representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES interpone escrito de oposición, alegando lo siguiente: Que el recurso incoado por el recurrente es inadmisible por existir un recurso paralelo como lo es la acción de a.c. signada con el N° 3.624-2001. Que el Recurso de Nulidad interpuesto por el querellante caduco de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por último alega que el recurrente no agotó la vía administrativa.

En fecha 06/05/2003 el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, consignado solamente pruebas documentales. En la misma fecha 06/05/2003 el tercero interviniente consigno escrito de promoción de pruebas, consignando solamente pruebas documentales. En fecha 21/05/2003 se fija el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa. En fecha 02/06/2003 se fija el decimoquinto día consecutivo para el acto de informes. En fecha 18/06/2003 se lleva a cabo el acto de informes en donde el recurrente y el tercero interviniente hacen uso de este derecho.

En fecha 28/07/2003 este Juzgado dicta un auto donde se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar la decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A la luz de los alegatos sostenidos por la recurrente, por el tercero opositor y por el tercero interviniente; así como de las defensas opuestas por la Universidad de los Andes, así como en los escritos de pruebas consignados por el recurrente y el tercero interviniente, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

El representante de la Universidad de los Andes en su escrito de defensas opuesto alego la inadmisibilidad del recurso por existir un recurso paralelo, la caducidad de la acción y el no agotamiento de la vía administrativa. Ahora bien, este Juzgado antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido considera pertinente pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por la Universidad por ser de orden público. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de interposición del presente recurso) contempla como causas de inadmisibilidad de los recursos la existencia de un recurso paralelo, la caducidad de la acción y el no agotamiento de la vía administrativa. En relación con el recurso paralelo observa este Juzgado que el recurrente de autos antes de interponer la presente acción ordinaria (Recurso de Nulidad) destinada a lograr la declaratoria de nulidad de ciertos actos administrativos, interpuso por ante este Juzgado una acción extraordinaria (Recurso de Amparo autónomo) para solicitar la restitución de una situación jurídica infringida. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre este punto en particular, como se puede observar de la decisión N° 1.503 de fecha 10/07/2001, en donde se expresa lo siguiente: “Como punto previo debe esta Corte analizar, qué se entiende por “recurso paralelo”, a los fines de determinar si en el caso de autos existe un recurso paralelo que acarree la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 124, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la precitada norma se señala como causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad la existencia de un recurso paralelo. Ahora bien, para que tenga lugar el supuesto previsto en la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 124 eiusdem, es necesario: 1) que exista un recurso; y 2) que su ejercicio sea paralelo al planteado ante el Juez Contencioso Administrativo. Para el primero de los requisitos de procedencia se requiere que contra el acto administrativo que se recurre esté prevista, de forma legal, un modo específico o concreto de impugnación, que cede ante la forma general; pues resultaría ilógico considerar admisible el recurso de nulidad, cuando el legislador haya establecido expresamente otro recurso mediante el cual el órgano jurisdiccional no sólo puede examinar la legalidad del acto, sino cualquier otra circunstancia que haga procedente la modificatoria o revocatoria de éste. Adicionalmente, la existencia del recurso paralelo, en la forma en que ha sido consagrado, debe perseguir el mismo efecto anulatorio del acto administrativo recurrido por una acción diferente al recurso contencioso administrativo de nulidad; es decir, que el recurso específico planteado para recurrir al acto administrativo en una vía diferente a la contencioso – administrativa, debe perseguir iguales efectos anulatorios. Asimismo, la idea del paralelismo debe obedecer a la necesidad de que existiendo un procedimiento especial por medio del cual puede examinarse la legalidad de un acto, se permita al mismo tiempo que éste pueda revisarse judicialmente por las mismas razones, a través de otra acción utilizada por el administrado, circunstancia que excluiría el recurso de anulación consagrado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)”. El recurrente al interponer el Recurso de Nulidad signado con el N° 3.624-2001 buscaba un pronunciamiento de la sede jurisdiccional a los fines de lograr la restitución de una situación jurídica infringida por la violación de normas constitucionales, pero hay que recordar que el Recurso de Amparo solamente puede lograr la restitución de situaciones jurídicas infringidas pero nunca persigue la nulidad de los actos administrativos, debido a que ésta se logra por medio de la Acción o Recurso de Nulidad. A la luz de este razonamiento considera el Juzgador que en el caso de marras no estamos en presencia de un “recurso paralelo”; y así se decide.

El representante de la Universidad igualmente alega la caducidad de la acción. Ahora bien, la Universidad dicto en fecha 09/07/2001 y 10/07/2001 los actos administrativos que motivan la interposición del Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 20/11/2002 y si tomamos en cuenta solamente esta situación a todas luces parecería como una evidente caducidad de la acción, sin embargo la Universidad de los Andes tiene que recordar que el recurrente inicialmente optó por el ejercicio de un Recurso de A.C. interpuesto en fecha 15/08/2001 que fue declarado con lugar en fecha 18/03/2002 en donde este Juzgado decide lo siguiente: “Se ordena a los ciudadanos (...), en su carácter de miembros Principales y Suplentes del Jurado Calificador del Concurso para la Provisión del cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes (ULA), que dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación mediante Cartel Único cuya publicación en un diario de mayor circulación nacional se ordena, y con la presencia de un (1) representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyan nuevamente como Jurado, a los fines de efectuar la revisión de todas las credenciales aportadas por el accionante (...) en dicho Concurso y efectuar la sumatoria del puntaje total que obtiene dicho ciudadano en las dos (2) pruebas previstas en el Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional (...)”. Y no fue sino hasta el 02/05/2002 fecha en la cual la Universidad de los Andes procedió nuevamente a efectuar la revisión de las credenciales en cumplimiento del mandamiento de a.c. y en fecha 20/05/2002 fue Juramentada nuevamente la ciudadana T.M.R.O. como Contralor Interno de la Universidad de los Andes. El recurso de a.c. fue interpuesto dentro de los seis (6) meses siguientes después de haberse dictado el acto administrativo lo que significa que para el recurso de amparo no operó la caducidad de la acción y se conmino a la Universidad de los Andes a que nuevamente dictará los actos administrativos de valoración de credenciales y capacitación así como la revisión de los documentos para que le asignaran la puntuación por experiencia de trabajo, situación que trajo como resultado que la Universidad dictará el acta de fecha 02/05/2002 y el acta de juramentación de fecha 20/05/2002. Ahora bien analizando el Recurso de Nulidad que encabeza el presente expediente se puede observar que el accionante en su petitorio solicita la nulidad de todos los actos administrativos relacionados con el Concurso para la provisión del cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes, así como del acto administrativo de Juramentación del Contralor Interno de la Universidad de los Andes de fecha 20/05/2002. Este nuevo acto administrativo de fecha 20/05/2002 permite inferir al Juzgador que el lapso de caducidad se debe empezar a computar es desde el 20/05/2002 y no desde el 10/07/2001 como alega el representante de la Universidad de los Andes, por lo que habiendo interpuesto el accionante el Recurso de Nulidad en fecha 20/11/2002 cumplió con la formalización de su Recurso en tiempo hábil y no operó la caducidad; y así se decide.

El representante de la Universidad de los Andes, igualmente esgrimió que el accionante no agotó la vía administrativa. Es importante recordarle a la Universidad de los Andes que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció en su disposición 257 lo siguiente: “(...) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; por lo que el agotamiento de la vía administrativa es opcional para el administrado. Sin embargo observa este Juzgado de los documentos que el recurrente acompaña en su Recurso de Nulidad que en fecha 26/07/2001 fue interpuesto un Recurso de Reconsideración ante el C.U. de la Universidad de los Andes, que según los documentos que corren en el presente expediente no existe evidencia que fue debida y oportunamente respondido. En relación con el agotamiento de la vía administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado de la siguiente manera: “Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente destacar, que si bien ha sido criterio de esta Corte que el agotamiento de la vía administrativa debe ser opcional para el administrado y, por ende, no debe constituir una formalidad esencial previa a la interposición de los recursos contencioso administrativos (...) no es menos cierto que una vez que el interesado opta por interponer los respectivos recursos en sede administrativa, se encuentra obligado a sujetarse a los lapsos legalmente previstos, tanto para su interposición como para obtener la decisión correspondiente por parte de la Administración”. (Sentencia N° 194 de fecha 06/03/2001). En el presente caso el recurrente optó por ejercer la vía administrativa con la interposición del Recurso de Reconsideración por lo que se encuentra plenamente demostrado que agotó la vía administrativa; y así se decide.

No encontrando procedentes las defensas opuestas por la Universidad de los Andes, pasa este Juzgado a conocer el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

La Constitución de la República de Venezuela le ha otorgado al Juez de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa amplias facultades para hacer respetar el principio de la legalidad, la supremacía de la Constitución y lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas. En el presente caso el recurrente como el tercero interviniente denuncia la violación total y absoluta del Concurso llevado a cabo en la Universidad de los Andes para proveer el cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes.

El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan su especialidad”. Mientras que el artículo 109 de la Constitución expresa: “El Estado reconocerá la autonomía universitaria (...). Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento (...)”. Y el artículo 9 expresa: “Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y su Reglamento, disponen de: 1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas; (...)”. Este conjunto de disposiciones permiten inferir que las Universidades Autónomas como es el caso de la Universidad de los Andes, en base a la autonomía universitaria tiene la posibilidad de crear sus propias normas internas o de funcionamiento, entre otras normas y por lo tanto puede crear procedimientos aplicables dentro de esa organización, debiéndose aplicar con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo sus procedimientos especiales, sin embargo en el presente caso la Contraloría General de la República dicto en fecha 20/03/2000 el REGLAMENTO DE CONCURSO PARA LA PROVISIÓN DE CONTRALORES INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.933, que tiene que ser cumplido por todos los entes de la Administración Pública, incluyendo las Universidades, muy a pesar de la plena autonomía que posee, porque bajo ningún concepto se puede atentar contra el principio de la legalidad; y así se decide.

En el artículo 9° del mencionado REGLAMENTO DE CONCURSO PARA LA PROVISIÓN DE CONTRALORES INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, se establece lo siguiente: “El Jurado del concurso estará integrado por tres miembros principales, quienes tendrán sus respectivos suplentes; deberán reunir los requisitos previstos en los numerales 1 al 6 del artículo 8° de este Reglamento, y serán designados y juramentados por la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo o entidad. Uno de los miembros principales del jurado será designado por el Superintendente Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública. ...”. En vista de que el Reglamento se limita a establecer solamente el funcionario que los designa y juramenta sin explicar el procedimiento a seguir para la selección de sus representantes como miembros del Jurado, este Juzgado considera conveniente para garantizar la transparencia, validez y confiabilidad del procedimiento Concursal la Universidad de los Andes debía garantizarle a los participantes que los candidatos propuestos por la Universidad para formar parte del Jurado evaluador debían reunir los requisitos exigidos por el artículo 8 del Reglamento en comento; es decir: a) Ser de nacionalidad venezolana; b) No estar inhabilitados para el ejercicio de la función pública; c) No tener parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del organismo o entidad; d) Poseer el título de abogado, economista, administrador comercial, contador público o en ciencias fiscales expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado e inscrito en el respectivo colegio profesional; e) Poseer no menos de cinco (5) años de experiencia en materia de control fiscal; f) Ser de reconocida solvencia moral. La Universidad de los Andes por la autonomía normativa que ostenta debió establecer un procedimiento a seguir para la selección de los miembros del Jurado Evaluador del Concurso de Contralor Interno y debió notificar a los participantes como estaba conformado el Jurado para que pudieran hacer uso de la facultad contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De los documentos que corren en el presente expediente se puede observar que la Universidad de los Andes no demostró con documentos comprobatorios el mecanismo que utilizó para la designación de sus representantes como miembros Jurado y tampoco demostró que dichos miembros del Jurado cumplen los requisitos exigidos por el artículo 8 del REGLAMENTO DE CONCURSO PARA LA PROVISIÓN DE CONTRALORES INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL; constituyéndose de esta manera un vicio de nulidad absoluta que afecta la validez y legitimidad de todas las actuaciones del Jurado del Concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes; y así se decide.

A pesar de que todas las actuaciones realizadas por el Jurado afectan la validez y legitimidad del Concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes, están viciadas de nulidad absoluta observa este Juzgado que el acta definitiva del Concurso de fecha 10/07/2001 y en el acta definitiva de fecha 02/05/2002 no están motivadas, debido a que no indican con claridad los criterios que fueron utilizados para la valoración de las credenciales y capacitación, tampoco establecen la manera como fue valorada la experiencia de trabajo y de la misma manera tampoco fue razonado como se valoró la entrevista de panel, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del REGLAMENTO DE CONCURSO PARA LA PROVISIÓN DE CONTRALORES INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, situación que pone en desventaja a todos los participantes del Concurso violentando su derecho a la defensa y colocando a los participantes en un estado de indefensión. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre el vicio de inmotivación de la siguiente manera: “Merece especial mención el hecho de que el vicio de inmotivación, por incidir en el derecho a la defensa de los administrados, es de orden público, por lo tanto, los actos inmotivados están afectados de nulidad absoluta, y como tales no pueden ser convalidados con motivaciones sobrevenidas, efectuadas por la autoridad u órgano superior – al que emitió el acto – al momento de decidir el recurso jerárquico. (...) En definitiva, la motivación supone la expresión de los motivos que sirven de fundamento a la decisión o, en su caso, a la conclusión del informe o dictamen. Se puede concluir que la motivación consiste en un razonamiento o una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, cumpliéndose este requisito, siempre que se den a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión, para permitir ante ella, la adecuada defensa, sin que sea necesaria una extensa exposición de razonamientos, por lo que la brevedad de los términos y la condición expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con su falta de motivación, aunque sin embargo, es necesario que exista una expresión racional del juicio emitido por la Administración, dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión” . (Sentencia N° 1.835 de fecha 20/12/2000). Revisando el acta definitiva del 02/05/2002 se puede observar que la Universidad de los Andes no la motivo; es decir no incluyo las razones de hecho y los fundamentos de derecho de conformidad con lo previsto en el baremo del REGLAMENTO DE CONCURSO PARA LA PROVISIÓN DE CONTRALORES INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL que fueron utilizados para la valoración de las credenciales de los participantes del Concurso para proveer el Cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes, violentándoles el derecho a la defensa; por lo que forzosamente este Juzgado tiene que declarar la nulidad total y absoluta del Concurso para proveer el Cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes; y así se decide.

En vista de que en el presente caso existen dos vicios que dan origen a la nulidad total y absoluta del Concurso para proveer el Cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes este Juzgado no se pronuncia sobre los otros vicios que adolece el mencionado concurso.

La Universidad de los Andes en el acta de fecha 02/05/2002 inobserva el mandamiento dispuesto por este Tribunal en sentencia que corre en el expediente N° 3.624-2001, toda vez que los miembros del Jurado en vez de proceder a cumplir con la valoración de las credenciales de conformidad con lo previsto en el baremo contenido en el REGLAMENTO DE CONCURSO PARA LA PROVISIÓN DE CONTRALORES INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL a los fines de garantizar el derecho a la igualdad y la no discriminación procedieron a invalidar la inscripción del recurrente de autos, sin ningún fundamento, toda vez que en la etapa probatoria el recurrente demostró la validez y existencia de todos los documentos comprobatorios que presente al momento de su inscripción, situación que constituye un evidente abuso de poder. En vista de este abuso de poder en el que ha incurrido la Universidad de los Andes en ocasión de la celebración del Concurso para proveer el Cargo de Contralor Interno este Juzgado considera conveniente establecer las pautas que debe seguir la Universidad de los Andes para la designación de sus representantes que conformarían el Jurado Evaluador del Concurso para proveer el cargo de Contralor Interno: En primera instancia la Contraloría debe escoger una terna de entre su personal que cumplan con los requisitos exigidos por el Reglamento y proponerla al C.U.. Por otra parte las autoridades rectorales deben escoger una terna entre los profesores que reúnan los requisitos exigidos en el Reglamento y proponerla al C.U.. El C.U. debe escoger a los miembros principales y suplentes del Jurado por la mayoría calificada de sus integrantes. Estas pautas debe ser cumplidas por parte de la Universidad de los Andes para garantizar un proceso debido, transparente, valido y confiable; y así se decide.

En vista de que ha entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría y el Sistema Nacional de Control Fiscal, se ordena a la Universidad de los Andes que convoque nuevamente el llamado a Concurso para proveer el cargo de Auditor Interno permitiendo la inscripción de todos los participantes que formalizaron su inscripción en el Concurso que ha sido declarado nulo de nulidad absoluta.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadano I.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.495.066, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra del C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO

Se DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA todas las actas que conforman el Concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes.

TERCERO

Se ordena a la Universidad de los Andes hacer el llamado para la celebración del Concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de la Universidad de los Andes, permitiendo la inscripción de todas aquellas personas que formalizaron su inscripción en el Concurso para proveer el cargo de Contralor Interno.

CUARTO

Se insta a la Universidad de los Andes respetar el debido proceso en esta nueva convocatoria del Concurso para proveer el cargo de Auditor Interno de conformidad con las pautas indicadas en el presente sentencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de una demanda contra ente público.

SEXTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas Estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-

Scria.

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