Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO Nº 01

196° y 147°

Demandante: R.I.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.837.133.-

Demandado: E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.006.-

Acción: “SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LLAMADOS A TERCEROS Y RECONVENCIÒN O MUTUA PETICIÒN Y LLAMADOS A TERCEROS. -

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudaciòn de la causa. Se ordena su reanudaciòn; siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por el demandado E.J.A. en el escrito de contestación de la demanda, sobre el llamado de terceros y reconvención, este juzgador procede a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO

El accionado E.J.A., solicita al tribunal el llamado o intervención forzada de los ciudadanos C.A.B., R.J.F.G., C.J.C. Y AL FONDO DE COMERCIO “BLOQUERA LA CEIBA”, a los fines de garantizar el derecho a la igualdad, debido proceso, tutela efectiva y derecho a la defensa, y anexa contratos de arrendamiento marcados con las letras G y E, y acta constitutiva del fondo de comercio “Bloquera la Ceiba”.

SEGUNDO

El accionado fundamenta su petición en que el ciudadano C.A.B., ocupa en calidad de arrendamiento los mismos locales comerciales objeto de esta demanda, y que los ciudadanos R.J.F.G., C.J.C., ocupan una casa propiedad de sus menores hijos en calidad de arrendatarios, ubicada inmediatamente detrás de los locales comerciales demandados; y el fondo de comercio “Bloquera La Ceiba”, ocupa un galpón, ubicado inmediatamente detrás de los locales comerciales demandados, y al lado de la casa ocupada por los ciudadanos R.J.F.G., C.J.C., situadas tanto dicha casa, así como el galpón, dentro de la misma parcela de terreno ejido sobre el cual están construidas los locales comerciales, y cuyo único acceso o entrada a dicho galpón y casa es por el lindero OESTE (calle principal de Biruaca) del terreno ejido donde están construidos los locales comerciales, pasando por sus lados, y que el demandante dice poseer, así como también la ubicación de dicha casa y galpón ocupados por las personas ya referidas, coincide en su perjuicio con el falso e inexistente lindero ESTE alegado por la demandante, con lo cual pudieran verse lesionados los derechos de tales personas.

TERCERO

La demanda interpuesta por el ciudadano R.I.B., es una acción eminentemente declarativa, en la cual solicita al tribunal de declare que es el legitimo propietario de un inmueble de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, conformado por un local comercial que mide aproximadamente ONCE METROS(11,Mts) de frente por OCHO METROS (8 Mts) de fondo, que esta edificado sobre una parcela de terreno ejidos propiedad del Municipio Biruaca, Estado Apure, la cual se encuentra alinderada, al igual que dicho local, de la siguiente manera: NORTE: Clínica Achaguas; SUR: casa de la familia CAMEJO; ESTE: Patio de la casa del suscrito demandante, R.I.B.; y OESTE: Calle principal de la población de Biruaca que es su frente.

CUARTO

La demanda presentada tiene por objeto obtener la declaratoria por parte del Tribunal de que el inmueble descrito en el punto tres (3) es propiedad del accionante R.I.B., y la relación comercial o arrendaticia entre el accionado E.J.A. y los ciudadanos: C.A.B., R.J.F.G., C.J.C. Y EL FONDO DE COMERCIO BLOQUERA LA CEIBA, no esta siendo discutida, ni se ha solicitado pronunciamiento alguno sobre la legalidad o no de los contratos de arrendamientos celebrados con los mencionados arrendatarios, correspondiéndole su conocimiento a otro procedimiento y por causas diferentes, de tal forma que la sentencia que se dicte en el presente juicio no puede afectar en principio los supuestos derechos que tengan los arrendatarios mencionados; con relación a la intervención forzada del fondo de comercio Bloquera la Ceiba, por el hecho de que la misma se encuentre ocupando un galpón ubicado inmediatamente detrás de los locales, y que la entrada para este fondo de comercio, así como para el inmueble ocupado por los ciudadanos R.J.F.G., C.J.C., es por el terreno donde esta la construcción objeto de este juicio, no es causa legal para permitírsele la intervención en este juicio, ya que los derechos de paso deben ser decididos en otro procedimiento, ratificando que la sentencia que recaiga en este juicio es sobre la propiedad de una construcción identificada claramente en el punto número tres (3), observando este juzgador que el fundamento alegado por la parte demandada de que los inmuebles ocupados por los terceros arriba identificados, se encuentran construidos sobre la misma parcela de terreno objeto de este litigio, carece de fundamento legal, ya que el objeto del litigio no es la propiedad sobre el lote de terreno, sino sobre la construcción identificada en el punto tres (3), siendo dos inmuebles diferentes.

QUINTO

El fundamento legal alegado por el accionado para pedir la intervención forzada de terceros, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los ordinales primero, tercero o cuarto del artículo 370 del código de procedimiento civil vigente, los cuales cito para una mejor comprensión:

Artículo 370: Los terceros deben intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. - Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar.

  2. - Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  3. - Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.

De la lectura de los tres ordinales expuestos por el accionado como fundamento legal de su solicitud de intervención forzada, en ninguno de ellos encuadra la situación de hecho alegado, por cuanto la relación arrendaticia no es objeto de discusión, y muchos menos la propiedad de la parcela de terreno, donde ambas partes han afirmado que el inmueble objeto de este litigio se encuentra construido sobre una parcela ejido propiedad del Municipio Biruaca, ni que el supuesto derecho de paso a los inmuebles arrendados sea objeto de este juicio, por lo que es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, la intervención forzada de los ciudadanos: C.A.B., R.J.F.G., C.J.C. y del FONDO DE COMERCIO “BLOQUERA LA CEIBA”, por no encontrase incurso en ninguno de los supuestos ordinales alegados, de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinales 1,3 y 4 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION o MUTUA PETICION y del LLAMADO DE TERCEROS A LA RECONVENCION O MUTUA PETICION.

El ciudadano E.J.A., debidamente asistido por el Dr. E.J.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.869, interpone demanda de Reconvención o Mutua Petición, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano R.I.B., titular de la cedula de identidad Nº 1.837.133, domiciliado en la Calle Principal de Biruaca en el lugar donde funciona el Centro Medico Quirúrgico Achaguas, Jurisdicción del Municipio Biruaca. Fundamentada en dos hechos jurídicos totalmente distintos de los explanados en el libelo de demanda principal, como son:

PRIMERO

Que existe a mi favor el derecho de poseer legítimamente y que tengo efectivamente la posesión legitima ejercida por mi mismo, de una parcela de terreno indivisible propiedad del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, que tiene una superficie de Un Mil Ciento Sesenta y Siete metros cuadrados (1.167,75) con 75 centímetros , cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Clínica Achaguas, hoy centro Medico Quirúrgico Achaguas, con una longitud en metros de 27,60Mts, mas 50,50Mts, mas 22,60Mts; SUR: Inmuebles que es o fue de P.V.C., con una longitud en metros de 50,50mts, mas 50,50 Mts, mas 2,80 Mts; ESTE: inmueble que es o fue de A.H., con una longitud en metros de 27,00Mts; OESTE: Calle principal de Biruaca, que es su frente, con una longitud en metros de 22,70Mts; ubicada en la calle principal de Biruaca, al lado derecho del centro Medico Quirúrgico Achaguas (conocido por la población como Clínica Achaguas, cuando nos ubicamos al frente del referido Centro Médico Achaguas.

SEGUNDO

Para que convenga en que efectivamente existe una relación jurídica de arrendamiento entre mi persona y el propietario del descrito lote de terreno que es el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, que convalido la posesión anterior a la fecha de dicho justo titulo, que acredita mi posesión legitima sobre la parcela de terreno, cuyos linderos, medidas, situación y ubicación están determinados con precisión en el punto primero del petitorio de la presente reconvención o mutua petición; razón por la cual la demanda es temeraria, contraria a los hechos, lo que constituye un fraude procesal

De la lectura del petitorio de la Reconvención, claramente se evidencia que los hechos alegados por el demandado son dos, y que los mismos se encuentran íntimamente relacionados, tal como consta en los puntos arriba citados, donde el reconviniente demanda en primer lugar que se le declare poseedor legitimo, de una parcela de terreno indivisible propiedad del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, que tiene una superficie de Un Mil Ciento Sesenta y Siete metros cuadrados (1.167,75) con 75 centímetros, y en segundo lugar, que efectivamente existe una relación jurídica de arrendamiento entre su persona y el propietario del descrito lote de terreno que es el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, que convalido la posesión anterior a la fecha de dicho justo titulo, que acredita su posesión legitima sobre la parcela de terreno, es decir que al declarar valido el arrendamiento anterior a la expedición del titulo supletorio, es legitimo poseedor de la parcela de terreno, por esa razón es que este juzgador expresa que las dos peticiones están íntimamente relacionadas; ahora bien siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión este juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia de la reconvención; en razón de que la petición de la RECONVENCION involucra a la entidad política territorial denominada MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA, por cuanto este es el ente que supuestamente celebro con el ciudadano E.J.A., el contrato de arrendamiento sobre el cual el reconviniente pide que se declare que existe una relación jurídica de arrendamiento entre su persona y el propietario del descrito lote de terreno que es el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, que convalido la posesión anterior a la fecha de dicho justo titulo, que acredita la supuesta posesión legitima sobre la parcela de terreno, por lo que se concluye que la reconvención propuesta involucra directamente a la entidad territorial Municipio Biruaca, careciendo este tribunal de competencia para conocer de demandas en que se vean afectados bienes de los Municipios, Estados y de la República, que aun en el presente caso el reconviniente no lo demanda, sin embargo de conformidad con lo establecido en el ordinal 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Repùblica, los Estados o los Municipios, acotación que hace este Tribunal por cuanto el demandado reconviniente pide que se declare la existencia del contrato de arrendamiento entre su persona y el Municipio Autónomo Biruaca, por lo que este Tribunal al carecer de competencia por la materia, debe proceder a declarar INADMISIBLE, la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 ejusdem, por ser contraria a una disposición expresa de la ley. ASI SE DECIDE.

Declarada inadmisible la reconvención propuesta este Juzgador debe igualmente declarar INADMISIBLE, el llamado de terceros a la reconvención o mutua petición de los ciudadanos C.A.B., R.J.F.G., C.J.C., del FONDO DE COMERCIO “BLOQUERA LA CEIBA”, y de los menores E.J.A. HIDALGO y C.F. AGRINZONEZ HIDALGO, representados por su madre ciudadana I.T.H., por cuanto el mismo se encuentra fundamentado en los mismos motivos de la reconvención, es decir versan sobre la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado E.J.A. y la Entidad Político Territorial Municipio Autónomo Biruaca, careciendo este Tribunal de competencia por la materia y de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil Vigente debe ser declarado INADMISIBLE, el cual cito para una mejor comprensión:

Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Negrillas y subrayado nuestro).

Por todo lo antes expuesto este juzgador procede a declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano E.J.A., debidamente asistido de abogado, referidas al llamado de terceros en la causa principal de los ciudadanos C.A.B., R.J.F.G., C.J.C. y del FONDO DE COMERCIO “BLOQUERA LA CEIBA”,, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 370 ordinales 1, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil Vigente; de igual forma se declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el accionado, al no tener competencia por la materia, este Tribunal para pronunciarse sobre la validez o no del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y la entidad político territorial Municipio Autónomo Biruaca, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil Vigente e igualmente se declara INADMISIBLE el llamado a TERCEROS de los ciudadanos C.A.B., R.J.F.G., C.J.C., del FONDO DE COMERCIO “BLOQUERA LA CEIBA” y de los menores E.J.A. HIDALGO y C.F. AGRINZONEZ HIDALGO, representados por su madre ciudadana I.T.H. de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 366 del código de procedimiento civil vigente. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el llamado a terceros de los ciudadanos C.A.B., R.J.F.G., C.J.C., del FONDO DE COMERCIO “BLOQUERA LA CEIBA”, a la causa principal, por no encuadrar la solicitud en los supuestos establecidos en los ordinales 1, 3, y 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano E.J.A., en contra del ciudadano R.I.B., de conformidad con lo establecido en los articulo 341 y 366 ejusdem.

TERCERO

INADMISIBLE, el llamado de terceros de los ciudadanos C.A.B., R.J.F.G., C.J.C., del FONDO DE COMERCIO “BLOQUERA LA CEIBA” y de los menores E.J.A. HIDALGO y C.F. AGRINZONEZ HIDALGO, representados por su madre ciudadana I.T.H. de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Interpuesto por el ciudadano E.J.A..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).-

Juez Unipersonal

Dra. M.C..

Secretaria Temporal,

Abg. YUDERKIS RANGEL.-

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:30 a.m.

Secretaria Temporal,

Abg. YUDERKIS RANGEL.-

EXP: Nº 12.293

MC/YR/Celenne

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