Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 06-1681

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

RECURRENTE: J.I.G.C., portador de la cédula de identidad Nro. 6.953.185, representado por los abogados, H.L.D.S. y L.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.761 y 24.854, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de Destitución de fecha 30 de mayo de 2006, contenido en el oficio Nº DPL-522-2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR: S.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.292.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los apoderados judiciales del actor en el escrito reformulado y presentado ante este Tribunal en fecha 10-10-06, que en fecha 30 de mayo de 2006 la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dictó auto decisorio contra el ciudadano J.I.G.C., quien ocupaba el cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad, Obras y Servicios Públicos de la Cámara Municipal de dicho Municipio, “que por cuanto se afirma que el citado ciudadano, presentó su certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Centro Ambulatorio J.I.B. por el cual justificó la inasistencia a su lugar de Trabajo durante los días laborables comprendidos en el período desde 10-10-2005 al 15-12-2005” (sic), por lo que la referida Cámara solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, requiriendo información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que por oficio Nº 422-05 de fecha 26-10-2005, suscrito por el Director del Centro Ambulatorio, informó lo siguiente: “revisado los archivos de esta Institución no aparece registrada la historia clínica en ese centro ambulatorio por ninguna de las especialidades, e informan que no existe historia clínica del ciudadano J.G., … en el área de Medicina General. Asimismo el referido oficio hace la observación: El certificado de incapacidad presentado por el funcionario identificado, fue presuntamente obtenido de manera fraudulenta, por lo que nos hacemos responsables de su contenido. En consecuencia se determinó que el funcionario se encontraba, presuntamente incurso en la subcausal de destitución, establecida en el Numeral 6, del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, esto es por Falta de Probidad” (sic).

Indican los apoderados judiciales del actor que la decisión expresa: “Todo lo antes expuesto conlleva a determinar que el ciudadano J.G., … cumplido como han sido los extremos legales en el presente Procedimiento Disciplinario, en virtud de que el funcionario investigado no logró desvirtuar la falta imputada, aún cuando le fue garantizado el derecho a la defensa, basándonos en los hechos y pruebas que se reputan con fuerza suficiente, se declara que el ciudadano J.G., … se encuentra incurso en la causal de destitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 6 del artículo 86 ejusdem.

Centra sus argumentos sosteniendo que en el presente caso debió seguirse el procedimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se le siguió indebidamente el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicitan se declare con lugar la presente querella.

Que se anule y se deje sin efecto jurídico el acto de fecha 30 de mayo de 2006, oficio DPL-522-2006, en el cual se destituyó al recurrente.

Que se restituya al cargo que venía ocupando para el 30 de mayo de 2006 y se le restituya en sus funciones como Asistente Administrativo IV, código Nº 300, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad, Obras y Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Que se le restituya y se le pague en forma inmediata la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 657.407,36) en forma mensual, igual y consecutiva, a partir del día 30 de mayo de 2005 y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación, así como sus beneficios sociales, cajas de ahorro, bonificaciones o aguinaldos de fin de año y los aumentos de salarios correspondientes si los hubiere.

Solicitan que se practique experticia complementaria del fallo, sobre los salarios dejados de percibir, así como los intereses que han causado dichas sumas de dinero.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por el querellante.

Rechaza y niega el argumento esgrimido por el accionante, que no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración actuó ajustado a derecho en virtud de que el querellante se encuentra incurso en dicha causal, por presentar ante la Administración Municipal certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. J.I.B., por el cual justifico la inasistencia a su lugar de trabajo durante los días laborales comprendidos en el período 10-10-2005 al 15-12-2005.

Expone que previó a la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, se requirió información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio antes mencionado, sobre la autenticidad del certificado de incapacidad.

Que mediante oficio Nº 422-05 de fecha 26-10-2005, suscrito por el Dr. H.B., Director del referido Centro Asistencial informó que: “Revisado exhaustivamente los archivos de esa institución, no aparece registrada la historia clínica en ese centro ambulatorio, por ningunas de las especialidades … no existe historia clínica del ciudadano antes mencionado en el área de medicina general …”. (sic)

Indica que el mencionado oficio señala que, el certificado de incapacidad presentado por el funcionario fue presuntamente obtenido de manera fraudulenta por lo que el centro asistencial no se hace responsable de su contenido. Razón por la cual la Administración procede a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución.

Señala que el Municipio Libertador actuó conforme a derecho, todo ello de la respuesta obtenida en el informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), sobre la autenticidad del certificado de incapacidad, es por lo que la Administración aplicó al querellante el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiesta en cuanto al acto administrativo de destitución que el Municipio actuó conforme al Procedimiento establecido en la norma y que no se le ha violentado el contenido de los artículos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a través del presente escrito de contestación la Administración Municipal dio respuesta a todas las pretensiones explanadas por el actor en la referida querella.

Aduce que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevé procedimiento alguno para la destitución de los funcionarios públicos, sino por el contrario regula todo los referente a los actos administrativos en cuanto a sus efectos y nulidades y que la Ley aplicable en el presente caso es la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En lo que respecta a la violación del debido proceso alegado por el recurrente, es notorio que el acto administrativo no fue el resultado de un proceso sancionatorio que requiere la instrucción de un instrumento previo.

Arguye que el acto administrativo de destitución cumple con los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede el querellante solicitar la nulidad absoluta del mismo, no estando el acto impugnado incurso en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 19 ejusdem.

Solicita se declare sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que, en el presente caso los apoderados judiciales del actor presentan escrito libelar en el cual no se desprende claramente la relación de los hechos con el derecho, por lo que se ordenó reformular la querella y en el escrito de reformulación sólo se limitan hacer mención del contenido del acto que motivo la destitución, sin hacer una narración de los hechos y el derecho como ya se indicó anteriormente, así como tampoco señalan los vicios que se le imputan al acto, limitándose a solicitar la nulidad del mismo, sin realizar mayores alegatos, de los cuales se pueda desprender los errores o vicios en que incurrió la administración al momento de la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario, como del acto que acarreó la destitución, centrando su pretensión en que, en vez de aplicarle los lapsos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le aplicaron los de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ante tal confusión, para mayor claridad el Juez procedió a realizar algunas preguntas al momento de celebrarse la audiencia definitiva (folio 80 expediente principal), tales como “1.- ¿Se centra la querella en que el ahora actor se le había aplicado la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no la Ley del Estatuto de la Función Pública? Respondió: Al revés Doctor, en vez de aplicarle los lapsos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le aplican son los lapsos de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2.- ¿Su solicitud se centra en que se le aplicó indebidamente la Ley del Estatuto de la Función Publica debiéndosele aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos? Respondió: Así es, porque la Ley Orgánica priva sobre una Ley Común. 3.- ¿Por qué Usted, acudió a esta querella en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública? Respondió: Porque lamentablemente lo establece también la Ley del Estatuto de la Función Pública que es la querella funcionarial porque no tiene otra vía. 4.- ¿La Ley del Estatuto de la Función Pública no se le aplica a los Municipios? Respondió: Es indubitable Doctor, lo que pasa es que son funcionarios Públicos los entes Municipales. 5.- ¿Se le aplica o no se le aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública? Respondió: De pronto si”.

Ante tal situación este Tribunal debe señalar que anteriormente el Régimen Disciplinario aplicable a los funcionarios públicos era el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 62 establecía las causales de destitución y en el Reglamento de dicha Ley del artículo 101 al 116 se pautaba el Procedimiento Disciplinario a seguir, todo lo cual regía para los empleados de la Administración Pública Nacional, mientras que a los empleados municipales les era aplicable el régimen previsto en sus propias Ordenanzas. Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, comprendiendo el sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; el sistema de administración de personal, entre los cuales se incluye la planificación de recursos humanos, ingreso, escalas de sueldos, régimen disciplinario y normas para el retiro, unifica tanto el procedimiento a seguir como las causales de sanciones en casos como el de autos.

En cuanto al régimen disciplinario se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de destitución y el procedimiento disciplinario a seguir, siendo esta Ley la aplicable a los funcionarios públicos, que no estén excluidos de la misma.

En este mismo orden de ideas y a los fines meramente cautelares, en ejecución tanto del mandato Constitucional previsto en el artículo 144 como en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2006 suspende provisionalmente los efectos del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que faculta a los Municipios a dictar sus propias normas en materia de personal.

En cambio, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos rige a la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, como medio de suplir la falta de procedimiento propio para el caso concreto, tal como se desprende de la lectura de su artículo 47. Así, no puede plantearse el alegato formulado por la parte actora de que una ley orgánica priva sobre una ley común, toda vez que en primer lugar, el carácter de orgánica no refiere necesariamente a una jerarquía de leyes y en segundo lugar que lo que privaría sería la especialidad de la Ley. Así, en el caso concreto, la ley general es al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que según su artículo 47 se aplicará en aquellos casos en que no exista procedimiento en ley especial alguna; mientras que la ley especial, tanto subjetiva como adjetivamente en materia de funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De tal forma que es la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la que rige en materia de gestión y administración de personal en la función pública Nacional, Estadal o Municipal, incluso de los empleados de los Concejos Municipales, ya que esta última no establece procedimiento disciplinario alguno en los casos que algún funcionario estuviese incurso en alguna causal de destitución, en especial cuando en el presente caso se evidencia que el actor se desempeño con el cargo de Asistente Administrativo IV, código Nº 300, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad, Obras y Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, lo que desprende la existencia de una relación funcionarial, ya que se trata de un funcionario público al servicio de un Municipio, de conformidad con el encabezado con su artículo 1 se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contemplan como ya se dijo, el Régimen Disciplinario así como el Procedimiento Disciplinario de Destitución a seguir a los funcionarios que estén incursos en alguna de sus causales.

De conformidad con lo anteriormente señalado, este Tribunal desecha el alegato formulado por la parta actora en la cual centra su defensa señalando que el procedimiento a aplicar era el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no evidenciarse la existencia de ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Juzgado, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, así como la solicitud de reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.I.G.C., portador de la cédula de identidad Nro. 6.953.185, representado por los abogados, H.L.D.S. y L.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.761 y 24.85, contra el acto administrativo de destitución de fecha 30 de mayo de 2006, contenido en el oficio Nº DPL-522-2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los vetisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.M.

Exp.: 06-1681

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