Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000594

Parte Demandante: B.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la CI N° 2.924.059.

Apoderado Judicial del demandante: J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.950

Parte Demandada: UNIVERSIDAD S.M., centro de Educación Superior, de este domicilio, constituida según Decreto N° 39, de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24264, de la misma fecha y los ciudadanos I.F. y D.A.N.C., en sus caracteres de Decano de la Facultad de Derecho y Director de la Escuela de Derecho respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte demandada: G.C.C., inscrito en el Inpreabogado N°. 1.851.

Motivo: Inhibición del Juez Titular del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Antecedentes

En fecha 10-06-2009, por sorteo aleatorio, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 11-06-09, se dio por recibida la presente inhibición y se fijaron tres (03) días de despachos siguientes para decidir la inhibición planteada por el Juez Titular Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad correspondiente para que este Juzgado de Apelación dicte sentencia en relación a la Inhibición, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), la Juez Titular, DRA. M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.664.829, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inhibe en el conocimiento de la causa signada con el N° AP21-R-2005-000594, en base a las razones siguientes:

….Tomando en cuenta que el presente caso se encuentra relacionado con el reclamo de prestaciones sociales de un docente del ente demandado, es decir, de la Universidad S.M., centro de estudios en el cual presté servicios como docente de postgrado, he decidido inhibirme del conocimiento de la presente causa, inhibición ésta que ya ha sido declarada con lugar en otros casos, tales como el signado bajo el número Ap21-R-2005-000800, en fecha 13-10-2005. De igual manera, esta inhibición obra en contra de la parte demandante toda vez que conozco desde hace aproximadamente veinte (20) años a la Dra. B.L., no solo por su condición de docente, sino como Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la cual compartí en muchas oportunidades cuando existía la Asociación de Jueces y en el C.C.d.J., aunado al hecho que guardo mucho respeto y admiración a su señor padre, por lo que considero mi deber inhibirme de conocer de la presente causa y decidir la presente apelación, en el juicio seguido por la ciudadana B.M.L.C. contra la UNIVERSIDAD S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inhibición que obra en contra de ambas partes, la situación antes narrada no es subsumible en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem. Sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... En conclusión, la relación existente entre ambas partes y mi persona hace prudente la inhibición, en aras de una justicia imparcial y transparente….

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso iure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es un deber para los jueces o funcionarios judiciales, que se sepan incursos en alguna de las causales que aún cuando no esta mencionada expresamente sin embargo afecta su deber de imparcialidad subjetiva, inhibirse del conocimiento del asunto cuyo tramite y decisión les hubiese correspondido, por lo que en el caso de marras, la Jueza inhibida actuó apegada al ordenamiento jurídico, toda vez que al conocer que se encontraba inmersa en una situación asimilable a las causales de inhibición, procedió a hacerlo de manera inmediata.

En este sentido, una misma circunstancia puede tener efectos muy distintos en el ánimo de un juez, en el caso subjudice, la situación laboral de la juez inhibida con la demandada y el hecho que quién demanda lo haga en razón de su función como profesor de la Universidad S.M. y con ocasión del servicio prestado como tal, es decir que, cabría la eventual posibilidad que la parte demandada sopese la situación como que la jueza inhibida bien pueda convertirse en demandante o reclamarle en un futuro a la demandada por sus servicios como profesora en esa Casa de Estudios y a consecuencia de ello se pueda ver influenciada en su imparcialidad, de modo que su decisión no pueda dejar de tomar en consideración aquella circunstancia, y por tanto, para la demandada se le generaría zozobra respecto a la confianza en la imparcialidad en la sentencia; hecho que sin embargo, para quien decide que sabe y conoce la suficientemente la excepcional e intachable conducta de la Dra. M.A.G., quién como jueza para ella la relación con la Universidad S.M. no tendría influencia alguna sobre su imparcialidad para decidir el asunto sometido a su consideración, limitándose al cumplimiento estricto de su función y sin servir a los intereses o fines de una parte en el proceso, manteniendo su equidistancia de las partes.

Sin embargo, la regulación de la imparcialidad no puede atender a descubrir el ánimo del juzgador en cada caso que conozca, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas debe apartarse del conocimiento del asunto, por tanto, el temor o peligro de parcialidad por la relación laboral con la Universidad S.M.d. la jueza inhibida, constituye a juicio de este juzgador, motivo suficiente de desconfianza en la imparcialidad del juez –iudex suspectus- , y como quiera que la naturaleza de las causas de inhibición no supone que, de concurrir, el juez sea parcial, sino simplemente que se convierta en sospechoso de serlo, esto es que exista el riesgo de parcialidad, de favorecer o de perjudicar a una de las partes. En este mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que, por cuanto la naturaleza de la declaración contenida en el acta, hace fe hasta prueba en contrario, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no observa quien decide que existan elementos que contradigan los dichos del Juez inhibido, por lo que la relación laboral de la jueza inhibida y la demandada, hace procedente que se declare con lugar la presente inhibición. Así se declara.-

DISPOSITIVO:

De las consideraciones expuestas este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la Inhibición interpuesta por la Dra M.A.G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se ordena la remisión mediante oficio de copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la admisión de este Asunto por auto separado. Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dada. Firmada y Sellada en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de 2009.

La Juez

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL Secretario

Abog. JULIO CÉSAR HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, se dictó, publicó, registró y diarizo la anterior decisión

EL Secretario

Abog. JULIO CÉSAR HERNANDEZ

GON/jc/mag/

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