Sentencia nº 865 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoOmisión Legislativa

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

El 29 de noviembre de 2002, el ciudadano I.F., titular de la cédula de identidad n.° 5.016.509, legislador del C.L. delE.M. y Presidente de la Subcomisión de Participación Ciudadana, con la asistencia del abogado B.C.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 2.723, intentó, ante esta Sala, demanda de inconstitucionalidad por omisión en contra de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela para que legisle sobre las materias que establecen las disposiciones transitorias cuarta, cardinales 3, 5, 6, 7, y 9, sexta, décimo quinta y décimo octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se acordó su remisión al Juzgado de Sustanciación.

El 12 de febrero de 2003, compareció la parte actora quien, mediante escrito, ratificó su pretensión.

El 18 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere la Ley y el emplazamiento de los interesados. Asimismo, se acordó la remisión del expediente a la Sala para la decisión respecto a la declaratoria de urgencia y mero derecho.

El 11 de marzo de 2003, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz para el pronunciamiento previo.

Mediante escrito del 20 de marzo de 2003, la parte demandante ratificó su petitorio y solicitó se oficie a la Asamblea Nacional para que informase acerca de distintas cuestiones que señaló.

El 25 de octubre de 2005, la Sala revocó parcialmente la decisión del Juzgado de Sustanciación del 18 de febrero de 2003, admitió la demanda de omisión por inconstitucionalidad en términos distintos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la tramitación correspondiente.

El 29 de noviembre de 2005 fue recibido en la Presidencia de la Asamblea Nacional, el oficio de la notificación al Presidente del cuerpo legislativo.

ÚNICO

Luego del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que en esta causa, desde el 20 de marzo de 2003, oportunidad cuando la parte actora consignó escrito de ratificación de su pretensión, no se realizó alguna otra actuación procesal el demandante hasta el presente y que ha transcurrido mucho más de un (1) año sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal de la demandante.

Ahora bien, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, a través de la decisión n.° 1466 del 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la remisión supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la aplicación del Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y en este caso no se encuentra involucrado el orden público, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal, la declaratoria de la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que se sigue con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad por omisión que intentó el ciudadano I.F. contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-2984

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