Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.666.

DEMANDANTE J.I.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.111.055.

APODERADO JUDICIAL C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 108.035.

DEMANDADA ARDENAGO DEL C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.128.166.

APODERADO JUDICIAL R.O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 104.172.

MOTIVO DEMANDA DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN EN LA VENTA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 19 de Julio del 2005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Saneamiento por Evicción en la Venta incoada por el ciudadano J.I.G.R. contra el ciudadano Ardenago del C.P.P., alega el demandante que según documento de contrato de compra venta protocolizado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Guanare, en fecha 04 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 03, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual acompaña marcado “A”, adquirió unas bienhechurias ubicadas sobre un lote de terreno Municipal, con las siguientes características: Una casa de bloque, techo de zinc, piso de cemento, una habitación, una salsa, una cocina y árboles frutales, tales como: mango, coco, tamarindo, etc., cercado con alambre de púas y estantillos de madera, cuyos linderos son: Norte: Autopista J.A.P. con 39 metros y 50 centímetros; Sur: Calle Caja de Agua, con 46 metros y 60 centímetros; Este: Avenida principal de Boconoito con 31 metros y 40 centímetros y Oeste: Ocupación de A.R. con 34 metros y 50 centímetros; por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), igualmente alega que su persona cumplió a cabalidad todas la obligaciones contractuales con el vendedor, y a la vez entró en posesión del bien adquirido, el cual esta de nulidad, por cuanto se encuentra ubicado al borde de la Autopista General J.A.P., es decir, dentro del derecho de vía a menos de la distancia reglamentaria que es de cincuenta metros, desde el eje central de la autopista, asumiendo el vendedor con la carga del saneamiento por evicción que prevé el Código Civil, asimismo alega que el vendedor recibió como parte de pago, a su entera y cabal satisfacción un vehículo con las siguientes características: Placa: SCA829; Modelo: Samuray; Clase: Camioneta Marca: Toyota; Año: 1983; Motor: 2F748137; Serial de Carrocería: FJ60077275; el cual acompaña marcado “B”, más SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

Alega que en fecha 31/03/2005, se le hace llegar un oficio N° 00547, emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) el cual me hace saber que se requiere sea reubicada de esta franja, las bienhechurias de su exclusiva propiedad, por cuanto las mimas están ubicadas en el derecho de vía de la Autopista General J.A.P., prog. 39 + 300 del Sector Boconoito, oficio que anexa en copia simple marcado “D”, de igual forma alega que en fecha 31/03/2005, se emite un oficio N° 00551, el cual se refiere a la inspección técnica efectuada por MINFRA, a los efectos de dejar constancia de la buena visibilidad del terreno y por ende el óptimo estado para la construcción de un sala de requisa para el comando de la Guardia Nacional y demás autoridades de T.T., el cual anexa marcado “E”, manifiesta el demandante que el vendedor actúa con irregularidad, valiéndose de artificios y artimañas de la noble intención del comprador y de sus escasos conocimientos, asesorado por el abogado asistente de ambos documentos de ventas los marcados A y B, el cual induce a solicitud del vendedor el efectivo traspaso de dichos bienes tanto de las bienhechurias como del vehículo, el vendedor aprovechándose y procurando un beneficio propio y exagerado en perjuicio ajeno y a sabiendas del eventual desalojo del área que ocupaba, actuando de mala fe, por todas estas razones es que demanda al referido ciudadano, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a pagarle la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto del vehículo dado en venta el cual le traspasó como parte de pago en fecha 04/03/2005, así como la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), entregados al demandado en efectivo, por concepto de cumplir con la obligación de la venta, más las costas y costos del proceso, estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00). Solicita al Tribunal Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles del demandado, consistentes en un vehiculo con las siguientes características: Placa: SCA829; Modelo: Samuray; Clase: Camioneta Marca: Toyota; Año: 1983; Motor: 2F748137; Serial de Carrocería: FJ60077275.

Admitida la demanda, el demandado se dio por citado el 11 de Agosto del 2005, y otorgó poder apud acta a los abogados Joham E.Q. y H.P.A., estos profesionales del derecho renunciaron al poder el 21/09/2005, y el Tribunal acordó notificar al demandado de esa renuncia, quien otorgó poder apud acta el 10/10/2005, al abogado R.O.G., quien opuso cuestiones previas y las mismas fueron declaradas sin lugar y posteriormente dio contestación a la demanda conviniendo que había celebrado ese contrato de venta de las bienhechurias en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y recibió como parte de pago una camioneta que fue valorada en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), tales hecho los niega y los rechaza, ya que manifiesta que la compró al demandante según documento que acompañó éste marcado “B”, y que el depósito del Banco Fondocomun por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), no prueba que se le haya dado como parte de pago la suma referida, igualmente alega el demandado que el contrato de venta lo realizó con el demandante de buena fe, quien lo aceptó en cada una de sus partes, rechazando y negando la demanda por saneamiento, por evicción incoada en su contra.

El 16 de Febrero del 2006, la parte demandante J.G.R. otorgó Poder Apud Acta al abogado C.P.C., vencido el lapso probatorio se fijó para presentar informes y ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El problema debatido en esta causa viene dado en que la parte actora alega que compró unas bienhechurias por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), al ciudadano Ardenago Perdomo Pacheco, dando como parte de pago de esa venta una camioneta Samuray, que fue valorada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), más SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) en efectivo, que fueron retirados de la cuenta de ahorro el 04/03/2005, pero que posteriormente esa venta, el inmueble que adquirió se encuentra ubicado en el derecho de vía de la Autopista General J.A.P., que según el Ministerio de Infraestructura debe ser reubicado, la parte demandada se resiste a esa pretensión rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando que efectivamente se realizó esa venta, pero la camioneta no fue recibida como parte de pago, ya que la misma fue comprada al demandante.

Según el Artículo 1474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y comprador a pagar el precio, y el vendedor tiene dos obligaciones transferir y garantizar la propiedad u otro derecho al comprador quedando obligado por saneamiento, por vicios ocultos de la cosa vendida o evicción para garantizar la posesión pacífica y útil de lo vendido, así lo desarrollan los Artículos 1486, 1503, 1507, 1508 y 1518 del Código Civil, que establecen:

…“Artículo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.503. Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

  1. De la posesión pacífica de la cosa vendida.

  2. De los vicios o defectos ocultos de la misma.

    Artículo 1.507. Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.

    Artículo 1.508. Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:

  3. La restitución del precio.

  4. La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.

  5. Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.

  6. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato. Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, esará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo.

    Artículo 1.518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.”

    Los supuestos de responsabilidades legales por vicios ocultos de la cosa vendida por parte del vendedor, viene dado en primer lugar que se afecte cualitativamente la cosa, en segundo lugar que la afecte para el uso al cual esta destinada, en tercer lugar la gravedad del vicio, que de haberlo conocido el comprador no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor, en cuarto lugar que el vicio sea oculto, que el vicio que exista para el momento de la venta y que éste sea ignorado por el comprador.

    En el caso de marras, la parte actora acompañó un oficio distinguido con el N° 00547 de fecha 31/03/2005, emanado del Centro Regional de Coordinación del Estado Portuguesa, Ministerio de Infraestructura (folio 12 y 13), donde se le informe al demandante que esas bienhechurias que se encuentran en la Autopista General J.A.P., prog. 39 + 300 del Sector Boconoito, requiere ser reubicado fuera de esa franja, que será destinada a la construcción de una sala de requisa corporal, esta documental guarda relación directa con las bienhechurias que compró el demandante al demandado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 04/03/2005, ya que la misma se encuentra ubicada en el Barrio Nuevo de Boconoito al lado de la Autopista General J.A.P., en un terreno Municipal, este contrato de venta fue admitido por el demandado el cual no es controvertido y el Tribunal aprecia su eficacia y validez en cuanto al objeto vendido y al precio, y se aprecia igualmente los oficios emanados del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura distinguido con los N° 00547 y 00551, para demostrar que el ente regulador del área de derecho vía de la Autopista General J.A.P., solicitó la reubicación de esas bienhechurias que se encuentra dentro de la franja de la Autopista General J.A.P., en el prog. 39 + 300, entes estos que regulan todo lo referente a los espacios y distancias de esa vía pública con respecto a las franjas que limitan a la misma, evidenciándose que cuando el comprador actor adquirió las bienhechurias ignoraba que las mismas estaban fomentadas en una franja prohibida para construir que pertenece al área de derecho de vía de la autopista, por lo cual el vicio ya existía y el comprador lo ignoraba, siendo responsable el vendedor, ya que estaba obligado, además de asegurar la posesión útil, garantizarle a éste que la misma carece de vicios ocultos, en consecuencia se declara y aprecia que cuando el comprador adquirió las bienhechurias lo hizo de buena fe y desconocía las prohibiciones que regula el Ministerio de Infraestructura en cuanto al área de derecho de la vía de la Autopista General J.A.P., en el prog. 39 + 300, franja esta donde se prohíbe este tipo de construcción. Así se decide.

    Determinado la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos en las bienhechurias que le vendió a la parte actora, se hace necesario por ser un hecho controvertido verificar la forma de pago que realizó la parte actora, quien alega que para pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), que era el precio de las bienhechurias vendidas lo hizo en dos formas de pago, la primera mediante al entrega o venta de una camioneta samuray por el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) y el saldo restante, fue pagado en efectivo por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), según retiro de la cuenta de ahorro del cual es titular el demandante. En este sentido, el Tribunal observa que según el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 04/03/2005, Ardenago Perdomo Pacheco, aparece vendiéndole al demandante J.G.R., las bienhechurias que están infectadas de vicios ocultos por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), que declaró recibir en dinero efectivo y a su cabal satisfacción, pero en ese mismo día el 04/03/2005, se firmó un documento donde J.G.R. parte actora, le vende al ciudadano Ardenago Pacheco parte demandada, una camioneta samuray por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), estas dos ventas que no se encuentran causadas, en virtud que en el documento no aparece que cuando se vendió la camioneta se hizo como parte de pago para la compra de las bienhechurias, pero sin embargo existe el indicio cierto y así lo ha afirmado el demandante que dio como parte de pago la camioneta en referencia, lo cual demuestra que efectivamente el vendedor recibió la camioneta como parte de pago y así lo aprecia este Tribunal.

    La parte actora acompañó en copias la libreta de ahorro del Banco Fondocomun, donde es titular J.I.G., en la misma se lee que el día 04/03/2005, retiró la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), coincidiendo el día, el mes y el año, cuando se suscribieron los contratos de venta de las bienhechurias y de la camioneta, indicio que aprecia este Tribunal por el hecho conocido de los contratos de venta que se efectuaron ese misma día, mes y año, en que la parte actora retiró el dinero de la referida entidad bancaria, lo cual induce a este juzgador que efectivamente el vendedor recibió la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), como parte de pago de los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que era el valor de las bienhechurias. Así se resuelve.

    La parte actora acompañó con la demanda una inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado del Municipio San G.d.B., la cual evidencia el estado en que se encuentran las referidas bienhechurias como también su ubicación y linderos, que no fueron impugnadas por la parte demandada adquiriendo todo su valor probatorio por ser evacuada por un funcionario competente, teniendo las mismas pertinencia y conducencia con los hechos controvertidos. Así se decide.

    La parte demandada durante la secuela de este proceso no promovió ningún medio probatorio para enervar la pretensión del actor.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Saneamiento por vicios ocultos en la venta que se realizó el 04/03/2005, por ante la Notaría Pública de Guanare, anotada bajo el N° 03, Tomo 20 de los libros de autenticaciones, y en consecuencia el vendedor Ardenago Perdomo Pacheco, debe restituirle al comprador J.I.G.R., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) que recibió, más la camioneta con las siguientes características: Placa: SCA829; Modelo: Samuray; Clase: Camioneta Marca: Toyota; Año: 1983; Motor: 2F748137; Serial de Carrocería: FJ60077275; que recibió como parte pago de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) por saldo restante, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare el 04/03/205, anotado bajo el N° 04, Tomo 20 de los libros de autenticaciones. 2) Se le condena a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por indemnización de los daños y perjuicios causados al comprador.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta causa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Treinta días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (30/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M..

    La Secretaria,

    Abg. J.U.

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.

    Conste,

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