Decisión nº PJ0052011000015 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNoris Beatriz Godoy Villegas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de Febrero de 2011

200º y 151º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000154

PARTE ACTORA: I.A.G.S.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.691.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.310.

PARTE DEMANDADA: VCC VENEZOLANA DE CARTONES CORRUGADOS, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.950.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.507.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de Febrero de 2011, comparecen por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano I.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.558.028, suficientemente identificado en autos, asistido por la abogado V.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.691.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.310, por una parte, quien en lo adelante se denominará EL EXTRABAJADOR y por la otra, la abogado M.G.G.., titular de la cédula de identidad N° V- 15.950.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.507, en su carácter de apoderada judicial de la empresa VCC VENEZOLANA DE CARTONES CORRUGADOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1992, anotada bajo el N° 55, Tomo 134-A-Sgdo; carácter el mío que consta en Instrumento Poder que consigno en este acto en copia fotostática simple, previa confrontación con su original para vista y devolución, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EXTRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA, a partir del día once (11) de Marzo de 2002 y que concluyó la relación de trabajo el día dos (02) de Febrero de 2011, por Renuncia. Igualmente, declaran y reconocen que EL EXTRABAJADOR, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de ocho (08) años diez (10) meses y veintiuno (21) días. De la misma manera, declaran que EL EXTRABAJADOR, se desempeñó como Recepcionisto, que percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico diario montante en la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 98,10). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EXTRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como Recepcionisto al servicio de LA EMPRESA, que consisten en actividades de alta exigencia física tales como halar, empujar, levantar cargas pesadas sobre el nivel de los hombros, posturas forzadas de dorsi-flexión y extensión del tronco, bipedestación prolongada, las cuales eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las mediadas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; 2) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 3) Que la continua ejecución de las labores produjo en su cuerpo lesiones, que fueron diagnosticadas como “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 Y HERNIA DISCAL L5-S1, (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL”, agravada por el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, las cuales en su decir constituyen una típica enfermedad profesional; 4) Que resulta evidente que LA EMPRESA, incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 5) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos:

  1. La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la enfermedad por él padecida lo haya incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo; b) La indemnización establecida en el literal 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); d) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por LA EXTRABAJADORA implica en para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL EXTRABAJADOR, en su condición de Recepcionisto, sólo suponía el despliegue de labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua ni de ningún tipo. 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL EXTRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL EXTRABAJADOR, éste hubiera adquirido enfermedad profesional alguna, en particular, “DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 Y HERNIA DISCAL L5-S1, (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL”, agravada por el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. EL EXTRABAJADOR, no requería del levantamiento de pesos ni del traslado de éstos, de modo que no existió durante el tiempo que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiere generar la enfermedad que EL EXTRABAJADOR, dice padecer; 4) Que LA EMPRESA, siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EXTRABAJADOR, recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Asimismo, EL EXTRABAJADOR, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EXTRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EXTRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EXTRABAJADOR, de acuerdo a lo siguiente: EL EXTRABAJADOR, recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, el pago de la cantidad única y total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), en cheques distinguidos con el N° 91600636 y 04600635, girados contra el Banco Nacional de Crédito, en fecha Primero (01) de Febrero de 2011, a nombre del ciudadano GARRIDO S. I.A., por los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108: Bs. 25.372,19; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 5.803,60; TRES (03) DIAS DE SALARIO: Bs. 294,30; BONIFICACIÓN UNICA, ESPECIAL Y GRACIOSA: Bs. 39.022,26; BONIFICACION ESPECIAL: Bs. 134.780,79. Total asignaciones: Bs. 205.273,13. Menos las siguientes deducciones: PRESTAMO VIVIENDA: Bs. 1.934,00; ANTICIPO DE PRESTACIONES: Bs. 22.510,00; POLIZA H.C.M.; Bs. 29,06; PRESTAMO LIBRE INVERSION: Bs. 800,07. Total deducciones: Bs. 25.273,13. Total neto a recibir: Bs. 180.000,00. Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en la expresada suma de dinero, valga decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que incluye la totalidad de las cantidades exigidas por el reclamante. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción que VCC VENEZOLANA DE CARTONES CORRUGADOS, C.A., entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho quien la recibe a su entera satisfacción. Con el expresado pago no queda a deberle VCC VENEZOLANA DE CARTONES CORRUGADOS, C.A., al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. CUARTA: EL EXTRABAJADOR, así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA , por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni de Bonos Vacacionales; ni de Vacaciones o Utilidades Legales o contractuales; ni pagos por día de descanso, domingos laborados y feriados, legales o convencionales de los cuales acepta EL EXTRABAJADOR, expresamente, haber recibido, durante la vigencia del vínculo que lo unió a LA EMPRESA, su pago íntegro de conformidad con la normativa legal y vigente en LA EMPRESA; ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje; ni reintegro de gastos; ni viáticos; conceptos todos estos acerca de los cuales EL EXTRABAJADOR, acepta que jamás formaron parte de su salario, toda vez que los mismos se cancelaron a los fines de reponer o rembolsar los gastos en que, efectivamente, EL EXTRABAJADOR, incurrió previa la presentación de las respectivas facturas; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; ni gastos de hospitalización, cirugías y maternidad; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni Aumento de Salarios, Bonos; Utilidades; Intereses sobre las prestaciones Sociales; ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EXTRABAJADOR, a la misma. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL EXTRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior EL EXTRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EXTRABAJADOR, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL EXTRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA, el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a GARRIDO S. I.A., de los cheques distinguidos con el N° 91600636 y 04600635, girados contra el Banco Nacional de Crédito, en fecha Primero (01) de Febrero de 2011, por la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 45.219,21) y CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 134.780,79), respectivamente, girados contra el Banco Nacional de Crédito, a nombre del ciudadano GARRIDO S. I.A., de fecha Primero (01) de Febrero de 2011; los cuales son recibidos por EL EXTRABAJADOR, a su entera y cabal satisfacción. SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EXTRABAJADOR pretende exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada en la cláusula TERCERA de las asignaciones descritas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: EL EXTRABAJADOR declara: (1) Saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) Haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podré reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y artículos 10 y 11 de su reglamento, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

    a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  2. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  4. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

    LA JUEZ LA PARTE ACTORA

    LA SECRETARIA POR LA PARTE DEMANDADA

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