Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: I.M.H..- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.297.822.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.F.D.S.P. y E.S..- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.808 y 50.351 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.P.C..- De nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E.-977.493.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.L..- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.116.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXP. Nº 13.270.-

I

SINTESIS DE LA ACCION.-

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil siete (2007), por el Abogado R.F.D.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.808, contra la decisión pronunciada en fecha treinta (30) de Mayo del mismo año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara su representado, ciudadano I.M.H., contra la ciudadana A.V.L..-

Mediante auto pronunciado en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes, a menos que una cualesquiera de ellas pidiera la constitución del Tribunal con Asociados, en cuyo caso, una vez, constituido éste, se haría nueva fijación para aquel acto.-

En fecha treinta (30) de Abril de año dos mil ocho (2008), ambas partes presentaron escrito contentivos de sus respectivos informes.-

Mediante auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el que artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la citada fecha.-

En fecha seis (6) de Agosto de dos mil ocho (2008), este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo, por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha.-

A los efectos de decidir se observa:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES, EN LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION DEL ACCIONANTE.-

Adujo la citada representación judicial en el escrito de informes presentado ante este Tribunal, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008), para fundamentar el recurso de apelación ejercido, que el acuerdo de separación de bienes, al cual habían llegado los ex cónyuges R.P. e I.M., estaba sujeto a una condición, la cual consistía en que la demandada de autos, habitara el inmueble situado el inmueble situado en la Urbanización El Márquez con frente a la calle Suapure, Zona M, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, conjuntamente con los hijos habidos en el matrimonio; que dicho acuerdo no había sido cumplido, conforme había quedado demostrado de las actas procesales y por lo tanto, no era valido.- Que en vista de ello, lo que procedía para lograr la liquidación de la comunidad, era que la misma fuere liquidada conforme a lo previsto en la Leyes que regulaban la materia, o llegar a un nuevo acuerdo, lo cual no había resultado posible ya que como también se había demostrado en autos, la demandada se había negado persistentemente a ello.-

Que el auto de admisión dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil (2000), mediante el cual había sido decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos R.P. e I.M., en cuanto a la separación de los bienes, era nulo e irrito, puesto que el mencionado Tribunal, no tenía competencia para pronunciarse sobre ello, ya que la separación de bienes era materia civil y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 1030 de fecha 08 de Agosto de 1.991, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34779 de fecha 19 de Agosto de 1.991, la partición de la comunidad de bienes estaba atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulaban los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y como se desprendía del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no estaba previsto como asunto de su competencia.-

Que no había cosa juzgada, en cuanto a la liquidación de la Comunidad Conyugal, ya que en la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del A.M.d.C., Sala Nº XI, se había expresado en su texto, que se liquidara la comunidad conyugal, sin ningún otro pronunciamiento.-

Que el documento que se encontraba registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de Noviembre de 2004, correspondía al libelo de demanda y al auto de admisión, en los cuales se podía observar no había la liquidación de la comunidad, sino un acuerdo sobre como liquidar la comunidad conyugal y el resto de las situaciones que conllevaban un divorcio.-

Que como quiera que hasta la fecha no se había efectuado la liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos R.P. e I.M. y ante los medios de pruebas promovidos que demostraban los hechos y el derecho en los cuales se fundamentaba la acción, era por lo que solicitaba en nombre de su representado que fuese declarada con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA:

La Representación de la parte demandada, en el escrito de informes presentado en este Tribunal en fecha treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008), alegó la existencia de la cosa juzgada en el presente proceso, por considerar que la misma se evidenciaba en dos oportunidades:

  1. ) Por cuanto existía cosa juzgada, proveniente de la Separación de Cuerpos y Bienes, que había decretado el Tribunal XI de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2000, para la comunidad conyugal habida entre I.M.H. y R.P.C., la cual había sido protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de Noviembre de 2004, bajo los números 9 y 2, Tomo 13 y 1, Protocolos 1º y 2º.-

  2. ) Por cuanto existía cosa juzgada, proveniente de un Tribunal Constitucional, en la sentencia que había declarado Con Lugar el A.C. decretado a favor de la ciudadana R.P.C., por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante el cual, se había ordenado al Tribunal de la causa, emitir nueva sentencia con base a lo determinado por el Tribunal Constitucional; contra la cual no había apelado ni recurrido en ninguna forma la accionante, y por tanto no podía ser la vía ordinaria de la apelación que ejercía el accionante, la forma de revisar un fallo, que el a quo había realizado con estricto cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional y por ello, solicitaba que fuese declarada sin lugar la apelación ejercida por el accionante a través de su representación judicial.-

Sobre la base de ello se observa:

En decisión pronunciada en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal interpuesto por el ciudadano I.M.H., en contra de la ciudadana R.P.C., ambos plenamente identificados en el texto de este fallo, con fundamento en lo siguiente:

…Y por cuanto la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estableció que de los documentos fundamentales de la acción, se derivaba claramente que las cosas objeto de la pretendida partición ya habían sido adjudicadas con antelación, en virtud del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado el 19 de Diciembre de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, por lo que los instrumentos que constaban en el proceso, el juez de la causa, tratándose de un asunto de orden público, debió declarar la existencia de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y 1395 ordinal 3º del Código Civil, en virtud de ello este Tribunal en consideración a lo antes expuesto establece que los bienes producto de la comunidad conyugal de los ciudadanos I.M.H. y R.P.C., ya habían sido adjudicados con antelación al presente proceso y por lo tanto se creó cosa juzgada, ya que en el presente caso concurren todos los requisitos para ello; como lo son que, la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Dicha sentencia ha sido recurrida por la Representación Judicial de la parte accionante, por considerar que no había cosa juzgada, en cuanto a la liquidación de la Comunidad Conyugal, ya que en la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del A.M.d.C., Sala Nº XI, se había expresado en su texto, que se liquidara la comunidad conyugal, sin ningún otro pronunciamiento y por cuanto además, el auto de admisión dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil (2000), mediante el cual había sido decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos R.P. e I.M., en cuanto a la separación de los bienes, era nulo e irrito, puesto que el mencionado Tribunal, no tenía competencia para pronunciarse sobre ello, ya que la separación de bienes era materia civil y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 1030 de fecha 08 de Agosto de 1.991, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34779 de fecha 19 de Agosto de 1.991, el conocimiento de la partición de la comunidad de bienes estaba atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

Sobre la base de ello tenemos:

El artículo 173 del Código Civil, establece, que todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código; esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En el caso bajo análisis, se ha pedido la partición y liquidación de los bienes producto de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos I.M.H. y R.P.C., cuyo vinculo matrimonial fuese disuelto mediante sentencia pronunciada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cuatro (2004), por la Sala de Juicio Nº XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por ellos formulada.-

Asimismo se aprecia que fue acompañado por la representación del accionante junto con su escrito libelar, copia certificada expedida en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil siete (2007), por la Sala de Juicio Nº XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyas actuaciones contienen entre otras, el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos I.M.H. y R.P.C..-

Examinado el texto del escrito en mención, se puede apreciar, que en el mismo. Los referidos ciudadanos además de solicitar su separación de cuerpos, señalaron los bienes que conformaban la comunidad de gananciales, tanto en lo activo como en lo pasivo y de común acuerdo, procedieron a partir, liquidar y adjudicarse los bienes, derechos y obligaciones de la forma siguiente:

A la conyugue ciudadana R.P.C., se le adjudicó en plena y exclusiva propiedad: Un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Country, placas GAI-84E, Serial de carrocería 8Y4FT48SBTV091576, serial del motor 6 cilindros, año 1996, color azul, tipo Sport Wagon, uso particular, clase Camioneta; un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida cuyas características son: parcela Nº 1650, situada en la plano general de la Urbanización El Marques, con frente a la Calle Suapure, Zona M, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Municipio Sucre, con una superficie estimada en 348,10 m2 y sus linderos: NORTE: Con la parcela Nº 1651 en 29,50 m; SUR: Con la parcela 1649 en 29,50 m; ESTE: Con la calle Suapure en 11,80 m y OESTE: Con la parcela 1669 en 11,80 m; y los bienes muebles que se encuentran en el inmueble antes señalado.

Con respecto al ciudadano I.M.H.., los conyugues acordaron que los bienes que forman parte del activo comunitario constituidos por un inmueble constituido por un apartamento Nº B-124 que forma parte de la Torre B del Edificio San Miguel, ubicado en la Esquina de San Gabriel y Trocadero, parroquia San J.d.D.L.d.D.F., hoy Municipio Libertador, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0,769230%, con un área de 73, 12 m2; y sus linderos son: NORTE: En parte cuarto de basura del piso, pasillo de circulación y escalera de acceso a la torre B, y en parte apartamento B-123; SUR: en parte los ductos para los bajantes de aguas negras, de lluvias y ventilación y apartamento A-124; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: en parte apartamento B-121, cuarto de basura del piso y pasillo de circulación. Por encima esta el apartamento B-104; un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión identificado con las siglas G-12 ubicado en el Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva, Estado Falcón, Asentamiento Agropecuario Campo Caribe con una superficie de 2500 m2 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de acceso; SUR: con el lote F-13; ESTE: vía de acceso; y OESTE: con el lote G-13; un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión identificado con las siglas G-11 ubicado en el Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva, Estado Falcón, con una superficie de 2500 m2 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de acceso; SUR: con el lote F-11; ESTE: con el lote G 10; y OESTE: vía de acceso; y una acción del Club I.V. distinguida con el Nº 3557, serían puestos en venta de inmediato con los precios referenciales en los que ambos estaban de acuerdo en vender, siendo dichos montos los siguientes:

- Para el apartamento ubicado en San José las partes acordaron un precio de Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

- Para los lotes de terreno un precio referencial de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada uno.

- La acción del Club I.V. un monto de Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Los conyugues como consecuencia de la venta de estos bienes recibirían la cantidad aproximada de Cuarenta y Cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,00) y que como el lapso de tiempo para la venta de dichos bienes se desconocía, los conyugues acordaban expresamente repartirse el dinero de cada venta que se produjera de la siguiente forma: Hasta el 25% se destinaría al pago de las deudas descritas en el pasivo comunitario y hasta el 50% se los entregaría el ciudadano I.M.H. a la cónyuge R.P. por concepto de pensiones de alimento para los menores hasta cubrir la suma de Veinte millones Quinientos Cuarenta y Cuatro mil bolívares (Bs. 20.544.000,00) y el saldo restante se le adjudicaba en plena propiedad al cónyuge I.M.H..

Que si bien, tal como lo alega el recurrente, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente no resultan competente, para pronunciarse sobre la partición de bienes acordada por los cónyuges, en el escrito de separación de cuerpos, ello no implica, que se le pueda quitar al pacto en referencia su naturaleza de acuerdo sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes.-

De modo pues, que mal puede pretender la representación judicial del accionante, desconocer la validez del pacto mediante el cual los ciudadanos I.M.H. y R.P.C., en el escrito de separación de cuerpos, de común acuerdo decidieron partir y liquidar los bienes, derechos y obligaciones adquiridos dentro de la comunidad conyugal entre ellos habida, bajo el alegato que el mismo había sido presentado ante un Tribunal incompetente y por el hecho, que en el auto de admisión de fecha 19 de Diciembre de 2000, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se hubiese decretado la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, máxime, cuando de las actas del proceso, no se evidencia, que quien demanda en partición haya manifestado su inconformidad ante ese Juzgado y mucho menos. que hubiese recurrido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de A.C. propuesta por la ciudadana R.P.C., en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial ,en el presente Juicio de partición y como consecuencia nulo el fallo de fecha 23 de Enero de 2006, bajo el siguiente fundamento:

En lo atinente a la denuncia de infracción de la cosa juzgada, este Órgano Jurisdiccional observa que en la sentencia del 23 de enero de 2006 el Juzgado de la causa ni siquiera hizo mención y mucho menos un análisis de los instrumentos fundamentales producidos con la demanda por la parte actora y en los que sustentaba su pretensión, sino que se limitó a declarar con lugar la acción por no haberse formulado contestación “en la forma prevista en el artículo 777 del Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados ni contradichos la comunidad de bienes señalados por la parte actora en su libelo”.

Sin embargo, de una simple revisión de los instrumentos que rielan en autos, se desprende meridianamente que el Juez de la Causa no sólo incumplió a cabalidad con su deber de velar porque el defensor judicial desplegara una adecuada defensa, de acuerdo con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sino que omitió el examen de los documentos fundamentales de la acción, de los cuales se derivaba claramente que las cosas objeto de la pretendida partición ya habían sido adjudicadas con antelación, en virtud del decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes dictado el 19 de diciembre de 2000 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Omissis

De modo que ante los instrumentos que constaban en el proceso, el juez de la causa, tratándose de un asunto de orden público, debió declarar la existencia de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1395 ordinal 3º del Código Civil, y al no hacerlo actuó fuera de su competencia y violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de la parte demandada a una tutela judicial efectiva y el contenido del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo declararse por lo tanto con lugar la acción interpuesta

.-

Ante ello, considera esta alzada, que efectivamente, como lo estableció el a quo en el fallo recurrido. los bienes que conforman la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos I.M.H. y R.P.C. quedaron adjudicados tal y como dichos ciudadanos lo convinieron en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado ante la Sala de Juicio Nº XI de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que siendo así debe declararse sin lugar la presente acción y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la citada representación judicial del ciudadano I.M.H., en contra del fallo dictado en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2007), el cual se confirma en todas y cada una de sus partes.- Así se decide.-

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