Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002687

ASUNTO : BP01-P-2004-000443

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL : DRA. E.U.D.L..

SECRETARIA: ABG. FRANISÉS VALERA.

FISCALES: DRES. L.F.M.R.L.R. : FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y NOVENO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

DEFENSA: DR. J.I. BALLESTEROS Y Y.M..

ACUSADO: F.J.U.O.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN GRADO DE COOPERADOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADOR.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO.

Siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia Condenatoria dictada en el acto de verificación de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado: F.J.U.O., venezolano, natural de San J.d.U., Estado Sucre, donde nació el día 04-06-76, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.282.803, hijo de M.P.O. (D) y M.M.U. (v), domiciliado en Calle La Hierba, N° 06, San J.d.U., Estado Sucre; al respecto este Tribunal de Control observa:

Los ciudadanos representantes del Ministerio Público, en su escrito de acusación, le atribuyen al mencionado acusado la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal; y 278 Ejusdem en perjuicio de la Colectividad.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en fecha 27 de Julio de 2004; considera esta Juzgadora que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, quedó demostrada la participación del acusado F.J.U.O., en los ilícitos penales incriminados por la Vindicta Pública en su contra. Siendo los Hechos imputados los siguientes:

El acta de visita domiciliaria, sostiene: ” Siendo las Tres de la tarde del 22-04-04, el Inspector F.T., en compañía de los funcionarios, Inspector jefe R.L., A.E., Y.R., Inspectores W.C., A.P., Sub Inspectores L.R., J.A., Detectives A.D., E.B., Agentes ROMIR PÉREZ y D.A. adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, Caracas, en virtud de información aportada por una persona identificada como A.M., sobre una banda de traficantes de drogas que usando vías marítimas y terrestres operan en la Parcela “A.M.”, que en la entrada tiene un arco con la inscripción “ACAPULCO” ubicada en la Vía Boca de Uchire, El Hatillo, Estado Anzoátegui, y al trasladarse a dicho inmueble haciéndose acompañar de los ciudadanos V.E.G.G. y L.A.C., fueron atendidos por F.J.U. quien se encontraba en calidad de encargado de la vivienda, permitiendo el libre acceso de los funcionarios con los testigos, donde dichos funcionarios practican la detención de F.J.U.; NORTHON E.R.H. y A.A.Z.Q., al localizar en el ambiente de la cocina dentro de un Closet encofrado en la pared, Cinco (05) bultos confeccionados en material sintético transparente y cinta adhesiva color beige, contentivos de Cien (100) envoltorios en forma de panelas en las cuales el PRIMERO de Veinte (20), estaban confeccionados en material sintético transparente color negro y Beige con el logotipo de la marca comercial Play boy, siendo esta la figura de un conejo, contentivos de una sustancia compacta color blanco de presunta droga; El SEGUNDO contentivo de Diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético color negro y transparente y mayor grosor, que al abrirlos se constató que eran dobles para un total de Veinte (20) envoltorios contentivos de una sustancia compacta color blanco de presunta droga. El TERCERO; contentivo de Diez (10) envoltorios confeccionados en material sintéticos color negro y transparente que hizo un total de Veinte (20) porque eran dobles. El CUARTO; contentivos de Veinte (20) envoltorios en forma de panelas confeccionadas en cinta adhesiva transparente y material sintético transparente contentivos de una sustancia compacta color blanco de presunta droga y El QUINTO; contentivo de Veinte (20) envoltorios confeccionados en cinta adhesiva y material sintético transparente conteniendo en su interior una sustancia compacta color blanco de presunta droga. Igualmente localizan en la parte trasera del único asiento de un Vehículo que estaba estacionado en el porche de la parcela, tipo pick-up, marca Chevrolet, color azul, Matricula 069-XEE, un bulto confeccionado en cinta adhesiva y material sintético transparente contentivo de Veinte (20) envoltorios en forma de panelas confeccionado en cinta adhesiva color negro y transparente conteniendo en su interior una sustancia compacta color blanco de presunta Droga; un arma de fuego tipo escopeta calibre doce, marca MOSSBERQ; localizando además en el ambiente de la sala, Dos (02) motores fuera de borda para Lanchas, marca Yamaha. Dichas sustancias al ser sometidas al Dictamen Pericial Químico por los expertos del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, dio un peso neto de CIENTO DIEZ MIL GRAMOS CON CIENTO TRES GRAMOS (110.103, grs) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Igualmente se deja constancia en el Acta Policial que en la segunda habitación, lado izquierdo de la entrada principal, se encontró en el interior de una mesa de noche un Arma de Fuego, tipo Revolver Calibre 38, Marca “Paolo Rossi” con seis (06) balas del mismo Calibre en su tambor y una Escopeta calibre 12, Marca “MOSSBERQ”, con un cartucho del mismo calibre en su recamara y una Lancha con las siglas “K.D.” la cual se encontraba en el patio de la parcela “A.M.”, que da a la playa.

Finalizando el procedimiento, el ciudadano NORTHON E. R.H. le manifiesta a los funcionarios que en la Finca “EL MOROCHO” ubicada en el Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, propiedad de su hermano J.R., existe oculto otros alijos de Drogas; por lo cual inmediatamente los funcionarios R.L., G.R., A.E., A.A., A.P., W.C. y A.D. de la supracitada División de Investigaciones, se trasladan a la dirección antes mencionadas, haciéndose acompañar de los ciudadanos L.J.C., J.R.P.S. y P.C.T. y al acercarse al inmueble e identificarse como funcionarios fueron atendidos por el ciudadano J.R.V., quien les permitió el libre acceso a la vivienda y al realizar la revisión respectiva en presencia de los testigos mencionados, se localizó debajo de Dos (02) colchonetas que estaban en la primera habitación a mano derecha de la vivienda, Sesenta (60) envoltorios, Treinta (30) en forma de panela confeccionada en material sintético transparente, color negro y beige con el logotipo de la Marca Comercial “Play boy” y la figura de un conejo; Treinta (30) en forma de panela confeccionado en material sintético transparente color negro, de los cuales Veinte (20) son de mayor grosor, que al abrirlos se constató que poseían Dos (02) panelas para un total de Cuarenta (40) envoltorios, contentivo cada uno de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga; Cinco (05) agujas de hierro, Treinta y Un (31) Rollos de Nylon y en el fondo de la finca lograron ubicar un Pozo, como una especie de tanque subterráneo con paredes de bloques y cubierta de listones de maderas y de Dos (02) metros de profundidad, donde se localiza.M.C.T. y NUEVE (1.439) envoltorios en forma de panela, confeccionados en material sintético de diferentes colores y logotipos entre los que se puede observar Play boy, Mack Truck, la figura de un Delfín y la figura de un balón de Basketball, contentivo cada uno de una sustancia compacta color blanco de presunta droga; de los cuales Ciento Quince (115) envoltorios en forma de panela confeccionados en material sintético color negro y transparente de mayor grosor, que al abrirlos se constató que poseía Dos (02) panelas que sumados son Doscientos Treinta (230) envoltorios en forma de panela, para un total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (1554); por lo cual se procedió a la detención del referido ciudadano J.R.V..

Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo Dictámen Pericial Químico por los expertos GUIPS JPSEFINA L.R. y R.N.R., adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser el Peso NETO de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS (1.645.483 gramos) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

CAPITULO SEGUNDO

MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS.

  1. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS:

    1.1.- GUIPSY J.L.R., Experto adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional de Puerto la Cruz, pues su testimonio se considera pertinente y necesario por ser uno de los expertos que realizo el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ-156-2004 del 13-05-04 a las sustancias incautadas en la Parcela A.M., ubicada en la vía Boca de Uchire El Hatillo, Estado Anzoátegui; el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ-155-2004 del 13-05-04, a las sustancias incautadas en la Finca EL MOROCHO ubicada en el Caserío El Guamo, vía Valle Guanape Estado Anzoátegui; y que realizó la prueba de BARRIDO QUIMICO N° CO-LC-LCO-DQ-160-2004 del 13-05-04 a un (01) vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne, color azul, placas 069-XEE y a un (01) envoltorio de forma rectangular (vació) de material plástico transparente, cinta adhesiva transparente con una etiqueta adhesiva de color amarillo con el logotipo de la Marca Comercial “PLAY BOY” localizada al lado de un pozo donde fueron incautadas una cantidad de envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes ubicada en la Finca El Morocho, Caserío El Guamo, vía Valle Guanape.

    1.2.- R.B.N.R., adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional Puerto La Cruz, la cual consideramos pertinente y necesario por ser uno de los expertos que practicó la Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ-156-2004 del 13-05-04, a las sustancias incautadas en la Parcela A.M. ubicada en la vía Boca de Uchire El Hatillo, Estado Anzoátegui y la Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ-155-2004 del 13-05-04 a las sustancias incautadas en la Finca EL MOROCHO ubicada en el Caserío El Guamo, vía Valle Guanape del Estado Anzoátegui.

    1.3.- Los Testimoniales de E.P. y J.L., adscritos a la Sub-Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales consideramos pertinentes y necesarios por ser los expertos que practicaron Experticia de Seriales y Carrocería e Inspección Técnica, respectivamente a un vehículo camioneta tipo Pick-Up, color azul, modelo Cheyenne, placas 069-XEE y J.L. realizo igualmente la Experticia de reconocimiento Legal a dos armas de fuego incautadas durante el Allanamiento efectuado en la Parcela A.M. ubicada vía Boca de Uchire El Hatillo el 22-04-04,.

    Igualmente E.P., practico Experticia de Serial a Dos (02) Motores Fuera de Borda marca Yamaha, que fueron localizados en la Parcela A.M. en el momento del Allanamiento.

  2. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS

    2.1.- Testimonio del Inspector F.T., adscrito a la División Nacional de Investigación Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, el cual consideramos pertinente y necesario por ser funcionario practicante del Allanamiento efectuado el 22-04-04 en la Parcela A.M., ubicada en la vía Boca de Uchire El Hatillo, donde se incautaron Ciento Diez (110) panelas de Cocaína que resulto ser CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES GRAMOS (110.103 gramos) de CLORHIDRATO DE COCAINA . Dos motores fuera de borda, dos armas de fuego y se incauto una Lancha con la inscripción K.D. y un vehículo Chevrolet Cheyenne, color azul, placas 069-XEE y se practico de la detención de los imputados aludidos.

    2.2.- Testimonio del Inspector Jefe R.L., de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, cuyo testimonio se considera pertinente y necesario por ser funcionario practicante del Allanamiento efectuado el 22-04-04, en la Parcela “A.M.” ubicada en la vía Boca de Uchire El Hatillo, Estado Anzoátegui, donde fue incautada la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES GRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAINA (110.103 grs); Dos (02) motores fuera de borda, Marca Yamaha, dos Armas de Fuegos y se incautó un vehículo tipo camioneta Pick-Up, color azul, Cheyenne, placas 069-XEE y una Lancha con la Inscripción “K.D.” y se practicó de la detención de los imputados aludidos; y posteriormente en el allanamiento efectuado en la finca “EL MOROCHO”, Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, del Estado Anzoátegui, donde fuera detenido J.R.V., al decomisar en dicho inmueble MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO panelas de Cocaína, que resultó la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES gramos (1.645.483 grs) de CLORHIDRATO DE COCAINA.

    2.3.- Testimonio Inspector Jefe A.E., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, el cual consideramos pertinente y necesario por ser funcionario que actuó en el Allanamiento el 22-04-04, en la Parcela “A.M.”, ubicada en Vía Boca de Uchire-El Hatillo, Estado Anzoátegui, donde fuera incautada Ciento Díez panelas de Cocaína que resultó la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, al igual que dos (02) Armas de Fuego, Dos motores fuera de borda, una camioneta Pick-Up, color azul, placas 069-XEE y una Lancha con la inscripción “K.D.” y se practicó de la detención de los imputados aludidos, y posteriormente en el allanamiento efectuado en la finca “EL MOROCHO”, Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, del Estado Anzoátegui, donde fuera detenido J.R.V., al decomisar en dicho inmueble MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO panelas de Cocaína, que resultó la cantidad de un MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES gramos (1.645.483 grs) de CLORHIDRATO DE COCAINA.

    2.4.- Testimonio de Y.R., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, la cual consideramos pertinente y necesario por ser funcionario que actuó el 22-04-04, en el Allanamiento en la Parcela “A.M.”, ubicada en vía Boca de Uchire-El Hatillo, Estado Anzoátegui, donde fuera incautada la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES GRAMOS (110.103 gramos) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, al igual que dos (02) armas de fuego, dos motores fuera de borda, una camioneta Pick-Up, color azul, placas 069-XEE y una Lancha con la inscripción “K.D.”. Y se practicó de la detención de los imputados aludidos, y posteriormente en el allanamiento efectuado en la finca “EL MOROCHO”, Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, del Estado Anzoátegui, donde fuera detenido J.R.V., al decomisar en dicho inmueble MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO panelas de Cocaína, que resultó la cantidad de un MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES gramos (1.645.483 grs) de CLORHIDRATO DE COCAINA.

    2.5.- Testimonio del Inspector W.C., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, el cual consideramos pertinente y necesario por ser funcionario que actuó el 22-04-04, en el Allanamiento en la Parcela “A.M.”, ubicada en vía Boca de Uchire-El Hatillo, Estado Anzoátegui, donde fuera incautada la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES GRAMOS (110.103 gramos) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, equivalente a Ciento Diez panelas de Cocaína; al igual que Dos (02) armas de fuego, Dos motores fuera de borda, una camioneta Pick-Up, color azul, placas 069-XEE y una Lancha con la inscripción “K.D. “ practicándose la detención de los imputados aludidos, y posteriormente en el allanamiento efectuado en la finca “EL MOROCHO”, Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, del Estado Anzoátegui, donde fuera detenido J.R.V., al decomisar en dicho inmueble MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO panelas de Cocaína, que resultó la cantidad de un MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES gramos (1.645.483 grs) de CLORHIDRATO DE COCAINA.

    2.6.- Testimonio del Inspector A.P., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, el cual consideramos pertinente y necesario por ser funcionario que actuó en fecha 22-04-04, en el Allanamiento en la Parcela “A.M.”, ubicada en vía Boca de Uchire-El Hatillo, Estado Anzoátegui, donde fuera incautada Ciento Diez panelas de Cocaína que resultó la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES GRAMOS (110.103 gramos) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, al igual que dos (02) armas de fuego, dos motores fuera de borda, una camioneta Pick-Up, color azul, placas 069-XEE y una Lancha con la inscripción “K.D.”. y se practicó de la detención de los imputados aludidos, y posteriormente en el allanamiento efectuado en la finca “EL MOROCHO”, Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, del Estado Anzoátegui, donde fuera detenido J.R.V., al decomisar en dicho inmueble MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO panelas de Cocaína, que resultó la cantidad de un MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES gramos (1.645.483 grs) de CLORHIDRATO DE COCAINA.

    2.7.- Testimonio del Sub-Inspector L.R., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, el cual consideramos pertinente y necesario por ser funcionario que actuó el 22-04-04, en el Allanamiento en la Parcela “A.M.”, ubicada en vía Boca de Uchire El Hatillo, Estado Anzoátegui, donde fuera incautada Ciento Diez panelas de Cocaína que resulto la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES GRAMOS (110.103 gramos) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, al igual que dos (02) armas de fuego, dos motores fuera de borda, una camioneta Pick-Up, color azul, placas 069-XEE y una Lancha con la inscripción K.D.. y se practicó de la detención de los imputados aludidos, y posteriormente en el allanamiento efectuado en la finca “EL MOROCHO”, Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, del Estado Anzoátegui, donde fuera detenido J.R.V., al decomisar en dicho inmueble MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO panelas de Cocaína, que resultó la cantidad de un MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES gramos (1.645.483 grs) de CLORHIDRATO DE COCAINA.

    2.8.- Testimonio del Detective A.D., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Grupo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, el cual consideramos pertinente y necesario por ser funcionario que actuó el 22-04-04, en el Allanamiento en la Parcela A.M., ubicada en vía Boca de Uchire El Hatillo, Estado Anzoátegui, donde fuera incautada Ciento Diez panelas de Cocaína la cual resultó la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES GRAMOS (110.103 gramos) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, al igual que dos (02) armas de fuego, dos motores fuera de borda, una camioneta Pick-Up, color azul, placas 069-XEE y una Lancha con la inscripción K.D. y se practicó de la detención de los imputados aludidos, y posteriormente en el allanamiento efectuado en la finca “EL MOROCHO”, Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, del Estado Anzoátegui, donde fuera detenido J.R.V., al decomisar en dicho inmueble MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO panelas de Cocaína, que resultó la cantidad de un MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES gramos (1.645.483 grs) de CLORHIDRATO DE COCAINA.

    2.9.- Testimonio del Detective E.B., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Grupo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, el cual consideramos pertinente y necesario por ser funcionario que actuó el 22-04-04, en el Allanamiento en la Parcela A.M., ubicada en vía Boca de Uchire El Hatillo, Estado Anzoátegui, donde fuera incautada la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES GRAMOS (110.103 gramos) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, al igual que dos (02) armas de fuego, dos motores fuera de borda, una camioneta Pick-Up, color azul, placas 069-XEE y una Lancha con la inscripción K.D.. y se practicó de la detención de los imputados aludidos.

    2.10. - Testimonio del Agente ROMIR PEREZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Grupo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, el cual consideramos pertinente y necesario por ser funcionario que actuó el 22-04-04, en el Allanamiento en la Parcela A.M., ubicada en vía Boca de Uchire El Hatillo, Estado Anzoátegui, donde fuera incautada Ciento Diez panelas de Cocaína que resultó la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES GRAMOS (110.103 gramos) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, al igual que dos (02) armas de fuego, dos motores fuera de borda, una camioneta Pick-Up, color azul, placas 069-XEE y una Lancha con la inscripción K.D.. y se practicó de la detención de los imputados aludidos.

    2.11.- Testimonio del Agente D.A., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Grupo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, el cual consideramos pertinente y necesario por ser funcionario que actuó el 22-04-04 en el Allanamiento en la Parcela A.M., ubicada en vía Boca de Uchire El Hatillo, Estado Anzoátegui, donde fuera incautada Ciento Diez panelas de Cocaína que resultó la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES GRAMOS (110.103 gramos) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, al igual que dos (02) armas de fuego, dos motores fuera de borda, una camioneta Pick-Up, color azul, placas 069-XEE y una Lancha con la inscripción K.D.. y se practicó de la detención de los imputados aludidos.

    2.12.- Testimonio del Ciudadano GUINA GRATEROL V.E., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.232.542, residenciado en la Calle Principal N° 13 de la Población Boca de Uchire, el cual consideramos pertinente y necesario por ser testigo presencial del Allanamiento efectuado el 22-04-04, en la Parcela A.M., ubicada en vía Boca de Uchire El Hatillo, Estado Anzoátegui, donde fuera incautada Ciento Diez panelas de Cocaína que resultó la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES GRAMOS (110.103 gramos) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, al igual que dos (02) armas de fuego, dos motores fuera de borda, una camioneta Pick-Up, color azul, placas 069-XEE y una Lancha con la inscripción K.D.. y se practicó de la detención de los imputados aludidos.

    2.13.- Testimonio del Ciudadano CAMACHO L.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.338.565 y residenciado en la Calle N° 14, sector los Olivos, Casa s/n en construcción , el cual consideramos pertinente y necesario por ser testigo presencial del Allanamiento efectuado el 22-04-04, en la Parcela “A.M.”, ubicada en la vía Boca de Uchire El Hatillo, Estado Anzoátegui, donde fuera incautada Ciento Diez panelas de Cocaína que resultó la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TRES GRAMOS (110.103 gramos) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, al igual que dos (02) armas de fuego, dos motores fuera de borda, una camioneta Pick-Up, color azul, placas 069-XEE y una Lancha con la inscripción K.D.. y se practicó de la detención de los imputados aludidos.

    2.14.- Testimonio del ciudadano L.J.C., titular de la Cédula de Identidad: 13.143.910, residenciado en calle B.d.V.G., casa Amarilla de Dos Plantas, frente a la Alcaldía, Estado Anzoátegui, cuyo testimonio consideramos pertinente y necesario por ser una de las personas que actuó en el allanamiento efectuado en la Finca “EL MOROCHO”, ubicado en el Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, Estado Anzoátegui, donde se incautaron MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (1628) panelas de Cocaína, que resultó la cantidad de un MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES gramos (1.645.483 grs) de CLORHIDRATO DE COCAINA, donde se encontraba el ciudadano J.R.V. quien fue detenido.

    2.15.- Testimonio del ciudadano P.C.T., titular de la Cédula de Identidad: 15.515.412, residenciado en Campanario de Guanape, casa S/N, color rosado, frente al restaurante Punto Criollo, cuyo testimonio consideramos pertinente y necesario por haber participado en el allanamiento efectuado en la Finca “EL MOROCHO”, ubicado en el Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, Estado Anzoátegui, donde se incautaron MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (1628) panelas de Cocaína, que resultó la cantidad de un MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES gramos (1.645.483 grs) de CLORHIDRATO DE COCAINA, donde se encontraba el hoy detenido J.R.V..

    2.16.- Testimonio del ciudadano J.R.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 06.698.727, residenciado en A.d.O., Brisas del Peñón, frente al Comando de la Guardia Nacional, Estado Guárico, el cual consideramos pertinente y necesario por haber participado en el allanamiento efectuado en la Finca “EL MOROCHO”, ubicado en el Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, Estado Anzoátegui, donde se incautaron MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO (1628) panelas de Cocaína, que resultó la cantidad de un MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES gramos (1.645.483 grs) de CLORHIDRATO DE COCAINA, donde se encontraba el hoy detenido J.R.V..

    2.17.-Testimonio del ciudadano J.M.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 08.569.334, residenciado en la población de Guanape, Vía principal Adyacente a la Panadería de Valle Guanape, cuyo testimonio consideramos pertinente y necesario, y quien expondrá todo lo concerniente a su entrevista que le fuera realizada el 23-05-04.

    2.18.- Testimonio del ciudadano L.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 07.881.311, residenciado en la entrada del Caserío El Guamo, casa Nº 01, Vía Valle Guanape, Estado Anzoátegui, cuyo testimonio consideramos pertinente y necesario y quien expondrá todo lo concerniente a su entrevista que le fuera realizada el 23-05-04.

    PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR EL

    MINISTERIO PÚBLICO:

    3.1.- Acta Policial del 22-04-04 suscrita por el Inspector F.T., de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Caracas, señalando la representación fiscal que la pertinencia radica en que deja constancia del procedimiento efectuado y la incautación de las evidencias allí mencionadas.

    3.2.- Acta de Investigación Policial suscrita por el Inspector R.L., de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Grupo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia del procedimiento y de la incautación de evidencias localizadas en dicho inmueble.

    3.3.- Acta de Visita Domiciliaria del 22-04-04, suscrita por los Funcionarios: F.T., R.L., A.E., Y.R., W.C., A.P., L.R., A.A., E.B., A.D., ROMIR PEREZ, D.A., efectuado en la parcela “A.M.”, ubicada en Vía Boca de Uchire-El Hatillo, Estado Anzoátegui, y posteriormente en la Finca “EL MOROCHO”, ubicado en el Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, Estado Anzoátegui; indicando el Ministerio público que resulta pertinente por cuanto allí se deja constancia del procedimiento efectuado y la incautación de las evidencias allí mencionadas.

    3.4.- Acta de Inspección Vía Prueba Anticipada de fecha 13-05-04, realizada conforme a lo establecido en la Sentencia 2720 del 04-11-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a las sustancias incautadas en la parcela “A.M.”, ubicada en Vía Boca de Uchire-El Hatillo, Estado Anzoátegui, y en la Finca “EL MOROCHO”, ubicado en el Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, Estado Anzoátegui cuya pertinencia radica en que deja constancia del procedimiento efectuado y la incautación de las evidencias allí mencionadas..

    3.5.- Dictamen Pericial Químico Nros CO-LC-LCO-DQ-156-2004 y CO-LC-LCO-DQ-155-2004 ambos del 13-05-04, suscrito por los expertos GUIPSY J.L.R. y R.B.N.R., efectuados a las sustancias que fueron incautadas el 22-04-04, en el Allanamiento efectuado en primer lugar en la parcela “A.M.”, ubicada en Vía Boca de Uchire-El Hatillo, Estado Anzoátegui, y en la Finca “EL MOROCHO”, ubicada en el Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, Estado Anzoátegui; siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia del tipo de Droga incautada, y el peso de la misma.

    3.6.- Acta Policial de fecha 22 de mayo del 2004, suscrita por el Sub-Comisario J.A. de la Sub-Delegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia radica en que deja constancia de la Inspección Ocular a realizarse en la finca el MOROCHO, Caserío el Guamo, Vía Valle Guanape, Estado Anzoátegui, y en la parcela A.M., ubicada en la Vía Boca de Uchire-El Hatillo de este Estado.

    3.7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales de Carrocería y Motor N° 57, de fecha 28-04-04, practicado por E.P. de la Sub-Delegación Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un Vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne, color Azul, Placas 069-XEE; indicando la vindicta pública que la misma es pertinente, en virtud que se fija la materialidad del vehículo incautado durante el Allanamiento del día 22-04-04.

    3.8.- Inspección Técnica de fecha 29-04-04, realizada por la funcionaria J.L.d. la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un Vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, tipo Pick-up, Color Azul, Placas 069-XEE, cuya pertinencia radica en que se fija la materialidad del vehículo incautado durante el Allanamiento del día 22-04-04.

    3.9.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 174, de fecha 29-04-04 efectuada por la funcionaria J.L.d. la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo REVOLVER marca “Amadeo Rossi”, y a una ESCOPETA, marca “MOSSBERQ”, siendo pertinente por cuanto las mismas fueron incautadas en el Allanamiento efectuado el 22-04-04.

    3.10.- Inspección Ocular N° 629, de fecha 22-05-04 efectuada por el Sub-Comisario J.A. y Agente D.O., en la “A.M.”, ubicada en Vía Boca de Uchire-El Hatillo, Estado Anzoátegui, cuya pertinencia radica en que dejan c.d.S.d.S. y la existencia de un Bote que tiene en la Proa las siglas APNN, y en la Popa las siglas K.D.P.S..

    3.11.- Inspección Ocular N° 628, de fecha 22-05-04 efectuada por el Sub-Comisario J.A. y Agente D.O., en la Finca “EL MOROCHO”, ubicada en el Caserío El Guamo, Vía Valle Guanape, Estado Anzoátegui, señalando el Ministerio Público que su pertinencia radica en que se deja c.d.S.d.S..

    3.12.- Experticias de Seriales Nros 53 y 54 de fecha 24-05-04 efectuada por E.P. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, a Dos (02) Motores Fuera de Borda, indicando el Ministerio Público que la pertinencia radica en que fueron incautados durante el Allanamiento del 22-04-04.

    3.13.- Copia Debidamente Certificada de Documento de Compraventa anotado bajo el Nº 8 folios 43 al 48 Protocolo 1 Tomo 2 Segundo trimestre del año 1993 de fecha 16-04-03 expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio Autónomo F.P.P.. Píritu Estado. Anzoátegui por medio del cual se demuestra la propiedad del Terreno donde se encuentra enclavada la parcela A.M. ubicada en la vía Boca de Uchire- El Hatillo. Estado Anzoátegui, en donde se localizó la Droga Objeto de este Proceso..

    3.14.- Documento de Venta, N° 35, Tomo I, de fecha 20-02-04, de parcela de terreno en el Sitio Boca de Uchire carretera El Hatillo, por medio del cual pertinentemente se demuestra la venta efectuada por el Ciudadano S.A.R. en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Pisaruti C. A. a J.L.R.H., (Hermano de Northon Ramírez) la parcela A.M. ubicada en la vía Boca de Uchire- El Hatillo. Estado Anzoátegui, en donde se localizó la Droga Objeto de este Proceso.

    3.15.- Prueba de BARRIDO QUÍMICO N°. CO-LC-LCO-DQ/160-2004 de fecha 13-05-2004, practicado por la experto GUIPSY J.L.R. adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, a un vehículo que se encontraba en la finca “A.M.”, ubicada en la Vía Boca de Uchire- El Hatillo, Estado Anzoátegui, donde fueron detenidos NORTHON E.R.H., F.J.U., y A.Á.Z.Q.. Descripción de las muestras: Para practicar la peritación se mostró lo siguiente:

    a.- Un (01) vehículo Tipo Pic -Up, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, color Azul, Placas 069-XEE, identificado con la letra “A”. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la suscrita experto designada, procedí a realizar el análisis (Barrido Químico) a la muestra identificada con la letra “A” (Cheyenne Azul). Barrido: Se practico un Barrido a la muestra antes descrita con la finalidad de detectar residuos de polvo, los cuales fueron colectados con el propósito de realizar los ensayos pertinentes a fin de detectar la presencia de alguna sustancia indicativa de la existencia de algún tipo de sustancia estupefaciente y/o psicotrópica. CONCLUSIONES: En cumplimiento del pedimento formulado y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas, concluyo: La muestra analizada en cumplimiento a la solicitud efectuada por el Doctor L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, identificada con la letra “A” (CHEYENNE AZUL), CONTIENE en su superficie al alcaloide denominado COCAÍNA. Indicando el Ministerio Público que su pertinencia y necesidad radica en que a través de ellas se deja constancia de la presencia de alcaloide en la camioneta Chevrolet, Modelo Cheyenne y el pozo ubicado en el fundo los Morochos. El Guamo.

    CAPITULO TERCERO

    Este Tribunal llega a la determinación que los referidos medios de prueba que conforman las actuaciones procesales acreditan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del acusado: F.J.U.O., cuando en fecha 22 de Abril del año 2.004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios F.T., R.L., A.E., Y.R., W.C., A.P., L.R., J.A., A.D., E.B.R.P. Y D.A., adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, Caracas; acompañados de los ciudadanos V.E.G.G. y L.A.C., se dirigen hasta la Parcela "A.M.", que en la entrada tiene un arco con la inscripción "ACAPULCO", ubicada en la Vía Boca de Uchire, el Hatillo, Estado Anzoátegui; donde fueron atendidos por F.J.U.O., quien se encontraba en calidad de encargado de la vivienda; y al realizar los referidos funcionarios la revisión de la vivienda en cuestión, en la misma fue localizada gran cantidad de envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, cuyas caracteristicas fueron señaladas en el Dictámen Pericial Químico practicado en fecha 13-05-04, donde resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAINA; quedando suficientemente demostrada la responsabilidad del acusado F.J.U.O..

    Ahora bien, tomando en consideración el sistema de valoración de la prueba, con fundamento en la sana crítica como régimen de apreciación de prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que fue el ciudadano F.J.U.O., una de las personas detenidas en fecha 22 de Abril de 2004, conforme al contenido de todas y cada una de las pruebas mencionadas up- supra.

    Es en razón a lo expuesto, que este Tribunal de Control N°. 07, Admite totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado F.J.U.O., por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem.

    Igualmente admite totalmente las pruebas, tanto testificales como documentales ofertadas tanto por el Ministerio Público,como por la defensa, por cuanto las mismas están relacionadas directamente con el objeto del proceso, resultando lícitas, necesarias y pertinentes, en la demostración de la verdad de los hechos atribuidos al acusado F.J.U.O..

    Por otra parte el acusado F.J.U.O., en la Audiencia Oral efectuada por este Tribunal, y con la anuencia de su defensa, Admitió los Hechos por los cuales el Ministerio Público presentó su correspondiente acusación ante este Tribunal de Control; y siendo admitida como ha sido la misma, solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, oída la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por el hoy acusado F.J.U.O., este Tribunal por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, es por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado, y CONDENA al acusado F.J.U.O., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la colectividad y el Orden Público.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la referida Ley Especial, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio quince (15) años de prisión, conforme al contenido del artículo 37 del Código Penal; tomando en consideración el Principio Universal In dubio pro reo, contenido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no consta en actas la carta de antecedentes penales, se aplica en su limite inferior, es decir en diez (10) años de prisión, en aplicación del artículo 74 ordinal 4to de la referida Ley Sustantiva Penal, y como quiera que el artículo 83 del Código Penal establece el grado de participación del cooperador inmediato, estableciéndose al respecto que los mismos quedan sujetos a la aplicación de la pena correspondiente al hecho perpetrado, es decir, quedan sujetos a la misma pena; y tomando en consideración el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su penúltimo aparte consagra, que la sentencia dictada en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo que establezca para el delito que corresponda, por lo que resulta entonces aplicable el limite inferior correspondiente a diez años de prisión para el delito antes señalado.- Por otra parte nos encontramos que el delito de Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley de reforma parcial del Código Penal, en relación con el artículo 278 del Código Penal vigente, estipula una pena, de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, tomando en consideración el Principio de In dubio Pro-reo antes señalado; y conforme al contenido 89 del Código Penal se aplica la mitad del mismo; es decir un (01) año y seis (06) meses, que sumada esta última a la pena antes señalada, es decir, a los diez (10) años de prisión, resulta en definitiva la pena a aplicar ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Dicha pena deberá cumplirla el acusado en el Internado Judicial J.A.A., de Barcelona, Estado Anzoátegui.- En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena, este Tribunal fija la misma para el día 22-10-2015.- El Tribunal considera improcedente condenar en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio Oral y Público. Se aplica igualmente las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA: Condena al acusado F.J.U.O., a cumplir la pena de ONCE (11) años Y SEIS (06) meses de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, y COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo, queda condenado el acusado a cumplir con las penas accesorias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente esta Juzgadora considera improcedente la condena en Costas al acusado, aún cuando se trate de una sentencia condenatoria, por cuanto la aplicación de este procedimiento especial evita al Estado la erogación de gastos en el proceso, al no realizarse el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión el Internado “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; e igualmente se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 22 de Octubre del año 2.015; de acuerdo al contenido del artículo 267 del Código penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

    Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los TREINTA (30) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Años de Independencia 194° y 145° de la Federación. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia.

    LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

    DRA. E.U.D.L. LA SECRETRIA,

    ABG. FRANISÉS VALERA P.

    En esta misma fecha TREINTA (30) de Julio de 2004, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANISÉS VALERA P.

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