Decision of Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio of Sucre (Extensión Cumaná), of July 16, 2014

Resolution DateJuly 16, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
JudgeJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO RP31-L-2013-000001

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: J.I.R.., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.186.958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas, A.T.S. Y F.S.F. inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 93.152 y 132.341.

PARTE DEMANDADA: JM INVERSION SEGURA, C.A Y J.B.A.S.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado, J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.142.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 09 de Julio del 2014, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano J.I.R.., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.186.958, en contra de JM INVERSION SEGURA, C.A Y J.B.A.S., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

  1. En fecha 8 de febrero de 2010, el demandante comenzó a prestar servicios personales, desempeñando el cargo de obrero, para la sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A., (…), y para el Ciudadano J.B.A.S., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-8.645.330.

    Importante destacar que junto a la Sociedad JM INVERSION SEGURA, C.A, el mencionado ciudadano J.B.A.S. ostenta el carácter de patrono, por cuanto no existió una diferenciación entre la persona Jurídica JM INVERSION SEGURA, C.A, por un lado, y el mencionado ciudadano. Y no hubo una diferenciación porque, entre otros elementos, las cantidades de dinero recibidas por las operaciones del negocio eran utilizadas directa y libremente para satisfacer necesidades personales de este ciudadano, sin que fuera a titulo de salario o a título de dividendos, todo lo que demuestra claramente que, de hecho, no existe una diferenciación entre la persona Jurídica JM INVERSION SEGURA, C.A, y el ciudadano J.B.A.S..

    De tal manera es evidente que el Sr. J.B.A.S., al igual que la sociedad mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, fueron los patronos del actor, y el hecho de que la sociedad mercantil mencionada exista, es irrelevante, ya que de conformidad con el articulo 89 numeral 1 parte in fine de la Constitución Vigente y articulo 9 literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en virtud del cual el Juzgador tiene la obligación de aprehender la realidad que subyace tras las formalidades. (…) el status de patrono que ostenta este ciudadano mencionado no viene determinado, como es natural, por la circunstancia de que sea accionista, presidente y administrador de la Sociedad mercantil mencionada. Su condición de patrono se configura porque, como ya se ha dicho, no existió una diferenciación entre éste y la persona Jurídica JM INVERSION SEGURA, C.A, en el sentido de que el ciudadano mencionado utilizaba el patrimonio, bienes y activos de la sociedad mercantil como si fueran propios.

    Las consideraciones anteriormente vertidas sobre el status de patrono que ostenta el ciudadano J.B.A.S., es trascendente, puesto que el patrimonio de la sociedad mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, para responder por las acreencias laborales que se reclaman mediante la presente acción, puede ser exiguo. Distinto es el caso del Ciudadano mencionado, quien si tiene patrimonio para responder, sin duda por ser el beneficiario directo de la explotación del negocio y por haber recibido de forma indiferenciada e irregular (irregular, por no ser a título de dividendos o salarios) los frutos de la actividad desarrollada. (…) 2. Durante la relación que mantuvo el actor con JM INVERSION SEGURA, C.A, y J.B.A.S., sus funciones, como obrero, consistieron, entre otras, en participar en las construcciones de urbanismos en general, trabajos de electricidad, albañilería, plomería, impermeabilización, entre otras.

    El horario de trabajo que le impusieron los empleadores fue de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. 6:00 p.m., con una hora de descanso entre las 12:00 m y 1:00 p.m., siendo sus días libres sábados y domingos.

  2. Del salario básico y de las Retribuciones Adicionales recibidas. La remuneración del actor, estuvo integrada por un salario básico que varió en los términos que mas adelante se indican.

    Importa destacar que las cantidades que mensualmente recibió, no eran uniformes, por lo que su salario fue de tipo conocido como “variable”. Este rasgo del Salario – la variabilidad – es trascendente desde que dicha condición imponen que los descansos y feriados se paguen, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, promediando los salarios devengados, lo cual no hizo el empleador. Por lo tanto, le debe al acto las diferencias que emergen de la repercusión que la parte variable del salario tiene sobre los descansos y feriados. (…) por cuanto los conceptos que se aluden en este acápite los devengo de forma regular y permanente, constituyen, sin dudas, un componente de salario normal, que en tanto tal ha debido ser considerado en la base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    (…) En consecuencia, el patrono tenía la obligación de incluir todas esas retribuciones en su salario normal y considerarlos a los efectos del cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades. De modo que el empleador le debe las diferencias que emergen entre las cantidades que ha debido pagarle y las que efectivamente le pagó. Por los conceptos en comentario.

  3. De la falta de pago de horas extras trabajadas. De conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Constitución2010-2012, cuando el trabajador preste servicios extraordinarios en horario diurno implica un pago con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario convenido para la jornada ordinaria (Cláusula 38)

    Sin embargo, a pesar de que durante la relación laboral y debido al horario que le impuso el empleador al trabajador, trabajo horas extras, el patrono no le pagaba los montos a los que tenia derecho por ello.

  4. Del fin de la relación de trabajo. El 16 de enero de n2012, el demandante fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.B.A.S., por lo que la duración de la relación laboral fue de 1 año, 11 meses y 8 días.

    DEL DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

    A- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Bs. 84.042,04)

    B- INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD (Bs. 13.954,91)

    C- COMPLEMENTO DE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD (Bs. 2.229,82)

    D- VACACIONES FRACCIONADAS. (Bs. 3.013,36)

    E- BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. (Bs. 13.392,72)

    F- UTILIDADES FRACCIONADAS. (Bs. 2.388,39)

    G- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Bs. 13.378,92)

    H- INDEMNIZACION POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO ADICIONAL (Bs. 20.068,38)

    I- VACACIONES ADEUDADAS (Bs. 3.104,68)

    J- BONO VACACIONAL ADEUDADO (Bs. 13.697,10)

    K- UTILIDADES ADEUDADAS (Bs. 51.331,19)

    L- 25% DE AUMENTOS SALARIALES ADEUDADOS (Bs. 17.121,66)

    M- ÚTILIDADES ESCOLARES (Bs. 24.959,07)

    N- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (Bs. 21.912,06)

    O- DOTACION DE UNIFORMES (Bs. 17.800,00)

    P- CONTRIBUCION PARA CONMEMORAR EL DIA DEL TRABAJADOR DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (Bs. 440,00)

    Q- CONTRIBUCION PARA CONMEMORAR EL PRIMERO DE MAYO (Bs. 660,00)

    R- BONO ÚNICO (Bs. 230,00)

    S- REMUNERACION POR HORAS EXTRAS (Bs. 329.962,45)

    T -INCIDENCIA DE LAS REMUNERACIONES ADICIONALES EN LOS DESCANSOS Y FERIADOS (Bs. 54.667,84)

    U- BENEFICIO DE ALIMENTACION ADEUDADO (Bs. 19.215,00)

    V- REFRIGERIO ADEUDADO (Bs. 10.215,00)

    W- IMPERMIABLES (Bs. 1.800,00)

    Las cantidades anteriores hacen un total de (Bs. 719.594.59) monto este que mediante la presente acción demando.

    (…)

    CONTESTACION DEMANDA:

    La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, en principio alega la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.

    DE LOS HECHOS QUE ESTA REPRESENTACION ACEPTA COMO CIERTOS

PRIMERO

Se acepta como cierto el hecho que existió una relación de trabajo entre el Ciudadano J.I.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad N° 14.816.922, Y la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, SEGUNDO: Se acepta como cierto que la relación laboral entre J.I.R. Y la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, inicio en fecha (08) de febrero del año dos mil diez (2010).,TERCERO: De igual manera se acepta como cierto que el ciudadano J.I.R. se desempeño como OBRERO durante su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A,.

(…)negó en forma pormenorizada lo siguiente: negó que se le adeuden las cantidades de: Bs. 4.150,81 por concepto de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 136,74 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 5.535,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencida artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 4.920,00, por concepto de utilidades vencidas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 768,75 por concepto de utilidades fraccionadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad Bs. 3.288,00 por concepto de indemnización por despido e indemnización por preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad de Bs. 12.249,00 por concepto de diferencia salarial de los años 2003 al 2007; en cuanto a la corrección monetaria, solicitamos sea desestimada esta pretensión, por cuanto este procedimiento no se aplica a los entes públicos.

DE LOS HECHOS QUE ESTA REPRESENTACION RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE

(…)Negó, rechazó y contradigo que existiere o exista relación alguna de trabajo entre J.I.R. y J.B.A.S., ambos debidamente identificados en autos, y en consecuencia no existentes obligaciones personales entre J.B.A.S. y J.I.R., en consecuencia solicito que este tribunal declare la falta de cualidad PASIVA del ciudadano J.B.A.S. para estar presente en esta causa.

En este sentido, según criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, puede el patrono desvirtuar la presunción de la relacion laboral existente entre quien presta un servicio y quien lo recibe demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos para que efectivamente pueda determinarse que existe una relación laboral, a saber: amenidad, dependencia o salario.

En este orden de ideas, la Sala de Casación, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación laboral, (…) De la AJENIDAD como elemento de la relación laboral: la relación de ajenidad constituye un modo originario de adquirir la propiedad por parte de persona distinta a quien trabaja. (…) De la SUBORDINACIÓN como elemento de la relación laboral: La subordinación, es la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias. (…) Es el caso, que el Ciudadano J.B.A.S., actuando en nombre de la ante citada Sociedad Mercantil, distara instrucciones, al ciudadano J.I.R., pero siempre a conveniencia y por necesidades de la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, .y no en su propio nombre. En tal sentido, la relación de trabajo se establece entre J.I.R. y JM INVERSION SEGURA, C.A, y nada tiene que ver ella el ciudadano J.B.A.S.. Del SALARIO como elemento de la relación laboral: el salario o remuneración que constituye otro elemento esencial y constitutivo de la relación de trabajo (…) Por lo anteriormente planteado, en relación a la ajenidad, subordinación y salario, como elemento verificativos de la existencia de la relación de trabajo, es evidente que NO EXISTE RELACION ALGUNA DE TRABAJO ENTRE EL CIUDADANO J.B.A.S. y J.I.R., Y EN CONSECUENCIA NO EXISTE NINGUNA OBLIGACION AENTRE AMBOS. (…) Rechazó, niego y contradigo que el HORARIO DE TRABAJO en que se desempeñara J.I.R., (…) Rechazó, niego y contradigo que EL SALARIO devengado por J.I.R., en contraprestación por su jornada laboral, sea del tipo variable, (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 329.962,00) (…) Rechazó, niego y contradigo que la causa que pudiera fin a la relación laboral entre JM INVERSION SEGURA, C.A, y J.I.R. fuera la de DESPIDO INJUSTIFICADO, ya que el trabajador RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE a su trabajo. Rechazó, niego y contradigo que el cciudadano J.B.A.S., haya despedido en fecha (16) de enero del año dos mil doce, en representación de JM INVERSION SEGURA, C.A, al ciudadano J.I.R., ya que éste RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE a la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A. (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 54.667,84) (…) por concepto de LA INCIDENCIA DE LAS REMUNERACIONES ADICIONALES EN LOS DESCANSOS Y FERIADOS, (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 84.042,04) (…) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 2.229,82) (…) por concepto de PRESTACIÓN ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 13.954,91) (…) por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 42.585,08) (…) por concepto de VACACIONES. (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 51.331,19) (…) por concepto de UTILIDADES. (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 18.794,47) (…) por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y de UTILIDADES FRACCIONADAS. (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 33.447,29) (…) por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 19.215,00) (…) por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION. (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 10.215,00) (…) por concepto de BENEFICIO DE REFRIGERIO. (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 17.121,66) (…) por concepto de AUMNETO SALARIALES (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 21.912,06) (…) por concepto de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 24.959,07) (…) por concepto de ÚTILES ESCOLARES (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 17.800,00) (…) por concepto de UNIFORMES (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 1.800,00) (…) por concepto de IMPERMEABLES (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 440,00) (…) por concepto de CONTRIBUCION PARA CONMEMORAR EL DIA DEL TRABAJADOR DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 230,00) (…) por concepto de BONO ESPECIAL Y ÚNICO (…) Rechazó, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil JM INVERSION SEGURA, C.A, deba cancelar la cantidad de (Bs. 759.594,59) a el ciudadano J.I.R. cantidad ésta que suma todos los concepto antes descritos (…) Ciudadano Juez, debe entenderse que al haberse alegado la falta de cualidad pasiva de ciudadano J.B.A.S., para estar presente en esta causa, significa de igual manera que el ciudadano J.B.A.S. ha rechazado, negado y contradicho punto por punto conjuntamente con la empresa JM INVERSION SEGURA, C.A, las pretensiones contenidas en el libelo de demanda que dio inicio a esta causa.

(…)

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos negados, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda.

Ahora bien, visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva del ciudadano J.B.A.S., es menester entrar a decidir en primer lugar tal defensa perentoria; ahora bien, una vez analizada tal solicitud, este Tribunal entrará a analizar el fondo de lo solicitado, tomando en cuenta que la accionada en su contestación al fondo de la demanda, solo acepto como cierto la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada JM. INVERSIONES SEGURA, la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor, asimismo el demandado en su contestación, negó que la relación laboral terminara por despido, alega que el trabajador renuncio, desconoce el horario de trabajo alegado por la parte actora, y niega que el salario devengado por el actor sea del tipo variable, negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos alegados en el libelo, por lo que deberá atenderse a lo alegado y probado en autos. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con el numero “1”, Cuenta individual, la cual riela al folio 91, de la pieza Nº 1/3. Marcado con los números “2.1 al 2.22,” estado nomina de cuenta de ahorros, la cual riela del folio 92 al 113, de la pieza Nº 1/3. Marcado con los números “3.1 al 3.3,” planilla de información de la demandada, la cual riela del folio 114 al 116, de la pieza Nº 1/3. Las documentales marcadas 1, 2.1 al 2.22 y 3.1 al 3.3 fueron reconocidas por la parte demandada, de la marcada 1 se desprende la relación laboral entre el ciudadano J.i.R. y la entidad de trabajo JM INVERSIONES SEGURA, la fecha de egreso el 16/01/2012, de la marcada 2 al 2.22, estados de cuenta donde se observan los depósitos realizados al trabajador durante la relación laboral, de la marcada 31, al 3.3 se evidencia la inscripción de la empresa ante el Registro Nacional De Contratistas De Acuerdo Al Articulo De La Ley De Contrataciones Publicas, y que el ciudadano A.S.J.B. es el presidente y la ciudadana RINCON FORNOZA MARIA es la vicepresidente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO: La parte actora solicita, la exhibición del Registro de horas extraordinarias. El libro solicitado para su exhibición no fue exhibido por la parte demandante asumiendo su consecuencia conforme a lo establecido en la ley, en consecuencia se aplican las consecuencias jurídicas conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo La parte demandante promovió la prueba de informe, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES SUBAGENCIA CUMANA y al BANCO MERCANTIL de esta ciudad, Las parte hicieron sus observaciones sobre la misma en la audiencia de juicio, y este tribunal observa, del informe suministrado por el banco Mercantil, que el ciudadano J.I.R., tiene una cuenta en el banco mercantil, la cual fue aperturaza en fecha 11/03/2010 y tienen una relación de depósitos de nominas efectuados por la Sociedad Mercantil JM INVERSIONES SEGURA, asimismo se evidencia que los depósitos son por montos variables. En cuanto a la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que existió una la relación laboral entre el ciudadano J.i.R. y la entidad de trabajo JM INVERSIONES SEGURA, la fecha de egreso del Instituto es el 16/01/2012. Esta sentenciadora, las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado A, Carta de renuncia presentada por el demandante, la cual riela al folio 133, de la pieza N° 1/3 y Marcado C recibo de utilidades y vacaciones de fecha 21 de diciembre de 2011, la cual riela al folio 134, de la pieza N° 1/3. Observa esta sentenciadora Que durante la audiencia de juicio, la parte actora desconoció en su contenido y firma por lo que la parte demandada promovió el cotejo de las firmas de las documentales, donde este tribunal señaló como documento indubitable el poder otorgado por el actor a sus apoderados judiciales y el documento marcado con la letra B el cual fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte demandante, prueba que determinó que las rúbricas de las documentales no eran del trabajador, por lo que esta sentenciadora declara con lugar la tacha y no les otorga valor probatorio a estas documentales. Así se establece.

Marcado B, Recibo de pago de utilidades y vacaciones del demandante de fecha 15 de diciembre de 2010, la cual riela al folio 34, de la pieza Nº 1/3. No fue desconocida por la parte actora por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio quedando evidenciado de la misma el pago por concepto utilidades y vacaciones del año 2010. Así se establece.

Marcado D, Cuadros de cálculos de bono de puntualidad años 2010 y 2011, la cual riela a los folios 136 y 137, de la pieza N° 1/3. Con relación a esta documental la parte actora solicita, por ser documentos elaborados por la empresa que no tienen la firma, ni la huella del actor solicitan que sea desestimada y no se les de valor probatorio, esta sentenciadora las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado F, Formato de pedido personalizado de la demandada la empresa Cesta Ticket y Comprobante de depósito a la cuenta personal del demandante, la cual riela del folio 132 al 146, de la pieza Nº 3/3 y Marcado E, Listado de Nomina y Gastos, la cual riela a los folios 02 y 203 de la pieza 2/3, y los folios 02 al 131 de la pieza N° 3/3. Con relación a esta documental la parte actora señala que por ser un documento elaborado por la empresa que solo contiene relleno de alguna información y no tienen la firma, ni la huella del actor, solicitan que sean desestimadas y no se les de valor probatorio, esta sentenciadora vista lo alegado por la parte actora, una vez analizada la prueba le otorga valor probatorio ya que las mismas, si bien es cierto, que son elaboradas por la empresa y que no tienen ni la firma ni la huella del trabajador, una vez analizada y comparadas con las documentales marcadas desde el numero 2 a las 2.22 traída a los autos por la parte demandante, y las resultas de informe solicitadas al Banco Mercantil y a la empresa Cesta ticket Services C.A cuyas resulta rielan en los folios 214 y 215, de la tercera pieza y en el folio 15 de la cuarta pieza, en cuanto a la relación de depósitos de nominas en la cuenta del ciudadano J.R., las mismas se relacionan entre si, ya que son las mismas cantidades en los montos depositados en la cuenta del trabajador, así mismo la documental marcada F se relaciona con la resulta del informe emitido por la empresa Cestaticket Services C.A, cuya resulta riela al folio 189, donde señala las cantidades y las fechas de las tickeras emitidas a favor del trabajador, por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma, de las marcada E, los conceptos que le eran cancelados al trabajador como el salario el bono de puntualidad, cesta ticket y horas extras diurnas laboradas, y de las marcadas F, se evidencia el pago de los cesta ticket al trabajador. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo La parte demandante promovió la prueba de informe, al BANCO MERCANTIL y a la empresa CESTATICKET SERVICES C.A. Las parte hicieron sus observaciones sobre la misma en la audiencia de juicio, y este tribunal observa, del informe suministrado por el banco Mercantil, ya la misma fue valorada por esta sentenciadora por cuanto también fue promovida por la parte demandante. En cuanto a la información suministrada por la empresa CESTATICKET SERVICES C.A., se observa que la empresa JM INVERSIONES SEGURA, es cliente de la misma y le era cancelado el beneficio al trabajador, por solicitud de la demandada. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL: De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los siguientes ciudadanos: *ERNESTO A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.886.347 y *ENRIQUE J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.380.159 y CARLOS *AUGUSTO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.658.239. Luego de rendir sus declaraciones, la Apoderada Judicial de la parte demandante manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna y tacha a los testigos E.J.G. y E.A.M.M. por cuanto tiene interés manifiesto ya que prestaron sus servicios para la parte demandada, es evidente la imparcialidad y el interés por parte del testigo al manifestar de acuerdo a su testimonio el carácter de representante patronal, tiene un interés manifiesto en la causa y su testimonio en tal sentido carece todo de valor probatorio.

Y en cuanto al ciudadano C.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.658.239, la parte demandante solicita sea desechado por el grado de afinidad con uno de los accionistas. Esta sentenciadora visto el vínculo de afinidad con el demandado, ya que el testigo manifestó en sus declaraciones ser cuñado del ciudadano J.A., considera que sus declaraciones no le merecen fe, por la relación de afinidad con el demandado por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En vista de la tacha de los testigos E.J.G. y E.A.M.M., el Tribunal, en atención a que la TACHA es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de la declaración del testigo, aperturó el Procedimiento de Tacha de Testigo, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y advirtió a las partes que debían promover las pruebas que consideraren pertinentes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la incidencia.

Ahora bien, en la oportunidad de presentar pruebas, la parte demandante consigno escrito que constan en los folios 4, 5 y 6, del cuaderno separado signado con el número RH32-X-2014-000002, es del tenor siguiente:

(…)Ciudadana Jueza, el testigo E.A.M.M., no podía testificar en el presente juicio por cuanto surgen fundadas sospechas de su parcialidad por razones de interés y dependencia laboral con las partes demandadas por lo que, la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente quedo evidenciada bajo la confesión espontánea, al ser interrogado sobre los hechos controvertidos, el ciudadano E.A.M.M. manifestó ser SUPERVISOR, dentro de la sociedad mercantil JM INVERSIONES SEGURA, (…) no cabe lugar a dudas su carácter de representante del patrono y por lo tanto su interés manifiesto en las resultas del proceso, quedando demostrada la relación de dependencia laboral con la referida Sociedad Mercantil (…)”

En vista de su contenido, el Tribunal, en la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios aportados a la incidencia propuesta, se pronunció por auto del 15/04/2014 (folio 08) en los términos siguientes:

(omissis) mediante el cual manifiestan que consigna escrito de promoción de prueba con relación a la tacha de testigos acontecida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08/04/2014. Habiéndosele dando cuenta a la ciudadana jueza de este tribunal y por cuanto revisado el escrito de promoción de prueba se observa que no fueron consignado ningún tipo de prueba que requieran evacuación, por lo que esta sentenciadora no abre el lapso de evacuación establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de igual forma por cuanto en la referida audiencia de juicio fue desconocido un instrumento privado promovido por la parte demandada y esta solicito la prueba de cotejo, esta sentenciadora fijara por auto separado la oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia una vez que conste en autos las resultas (omissis)

Efectivamente, la tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral; y como bien lo señala el procesalista H.L.R.:

(omissis) Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito

.

En este orden, es oportuno señalar como ya lo a establecido la jurisprudencia, que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponde en todo caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio. verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo, por los anteriores razonamientos, considera esta sentenciadora SIN LUGAR LA TACHA DE LOS TESTIGOS. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de las declaraciones rendidas por los testigo, señala esta juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley, del análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas, por los ciudadanos E.J.G. y E.A.M.M. observa esta juzgadora que en modo alguno logran crear convicción respecto a la prestación del servicio fue entre la parte actora y la parte demandada JM Inversiones Segura, así mismo en cuanto al horario de trabajo se evidencia que el mismo fue de 7 a.m a 12 m y de 1 p.m. a 4:30 p.m. y luego el horario los viernes eran hasta las 12.m, de igual forma quedo demostrado con las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados que le eran cancelado los concepto de cesta ticket, el bono de puntualidad le era cancelado a los trabajadores que cumplían, y el concepto de útiles escolares a los trabajadores que cumplían con el requisito le pedían la lista de útiles, las vacaciones eran colectivas y salían todos desde las ultimas dos semanas de diciembre hasta las dos primeras semanas de enero, (es decir 15/12 hasta 15/01), en diciembre le cancelaban las utilidades, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos por ser conteste en los mismos. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA: Ante tal situación alegada, considera necesario este Tribunal destacar la definición de cualidad, para lo cual se cita al profesor L.L. en la obra Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

Así mismo, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II A, Rengel Romberg, se cita lo siguiente:

La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo cual es conocido como “Legitimación ad causan” o Cualidad.

Ahora bien, en el caso de demandas laborales, debe acudirse necesariamente a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso y a la noción de trabajador. En tal virtud, en nuestro sistema laboral, se contemplan los legitimados en los procesos laborales, por una parte al trabajador y por la otra al patrono, quienes son los legitimados en la causa, no obstante, que pudiese ocurrir el casos donde pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de los herederos, pero siempre dichas reclamaciones referidas a derechos laborales del trabajador; y por el lado del patrono, pudiesen surgir casos como la sustitución patronal, la intermediación, casos éstos que la misma Ley sustantiva resuelve, deviniendo siempre una obligación legal.

Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.919, de fecha 14 de julio del año 2003 estableció lo siguiente:

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Nuestro máximo tribunal señala que existen dos tipos de legitimaciones para actuar en juicio, la primera denominada legitimación procesal, referida al requisito procesal necesario para comparecer en juicio, y la segunda conocida como legitimación en la causa, entendida como la capacidad legítima que tiene una persona para ser sujeto activo o pasivo de una acción legal. Esta idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional lo pueda considerar como tal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2013, (caso CANAL UNO PRODUCCIONES C.A., UNO POST C.A., AD LINK C.A., NETWORK ONE C.A.), establece:

Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 201 numeral 3° del Código de Comercio, el cual dispone que la compañía anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, cuando dicho artículo hace mención a la obligación de los socios, que si bien es cierto es una obligación o responsabilidad en razón del aporte que estos hacen, dicha responsabilidad no existe frente a terceros sino con respecto a la compañía anónima, es decir que, con relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad, lo cual sería un error ver la responsabilidad de los socios de otra manera por cuanto cesaría de forma absoluta la concepción y el motivo por el cual fueron creadas las compañías anónimas, las cuales cuentan con personalidad jurídica propia y por tanto gozan de obligaciones y derechos.

En este sentido, aplicando el análisis jurisprudencial realizado, se evidencia que si bien es cierto que el ciudadano J.B.A., es accionista Principal de la empresa JM INVERSIONES SEGURA C.A., esto no lo hace susceptible para responder con su patrimonio con relación a los terceros, ya que el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad mercantil demandada, asimismo, se observa que del acervo probatorio quedó evidenciado que la parte actora sólo logró demostrar haber prestado sus servicios personales y directos para la sociedad mercantil antes señalada, con lo que quedó demostrado que la relación laboral existió entre la demandante y dicha empresa, razón por la cual es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la falta de cualidad del ciudadano J.B.A.. Y así se establece.

A los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta operadora de justicia considera necesario, hacer un estudio de la jurisprudencia, con relación a la carga de la prueba, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tantum establecida en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así como en sentencia de la sala social Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (04) días del mes de octubre del año 2.007.

Ahora bien, con respecto a la condenatoria por parte de la recurrida de los conceptos laborales referidos a los días feriados, domingos laborados y horas extras, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de dichos conceptos, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos: También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En atención a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reproducidas anteriormente, y verificados los extremos en que ha sido contestada la demanda, esta sentenciadora observa: que la parte demandada, negó que la relación laboral terminara por despido, alega que el trabajador no fue despedido sino que voluntariamente renuncio, desconoce el horario de trabajo alegado en el libelo, y niega que el salario devengado por el actor sea del tipo variable, asimismo negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos alegados en el libelo, por lo que tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo. Y así se establece.

esta sentenciadora una vez analizadas las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, este tribunal se pudo evidenciar; lo siguiente: en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte demandada alego que el ciudadano J.I.R. renuncio a su trabajo, mediante carta de renuncia, consignándola a los autos como prueba documental marcada “A”, la prueba fue desconocida en contenido y firma por la parte demandante, realizándose la prueba de cotejo a la documental donde se determino que la firma no era la del trabajador, por lo que esta sentenciadora la desecho y no le otorgo valor probatorio, no pudiendo desvirtuar la parte demandada lo alegado por el trabajador que fue despedido de manera injustificada, por lo que esta sentenciadora declara procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la derogada ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el presente caso. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al salario variable alegado por la parte actora y negado por la demandada, esta sentenciadora observa, de las documentales aportadas al proceso por la parte demandada marcadas con la letra “E”, las cuales se relacionan en cuanto a las cantidades depositadas al trabajador en su cuenta nomina, con la prueba documental marcada desde el numero 2 al numero 2,22 aportadas por la parte actora, pruebas que fueron valoradas por este tribunal, se observa que el salario devengado por el trabajador era una cantidad fija, regular y permanente mensual y variaba solo cuando le era cancelado al trabajador los conceptos de bono de puntualidad, cesta ticket y horas extras laboradas, como se evidencia de los folios 95, 101, 108, 118, 127, 157 y 185 de la segunda pieza procesal, por lo que quedo demostrado el es salario era normal y esta sentenciadora tomará para el calculo de los conceptos a que tenga derecho el trabajador el salario señalado mes a mes en las documentales “E” que rielan desde el folio 02 de la segunda pieza hasta el folio 131 de la tercera pieza y las marcada con el numero “2 hasta la “2.22”.que corren inserta desde el folio 92 al 113 de la primera pieza. Y así se establece.

Asimismo, la demandada desconoció el horario de trabajo alegado por el actor, donde este señalo que laboraba de lunes a viernes de 6:00 a.m a 12:00m y de 1:00 a.m a 6:00 p.m., ya que según los dichos de la demandada en su contestación, el horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y el día viernes de 7 a.m a 12:00 m, trayendo como prueba para demostrarlo la testimonial, de los ciudadanos E.J.G. y E.A.M.M., quienes al realizar sus deposiciones manifestaron a este tribunal que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7 a.m a 12 m y de 1 p.m. a 4:30 p.m. y luego cambio el horario y los viernes trabajaban hasta las 12.m, otorgándole esta sentenciadora pleno valor probatorio a las deposiciones por ser contestes, quedando demostrado que el horario de trabajo fue el alegado por la parte demandada en su contestación, por lo que esta sentenciadora, visto el horario de trabajo probado y demostrado por la parte demandada y visto lo solicitado por el actor en cuanto al concepto de horas extras y el beneficio de refrigerio adeudado, las declara improcedente, ya que se evidencia que el actor no trabajo las horas extras alegadas, y tampoco laboro mas de las cinco horas continuas en su segunda parte de la jornada diaria. Y así se establece.

En cuanto al conceptos del cesta ticket y el bono de puntualidad, de la prueba testimonial y las documentales marcadas con la letra “E Y F”, traídas a los autos por la parte demandada, las cuales fueron valoradas por esta sentenciadora, se evidencia que la entidad de trabajo JM INVERSIONES SEGURA, C.A, cumplió con el pago del cesta ticket durante la relación laboral, y el bono de puntualidad, de igual manera, quedo demostrado de las testimoniales, que cuando el trabajador cumplía con la puntualidad le era depositado el bono como se evidencia de las documentales marcadas “E” que corren inserta en los folios 95, 157 y 185 de la segunda pieza procesal, por lo que se declaran improcedente estos conceptos, con relación al pago de los uniformes y los útiles escolares, en las deposiciones de los testigos, estos manifestaron que si le entregaban los uniformes y con relación al concepto de útiles escolares manifestaron que la empresa, les pedían la lista, o se los cancelaban, solo a los trabajadores que cumplían con ese requisito, en consecuencia otorgado el valor probatorio a los testigos antes mencionados, es por lo que quien juzga declara improcedente los conceptos de uniforme y útiles escolares, por cuanto quedo demostrado que la empresa cumplía con el pago de los mismos. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el actor sobre el 25% del aumentos salariales adeudados, esta sentenciadora observa, de las documentales marcadas con la letra “E” las cuales fueron valoradas por esta sentenciar, en los folios 24 y 170 de la segunda pieza procesal, las nominas correspondientes al mes de mayo de los años 2010 y 2011, comparadas con las quincenas anteriores, se evidencia de los mismos el incremento en el sueldo Básico del trabajador J.I.R., lo que le demuestra a este stribunal que el patrono cancelado el aumento salarial de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que esta sentenciadora declara improcedente el pago de este concepto. Y así se establece.

En este orden de ideas, los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 2010, la parte demandada probo haberlos cancelado mediante la documental marcada con la letra “B”, y dicha documental fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, no obstante a ello, observa este tribunal que la parte demandada no señala en el recibo el tiempo tomado para el cálculo de la fracción de los mismos, por lo que esta sentenciadora lo declara procedente y ordena el pago del mismo, considerando la cantidad reflejada como adelantos, y será restado de la sumatoria total de las prestaciones condenadas en la definitiva. Y así se establece.

Ahora bien, sobre la cancelación de los demás conceptos reclamados por el actor como son: prestación de antigüedad, vacaciones 2011, bono vacacional 2011, utilidades año 2011, indemnización por despido injustificado, y otros beneficios laborales adeudados, esta sentenciadora advierte que no consta en autos ningún medio probatorio que confirme el pago de los mismo y desvirtué lo alegado por el trabajador, y visto que la parte demandada negó no haberlos cancelado, tenia la carga de probar su cancelación, es por lo que se declaran procedentes en derecho. Y así se establece.

Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora a establecer las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos declarados procedentes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

J.I.R.

Fecha de Ingreso: 08/02/2010

Fecha de Despido: 16/01/2012

Tiempo de servicio: un (01) año, once (11) meses y ocho (08) días.

Ultimo Salario mensual: Bs. 3.747,36 + 25% =936,84= Bs. 4.684,20

Salario diario: Bs. 156,14.

Salario integral: Bs. 234,20.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal ejecutor, cuyos emolumentos serán por cuenta ambas partes y que se regirá por los parámetros señalados:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y ADICIONAL: Se condena al pago por concepto de Antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, el cual deberá ser calculado por un experto designado por el tribunal, este deberá realizar su cálculo de la siguiente manera: deberá ser calculada, a razón de 6 días de salario desde el primer mes de servicio, correspondiéndole por un tiempo de servicio de 01 año, 11 meses, 138 días de antigüedad, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador en cada mes de servicio, el cual será calculado por el experto de las cantidades depositadas al trabajador y que constan en las documentales marcadas E y desde la marcada 2.1 a la 2.22, una vez obtenido el salario diario mes a mes, para obtener el salario integral se le sumara lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional (80 días) y utilidades (100 días), debiendo el experto adicionarle dos días de salario por cada año cumplido a partir del segundo año de servicio. Así se establece.

INDEMNIZACION (ART. 125 LOT): Según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T derogada aplicable al caso, que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis 06 meses, tomando en cuenta que la duración de la relación con el ciudadano J.I.R., fue de un (01) año, once (11) meses y ocho (08) días, por lo que les corresponde 30 días, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral).

Indemnización Por Despido: 30 días x Bs. 234,20 = Bs. 7.026,00.

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año, tomando en cuenta que la duración de la relación con el ciudadano J.I.R., fue de un (01) año, once (11) meses y ocho (08) días, le corresponden 45 días de salario, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación:

Preaviso sustitutivo: 45 días x Bs. 234,20 = Bs. 10.539,00.

VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS y FRACCIONADOS: Por cuanto la parte demandada demostró el pago fraccionado de las vacaciones y bono vacacional del año 2010, como consta el la documental marcada B, pero no se evidencia el tiempo tomado para calcular la fracción, esta sentenciadora ordena su pago y la cantidad recibida por el trabajador será tomado como un adelanto, así mismo, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2011 y 2012, la parte demandada no promovió pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor, por lo que este tribunal condena a la demandada a cancelarla al trabajador, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, en consecuencia la demandada deberá pagar al actor lo siguiente:

*02/02/2010 al 08/02/2011=

Vacaciones= 17 días.

Bono Vacacional= 75 días.

*02/03/2011 al 08/02/2012=

Vacaciones fraccionadas= 18 días.

Bono Vacacional fraccionado= 80 días.

Total de días 190 x Bs. 156.14= Bs. 29.666,66.

Total de vacaciones y bono vacacional no cancelados y fraccionados: Bs. 29.666,66.

UTILIDADES NO CANCELADAS y FRACCIONADAS: Por cuanto la parte demandada solo demostró el pago fraccionado de las utilidades del año 2010, como consta el la documental marcada B, pero no se evidencia el tiempo tomado para calcular la fracción, esta sentenciadora ordena su pago y la cantidad recibida por el trabajador será tomado como un adelanto, en cuanto a las utilidades 2011 y 2012 la parte demandada no promovió pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor, por lo que este tribunal condena a la demandada a cancelarle al trabajador, conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, lo siguiente:

*08/02/2010 al 08/12/2010

Utilidades fraccionadas =.= Días 79,1

*08/01/2011 al 08/01/2012

Utilidades= Días 100

Total de días 179,1 x Bs. 156.14= Bs. 27.964.67.

Total de utilidades no canceladas y fraccionadas: Bs. 27.964.67.

HORAS EXTRAORDINARIAS: Respecto al reclamo por horas extras, fue declarado improcedente ya que la parte demandada logro desvirtuar mediante la prueba testimonial el horario de trabajo alegado por el actor, observando esta sentenciadora que el actor no laboraba las horas extras alegada en su libelo de la demanda. Y así se establece.

EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO Y EL BONO DE ASISTENCIA: De las testimoniales y las documentales marcadas E en los folios 95, 157 y 185, traídas a los autos por la parte demandada, las cuales fueron valoradas por esta sentenciadora, se evidencia que la entidad de trabajo JM INVERSIONES SEGURA, C.A, cumplió con el pago de estos conceptos por lo que se declaran improcedentes. Y así se establece.

UTILES ESCOLARES y UNIFORMES: en cuanto a los conceptos de uniformes y útiles escolares como fue establecido en la parte motiva quedo demostrado el pago de los mismos mediante la prueba testimonial, por lo que esta sentenciadora los declara improcedente. Y así se establece.

25% DE AUMENTOS SALARIALES ADEUDADOS: quedo demostrado que el patrono cancelado el aumento salarial de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que esta sentenciadora declara improcedente el pago de este concepto. Y así se establece.

INCIDENCIA DE LAS REMUNERACIONES ADICIONALES EN LOS DESCANSOS Y FERIADOS: en cuanto a este reclamo, esta sentenciadora lo declara improcedente, como ya fue señalado en la parte motiva de esta sentencia, el trabajador tenia un sueldo fijo mensual y no variable como lo señalo en su libelo de la demanda. Y así se establece.

BENEFICIO DE REFRIGERIO ADEUDADO: por cuanto quedo demostrado que el horario de trabajo era el alegado por la parte demandada en su contestación, es decir de lunes a jueves de 7:00a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y el día viernes de 7 a.m a 12:00 m, por lo tanto el trabajador no laboro mas de cinco (05) horas continuas en su segunda parte de la jornada diaria, por lo que esta sentenciadora declara improcedente el pago de este concepto. Y así se establece.

OTROS BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS: la parte demandada no logro desvirtuar el pago de los mismo por lo que se ordena le cancele al trabajador el pago de los siguientes beneficios y en las cantidades alegadas en el libelo de la demanda: dotación de impermeables cláusula 59, Bs. 1.800,00, una contribución para conmemorar el día del trabajador de la industria de la construcción cláusula 70, Bs. 440,00, contribución especial para conmemorar el primero de mayo cláusula 77, Bs. 660, y un bono único a la entrada en vigencia de la mencionada convención colectiva (disposición final), Bs. 230,00. Y así se establece.

Total Bs. 3.130,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 78.326,33), de los cuales se descontara la cantidad de Bs. 16.024,44 por el adelanto recibido por el trabajador según documental marcada B, quedando un total de SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. 62.301,89.

D I S P O S I T I V A.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL ciudadano J.B.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano J.I.R., en contra de la Sociedad Mercantil JM INVERSIONE SEGURA, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada Sociedad Mercantil JM INVERSIONE SEGURA, C.A, cancelar la suma de SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. 62.301,89, por los conceptos, determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el concepto de antigüedad, y por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales, al ser concebida constitucionalmente las prestaciones sociales según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 16/01/2012, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; deberá calcular la indexación con respecto a todas la cantidades reclamadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

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