Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

AUTO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 5JU-415-01

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.L.G.T.

ACUSADO (S):

PERNIA S.I.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

San Cristóbal, 28 de junio de 2010.

Revisada como ha sido la presente causa, seguida al acusado I.P.P.S., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-5.346.919, nacido en fecha 28-12-1951, con domicilio en la Grita, Aldea Quebrada de San José, sector La Capilla, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem. A tal efecto, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 04-04-2001 el Tribunal Noveno de Control, en audiencia oral, acuerda la desestimación de la aprehensión en flagrancia y otorga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, con la obligación de presentarse una vez al mes.

En fecha 30-07-2001 el Ministerio Público presenta acusación en contra de I.P.P.S., por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem.

En fecha 15-11-2001 el Tribunal Noveno de Control, celebró audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación, las pruebas del Ministerio Público, y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 13-12-2001 este Tribunal Quinto de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija sorteo de escabinos.

En fecha 09-10-2003 se constituye el Tribunal Mixto y se fija juicio oral.

Corre inserto en autos oficio N° 1497 de fecha 02-12-2003 emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que el acusado I.P.P.S. no registra presentación alguna.

En fecha 15-12-2003 este Tribunal revoca la medida cautelar y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos.

Una vez aprehendido el acusado y puesto a disposición de este Tribunal, se da inicio al juicio oral y público en fecha 20-01-2004, y por cuanto al momento de deliberar el Tribunal Mixto el acusado se ausentó, se le ordenó su aprehensión.

Corre inserto al folio 04 pieza II de la presente causa, diligencia policial de fecha 23-06-2009, mediante el cual se deja constancia que, a los fines de hacer efectiva la orden de aprehensión del acusado I.P.P.S., se obtuvo información que el mismo falleció.

Ahora bien, este Tribunal luego de agotar la solicitud a los diferentes Registros Civiles, no se pudo obtener acta de defunción alguna que demuestre que efectivamente el acusado ha fallecido.

En tal sentido, de la revisión efectuada por este Tribunal a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado I.P.P.S., ha sido autor en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo no ha informado o actualizado al Tribunal algún cambio de domicilio, aunado a que familiar alguno no ha acreditado su fallecimiento en caso que ello hubiese ocurrido, razón por la que no ha sido posible su ubicación, situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.

De allí entonces, que de conformidad con el artículo en referencia, el acusado al no comparecer injustificadamente al Tribunal e incumpliendo sin motivos razonados al llamado hecho por este, así como la falta de información de su domicilio actual para su ubicación, lo cual trae como consecuencia DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el imputado durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un p.e. y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.

En consecuencia y por cuanto el imputado I.P.P.S. se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe; quedando sin efecto la fijación del juicio oral y público, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

UNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado I.P.P.S., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-5.346.919, nacido en fecha 28-12-1951, con domicilio en la Grita, Aldea Quebrada de San José, sector La Capilla, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. N.I.C..

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretaría.

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