Decisión nº 49 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano INOCENTE A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.874.104 representado judicialmente por las abogadas X.N. y I.Á., respectivamente contra la sociedad mercantil CARGAS WILL CAR`S C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24/08/2007, bajo el N° 69, Tomo 19-A, y el ciudadano J.W.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.131.668; representados judicialmente por la abogada K.M., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Que, en fecha 20 de febrero de 20069, fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado por el ciudadano J.W.C.G., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Carga Will Car`s Aragua, C.A., para prestar servicios laborales como Chofer de Taxi Ejecutivo de la mencionada empresa.

Que, cumplía un horario de trabajo de veinticuatro (24) horas de lunes a domingo, que dicho horario dependía del servicio que solicitaba cada cliente, así como el traslado de la mercancía que tenia que transportar, prestaba servicios a nivel nacional, dependiendo de las rutas establecidas por la empresa.

Que, en fecha 14 de septiembre de 2011, fue despedido injustificadamente por el Presidente de la empresa, laborando un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días, devengando como última contraprestación un salario promedio mensual de Bs. 5.792,00, es decir, Bs. 193,07 diarios, equivalentes al 35% del valor de los producido por la unidad.

Que, en virtud de los antes dicho, se demandan los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 18.495,37. Intereses generados por la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.956,54. Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 30.890,67. Vacaciones, por la cantidad de Bs. 5.9494, 45. B. vacacional, por la cantidad de Bs. 2.113,25. Vacaciones fraccionadas año 2011-2012, por la cantidad de Bs. 1.197,51. B. vacacional fraccionado año 2011-2012, por la cantidad de Bs. 633,98. Participación en los beneficios o utilidades, por la cantidad de Bs. 4.092,84. Beneficio de Alimentación, por la cantidad de Bs. 17.662,50. Indexación Salarial. Intereses M.. Las costas y costos del proceso.

Adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

Como punto previo alegan la improcedencia de la presente demanda por cuanto no existen ninguno de los supuestos estipulados para que pueda considerarse que un trabajador es dependiente de un patrono y por tanto que existe una relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que el accionante fue contratado el 20 de febrero de 2009 de forma verbal a tiempo indeterminado, por cuanto solo se suscribió un contrato verbal de alquiler de vehiculo para que el accionante lo trabajara como taxi, para ayudarlo, por cuanto es una persona mayor y lo conocía, toda vez, que el accionante había tenido trabajando en la empresa un camión de su propiedad, y de allí había comenzado la relación comercial que existía entre ambos.

Niega, rechaza y contradice que el accionante trabaja para la demandada bajo la subordinación, dirección y supervisión del ciudadano J.C., ya que el accionante tenia su propio horario y sus propios clientes, lo que sucedía realmente era que en ocasiones el ciudadano J.C. le recomendaba a clientes de la empresa los servicios que prestaba el demandante por considerarlo una persona de confianza, ya que la demandada no presta servicios de taxi.

Niega, rechaza y contradice que el accionante cumplía un horario de 24 horas de lunes a domingo, en primer lugar porque ninguno de los trabajadores de la empresa cumplen ese horario, ya esta fueras del contexto legal, trabajaba su propio horario y solo el decidía el horario en que trabajaba con el vehiculo arrendado.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 14 de septiembre de 2011, ya que no existía relación laboral, sino comercial, lo que sucedió fue que el demandante decidió no arrendar mas el vehiculo.

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya obtenido un ultimo salario de Bs. 5.792,00, ya que no le fueron cancelados ningún salario, ni ningún otro beneficio laboral, motivado a que el mismo no era trabajador de la empresa y lo que se le cancelo era el flete del camión que tenia trabajando el accionante en al empresa y algunos servicios del taxi que le cancelaban los clientes, ya que el demandante poseía cuenta jurídica y fue acordado que le depositaran a su cuenta y posteriormente hicieran la partición de acuerdo al porcentaje pactado entre ambos.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al accionante los conceptos y las cantidades demandadas, ya que insisten en que no existió una relación laboral sino simplemente una relación comercial.

Niega rechaza y contradice la indexación salarial alegada, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

Niega, rechaza y contradice que los demandados le adeuden al accionante la cantidad de Bs. 91.538,99, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que no existió ninguna relación laboral sino comercial.

Solicitan se declare sin lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que los demandados alegan que existió otro tipo de relación, le corresponde la carga de demostrar que la relación que existió estuvo enmarcada por la un contrato verbal de arrendamiento de vehículo. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

1) D. merito favorable a los autos y del principio de la comunidad de la prueba; Esta Alzada puntualiza que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. Así se establece.

2) Marcado “A”, (folio 02 al 157 del anexo de pruebas de la parte actora) Talonarios de Orden de Servicio de la Sociedad Mercantil Cargas Wil Cars Aragua, C.A. Al respecto esta Alzada le confiere valor probatorio a las documentales insertas a los folios 02 y 03 del referido anexo, demostrándose que el accionante recibió sumas de dinero de los demandados mediante cheques. En relación a las marcadas 1 al 19 (folios 04 al 22), se verifica que las mismas fueron exhibidas por los accionadas, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que las accionadas llevaban una relación de os viajes realizados por el hoy accionante. En cuanto a las demás documentales no se les confiere valor probatorio, por cuanto, no se encuentran suscritas por los accionados. Así se declara.

3) En cuanto a la exhibición, ya este Tribunal en el particular anterior se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) DE LA PRUEBA DE INFORMES: al BANCO PROVINCIAL, se evidencia respuesta a los folios 153 al 189, comunicación SG-201206321, de fecha 05 de octubre de 2012 emanado del Banco Provincial, mediante la cual informan “Sociedad Mercantil /Nº RIF Relación con Cuenta Se anexa Movimiento Bancario desde/hasta Información. Cargas Will Cars Aragua C.A. / J-0029472602-0 Figura como titular de la Cuenta Corriente Nº 01080269550100076776 09-10-2007, (fecha de apertura) / 01-10-2012 El ciudadano Inocente A.R.P., C. de Identidad V-3.358.824, actualmente no figura como cliente de esta Institución Financiera. Esta Alzada observa que la comunicación recibida no contiene elemento alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que del referido informe solo se constata que el hoy accionado es el titular de la cuenta, es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

5) De la Prueba de informe a la empresa AGROPATRIA, se constata respuesta a los folios 113 al 115 del expediente comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de la empresa AGROPATRIA, S.A., mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente: “(…) en la Empresa AGROPATRIA, S.A., NO SE ENCUENTRAN en sus archivos y Registros Ordenes de Servicios, Prestación de Servicio solicitado, que hayan sido emitidas a la Empresa “CARGAS WILL CARS ARAGUA, C.A, en la fecha que hace referencia en la copia certificada del escrito de pruebas, por cuanto para esa fecha AGROPATRIA, S.A, no había ordenado su creación, y no se había constituido, tal y como se evidencia de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nº 39.877, de fechas seis (06) de marzo de 2.012 y Nº 39.932, veintinueve (29) de mayo de 2.012 (…)”. Observa esta Alzada que su contenido nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

6) DE LAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos: C.F. y ANTONIO ORNELA, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los testigos llamados al proceso no comparecieron a la misma, razón por la cual se declaró desierto el acto, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

La parte demandada produjo:

1) D. principio de la comunidad de la prueba: Esta Alzada ratifica lo supra señalado. Así se decide

2) En cuanto a las documentales insertas al anexo que contiene las marcadas “A hasta la E66”. Al respecto se verifica que emanan de la propios accionados, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales insertas en los anexos “C, D y E”. Se verifica que se trata de documentación llevada por la sociedad mercantil demandada, en relación a sus trabajadores; sin embardo se precisa que dichos hechos en nada contribuyen al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto. Así se declara.

Valoradas las pruebas producidas por las partes, se precisa que se llegó a demostrar que las personas demandadas cancelaron sumas de dinero al hoy accionante, asimismo de demostró que las demandadas llevan una relación de los viajes realizados por el actor. Así se declara.

Ahora bien, se verifica que los accionados alegaron que la relación que existió con el demandante lo fue a través de un contrato de arrendamiento verbal; sin embargo, se constata que no llegaron a demostrar dicha afirmación, por lo cual, al haber reconocido la prestación de un servicio personal y no lograr desvirtuar la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, es forzoso concluir que la relación que existió entre el demandante y los demandados fue de carácter laboral. Así se declara.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos peticionados, teniendo presente que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, que lo fue, la parte demandada. Así se declara.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 20 de febrero de 2009.

Fecha de egreso: 14 de septiembre 2011.

1) Por Prestación de Antigüedad:

Tiempo de servicio: 2 años, 07 meses y 03 días.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, se adeuda: 171 días conforme al encabezamiento del mencionado artículo y parágrafo primero del artículo 108 ejusdem. Así se declara.

El salario base para el cálculo del presente concepto, estará conformado por el salario básico para cada periodo establecido en el libelo de demanda+ la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades que correspondiere mensualmente, así como lo alegó el actor en su libelo de demanda (Vid, folio 2 de la pieza principal). Así se declara.

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo cuarto, la cual serán calculados por la tasa mensual de Banco Central de Venezuela correspondiente para cada periodo. Así se establece.-

2) Vacaciones vencidas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el último salario promedio diario devengado (último año), correspondiéndole un total de 41 días, correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, y fracción de 2011-2012. Así se establece.

3) Bono Vacacional vencidos: Le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, tomando como base de cálculo el último salario promedio diario devengado (último año), correspondiéndole un total de 20 días, correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, y fracción de 2011-2012. Así se establece.

6) Utilidades fraccionadas: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, la cantidad de 12,50 días año 2009, 15 días año 2010 y 8,75 días año 2001, cuantificado en base al salario promedio diario percibido en cada año. Así se declara.

7) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione termporis, son procedente al quedar admitido que la relación laboral finalizó por despido injustificado, en cuanto a la Indemnización por despido injustificado le corresponde 90 días, y la Indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 60 días, cuantificados en base al salario integral percibido por el accionante, el cual se obtendrá en base al salario promedio diario percibido en el último año adicionándole las alícuotas diarias por bono vacacional y utilidades. Así se establece.

En cuanto a la reclamación del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se constata que la demandada no demostró el pago del referido concepto y tampoco llegó a probar que estuviera exceptuada de dicha obligación, en tal sentido, dicha reclamación resulta procedente. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, esta Alzada condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, en consecuencia, para la determinación del monto que por concepto del referido beneficio adeuda la accionada a la demandante, esta Alzada, lo determinará excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, así como los correspondientes a las vacaciones y domingos (día de descanso). Y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el monto adeudado, considerando lo previsto el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria actual. Así se decide.

El cálculo de los conceptos antes acordados se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de aplicará los parámetros antes indicados. Así se declara.

Por último, debe esta Superioridad pronunciarse sobre la indexación e intereses moratorios peticionados. Al respecto, resulta fundamental para este Tribunal, traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo del año 2005 (A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), en el cual se reflejó:

(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el J. consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, esta S. considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.” (Subrayado actual de la Sala).

En el presente caso se observa que la parte actora, ciudadano INOCENTE A.R.P., durante la existencia de la relación laboral que lo unió con los demandados, no hizo nunca ningún reclamo respecto de aquellos conceptos que se hacen exigibles sin necesidad de acaecer la extinción de la relación laboral, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses generados por la prestación de antigüedad, entre otros. Es decir, a criterio de esta Superioridad, el hoy reclamante, tenía una vocación mas o menos insegura de titularidad de derecho a sus prestaciones sociales, expectativa ésta de derecho que fue fundamentalmente discutida por la parte demandada y que, finalmente se consolida en el momento en el que quedó establecido que la relación que unió al actor con la accionada, conclusión a la que sólo arribó este Tribunal, luego de establecer la carga probatoria y el examen del material probatorio, por lo que no puede considerarse que la parte demandada se encontraba en mora respecto al pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales. En consecuencia, y por lo antes expuesto, no procede la corrección monetaria e intereses moratorios de las cantidades de dinero antes condenadas a pagar, específicamente desde la notificación de la demanda, puesto que como precedentemente se señaló, al no considerarse en mora a la accionada, ésta no debe ser conminada a la reparación de la pérdida del valor de la obligación.

Sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.

Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano I.A.R.P., ya identificado, contra la sociedad mercantil CARGAS WILL CAR´S ARAGUA, C.A, y el ciudadano J.W.C.G., ya identificados, y en consecuencia SE CONDENA SOLIDARIAMENTE, a los demandados a cancelar los conceptos acordados en la motiva del presente fallo. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

P., regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de febrero de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

_____________________

J.H. SOSA

La Secretaria,

________________________ K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________¬¬ KATHERINE GONZALEZ

Asunto No. DP11-R-2013-000002. JHS/kg.

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