Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 20 de Marzo del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 1945/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. A.G.

Fiscal: Simara López

Victima: Representante Legal de la Victima

Ciudadana M.G.V. de Ramos

Defensor: Abg. P.A..

Imputado: I.Q.V.

Delito: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado A.V., en contra del imputado I.Q.V., venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.836.376, natural de Bocono Estado Trujillo; con fecha de nacimiento 28/12/1945, soltero, agricultor y residenciado en Barrio San Antonio, calle Principal, a cuatro cuadras de la escuela, casa sin número del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por estimarlo responsable del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., fundamentando su acusación en los hechos:

….ocurridos en fecha 24 de enero del año 2009, la niña de 09 años de edad, fue abusada sexualmente por el ciudadano I.Q., cuando este la llamo para su casa y una vez allí en el piso de la sala de la casa; le quita el short y la pantaleta y le frota el pene en la vagina de arriba hacia abajo y le da besos en la boca, cuando el ciudadano Quevedo estaba realizando estos actos, el hermano de la niña, la llama y ella sale corriendo y se encuentra con su hermano, ella estaba llorando y gritaba de manera compulsiva y no se callaba, su hermano decidió llamar a su mamá que se encontraba llevándole comida al esposo ya que este se encuentra mal de salud (bipolaridad), para que se viniera rápido ya que su hermana se encontraba llorando y muy nerviosa, una vez que la señora madre ciudadana M.V., llega a su casa, la niña le cuenta lo sucedido, ya los vecinos del lugar tenían conocimiento de los hechos y estaban en la calle y es cuando pasa una comisión policial, tuvieron conocimiento de lo sucedido y es por lo que aprehenden al acusado a pocos momento de sucedido el hecho.

Hechos que se ubica en el tipo penal de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la niña de quien se omite su nombre por razones de ley y representada por su madre ciudadana M.V. ; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado I.Q.V. y se mantenga la medida judicial preventiva de privación de libertad, para asegurar las resultas del juicio; así mismo de ser el caso se realice el juicio a puerta cerrada en aras de resguardar los derechos de la victima en cuanto a su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y se le expida copia simple del acta. Seguido se le impuso al acusado I.Q.V., del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado A.C.S., libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Yo venia del comedor, yo no vi ni a la niña y ni a ella, yo estoy pagando conde, soy incapaz de eso, mi cuerpo no da para eso, yo la bucie, ni le di besitos, estoy enfermo, el corazón esta fallándome, la niña dice que si, que yo soy, que yo soy; , es todo”. Seguidamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted es vecino de la niña L.R.V, se omite el nombre por razones de ley? R/ Si; somos vecinos, no sabia nada de eso; 2.- ¿Su hija es madrina de la niña? R/ No. La defensa no ejerce derecho de interrogatorio. Seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima la niña / de quien se omite el nombre por razones estrictas de ley) y expuso entre llanto: “ El me agarro y me quito mi ropa y me metió el pene en la vagina y luego me beso aquí ( señalo el cuello) y aquí (señalo la boca). Es todo.” La representante de la victima ciudadana M.G.V. de Ramos, expuso: “… Yo quería pedirle que como mi hija ha sido evaluada por especialista por ser una niña especial ( hiperactividad motora), y desde que le paso esto ha presentado una actitud agresiva, que le cuesta conciliar el sueño; he sido amenazada de muerta por la casa, ya que éste señor( refiriéndose al acusado) es vecino, lo único que quiero es que se haga justicia, ella esta muy mal y tiene un trauma para toda la vida, es una niña especial es por lo que le pido de todo corazón que haga justicia. Es todo.” El Tribunal seguido se pronunció con relación a la admisibilidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba, estimando que el mismo cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo admite en su totalidad, de igual forma se admiten los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en función al Principio de la Comunidad de la Prueba. A continuación se le impuso al acusado I.Q.V., de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.; siendo procedentes en el presente caso, el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; dándole una explicación, en que consiste cada una de estas medidas; manifestando el acusado , a viva voz y libre de todo apremio y coacción “ No querer acogerse a ninguna medida”, por lo que el tribunal procedió a dictar lo correspondiente.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero

Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Simara López, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal de Actos Lascivos Violentos , previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

Segundo

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Experto:

Dr. L.S., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, quien expondrá en relación al Reconocimiento Médico Legal N º 9700-161-0227, de fecha 26/01/2009, practicado a la niña de 09 años de edad, victima en el presente proceso, para ser incorporado por su lectura, cursante en el folio 26 de la causa.

Dr. A.Q., médico neurólogo, adscrito a la Institución Educativa Especial María B Canelón de H, de la zona educativa del Estado Portuguesa; quien certificara en relación al informe neurológico de la niña victima, el cual riela al folio 23 al 25 de la causa.

.- Funcionarios:

Y.V. y J.C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por ser funcionarios actuantes en el presente procedimiento.

R.D.P. y D.J.M., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por ser los funcionarios que efectuaron la aprehensión del acusado I.Q.V. una vez ocurrido el hecho.

.- Victima:

La niña, de quien se omite el nombre por razones de ley, venezolana, de 09 años de edad, soltera, estudiante, hija de la ciudadana M.V. de Ramos y residenciada en el Barrio San Antonio, carrera 2, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

.- Ciudadanos:

M.G.V. de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.739.890, y residenciada en el Barrio San Antonio, carrera 2, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo referencial de los hechos y madre de la niña vulnerada.

A.D.R.V., venezolano, menor de edad, no cedulado y residenciado en el Barrio San Antonio, carrera 2, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo referencial de los hechos.

M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.400.898 y residenciada en el Barrio San Antonio, carrera 2, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por tener conocimiento de los hechos.

R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.344.787 y residenciada en el Barrio San Antonio, sector 1, calle 2, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por tener conocimiento de los hechos.

S.S.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.880.605 y residenciada en el Barrio San Antonio, sector 1, calle 2, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por tener conocimiento de los hechos.

.- Documental:

Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-161-0227, de fecha 26/01/2009, practicado a la niña de 09 años de edad, victima en el presente proceso, por el Dr. L.S., médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua; para ser incorporado por su lectura, cursante en el folio 26 de la causa.

C.d.N. de la niña, victima en el presente caso a objeto de demostrar la edad cronológica de la misma, cursante en el folio 60 de la causa.

Informe Médico practicado a la niña victima, por el Dr. A.Q., médico neurólogo, adscrito a la Institución Educativa Especial María B Canelón de H, de la zona educativa del Estado Portuguesa; quien certificara en relación al informe neurológico de la niña victima, el cual riela al folio 23 al 25 de la causa.

Tercero

Se admite los medios de pruebas ofertados por la defensa pública cuarta Abg. P.A.A.B. en fecha q0/03/2009 mediante escrito, por cuanto el mismo fue consignado ante el tribunal dentro del lapso procesal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las testimoniales de los ciudadanos:

.- R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.490 y residenciado en el Barrio San Antonio detrás de la Escuela San A.G.E.P..

.- R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.727.488 y residenciado en el Barrio San Antonio, sector 3, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.

.- D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.062.269 y residenciado en el Barrio San Antonio, sector 2, cerca de la Escuela San Antonio, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.

.- J.S.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.484.780 y residenciado en el Barrio San Antonio, parte baja, los ranchitos, sector 3, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.

.- R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.727.498 y residenciado en el Barrio San Antonio, callejón 3, avenida Páez casa nº 4, Guanare Estado Portuguesa.

Cuarto

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el ciudadano defensor Abg. P.A., sugiriendo la del ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal estima que si bien es cierto que el imputado se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad y que por criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se equipara esta medida cautelar a la privación de libertad; no es menos cierto, que el referido acusado es vecino de la niña ( se omite nombre por razones de ley) en el Barrio San Antonio, calle Principal de esta ciudad de Guanare, lugar donde suscitaron los hechos y que la presencia del citado acusado le ocasiona alteración emocional a la niña victima tal como se evidencio en la sala de audiencia; circunstancia esta; por la que se estima pertinente, mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad del acusado I.Q.V., aunado a que la circunstancia que originaron el decreto de la privación de libertad no han variado; sin embargo este Tribunal de Control como garante de los derechos que asisten al acusado de autos; efectúo la observación a la defensa que la victima manifestó en la sala; la posibilidad de cambiar de residencia; de ser esto así; en futuro, el acusado podrá solicitar revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ; a tal efecto se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto se le decretara medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Quinto

Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano I.Q.V., venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.836.376, natural de Bocono Estado Trujillo; con fecha de nacimiento 28/12/1945, soltero, agricultor y residenciado en Barrio San Antonio, calle Principal, a cuatro cuadras de la escuela, casa sin número del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por estimarlo responsable del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la niña de 09 años de edad de quien se omite el nombre por razones de ley y representada por su mamá ciudadana M.G.V.; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio, una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente a fin de que las partes de estimarlo necesario interponga recurso a que hubiere a lugar. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en relación con los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Ab. A.G.

La Suscrita Secretaria Abg. A.G., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1945/09 seguida en contra de I.Q.V.. Certificación que se expide a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. A.G.

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