Decisión de Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de Yaracuy, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez
PonenteJosé Marín
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp. N° 939-2010.-

Esta conociendo este Tribunal, del Procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoado por los ciudadanos J.R.T.I., F.A.T.I., T.A.T.Y. (sic) y C.L.T.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 828.981, 3.911.438, 2.981.943 y 1.256.985 respectivamente, asistidos y representados por los abogados en ejercicio A.S.M. y A.F., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.042 y 7.038 en el mismo orden, quienes solicitan la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Sabana de Parra, Estado Yaracuy, bajo el N° 21, de fecha 09 de mayo del año 2.006, la cual corresponde a la defunción de su hermano ciudadano L.J.T.I., alegando que la misma adolece del siguiente error material: fue erróneamente asentado que entre los bienes de fortuna que dejó a su muerte, entre otros, aparece que dejó cinco (5) locales comerciales, siendo lo correcto: que no era propietario de los cinco (5) locales comerciales señalados en dicha acta, sino de un tercio (1/3) de dos casas que comprara conjuntamente con sus hermanos J.R.T.I., T.A.T.Y. (sic) al ciudadano T.A.T..

La demanda fue admitida por este Tribunal el día 26-02-10, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 05-03-2010, mediante escrito inserto al folio 9, fue reformada la demanda.

En fecha 09-03-2010, se admite la reforma de la demanda y se acuerda nuevamente librar Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 15-03-2010, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada en la misma fecha, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 25-03-2010, la parte acora consigna un ejemplar del Diario el Impulso de la misma fecha, en cuya página C 7 aparece publicado el Edicto.

En fecha 20-04-2010, vencido el lapso de oposición el Tribunal dicta auto y observando que no hubo oposición, acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23-04-2.010, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en igual fecha, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 27-04-2010, el Abg. A.J.S.M., presenta escrito de pruebas, inserto al folio 35.

En fecha 29-04-2010, el ciudadano J.R.T.I., en su propio nombre y en representación de sus hermanos F.A.T.I., T.A.T.Y. (sic) y C.L.T.D.P., otorga poder apud acta a los abogados A.S.M. y A.F..

Al folio 38 cursa diligencia de fecha 29-04-10, del ciudadano J.R.T.I., ratificando el escrito de pruebas presentado por el abogado A.S.M..

Al folio 39 cursa auto de admisión de pruebas de fecha 30-04-2010.

A los folios 40 y 41 cursan actas de declaración de los testigos W.A.O.G. y G.C.C.A., promovidos por la parte actora.

CONCLUIDO EL LAPSO PROBATORIO, OPORTUNIDAD PREVISTA PARA QUE EL TRIBUNAL PROCEDA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La parte actora ciudadanos J.R.T.I., F.A.T.I., T.A.T.Y. (sic) y C.L.T.D.P., promovieron con su demanda las siguientes pruebas: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.R.T.I., F.A.T.I., T.A.T.Y. (sic) y C.L.T.D.P., correspondientes a los N° 828.981, 3.911.438, 2.981.943 y 1.256.985, que se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la identidad de los demandantes; Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano L.J.T.I., expedida en fecha 24-05-2006, por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, que se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la defunción e inscripción en dicho registro, fecha, lugar y causa del fallecimiento, nombre que lo identificaba, parientes que le sobreviven, haciéndose constar que deja bienes de fortuna, evidenciándose en su contenido el error material que se señala en la demanda, con relación a los locales comerciales, es decir, se transcribió que entre sus bienes dejó cinco (5) locales comerciales; Original de documento de compra venta de inmuebles, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche, bajo el N° 13, folios 25 Vto. al 27 Vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1971, que se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la compra venta, entre otras, de dos casas, ubicadas en la carrera 4 entre calles 9 y 10 de la población de Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., por parte de los ciudadanos J.R.T.I., T.A.T.Y. (sic) y L.J.T.I. al ciudadano L.J.T.I., de lo que se evidencia que el ciudadano L.J.T.I., era co-propietario de dichas casas, es decir, que le correspondía 1/3 de propiedad sobre las mismas. Con la reforma a la demanda la parte actora acompaña: Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones anexo a la Planilla de Declaración Sucesoral N° 0171 de fecha 13-10-2006, correspondiente al causante L.J.T.I., fallecido el día 05-05-2006, lo cual se valora como documento administrativo por su presunción de veracidad, como prueba de la solvencia ante el Fisco Nacional por la declaración de los bienes del causante L.J.T.I., en los que se incluye el 33,33% del valor de las dos casas, ubicadas en la carrera 4 entre calles 9 y 10 de la población de Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., es decir, 1/3 de la propiedad. Durante el lapso probatorio, promueve como testigos a los ciudadanos W.A.O.G. y G.C.C.A., quienes en su declaración inserta a los autos, son contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.T.I., F.A.T.I., T.A.T.Y. (sic) y C.L.T.D.P. e igualmente conocieron al difunto ciudadano L.J.T.I.; que les consta que el difunto, entre otros bienes dejo las dos casas, ubicadas en la carrera 4 entre calles 9 y 10 de la población de Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y.; y que dichas casas fueron trasformadas en cinco (5) locales comerciales, lo cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la confianza que merecen los testigos y por su concordancia con otras pruebas.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara: CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano: L.J.T.I., inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, bajo el N° 21, de fecha 09 de mayo del año 2.006 y en la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, en el sentido que donde aparezca el error sea corregido de la manera siguiente: fue erróneamente asentado que entre los bienes de fortuna que dejó a su muerte, entre otros, aparece que dejó cinco (5) locales comerciales, siendo lo correcto: que no era propietario de los cinco (5) locales comerciales señalados en dicha acta, sino de un tercio (1/3) de dos casas ubicadas en la carrera 4 entre calles 9 y 10 de la población de Sabana de Parra.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ejecútese la anterior sentencia y con oficio se remitirá copia certificada de dicha sentencia, al Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, una vez que la parte interesada provea lo conducente para librar las copias en referencia; y en virtud que la presente Sentencia no tiene apelación, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.A.M.G.,

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

En esta misma fecha y siendo las 8:45 a. m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

JAMG/jamg

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