Decisión nº 1E548-99.- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 04 de diciembre de 2003

143° y 194°

Causa N° 1E 548-99.-

Vista la solicitud del Abogado J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.390, actuando en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure y en ejercicio de la defensa del penado INOJOSA D.J., titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.629, en la cual solicita que de conformidad a las previsiones establecidas en el último aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a reformar el auto de fecha 21 de mayo (folio 536 y 537) mediante el cual se practicó a su representado el cómputo de la pena y en una interpretación axiológica del derecho, aplicando la analogía in bona parte, mediante la formula sugerida, prevista en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (LRJPTE), en el articulo 3°, la cual dice: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”. Y así descontar por cada dos (2) días de restricción de la libertad, por uno (1) de pena, sea tomado en consideración el lapso de tiempo en que su defendido estuvo restringido de su libertad, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero

El penado INOJOSA D.J. fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO POR EL EXTINTO Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 13de agosto de 1998.

Segundo

La defensa hace el siguiente alegato: “…tomando en consideración que la investigación surgida en contra de mi defendido data del año 1995, cuya sentencia condenatoria firme es del 24.08.1999, y en consecuencia de ello, susceptible de aplicársele el principio de extractividad de la ley procesal penal (Art. 553, parágrafo tercero del Copp), que condiciona la aplicación del vigente COPP a los penados sentenciados si y sólo si les es más favorables; lo ajustado en derecho era, al momento de practicar el cómputo de la pena, con una fundamentación dirigida a explicar los motivos por los cuales era posible, con ocasión del Principio de Extractividad de la ley procesal penal, aplicar el derogado Coop y no el vigente, y en consecuencia de ello tomar en consideración las medidas que durante más de cuatro años le restringieron la libertad a mi representado, aplicando el articulo 477 del Copp. de 2000 y no aplicar el articulo 484 del vigente Copp, donde existe una prohibición de tomar en cuenta, a los fines del computo de la pena, las medidas restrictivas de la libertad, porque no le es favorable, condición esta establecida en la ley, ya citada.”

Ahora bien, quien aquí decide considera que lo alegado por la defensa del penado D.J.H., no es procedente en el caso que nos ocupa, por cuanto el mencionado artículo 477 del Código Orgánico Procesal vigente en el año 2000, establece taxativamente lo siguiente:

ARTICULO 477: Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Como podemos observar la norma anteriormente transcrita, es clara y transparente, ya que el legislador no prevé como fórmula alternativa de cumplimiento de pena las medidas que parcialmente puedan restringir la libertad del penado durante el proceso, sino que efectivamente el mismo debe estar privado de su libertad.

Alega también la defensa que debe aplicarse a su representado la formula establecida en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio la cual es del tenor siguiente:

ARTICULO 3°. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.

El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

De lo anteriormente expuesto, también podemos observar que la persona debe haber sido previamente condenada para poder gozar de este beneficio y por lo tanto no pueden ser tomadas en cuentas las medidas que restrinjan parcialmente la libertad del procesado, como es el caso que nos ocupa, donde el ciudadano D.J.I. estuvo sometido a la medida de libertad bajo fianza. Así mismo el artículo 8 de la ley in comento, establece que se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del Establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo… El articulo 9, establece la función principal de la Junta que consiste en verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y con tal propósito, ejerce una serie de funciones, entre las cuales se cuenta la de solicitar y tramitar, de oficio a o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.

Actualmente, la Junta de Redención se encuentra presidida por la Juez Primero de Juicio, quien es la competente para conocer de las solicitudes de redención, siempre que se cumplan con los requisitos de ley. No teniendo en consecuencia quien aquí decide materia sobre la que decidir.

Por todo lo antes expuesto y verificado como ha sido el computo de ejecución de la pena de fecha 21 de mayo de 2003, practicado al penado D.J.I., cursante a los folios 536 y 537, el cual se explica por si mismo, quien aquí decide: Primero, niega la solicitud de reforma del mismo, por estar ajustado a derecho y Segundo, niega la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio del tiempo en que el penado se encontraba gozando del beneficio de libertad bajo fianza, por no ser competencia de este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA: PRIMERO: La solicitud del defensor del penado D.J.I., representado por el DR. J.C.L., de reformar el auto mediante el cual se practicó el cómputo de la pena. SEGUNDO: Niega la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio del tiempo en que el penado se encontraba gozando del beneficio de libertad bajo fianza. Y así se decide. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. M.M.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MENDEZ.-

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. YUNIS MENDEZ

CAUSA No. 1E 548-99

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