Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoOrdinario

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2007-0014885

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: R.R.I.D., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.226.514,de mayor edad, de 20 años de edad, ocupación ayudante de albañilería ,nacido el 28/08/87, natural de Barinas, , hijo de M.E.D. (V) y M.R.I. (V) , residenciado La Redoma Barrio Santiago Mariño calle 5 casa Nº 3-32 Barinas Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUZ

FISCALIA NOVENA: ABG. C.M.R.

VICTIMA: Adolescente S.R.N.D (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA)

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano R.R.I.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Adolescente S.R.N.D (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA); la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, El Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia; la defensa Pública designada Abg. Bleidy Araque, quien fue juramentada a los fines legales consiguiente y al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestó la Abg. Bleidy Araque: “Esta defensa solicita una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal , por cuanto mi defendido tiene buena conducta predelictual y residencia fija , es todo ". Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público les atribuye al ciudadano: R.R.I.D., el hecho de que en fecha 03/11/2007,… siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, funcionarios V.M.A. y H.M. realizan recorrido por el sector la Planta carrera 7 calle 3 de la población de Barinitas, cuando fueron interceptados por el adolescente SRND., de 17 años de edad…, quien manifestó que minutos antes había sido despojado de su vehìculo moto, por dos sujetos desconocidos uno de los cuales portaba arma de fuego, inmediatamente se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias logrando visualizar dos ciudadanos a bordo de un vehìculo automotor con las mismas características que las aportadas por el adolescente victima, por lo que se dio la voz de alto, cuando uno de ellos se bajo del vehìculo y emprendió veloz huida logrando darse a la fuga, sin embargo se logró la aprehensión del que conducía la moto, a quien le fue encontrada dentro de sus ropas un arma de fuego tipo escopeta marca J.J.SARASKETA, calibre 12, serial 39915, con empuñadura y guarda mano de material sintético color negro y un cartucho del mismo calibre tipo 3 en boca, marca ARMUSA sin percutir y la moto con las siguientes características, Marca SUZUKI, modelo AX 100, Tipo paseo, color gris, Año 2007, Serial de Motor 1E50FMG-S0084909, Serial del chasis 9FSBE11A17C213803, por lo que fue trasladado hasta la sede de la Comandancia de la policía, donde quedó identificado como INOJOSA DELGADO R.R., … ”; hechos estos por los cuales la fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SRND., de 17 años de edad Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SRND., de 17 años de edad Y EL ESTADO VENEZOLANO; precalificación ésta que comparte quien aquí decide, por observar que en las actuaciones consta, Acta de Denuncia, acta de retención de Arma De Fuego, Acta De Retención de la Moto y de la declaración de los testigos del procedimiento, por lo que este tribunal estima que la calificación ajustada a los hechos es la aportada por el Ministerio Público, razón por la cual se establece esta calificación al ciudadano que resultó aprehendido como consecuencia del procedimiento policial presuntamente manifestó un comportamiento, una conducta que está descrita en el tipo penal atribuido en parte por el Ministerio público y la señalada por este Tribunal, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: R.R.I.D., éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SRND., de 17 años de edad Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, se les encontró al momento la moto le fue despojada al adolescente y una arma de fuego. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : Aprehensión en Flagrancia del imputado: R.R.I.D.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado R.R.I.D.,, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SRND., de 17 años de edad Y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.R.I.D., fue presunto autor de la comisión del hecho, lo cual se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F9-00827-07, de fecha 05/11/2007.

1-) Acta Investigación penal, de fecha 03/11/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría J.I. delP. delE.B., de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó cometiendo el hecho, la cual consta en el folio 6 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.

2-) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Adolescente SRND, de fecha 03/11/2007 inserta al folio 08; donde expuso : “…resulta que mi papá N.S. me regalo una Marca SUZUKI, modelo AX 100, Tipo paseo, color gris, Año 2007, Serial de Motor 1E50FMG-S0084909, Serial del chasis 9FSBE11A17C213803,… para utilizarla como transporte en la universidad, en el día yo andaba en la carrera 7 con calle 13 del sector la planta, a poca velocidad cuando fui sorprendido por dos tipos que andaban a pie, ambos me interceptaron y uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, corta, me amenazan de muerte para que entregue la moto, yo no puse resistencia y se la entregue, ambos se montaron pero conducía la otra persona que no andaba armada, huyendo hacia la parte baja de barinitas…consigno copia de la factura”

3-) Acta de Entrevistas del ciudadano VALERO B.J.R., de fecha 03/11/2007 inserta al folio 10; quien manifestó: “…asistimos como testigo de un procedimiento que ellos tenían, nosotros reindicamos que no había problema, ellos revisaron a este chamo y le sacaron de la parte delante de su short bermudas color azul un arma de fuego tipo e3scopeta corta…junto con una moto que este chamo conducía…”

4-) Acta de Entrevistas del ciudadano BASTIDAS TERAN H.G., de fecha 03/11/2007 inserta al folio 11; quien manifestó: “…asistimos como testigo de un procedimiento que ellos tenían, nosotros reindicamos que no había problema, ellos revisaron a este chamo y le sacaron de la parte delante de su short bermudas color azul un arma de fuego tipo e3scopeta corta…junto con una moto que este chamo conducía…”

5-) Acta de Retención de Moto, de fecha 03/11/2007 inserta al folio 12; cuyas características son las siguientes: “…Marca SUZUKI, modelo AX 100, Tipo paseo, color gris, Año 2007, Serial de Motor 1E50FMG-S0084909, Serial del chasis 9FSBE11A17C213803,…”

5-) Acta de Retención de ARMA DE FUEGO, de fecha 03/11/2007 inserta al folio 13; cuyas características son las siguientes: “…tipo escopeta marca J.J.SARASKETA, calibre 12, serial 39915, con empuñadura y guarda mano de material sintético color negro y un cartucho del mismo calibre tipo 3 en boca, marca ARMUSA sin percutir,…”

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunta autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, así de la declaración de la victima; cconsidera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SRND., de 17 años de edad Y EL ESTADO VENEZOLANO.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cuales se le sigue el proceso penal al Imputado, es uno de los delitos cuya pena es de prevé una pena de 9 a 17 años de Presidio , atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO R.R.I.D., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.226.514, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado : R.R.I.D., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.226.514,de mayor edad, de 20 años de edad, ocupación ayudante de albañilería ,nacido el 28/08/87, natural de Barinas, residenciado La Redoma Barrio Santiago Mariño calle 5 casa Nº 3-32 , hijo de M.E.D. (V) y M.R.I. (V), por el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SRND., de 17 años de edad Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Este Tribunal Niega la Medida Cautelar solicitad por cuanto estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la integridad física de las personas, la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Se acuerda Librar la correspondiente boleta de privación Judicial de la Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. Quedan las partes presentes Notificadas

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ocho (08) del mes de Noviembre de dos mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

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