Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

ASUNTO : GP01-R-2005-000187

PONENTE: DRA. A.G.D.N.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.Q., Defensora Publica adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, es su carácter de defensora del ciudadano J.A.I.S., contra la decisión de fecha 11-05-2005 y publicada en fecha 21-05-2005, dictada por el Juez N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, y acordó admitir la acusación no interpuesta en su contra, elevando la causa a Juicio.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

“…FUANDAMENTO LAGAL DEL RECURSO DE APELACION: Con el debido respeto que se merece el D.T.d.P.I. en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, esta Defensa recurre a la Decisión de no admitir el Sobreseimiento, más no del Auto de apertura a Juicio, dicho Recurso de Apelación se Fundamenta en: 1. Artículo 436 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Panal. 2. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Artículo 49 numeral 1 y 8… PRIMERA: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, del Texto que conforman la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, que resuelve negar la solicitud de Sobreseimiento del Asunto No. GP11-P-2003-000012, a criterio de esta Defensa y con el debido respeto que merece el Juez de Control, se causa un grave perjuicio a mi Representado, ya que en el presente caso es la Fiscal del Ministerio Publico quien solicita el SOBRESEIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y es la vindicta Publica quien propiamente ejerce la acción penal propiamente dicha o por un acusador particular. Por lo tanto, la acusación en el instrumento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia, lo que viene a ser el principio fundamental de sistema para enjuiciar, sin este principio no habrá correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgador y el hecho sentenciado, tal como nos indica Carnelutti nos muestra, la relación entre imputación y acusación; la imputación es la razón, la base y fundamento de la acusación… En el proceso de la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera. Es la imputación penal el señalamiento de que una persona concreta ejecute una conducta punible concreta, considerando la Fiscal del Ministerio Público en el caso ocupa que después de terminar las investigaciones a J.A.I.S., no se le puede atribuir la comisión de un hecho delictuoso por lo que el resultado final es la solicitud del Sobreseimiento… El Juzgador fundamenta su decisión en la Sentencia N0. 78 Dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de marzo del 2004, por el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Considera esta Defensa que la Sentencia en la que fundamenta el Juez de Control su negativa al Sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en una decisión a un caso en particular, muy distinto al asunto de J.A.I.S., por cuanto en la sentencia se trata de una solicitud que realiza la Fiscal del Ministerio Público, en donde realiza una solicitud del Juzgamiento por unos delitos y sobreseimientos por otros a la misma persona; en dicha oportunidad el juzgador se pronuncia con sobreseimiento total, trascribiendo en la motivación del fallo los elementos que a su juicio fueron suficientes para relevar de responsabilidad penal al acusado incumpliendo lo expresado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Las sentencias que se consideran vinculantes para casos análogos son las emitidas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudiéndose tomar el contenido de sentencia de otras Salas como referencia, mas no para sentenciar… Ahora bien, en el presente caso se trata de la calificación del delito de “Aprovechamiento de Cosa provenientes del delito”, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal reformado, delito este que fue tomado en consideraciones por la Fiscal del Ministerio Público en la ampliación de la acusación, expresando a viva voz que el delito de robo no llegó a materializarse, por lo que no podría determinar la participación del mencionado imputado en los. Tal como lo expresa H.G.A. en su manual de derecho penal. Que instruye que para que se de el delito de “Aprovechamiento de cosa proveniente del delito” es preciso que se haya cometido un delito principal, en este caso el ROBO, lo que no sucedió se materializó en los hechos acontecidos en el presente Asunto y al pasar a J.A.I.S. al Tribunal de Juicio por el delito antes mencionado, se le está causando un grave prejuicio… SEGUNDO El artículo 321, del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juzgador de Control para que en la Audiencia Preliminar pueda acordar el Sobreseimiento a solicitud de la defensa, de oficio a solicitud del Representante del Ministerio Público, el cual puede una vez que haya interpuesto su escrito de acusación cambiar de opinión y solicitarlo, pudiendo el Juez tal como se indica acordarlo o por el contrario negarlo obligándose a motivar su decisión conforme a lo que establece el Artículo 22 del Código en comentario… Ahora bien, si el Juzgador considera que no procede la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público debe continuar con el debido proceso instituido en nuestro reglamento procesal, enviando su veredicto al Fiscal Superior del Ministerio Público para que éste ratifique o rectifique la petición. Si la petición es ratificada la decisión fiscal prevalecerá sobre la judicial, permitiéndole al Juzgador solo salvar su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido del sobreseimiento, el Juez tendrá que acordarlo, pues nadie puede obligar al Ministerio Público a que acuse tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo… En el caso que nos ocupa el juez obvió este procedimiento, violándose el debido proceso y acordó para J.A.I.S. la calificación PENAL que se dio cuenta se interpuso el escrito de acusación, en fecha dos (2) de septiembre de 2003, evadiendo la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar donde se solicita la ampliación de la Acusación, sin embargo acepta esta ampliación para todo los demás Acusados y la omite en relación a mi Representado…”

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…Oídas como fueron en audiencia, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los acusados de autos los alegatos y solicitud de la defensa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROLADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictó los siguientes pronunciamiento: SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROPUESTA POR LA DEFENSA. La defensa privada Abogada NEFERTIS BARCENAS en el escrito de contestación a la Fiscal y ratifico de manera orla en este Audiencia Preliminar, solicita como primer punto que el Juez de Control decrete la nulidad absoluta de las declaraciones rendidas por sus defendidos J.G.M.P. Y R.A.Q.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, de esta ciudad cursante a los folios 93, 94, 103 y 104, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se deduce de las mismas que los imputados declararon sin tener la asistencia de un abogado defensor, y en fundamento con los Artículos 194, 130 último aparte, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir lo solicitado se observa: El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra: “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… Por su lado el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenciones y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” El articulo 191 Ejusdem dispone: “Nulidades Absolutas”. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la República. El artículo 124 ibiden establece: “imputado”. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. El numeral 3 del artículo 125 de la misma n.A.P. dispone: “Derechos: El imputado tendrá los siguientes derecho: 3. Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público”, (subrayo y negrillas del Juez). En el presente caso se observa que cursan a los folios 93 y 34 acta de entrevista levantada al ciudadano M.P.J.G., en fecha 25 de julio 2003, quien declara por tener conocimiento de los hechos que se investigan, es decir, declara como entrevistado, conocedor de los hechos más no como imputado hasta ese momento, por lo tanto no se requería de la asistencia de Abogado para su realización por tanto este Tribunal declara SIN LUGAR la nulidad propuesta. En cuanto al acto de investigación penal cursante al folio 103 y su vuelto de la actuación, referida a la declaración rendida por el imputado R.A.Q.P., en fecha 28-07-03 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Puerto Cabello, se evidencia la ausencia de la asistencia de abogado defensor, lo cual hace que la referida declaraciones se anula de nulidad absoluta por así disponerlo las normas ut-supra transcritas y fundamentalmente lo consagran en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del acta de investigación penal cursante al folio 103 y su vuelto realizada en fecha 28 de julio de 2003, por el funcionario T.S.U, Inspector jefe F.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Puerto Cabello, dejándose incólume todas las demás actuaciones anteriores o contemporáneas a dicha declaración por cuanto que las mismas no son actos consecutivos que dependen o emanen de ella conforme con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo antes señalado, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de nulidad alagada por la defensa solo en lo que respecta a la declaración indicada. Así se decide… No obstante la nulidad absoluta decretada, se observa que emergen de las actuaciones fundados elementos de convicción representados por las pruebas de testigos y pruebas documentales promovidas u ofrecidas por el Ministerio Público, para estimar que los imputados J.G.M.P., R.A.Q.P., J.L.D.B. Y J.A.I.S., son autores o participes de los hechos investigados y por los cuales los acusa el Ministerio Público. Por lo en atención a las mencionadas consideraciones, este Tribunal procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal formulada en contra de los imputados J.G.M.P. Y R.A.Q.P., a quienes se les imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Orgánico Penal Venezolano, en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO L.O.S. y la empresa GUARDIPRO ONZA, el delito de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia en el artículo 84 ordinal 3°, en prejuicio de S.S.B., LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en prejuicio de los ciudadanos LOYO G.M.M. Y J.P. VARELADIAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano. Se admite totalmente las acusaciones en contra del imputado J.L.D.B.; por los delitos de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO L.O.S. y de la empresa GUARDIPRO ONZA, LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMOLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° Ejusdem en perjuicio de ciudadano S.S.B.R., LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 417concordancia con el artículo 84 ordinal 1° Ejusdem, en prejuicio de los ciudadanos LOYO GONZALEZ MIZTLYS AMNUEL Y J.P.V.D., así mismo se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 Ejusdem… SEGUNDO: Con relación a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la representación Fiscal interpuesta en contra del imputado J.A.I.S., en base a lo establecido en el Artículo 318, numeral 1°, en el sentido que los hechos imputados no pueden atribuírseles al imputado. No obstante estima este Tribunal que la naturaleza de tal causal implica que las pruebas deben ser debatidas en la fase de Juicio, existiendo elementos de convicción que vinculan al ciudadano imputado con los hechos que formen el objeto de este proceso penal y que tales hechos constituyen el fondo del asunto y deben ser debatidos o dilucidados en el Juicio Oral y Público, a los fines de demostrar la veracidad de los mismos, la correcta adecuación en el tipo penal que corresponda y la subsiguiente responsabilidad penal de los mismos, por lo que de conformidad con lo establecido en Artículo 321 ejusdem, así como lo dispuesto en la Sentencia No. 78 de Marzo de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado… TERCERO: Se admiten la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, con excepción de las declaraciones cursantes a los folios 103 y su vuelto en virtud de la actuación por haber estado declaradas nula de nulidad absoluta. Igualmente se admite las pruebas promovidas u ofrecidas por la defensa por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan para el juicio oral y público por se lectura, las comprendidas o indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Se mantiene vigente la Medida Cautrelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada a los imputados J.L.D.B. Y J.A.I. SEQUERA… QUINTO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado J.G.M.P. en virtud de que no han variados los motivos o circunstancias que sirvieron de base o fundamento para decretarla… SEXTO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el imputado R.A.Q.P., de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… SEPTIMO: Se niega la entrega del vehículo efectuado por el ciudadano J.A.I. y por su Defensa, por cuanto no se ha dado cumplimiento a los particulares del auto del Tribunal de fecha 07/06/2004… OCTAVO: Se ordena librar Oficio a la unidad de defensa pública de Puerto Cabello a los fines de que se designe defensor al imputado J.G.M.P., en virtud de la renuncia a su defensa que ha hecho la defensora privada Nefertis Barcenas… AUTO DE APERTURA A JUICIO… Se ordena la apertura a juicio oral y público en contra de los imputados J.G.M.P., titular de la cedula de identidad No. 15.577.887, por la presunta comisión de los de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado ene. Artículo 408 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en prejuicio de quien en vida responde al nombre de SOLORZANO L.O.S. y la empresa GUARDIPRO ONZA, el delito de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, en prejuicio de S.S.B., LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en prejuicio de los ciudadanos LOYO G.M.M. Y J.P.V.D., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano. Se admite totalmente la acusación en contra del imputado J.L.D.B., titular de la cedula de identidad V- 15.642.741, por los delitos de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÖN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en prejuicio de quien en vida respondería al nombre de SOLORZANO L.O.S. y de la empresa GUARDIPRO ONZA, LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 concordancia con el artículo 84 ordinal 1° Ejusdem, en prejuicio del ciudadano S.S.B.R., LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, Ejusdem, en prejuicio de los ciudadanos LOYO G.M.M. Y J.P.V.D., aí mismo se li imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 Ejusdem. Igualmente se admite totalmente la acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado J.A.I.S., titular de la cedula de identidad No. 8.593.466, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en prejuicio de la Empresa MONACA. (Calificación Provisional de todos estos delitos). Se ordena la apertura a juicio Oral y Público en el presente asunto, y el emplazamiento a las partes para que un plazo común a cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento, concurran ante el juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad las presentes actuación al Tribunal de Juicio y los objetos que se incautaron, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

De la decisión impugnada y del memorial del recurso se evidencia que en la oportunidad del acto conclusivo, el Fiscal del Ministerio Publico imputo a los ciudadanos J.G.M.P. y R.A.Q.P.: acusándolos formalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; igualmente le imputo al ciudadano J.L.D.B. la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECICION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVESIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; con relación al ciudadano J.A.I.S. concluyó la averiguación solicitando un SOBRESEIMIENTO a su favor, con fundamento a lo dispuesto en numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin resolver esta ultima solicitud el Juez fijo la fecha para la celebración de la audiencia Preliminar atendiendo únicamente a la acusación interpuesta y el día de la celebración de ese acto procesal declaró Sin Lugar el Sobreseimiento, y acordó admitir una acusación en contra del ciudadano J.A.I.S. que no había sido interpuesta por la Representación Fiscal, elevando la causa a Juicio.

De acuerdo a las normas procesales que regulan el Sobreseimiento, el legislador procesal penal ha normado en forma clara y precisa el tramite que debe y tiene que cumplir el Juzgador cuando la representación fiscal en uso de las facultades que le confiere el Código Orgánico procesal Penal, decide, en virtud del principio de oficialidad y con fundamento al merito que atribuye a los elementos de prueba recabados en la fase de investigación, optar por solicitar ante el Juez de Control competente el Sobreseimiento de la causa. En ese orden, el articulo 318 del ya mencionado código, prevé los supuestos en los cuales puede encuadrar la situación fáctica que oriente ese acto conclusivo, y no otro tal como lo establecen los artículos 315 y 326 del citado Código, que se refieren al Archivo Fiscal o a la Acusación, si fuera el caso.

En atención a lo establecido en el artículo 320 ibidem, presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez de control a quien corresponda pronunciarse deberá seguir el tramite previste en el articulo 323 del mismo texto que le señala, además de la forma de cumplirlo las vías que procesales aplicables en el caso de no aceptar esa solicitud. A tal efecto el citado artículo establece:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Si bien el contenido del articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para que concluida la audiencia preliminar, decrete el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias causales, que permitan esa declaratoria, podrá hacerlo actuando dentro del marco de la Ley; salvo que estime que estas causales por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y publico. Tal como se observa al comparar la disposición contenida en el artículo 320 y 321, se trata de supuestos diferentes. Es decir en el ultimo caso, no se está en presencia de un Sobreseimiento solicitado por parte del Fiscal del Ministerio Publico, porque ya existe un acto conclusivo de acusación, y en la audiencia preliminar celebrada bajo el orden procesal que la regula, el Juez de Control, de oficio, si advierte la existencia de cualquiera o varias de las causales que lo conducen a sobreseer en vez de admitir la acusación presentada, así lo resuelve, salvo como la plantea la norma precedentemente transcrita, el Juez estima que ésta o estas deberán ser considerada objeto del debate y por lo tanto, discutida en el juicio; como se observa son dos previsiones legales totalmente diferentes.

En el caso de la decisión recurrida, se observa que existía antes de la celebración de la audiencia preliminar una solicitud por parte del fiscal, para con uno de los imputados, de quien se abstuvo presentar acusación, razón por la cual, el Juez debió analizar esa solicitud de Sobreseimiento y si estimó que no existían los fundamentos que lo hacían procedentes, debía cumplir con el tramite previsto en el articulo 323 del ya citado Código Adjetivo y no declararlo Sin Lugar como lo hizo, ordenando elevar la causa a juicio, porque con relación a ese imputado no exista un acusación que se lo permitiera, lo que constituye para esta sala una conculcación de principios que informan tanto el Debido Proceso sustantivo como Procesal; siendo un sistema penal de corte acusatorio deben darse estricto cumplimiento a los mismos, al estar positivizados no sólo con rango legal sino constitucional, y más allá, están contenidos en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela. Lo fundamental en esta sistema Procesal Penal, vigente desde el 1° de Julio de 1999, es que está regido por el principio de oficialidad, conforme a lo previsto en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales y es mediante la Acusación que este presenta ante el Juez de control se limita el objeto del proceso judicial en razón de los que dentro de un contexto histórico basa la imputación. Siendo cierta esta afirmación, no puede un Juez de Control a quien le ha sido presentada una solicitud de Sobreseimiento, respecto de una o varias persona elevar la causa a juicio, bajo consideraciones que irrumpen el Debido Proceso, porque no sólo se conculca el principio de Oficialidad, sino también lo relativo al derecho a la defensa, contradictorio e igualdad. En el actual sistema procesal, el juicio sólo puede surgir de la Acusación formulada por quien tiene la competencia funcional para hacerlo, y es precisamente de acuerdo a la citada norma procesal que ha sido referida precedentemente está atribuida al Ministerio Público.

Ahora bien, en cuanto a ese declaratoria sin lugar, dictada por el Juez ante la solicitud Fiscal, la Sala la asimila a la previsión legal “…Si el Juez no acepta la solicitud…”, por constituir una opinión sobre la misma, no puede así aceptarse que haya elevado la causa a juicio en ese caso en concreto por ni mediar una Acusación, y es con base a estos razonamientos que la Sala estima Procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto al verificar que se incumplieron las normas procesales previstas en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicar indebidamente la disposición contenida en el articulo 321 ejusdem, en base a ello y con fundamento a lo previsto 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal procede a anular la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2005, sólo respecto al pronunciamiento emitido con relación a la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público a favor del ciudadano J.A.I.S., mediante la cual por efecto de declarar la referida solicitud Sin Lugar, admitió una Acusación no formulada en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, ordenando elevar la causa a Juicio para lo cual se fundamento en lo dispuesto del artículo 321 del ya citado Código. Como consecuencia de esta nulidad, se ordena la juez de la causa, compulsar las actuaciones para que con base al criterio sostenido sobre la solicitud fiscal de sobreseer la causa a favor del ya mencionado imputado cumpla el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada E.Q., Defensora Publica adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, es su carácter de defensora del ciudadano J.A.I.S.. SEGUNDO: ORDENA al Juez de la causa compulsar las actuaciones para que con base al criterio sostenido sobre la solicitud fiscal de sobreseer la causa a favor del ya mencionado imputado, cumpla el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase la presente actuación al Tribunal N° 1 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte días del mes de Junio de dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS

A.G.D.N.C.Z.M.

A.C.M.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de ____ folios útiles, con oficio N° ______.-

El Secretario

Actuación N° GP01-R-2005-000187.-

AGdeN/Juan Carlos Ramos

Asistente Judicial

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