Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos del libelo de la demanda, interpuesto por la ciudadana M.I.P.D.F., venezolana, mayor de edad, T.S.U en Contaduría, casada, titular de la cédula de identidad número 12.353.691, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogado KYSQUELLA DEL R.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.175.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.260, de este domicilio y hábil, y reformada por el abogado en ejercicio H.R., titular de la cédula de identidad número 2.449.456 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.954, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.I.P.D.F., mediante la cual promovió la Interdicción Civil de la ciudadana M.D.L.A.P.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 18.123.149, e inhábil, domiciliada en la Urbanización A.J.d.S., Vereda 3, Terraza 1-8 de la Población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., aduciendo que dicha ciudadana padece de retraso mental grave desde su nacimiento, y aunque en algunos casos goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que le pudiera permitir desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma con discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales. Y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 del Código Civil Venezolano y, 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil se someta a interdicción a la ciudadana M.D.L.A.P.U..

La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra lo siguiente:

• Que la parte actora es hermana de la ciudadana M.D.L.A.P.U., según constó en las partidas de nacimientos que anexó, donde se evidenció que son hijas de los señores: L.S.P.R. y J.D.J.U.D.P..

• Que reside en la Urbanización A.J.d.S., Vereda 3, Terraza 1-8 de este mismo Municipio.

• Que la ciudadana M.D.L.A.P.U. nació en S.D., Municipio C.Q.d.E.M., el día 29 de enero de 1.981, contando para la presente fecha 27 años de edad.

• Que la prenombrada hermana padece retraso mental grave desde su nacimiento, como para ser sometida a interdicción, aunque en algunos casos goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.

• Que la referida ciudadana siempre estuvo al cuidado de sus padres, pero al fallecimiento de éstos, ocurrido, el del padre el día 16 de diciembre de 1.996 y el de la madre el 2 de noviembre de 2.005, según consta en las respectivas actas de defunción que se anexó a los autos. La hermana enferma ha permanecido bajo el cuidado y protección de sus demás hermanos.

• Que preocupada por la salud de su hermana, la parte actora acudió al Hospital San J.d.D. en la ciudad de Mérida para que fuera valorada por médicos especialistas, y una vez evaluada determinaron que M.D.L.A.P.U. padece de retraso mental grave, tal como se desprendió de informe médico que en original anexó.

• Que la ciudadana M.D.L.A.P.U., se encuentra en un estado de capacidad de juicio limitado extremo, con una memoria severamente afectada, y con desorientación de tiempo y espacio, lo cual impide el control de su propia persona, así como dedicarse a los actos propios de la vida civil, hallándose por tanto impedida para el manejo y administración de sus bienes y negocios.

• Fundamentó su acción en los artículos 393, 395, 396, 397, 399, 400, 401, 402 y 403 del Código Civil Venezolano y, 338 al 343, 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la ciudadana M.I.P.D.F. se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, razón por la cual, promovió a través de su co-apoderado judicial la interdicción de M.D.L.A.P.U..

• Solicitó la apertura del respectivo proceso y que se acuerden las actuaciones sumariales siguientes: - el interrogatorio de la enferma de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. – que sean oídos cuatro parientes, de los cuales se indican sus hermanos: M.G.P.D.G., J.J.P.U., M.N.P.U. y M.Z.P.U.. – que se designen dos facultativos de conformidad con lo indicado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para que practiquen el examen respectivo y emitan su dictamen.

• Solicitó se decretara la interdicción provisional de la ciudadana M.D.L.A.P.U., sea sometida a tutela y se le designe tutor interino conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil e indicó que para tal cargo se elija a su hermana M.Z.P.U..

• Señaló su domicilio procesal.

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos:

1º) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.N., M.Z., J.A., J.Y., M.I., M.I., M.D.L.A., J.J.S.P.U. y M.G. PARRA DE GUEVERA. 2º) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.G., J.Y., M.N., M.Z., J.J.S., M.I., M.I., J.A. y M.D.L.A.P.U.. 3º) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana J.D.J.U.R. expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.. 4º) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano PARRA RIVAS L.S. expedida por el Registro del Municipio C.Q. (S.D.) Estado Mérida. 5º) Original de informe médico psiquiátrico emitido por la Médico Psiquiatra G.S., titular de la cédula de identidad número 9.390.579, con matricula número 44.802 del MSDS.

Obra igualmente a los autos: a) Del folio 32 al 33 auto mediante el cual se admitió la reforma total de la demanda y ordenó la apertura del proceso de interdicción y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. b) Al folio 35 declaración del Alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. c) Al folio 36 consta boleta de notificación firmada por la Fiscal Auxiliar encargada V.C.M.A.. d) Por auto de fecha 31 de marzo de 2.008 (folio 37) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal a la sindicada de padecer defecto intelectual ciudadana M.D.L.A.P.U.; así mismo, se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración de los testigos o parientes de la presunta sindicada de defecto intelectual. e) Al folio 41, consta acta de nombramiento de facultativos designando a los médicos I.S.S. y A.M.E., se ordenó librar boletas de notificaciones y se les entregó al Alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas. f) Al folio 44 consta diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado H.R., de fecha 4 de abril de 2.008, en virtud de la cual consignó un ejemplar del Diario “Pico Bolívar” donde aparece publicado edicto, y al folio 51 consta declaración del Alguacil de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal. g) Al folio 46 se constata el interrogatorio rendido a la presunta sindicada de defecto intelectual, ciudadana M.D.L.A.P.U. y del folio 47 al 50 se evidencia las declaraciones rendidas por los parientes de la presunta sindicada de defecto intelectual, ante este Juzgado por los ciudadanos: D.C.P.L., M.N.P.U., J.J.S.P.U., H.A.F.C.. h) A los folios 52 y 54 consta la declaración del Alguacil de este Tribunal de haber cumplido legalmente con las notificaciones de los galenos designados en el presente juicio. i) Al folio 57 consta acta de aceptación o excusa de los expertos, quienes estuvieron presentes y aceptaron el cargo para el cual fueron designados y solicitaron para la entrega del informe quince días de despacho. j) Del folio 58 al 60 se constata el reconocimiento médico legal ordenado, verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. k) Del folio 61 al 65 se evidencia sentencia dictada por este Tribunal de fecha 14 de julio de 2.008, en virtud del cual se declara la interdicción provisional de la ciudadana M.D.L.A.P.U., y mediante auto de fecha 14 de julio de 2.009 (folio 69) se ordenó la notificación de la parte actora y la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Mérida. l) A los folios 66 y 67 se constata auto dictado en fecha 14 de julio de 2.008 en virtud del cual se advirtió a la tutora interina de todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión. m) Del folio 72 al 75 se evidencia diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado de fecha 28 de julio de 2.008, en virtud del cual manifestó que tanto la parte actora como la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida firmaron las respectivas boletas de notificación. n) Al folio 76, consta auto en el cual en fecha 06 de agosto de 2.008, se dejó firme la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2.006. ñ) Al folio 77 se constata auto dictado por este Tribunal de fecha 6 de agosto de 2.008 en virtud del cual acordó librar boleta de notificación a la ciudadana M.Z.P.U. y al folio 79 consta diligencia suscrita por la ciudadana M.Z.P.U., debidamente asistida por el abogado asistente H.R., de fecha 12 de agosto de 2.008, en virtud del cual se dio por notificada de la designación como tutora interina, y al folio 80 se evidencia acta de fecha 12 de agosto de 2.008 en virtud del cual la ciudadana M.Z.P.U. aceptó el cargo de tutora interina de la ciudadana M.D.L.A.P.U.. o) Al folio 84 se constata diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un ejemplar del Diario de “Los Andes” donde aparece publicada la sentencia que decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.D.L.A.P.U.. p) Del folio 87 al 94, se evidencia copias simples de la sentencia registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida. q) Al folio 96 consta diligencia del co-apoderado judicial de la parte actora, de fecha 03 de octubre de 2.008, en virtud del cual consignó escrito de promoción de pruebas; al folio 97, consta auto dictado por este Juzgado de fecha 14 de octubre de 2.008 en virtud del cual se agregó a los autos el escrito mediante el cual la parte actora promovió pruebas dentro del lapso, siendo legalmente admitidas mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.008 (folio 99), las pruebas documentales promovidas en los particulares “PRIMERA y CUARTA” del escrito de promoción de pruebas y se negó la admisión de los particulares “SEGUNDA y TERCERA”. r) Al folio 100, consta auto de fecha 13 de enero de 2.009, mediante el cual se ordenó cómputo y al folio 101, este Tribunal fijó la causa para informes. s) Al folio 102 este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2.009, dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes para presentar los escritos de informes. t) Al folio 103 se evidencia auto de fecha 10 de febrero de 2.008, mediante el cual este Juzgado entró en término para decidir la presente causa.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por el abogado en ejercicio H.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.I.P.D.F., se refiere a que su hermana M.D.L.A.P.U., ha presentado un Retraso Mental Moderado tal y como se desprende del informe médico psiquiátrico rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., Médicos psiquiátricos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, quienes señalaron: que “…resulta obvio que la autonomía de la paciente se halla comprometida, puesto que su mudez y rendimiento intelectual disminuido hace que la capacidad para comprender el alcance del reconocimiento médico realizado y su libre voluntad para someterse al mismo no pueda ser establecida durante la entrevista. Es evidente la afectación de su capacidad para otorgar consentimientos respecto a cualquier evento y a los fines legales de los mismos, debido a su disminuida capacidad de integración de funciones mentales”.

La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que la ciudadana M.D.L.A.P.U., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que la mencionada ciudadana se encuentra afectada tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto moderado que le impide a la mencionada ciudadana que provea de sus propios intereses, sin embargo lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción de la incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del Código Civil.

TERCERA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: D.C.P.L., amiga de la hermana de la entredicha, M.N.P.U., hermana de la entredicha, J.J.P.U., hermano de la entredicha, H.A.F.C., cuñado de la entredicha, fueron todos contestes en señalar que desde que tienen uso de razón la ciudadana M.D.L.A.P.U., padece de la enfermedad de retardo mental. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana M.D.L.A.P.U., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares y amiga del entredicho, como por el informe médico psiquiátrico rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares y amiga de la entredicha de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

A.- Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2.008, a objeto de evidenciar la declaratoria de interdicción provisional de M.D.L.A.P.U., y la designación de M.Z.P.U. como tutor interino.

El Tribunal observa que la sentencia como tal es un documento público judicial y en consecuencia, a tal documento público que obra del folio 167 al folio 174, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B.- Valor y mérito jurídico del acta contentiva del interrogatorio de M.D.L.A.P.U., efectuada en este Tribunal, en fecha 7 de abril de 2.008, con el objeto de demostrar el estado de enfermedad que padece la mencionada ciudadana, toda vez que al ser interrogada solo responde emitiendo sonidos guturales y nada responde acerca de las preguntas formuladas.

Al señalado interrogatorio este Tribunal le otorga pleno valor jurídico.

C.- Declaraciones de los parientes y amigos de la indiciada de demencia, efectuadas ante este Tribunal en fecha 7 de abril de 2.008, por los ciudadanos: D.C.P.L., M.N.P.U., J.J.P.U. y H.A.F.C., con el objeto de evidenciar que la indiciada de demencia nació enferma, no se vale por si misma, sino que requiere asistencia de terceros para su subsistencia, e igualmente para demostrar el acatamiento del requerimiento prescrito en la norma del artículo 296 del Código Civil. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que le merecen fe al juzgante y los valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

D.- Valor y mérito jurídico de la experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana M.D.L.A.P.U., por los expertos designados por este Tribunal, Doctores I.S.S. y A.M.E., con el objeto de demostrar el estado de retraso mental y la afectación de la capacidad de la indiciada, determinantes de su estado habitual de defecto intelectual que la inhabilitan para el cumplimiento de sus labores habituales.

En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial.

SÉPTIMA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem.

En tal sentido tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

OCTAVA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el artículo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promoverte de la interdicción.

Por lo que es lógico concluir que de las actas que obran en el expediente tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana M.D.L.A.P.U.. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana M.D.L.A.P.U., debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Designa como tutor definitivo a la ciudadana M.Z.P.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.461.278, domiciliada en S.D., Municipio C.Q.d.E.M., quien es hermana de la entredicha.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de mayo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR