Decisión nº PJ0702010000014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL:

PARTE ACTORA: I.I.P. y A.A.M., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº 4.977.263 y 10.572.062, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CRITHIAM MALLA PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.202.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.H., Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Héres del Estado Bolívar y debidamente matriculado en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.759

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el ciudadano abogado CRITHIAM MALLA PINTO, apoderado judicial de las ciudadanas I.I.P. y A.A.M., parte actora en la presente causa y el ciudadano abogado E.G.H., apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día tres (3) de Diciembre del Dos mil Nueve (2009), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veinticinco (25) de Marzo del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado CRITHIAM MALLA PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas I.I.P. y A.A.M., lo siguiente:

Que su representada I.I.P., ingresó en fecha 12 de Octubre de 1987, a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñado el cargo de BEDEL, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la suma de Bs.F 923,78, y como salario básico diario la suma de Bs.F 30,79.

En fecha 14 de Diciembre del 2008, mediante resolución Nº 114-2008, recibió el beneficio de Jubilación de parte del Alcalde, ciudadano L.F.C.; en tal sentido tiene una Antigüedad de 21 años, 02 meses y 02 días.

Ahora bien, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, no ha cancelado sus Prestaciones Sociales y demás Obligaciones Laborales, por lo que acudimos ante su competente autoridad a demandar el pago de tales acreencias laborales, discriminadas de la siguiente manera:

Primero

La suma de Bs.F 1.197,20, por concepto de Antigüedad, establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bs.F 762,20, por concepto de Bono de Transferencia, estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

La suma de Bs.F 32.932,56, por concepto de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

La suma de Bs.F 42.910,57, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

La suma de Bs.F 3.980,18, por concepto de por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

La suma de Bs.F 22.380,84, por concepto de 459 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nº 46 de la Contratación Colectiva de los Obreros que están amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.

Séptimo

La suma de Bs.F 182.640,00, como sanción por la no cancelación oportuna de sus Prestaciones Sociales, como lo establece la cláusula Nº 21 de la Contratación Colectiva.

Octavo

La suma de Bs.F 20.968,75, por concepto de 1.525 días de trabajo o jornada efectivamente trabajada, de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación (Cesta Ticket).

Noveno

La suma de Bs.F 33.156,80, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas desde el periodo Vacacional 2001 hasta el periodo Vacacional 2008.

Del monto total a cancelar por los conceptos demandados, se le debe descontar la suma de Bs.F 25.501,74, que en fecha 20 de Febrero del año 2009, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló a mi representada.

Del reclamo de mi representada, ciudadana A.A.M.-

Ingreso a prestar servicios en fecha 13 de Enero de 1992, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñando en cargo de AUXILIAR DE SERVICIO DE OFICINA, devengando como ultimo salario básico mensual la suma de Bs.F 868,40, para un salario básico diario de Bs.F 28,95, hasta el 13 de Enero del 2008, cuando mediante Resolución N° 009-2008, fue Jubilada.

Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto han resultado inútiles e inoficiosas las gestiones realizadas para lograr el pago efectivo de los beneficios legales, por lo que acudimos ante su competente autoridad a demandar el pago de tales acreencias laborales, discriminadas de la siguiente manera:

Primero

La suma de Bs.F 718,20, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bs.F 457,20, por concepto de Bono de Transferencia, establecido en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

La suma de Bs.F 25.835,38, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

La suma de Bs.F 5.272,75, por concepto de 115 días de Vacaciones que le corresponden según lo dispuesto en la cláusula N° 16 de la Convención Colectiva de Obreros que están Amparados por el Sindicatos de Parques y Jardines, el cual establece el pago de 85 días por el concepto de Vacaciones.

Quinto

La suma de Bs.F 30.985,86, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Sexto

La suma de Bs.F 3.825,00, por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

La suma de Bs.F 18.706,84, por 408 días de Salario, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva.

Octavo

La suma de Bs.F 85.801,23, como sanción por la no cancelación oportuna de sus Prestaciones Sociales, como lo establece la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva.

Noveno

La suma de Bs.F 21.175,00, por concepto de 1.540 días de Trabajo o Jornada efectivamente laborada, de acuerdo a la Ley Programa Alimentación.

Décimo

La suma de Bs.F 7.749,50, por 170 días de Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas en los años 2004-2005 y 2005-2006.

Del monto total a canelar por los conceptos demandados, se le debe descontar la suma de Bs.F 39.210,10, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló a mi representada en fecha 03 de Junio del 2008.

En nombre de mis representadas demando los Intereses Monetarios, la Indexación Judicial, las Costas y los Costos que ocasione el presente Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado E.G.H., en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Héres del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN RELACIÓN A LA TRABAJADORA I.I.P..

Admitimos como hecho cierto que la ciudadana I.I.P., ingresó a prestar servicios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 12 de Octubre de 1987 en el cargo de BEDEL.

En fecha 01 de Octubre del 2008,la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, jubiló a la ciudadana I.I.P., ya que prestó sus servicios por un lapso de 21 años de manera ininterrumpida, según Resolución N° 114-2008, de conformidad con lo que establece la cláusula N° 62 del Contrato Colectivo, que ampara a los Obreros de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Es cierto y así lo declaramos al Tribunal, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló a la ciudadana I.I.P., la cantidad de Bs.F 25.501,94, por concepto de Prestaciones Sociales.

DEL RECHAZO

Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana I.I.P., para el momento de su Jubilación año 2008, devengara un salario básico mensual de Bs.F 923,78, por cuanto su sueldo básico mensual, era la cantidad de Bs.F 799,32.

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude la suma de Bs.F 1.197,20, por concepto de Prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha suma le fue cancelado en la Liquidación de Prestaciones Sociales, a la ciudadana I.I.P..

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude la suma de Bs.F 762,20, por concepto de Bono de Transferencia, en virtud de habérsele cancelado este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelársele la suma de Bs.F 32.932,56, por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20 de Junio de 1997 hasta el 14 de Diciembre del 2008, en virtud de que se le canceló este concepto hasta el mes de Octubre del 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral por el beneficio de Jubilación que le fue acordado a la trabajadora, ciudadana I.I.P., cancelándole para la fecha la suma de Bs.F 14.027,46.

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de Bs.F 42.910,57, en virtud de habérsele cancelado este concepto tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarle la cantidad de Bs.F 3.890,18, por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, ya que los 20 días acumulativos les fueron sumados y cancelados en el concepto de Antigüedad.

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de Bs.F 22.380,84, por concepto de Distinción por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 46, de la Convención Colectiva de los Obreros de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, por cuanto dicho beneficio ya ha sido cancelado por la Alcaldía.

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a la ciudadana I.I.P., la cantidad de Bs.F 104.071,55, por concepto de Prestaciones Sociales y en consecuencia rechazamos de igual manera el monto exorbitante de Bs.F 208.142,00, que sería el monto arrojado al aplicar la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva que ampara a los Obreros de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, por considerar esta defensa que es temeraria la manera de calcular los conceptos reclamados según un salario que la trabajadora obrera de ésta Alcaldía jamás devengó.

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de Bs.F 33.156,80, por concepto de Vacaciones desde el año 2001 al 2008, por cuanto la trabajadora disfrutó sus respectivas vacaciones.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarle a la ciudadana I.I.P., la suma de Bs.F 236.766,11, por concepto de Prestaciones Sociales.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN RELACIÓN A LA TRABAJADORA A.A.M..

Es cierto que la ciudadana A.A.M., ingresó a prestar servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, como Obrera en fecha 13 de Enero de 1992.

En fecha 14 de Enero del 2008, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, jubiló a la ciudadana A.A.M., según Resolución N° 009-2006, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 62 del Contrato Colectivo que ampara a los Obrero de la Alcaldía.

Es cierto y así lo declaramos al Tribunal, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló la suma de Bs.F 39.210,10, por concepto de Prestaciones Sociales.

DEL RECHAZO

Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana A.A.M., para el momento de su Jubilación año 2008, devengara un salario básico mensual de Bs.F 868,40, siendo el salario básico mensual la suma de Bs.F 700,06.

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude la suma de Bs.F 718,20, por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma cantidad le fue cancelada en sus Prestaciones Sociales.

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de Bs.F 457,20, por concepto de Bono de Transferencia, en virtud de habérsele cancelado este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarle Bs.F 25.835,38, por concepto de Antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20 de Junio de 1997 hasta el 13 de Febrero del 2008, en virtud de que se le canceló este concepto hasta la fecha en la cual terminó la relación laboral por el beneficio de Jubilación que le fue acordado a la trabajadora.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelársele la suma de Bs.F 5.272,75, por concepto de 115 días de Vacaciones, en virtud de que a la ciudadana A.A.M., se le canceló este concepto.

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs.F 30.985,86, en virtud de habérsele cancelado este concepto al momento de cancelársele las Prestaciones Sociales.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelársele la cantidad de Bs.F 3.825,00, por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, ya que estos Días Adicionales le fueron cancelados en sus Prestaciones Sociales.

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de Bs.F 18.706,84, por concepto de Distinción de Antigüedad, de acuerdo a la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía, en virtud de que hasta la presente fecha la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, ha cumplido con el compromiso de cancelar dicho beneficio.

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a la ciudadana A.A.M., la suma de Bs.F 85.801,23, por concepto de Prestaciones Sociales y en consecuencia rechazamos de igual manera el monto exorbitante de Bs.F 171.602,46, que sería el monto arrojado al aplicar la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva, por considerar esta defensa que es temeraria la manera de calcular los conceptos reclamados según un salario que la trabajadora jamás devengó.

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude la suma de Bs.F 33.156,80, por concepto de Vacaciones desde el año 2001 al año 2008, por cuanto la trabajadora disfrutó sus Vacaciones durante dicho lapso.

Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelar la suma de Bs.F 398.082,47, por concepto de Prestaciones Sociales, que es el monto a que asciende la presente demanda.

Así mismo niego, rechazo y contradigo, el monto reclamado por concepto de Cesta Ticket, por las ciudadanas I.I.P. y A.A.M., por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, no contó con la disponibilidad presupuestaria sino a partir del año 2005, y de acuerdo con la Ley Programa Alimentación, es a partir de ese momento que nace el derecho para los trabajadores a recibir dicho beneficio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que esta trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el presente caso sub-examine deviene indubitablemente en determinar si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada en el presente Juicio, efectivamente canceló todos los conceptos que por Prestaciones Sociales le demandó las actoras en su libelo de la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En consecuencia corresponde a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, probar que canceló las Prestaciones Sociales a las trabajadoras demandantes.

Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la codemandante, ciudadana I.I.P., de fecha 14 de Diciembre del 2008 (folio 57 al 61). Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió constante de tres (03) folios útiles, copia de Resolución Nº 009-2008, a nombre de la codemandante A.A.M., de fecha 16 de Enero del 2008 (folio 62 al 64). Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió constante de tres (03) folios útiles, copia de Planilla de Prestaciones Sociales, a favor de la codemandante A.A.M., de fecha 13 de Febrero del 2008 y constante de un (01) folio útil, copia de Cheque Nº 23002499, contra la entidad bancaria Mi Casa, de fecha 30-05-2008, a favor de esta misma ciudadana, por la suma de Bs. 39.210,10 (folio 65 al 68). Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió constante de un (01) folio útil, Comunicación enviada por la codemandante A.A.M., de fecha 18 de Enero del 2009, dirigida al ciudadano W.F., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES, reclamando diferencia en la cancelación de sus Prestaciones Sociales (folio 69). Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de exhibición de documentos de Cheques de Pago de Prestaciones Sociales, Planillas de Liquidación final y Resolución de Jubilación de las codemandantes, ciudadanas I.I.P. y A.A.M.. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, hizo la salvedad que los documentos los cuales son objeto de exhibición, están consignados en el expediente, a lo que el representante judicial de la parte actora, no opuso ninguna objeción, por lo tanto se tienen como ciertos los cursantes en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió original de Resolución Nº 114-2008, de fecha 01 de Octubre del 2008, a nombre de la codemandante I.I.P. (folio 130 al 132). Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia de Planilla de Prestaciones Sociales, a favor de la codemandante A.A.M., de fecha 13 de Febrero del 2008 (folio 122 al 124). Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia de Planilla de Prestaciones Sociales, a favor de la codemandante I.I.P., de fecha 14 de Diciembre del 2008 (folio 125 al 129). Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió constante de tres (03) folios útiles, Planilla de Participación de Vacaciones, correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003 y 2004-2005, perteneciente a la ciudadana I.I.P. (folio 119 al 121). Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Copias de la Ordenanzas Municipales de Presupuestos de Ingresos y Gastos del Municipio Héres, para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (folio 92 al 118). Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Histórico de Nomina de Retirados, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se refleja el nombre de las codemandantes I.I.P. y A.A.M. (folio 75 al 90). Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Planilla de Disfrute de Vacaciones, correspondientes al periodo 2003-2004, pertenecientes a la codemandante A.A.M. (folio 91). Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Experticia, la cual no fue admitida por este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la codemandante, ciudadana I.I.P., se desprende en el libelo de la demanda, que indica como fecha de ingreso el 12 de Octubre de 1987 y como fecha de egreso el 14 de Diciembre del 2008, señalando como ultimo salario básico mensual la suma de Bs. 923,78; por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, acepta la fecha de ingreso, pero señala que su fecha de egreso fue el 01 de Octubre del 2008, cuando fue Jubilada por la Alcaldía, según Resolución Nº 114-2008, y siendo su ultimo salario básico mensual la suma de Bs.F 799,33.

Ahora bien, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y de la Relación de Salarios, que corre inserto del folio 125 al 129, se evidencia que el su último salario fue la suma de Bs.F 923,78, y un salario integral diario de Bs.F 42,27, y que de acuerdo a la Resolución Nº 114-2008, de fecha 01 de Octubre del 2008, fue Jubilada a partir del 06 de Octubre del 2008, y así se decide.

En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por la actora, ciudadana I.I.P., son procedentes en derecho, y así se decide.

  1. ) Reclama la suma de Bs.F 1.197,20, por concepto de Antigüedad, establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la Planilla de Liquidación (folio 57), se evidencia que dicho concepto le fue cancelado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, en razón de 300 días X Bs.F 3.88 = Bs.F 1.164,86, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

  2. ) Reclama la suma de Bs.F 762,20, por concepto de Bono de Transferencia, establecida en el artículo 666, ordinal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establece el artículo 666, literal b, lo siguiente:

    Artículo 666: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”.

      En tal sentido le corresponde 300 días X Bs.F 2.57 = Bs.F 771,00; ahora bien, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló la suma de Bs.F 405,50; por lo que queda una diferencia de Bs.F 366,00, a favor de la extrabajadora, y así se decide.

  3. ) Reclama la suma de Bs.F 32.932,56, por concepto de 690 días de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados desde el 20 de Junio del año 1997 hasta el 14 de Diciembre del año 2008.

    Ahora bien consta en autos, que la ciudadana I.I.P., de acuerdo a la Resolución Nº 114-2008, de fecha 01 de Octubre del 2008, fue jubilada a partir del 06 de Octubre del 2008, así mismo consta en autos Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 125 al 129), que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le cancelo por concepto de Prestaciones Sociales, una Antigüedad acumulada de 785 días, al 05 de Octubre del 2008, por la suma de Bs.F 14.655,09, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

  4. ) Reclama la suma de Bs.F 42.910,17, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; generados durante la vigencia de la relación laboral, vale decir, desde el 12 de Octubre de 1990 hasta el 14 de Septiembre del año 2008.

    Ahora bien, de acuerdo a la reforma de la Ley Orgánica de Trabajo, con vigencia en fecha 19 de Junio de 1997, es a partir de esta fecha que la Antigüedad del trabajador acumulada, según lo establecido en el artículo 108, devengara intereses; ahora bien, se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 57 al 61), que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le cancelo la suma de Bs.F 8.419,51, desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de Septiembre del 2008, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

  5. ) Reclama la suma de Bs.F 3.980,18, por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le cancelo 20 días adicionales dentro de la Liquidación de Antigüedad (folio 58 al 61); por lo que no se considera procedente dicho reclamo y así se decide.

  6. ) Reclama la suma de Bs.F 22.380,84, por concepto de 459 días de Salarios, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nº 46 de la Contratación Colectiva de los Obreros que están amparados por el Sindicato de Parques y Jardines; la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, negó que deba dicha suma por concepto de Distinción de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 46 de la mencionada Contratación, en virtud de que hasta la presente fecha la Alcaldía ha cumplido con el compromiso de cancelar este beneficio; consta en autos Nomina de Personal (folio 75 al 96), sin la firma de los trabajadores que supuestamente recibieron dicho beneficio; por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

  7. ) Reclama la suma de Bs.F 182.640,56, como sanción para la parte patronal, por no haber cancelado las Prestaciones Sociales dentro del lapso perentorio de 30 días para la efectiva y material cancelación de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, so pena de que la no cancelación en ese tiempo de treinta (30) días, generara la sanción para la parte infractora (patrón) el deber contractual de cancelar tales Prestaciones de manera doble.

    En tal sentido vemos que la cláusula Nº 21 del Contrato Colectivo, establece:

    Cláusula Nº 21: “La alcaldía del Municipio Héres, conviene en cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores que sean despedidos o que se retiren voluntariamente, en un lapso no mayor de treinta (30) días, a partir de la fecha en que se finalice la relación obrero-patronal; si vencido este lapso la Alcaldía no ha hecho la respectiva cancelación, el trabajador continuará devengando su salario hasta el día que reciba el pago de sus prestaciones. Así mismo la Alcaldía se compromete a cancelar doble indemnización a aquellos trabajadores que se les conceda la jubilación o la pensión por vejez, que otorga el seguro social obligatorio; quedando entendido que el pago se hará efectivo una vez que el trabajador reciba la jubilación o la pensión”.

    A.e.c.d. la cláusula Nº 21, tenemos que aquellos trabajadores que reciban el Beneficio de Jubilación o la Pensión por Vejez, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, se compromete en cancelar Doble Indemnización.

    Así las cosas vemos, que la ciudadana I.I.P., fue jubilada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 01 de Octubre del 2008, Resolución Nº 114-2008; en tal sentido y de acuerdo a lo analizado en la cláusula Nº 21, le corresponde el Doble de la Indemnización.

    Ahora bien, habiendo recibido según Planilla de Liquidación (folio 125), la suma de Bs.F 24.547,43, por concepto de Indemnización y de acuerdo a la cláusula Nº 21, le corresponde doble, es decir, la suma de Bs.F 49.094,86, en tal sentido la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le queda a deber una diferencia de Bs.F 24.547,43, y así se decide.

    En cuanto a la sanción por no haber cancelado las Prestaciones Sociales en un lapso no mayor a treinta (30) días, a partir de que finalice la relación obrero-patronal, no aplica para la trabajadora demandante, por cuanto no fue despedida o se retiró voluntariamente; sino que fue Jubilada, por lo que dicho reclamo no se considera procedente, y así se decide.

  8. ) Reclama la suma de Bs.F 20.968,75, por concepto de Cesta Ticket, producto de 1.525 días laborados durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, hasta el mes de Junio del año 2005; de acuerdo a la Ley Programa Alimentación de fecha 14 de Septiembre del año 1998 y su reforma en fecha 27 de Diciembre del 2004, por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada, al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo que deba cancelar dicha suma por cuanto de acuerdo a la prerrogativa establecida en la ley del año 2004, debía pagar este beneficio cuando tuviera disponibilidad presupuestaria; siendo que en el año 2005, cuando la Alcaldía comenzó a cancelar dicho beneficio.

    Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:

    Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

    Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:

    Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.

    En tal sentido se observa que de acuerdo a las pruebas aportadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR (Presupuesto de Gastos folios 92 al 118); es en el Presupuesto de Gastos de la Alcaldía del año 2005, que existe disponibilidad presupuestaria para cancelar el Bono de Alimentación y así se establece.

    Ahora bien, no existe en autos medios de pruebas que evidencie que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, haya cancelado el Beneficio en el mes de Enero hasta el mes de Julio del año 2005, por lo que se considera procedente el reclamo de pago de Cesta Ticket durante los citados meses, y así se establece.

    Así las cosas vemos que la extrabajadora laboró durante el año 2005, la cantidad de 128 días X Bs.F 13,75, para un total de Bs.F 1.760,00, que le debe la Alcaldía cancelar a la ciudadana I.I.P., y así se decide.

  9. ) Reclama la suma de Bs.F 33.156,80, por concepto de las Vacaciones no Disfrutadas, durante los años 2001 hasta el año 2008.

    Ahora bien, consta en autos de las pruebas aportadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, que la ciudadana I.I.P., disfrutó los siguientes periodos de Vacaciones: 2001-2002, 2002-2003 y 2004-2005.

    Así las cosas vemos que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 224: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

    Por su parte el artículo 145 de la citada ley, establece lo siguiente:

    Artículo 145: ”El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”.

    Así las cosas tenemos que se le adeuda a la ciudadana I.I.P., los siguientes periodos vacacionales:

    2003-2004 = 85 días X Salario Normal Bs.F 30,79 = Bs.F 2.617,15.

    2005-2006 = 85 días X Salario Normal Bs.F 30,79 = Bs.F 2.617,15.

    2006-2007 = 85 días X Salario Normal Bs.F 30,79 = Bs.F 2.617,15.

    2007-2008 = 85 días X Salario Normal Bs.F 30,79 = Bs.F 2.617,15.

    Total a cancelar la suma de Bs.F 10.468,60.

    En cuanto a la codemandante, ciudadana A.A.M., se desprende del libelo de la demanda, que indica como fecha de ingreso el 13 de Enero de 1992, cuando ingresó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA, señalando como ultimo salario básico mensual, la suma de Bs.F 868,40, para un salario básico diario de Bs.F 28,95, y fue jubilada en fecha 13 de Febrero del 2008; por su parte la Alcaldía acepta la fecha de ingreso el 13 de Enero de 1992, pero rechazó la fecha de jubilación y el salario básico mensual indicado por la ciudadana A.A.M.; aseverando que fue jubilada mediante resolución Nº 003-2006, de fecha 14 de Enero del 2008, siendo su último salario básico mensual la suma de Bs.F 700,06.

    Ahora bien, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y de la relación de salarios que corre insertos a los folios 66 al 68, se evidencia que al 31 de Diciembre del 2007, tuvo como último sueldo mensual la suma de Bs. 868.357,59, o su equivalente en Bs.F 868,35; así mismo consta de Resolución Nº 009-2008, de fecha 14 de Enero del 2008, que la ciudadana A.A.M., fue jubilada a partir del 14 de Enero del 2008 (folio 63 y 64), y así se decide.

    En tal sentido corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por la ciudadana A.A.M., son procedentes en derechos, y así se establece.

  10. ) Reclama la suma de Bs.F 718,20, por concepto de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de acuerdo con la Antigüedad de la Trabajadora (13-01-1992 al 19-06-1997), 5 años, 5 meses y 6 días; le corresponde 150 días, por lo que al haberle la Alcaldía liquidado 150 días por su salario de Bs. 3,34, le canceló correctamente su Antigüedad, por lo que se considera que no es procedente el reclamo de la actora, y así se decide.

  11. ) Reclama la suma de Bs.F 457,20, por concepto de Bono de Transferencia, establecido en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establece el artículo 666, literal b, lo siguiente:

    Artículo 666: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”.

      En tal sentido le corresponde a la actora, por una Antigüedad de 5 años, 5 meses y 6 días, la cantidad de 150 días X el salario norma devengado al 31-12-1996, Bs 2,54 = Bs.F 381,00, y por cuanto no consta en la Planilla de Liquidación (folio 66), que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, haya cancelado el Bono de Transferencia, se acuerda que la Alcaldía cancele a la ciudadana A.A.M., la suma de Bs.F 381,00, y así se decide.

  12. ) Reclama la suma de Bs.F 25.835,38, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 640 días, causados desde el 20 de Junio de 1997 hasta el 13 de Febrero del año 2008.

    Ahora bien, consta en la Planilla de Liquidación (folio 66), que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló por concepto de Antigüedad Acumulada 770 días, por la suma de Bs. 35.787.674,71, equivalente en Bs.F 35.787,67; por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

  13. ) Reclama la suma de Bs.F 5.272,75, por concepto de 115 días de Vacaciones a razón de Bs.F 45,85, cada uno, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Nº 16 del Contrato Colectivo de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines; no se considera procedente dicho reclamo, por cuanto no indica a que periodo vacacional se refiere, y así se decide.

  14. ) Reclama la suma de Bs.F 30.985,00, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante la vigencia de la relación laboral, desde el 13 de Enero de 1992 hasta el 13 de Febrero del año 2008.

    Ahora bien, de acuerdo a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia del 19 de Junio de 1997; es a partir de esa fecha que la Antigüedad Acumulada según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengará intereses; ahora bien, se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 66), que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló la suma de Bs. 25.426.043,11, desde el mes de Junio del año 1997 hasta el mes de Diciembre del año 2007, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

  15. ) Reclama la suma de Bs.F 3.825,00, por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, cancelo 770 días por concepto de Antigüedad; por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

  16. ) Reclama la suma de Bs.F 18.706,84, por 408 días de salarios, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, el cual establece el pago de tres (3) días de salario por cada año, luego que el trabajador haya cumplido cinco (5) años en la Alcaldía, por su parte la misma Alcaldía negó, rechazó y contradijo, que se le adeude dicha cantidad, por cuanto hasta la presente fecha ha cumplido con dicho compromiso.

    Ahora bien, consta en autos Nomina de Personal (folios 75 al 96), sin la firma de los trabajadores, que supuestamente recibieron dicho beneficio, por lo que se considera procedente el reclamo, y así se decide.

  17. ) Reclama la suma de Bs.F 85,801,23, como sanción por la no cancelación oportuna de sus Prestaciones Sociales, como lo establece la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva, por no haber cancelado las Prestaciones Sociales dentro del lapso perentorio de treinta (30) días.

    En tal sentido vemos que la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva establece:

    Cláusula Nº 21: “La alcaldía del Municipio Héres, conviene en cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores que sean despedidos o que se retiren voluntariamente, en un lapso no mayor de treinta (30) días, a partir de la fecha en que se finalice la relación obrero-patronal; si vencido este lapso la Alcaldía no ha hecho la respectiva cancelación, el trabajador continuará devengando su salario hasta el día que reciba el pago de sus prestaciones. Así mismo la Alcaldía se compromete a cancelar doble indemnización a aquellos trabajadores que se les conceda la jubilación o la pensión por vejez, que otorga el seguro social obligatorio; quedando entendido que el pago se hará efectivo una vez que el trabajador reciba la jubilación o la pensión”.

    Analizado el contenido de la cláusula, tenemos que aquellos trabajadores que reciban el Beneficio de Jubilación o la Pensión por Vejez, la Alcaldía se compromete a cancelar doble indemnización.

    Así las cosas vemos, que la ciudadana A.A.M., mediante Resolución Nº 009-2008, de fecha 14 de Enero del 2008, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló el Beneficio de Jubilación (folios 62, 63 y 64), en tal sentido y de acuerdo a lo analizado en la cláusula Nº 21, le corresponde el doble de la indemnización.

    Ahora bien, habiendo recibido según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 66), la suma de Bs.F 36.426,00, por concepto de Indemnización y de acuerdo a la cláusula Nº 21, le corresponde el doble, es decir, la suma de Bs.F 75.852,00, en tal sentido la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, le queda a deber una diferencia de Bs.F 36.426,00, y así se decide.

    En cuanto a la sanción por no haber cancelado las Prestaciones Sociales en un lapso no mayor a 30 días, a partir de que finalice la relación obrero-patronal, no aplica para la trabajadora demandante, por cuanto no fue despedida o se retiro voluntariamente; sino que fue jubilada, por lo que dicho reclamo no se considera procedente, y así se decide.

  18. ) Reclama la suma de Bs.F 21.175,00, por concepto de 1.540 días de trabajo o jornada efectivamente laborada, de acuerdo al Decreto Ley correspondiente, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta el mes de Julio del año 2005; de acuerdo con la Ley Programa Alimentación, de fecha 14 de Septiembre de 1998 y su reforma de fecha 27 de Diciembre del 2004; por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, rechazó contradijo que debía cancelar dicha suma por cuanto de acuerdo a la prerrogativa en la ley año 2004, debía pagar este beneficio cuando tuviera disponibilidad presupuestaria, siendo que fue en el año 2005, cuando la Alcaldía comenzó a cancelar dicho beneficio.

    Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:

    Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

    Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:

    Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.

    En tal sentido se observa que de acuerdo a las pruebas aportadas por la Alcaldía (Presupuestos de Gastos folios 92 al 118); es en el Presupuesto de Gastos de la Alcaldía del año 2005, que existe disponibilidad para cancelar el Bono de Alimentación, y así se establece.

    Ahora bien, no existe en autos medios de pruebas que evidencie que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, haya cancelado el Beneficio en el mes de Enero hasta el mes de Julio del año 2005, por lo que se considera procedente el reclamo de pago de Cesta Ticket durante los citados meses, y así se establece.

    Así las cosas vemos que la extrabajadora laboró durante el año 2005, la cantidad de 128 días X Bs.F 13,75, para un total de Bs.F 1.760,00, que le debe la Alcaldía cancelar a la ciudadana A.A.M., y así se decide.

  19. ) Reclama la suma de Bs.F 7.749,50, por concepto de 170 días de Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas, periodo 2004-2005 y 2005-2006.

    Ahora bien del análisis de las pruebas, no se evidencia que la ciudadana A.A.M., haya disfrutado los periodos vacacionales que reclama, por lo que se considera procedente dicho pago, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LAS DEMANDAS por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por las ciudadanas I.I.P. y A.A.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 124.546,21, discriminados de la siguiente manera:

De la ciudadana I.I.P.:

  1. ) La suma de Bs.F 366,00, por concepto Bono de Transferencia.

  2. ) La suma de Bs.F 22.380,84, por concepto de 459 Días de Salario.

  3. ) La suma de Bs.F 24.547,43, por concepto de Sanción por Pago no a tiempo,

  4. ) La suma de Bs.F 1.760,00, por concepto de Cesta Ticket.

  5. ) La suma de Bs.F 10.468,60, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas.

    Sub Total: Bs.F 59.522,87.

    De la ciudadana A.A.M.:

  6. ) La suma de Bs.F 381,00, por concepto Bono de Transferencia.

  7. ) La suma de Bs.F 18.706,84, por concepto de 408 Días de Salario.

  8. ) La suma de Bs.F 36.426,00, por concepto de Sanción por Pago no a tiempo,

  9. ) La suma de Bs.F 1.760,00, por concepto de Cesta Ticket.

  10. ) La suma de Bs.F 7.749,50, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas.

    Sub Total: Bs.F 65.023,34.

    Monto Total de Ambas Trabajadoras: Bs.F 124.546,21.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de presente fallo.

    Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal.

    Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

    En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

    EL JUEZ,

    ABG. E.L.P.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. M.V.S.

    Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. M.V.S.

    ELP/lrr.-

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