Decisión nº 0104 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Barinas, once de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2003-000034

ASUNTO ANTIGUO: 4203-03

PARTE DEMANDANTE: R.I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.310.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.H. CUEVAS GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.267.844, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa SERVICIOS LA CABAÑA C.A, registrada originalmente como Servicios la Cabaña S.R.L., por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de agosto de 1987, bajo e Nº 28, Tomo 29-A y modificada como Servicios la Cabaña C.A. por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31de julio de 1997, bajo el Nº 01, Tomo 11-A. Exp. 8719.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.P.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N 31.095.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Alegatos del demandante:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 12 de mayo de 2003 (Folio 1 al 4), por el preidentificado R.I.H., asistido por el abogado J.H.C.G., en la cual afirma: que en fecha 08 de agosto de 2001, inició su relación laboral con la empresa Servicios La Cabaña C.A., desempeñándose como chofer de gandola en forma ininterrumpida en primer momento en la ciudad de Guasdualito estado Apure y posteriormente en la sucursal de la cuidad de Barinas estado Barinas, hasta el día 11 de abril de 2003, fecha en la cual fue despedido por el director gerente en forma verbal, injustificada y sin preaviso; que su trabajo consistía en conducir las gandolas propiedad de dicha empresa, quien es contratista de Petróleos de Venezuela; que su sueldo promedio mensual era de Bs. 900.000,00 mensual, ya que trabajaba horas extras de día y de noche, sábados, domingos y días feriados .

Como consecuencia de la terminación de la relación laboral reclama se le cancele los siguientes conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo: por concepto de Antigüedad art. 108 eiusdem, la cantidad de Bs. 2.250.000,00; vacaciones la cantidad de Bs. 1.285.714,00; por vacaciones fraccionadas art. 225 eiusdem, la cantidad de Bs. 300.00,00; preaviso art. 125 eiusdem, la cantidad de Bs. 1.350.000,00; indemnización por despido art. 125 eiusdem, numeral 2), la cantidad de Bs. 1.800.000,00. Cuyo total a demandar es la cantidad de Bs. 6.450.000,00, mas las costas y costos procesales e indexación o corrección monetaria.

Admitida la demanda por auto de 15 de mayo de 2003 (folio 14), se realizaron los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito del 12 de febrero de 2004 (folios 38 al 46), en el cual conviene en que el demandante prestó servicio desde el 08 de agosto de 2001 y que se desempeñó como chofer de gandola.

Asimismo, rechaza que el demandante haya desempeñado el trabajo en forma ininterrumpida hasta el 11 de abril de 2003; que haya sido despedido por el gerente general en forma verbal e injustificada, sin preaviso, que laboró por última vez hasta el 29 de noviembre de 2002, siendo que el día lunes 02 de diciembre de 2002 presentó su renuncia a la labores que eventualmente realizaba para la empresa.

Manifiesta que en efecto la empresa es contratista de PDVSA Petróleo y Gas S.A. realizando transporte y mudanza de equipos de refinería, que estas labores realizadas a PDVSA en la mayoría de los casos se medía en horas, sobre la base de horas o en distancia, lo que ocasionaba que los chóferes de las gandolas de la empresa se contrataban igualmente por días.

Alega que el actor trabajaba eventualmente y de acuerdo al servicio que prestaba la empresa, se le cancelaba uno o dos días de trabajo semanal y en ningún momento tuvo una relación de continuidad de trabajo mayor a 2 meses, así como tampoco laboró mas de 2 días a la semana, que es falso que trabajó en forma ininterrumpida, como se observa de las planillas consignadas por el actor y acompañadas en su escrito;

Rechaza que el sueldo promedio mensual era de Bs. 900.000,00, ya que de las planillas consignadas con el escrito de la demanda y las aportadas por el actor se observa: que el mismo laboró eventualmente dos días en las siguientes semanas, las cuales se dan por reproducidas; que el salario básico más el bono suman la cantidad de Bs. 23.976,81; que el actor percibió como salario promedio durante los doce meses anteriores al día en que dejó de prestar su eventual servicio, desde el 29 de noviembre de 2002, la suma de Bs. 3.607.980,66, que dividido en 12 meses resulta Bs. 300.665,05 mensuales y que dividido en 30 días arroja un sueldo promedio diario de Bs. 10.022,16.

Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados: que el actor nunca laboró más de dos meses en forma ininterrumpida, que conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera se procedió a pagarle al trabajador el prorrateo ordenado, para lo cual se usó el factor constante (contractual y legal) de 33.33%, lo cual arrojó la suma de Bs. 7.991.47 lo que multiplicado por 2 días de salario trabajados en la semana arroja la suma de Bs. 15.982,94, cantidad ésta que se refleja en todos y cada uno de los recibos de autos en el reglón 19 del cuadro contentivo de los conceptos a pagar y señalado como “PRORRATEO C69”, no solamente como norma aplicable por favorecer al trabajador, sino por ser la única aplicable en razón de la labor eventual y a destajo que desempeñaba el actor. Que el actor laboró solamente 77 días durante el tiempo que duró la relación laboral.

Rechaza el concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, que conformen al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo este derecho nace cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, que esta circunstancia no se ha verificado ningún año de trabajo ininterrumpido, ni siquiera se verificó el cumplimiento de más de dos meses de trabajo ininterrumpido., que no existió relación ininterrumpida de trabajo aunado a la circunstancia que el actor dejó de prestar sus servicios eventuales y a destajo en fecha 29 de noviembre de 2002, lo que contradice la supuesta fracción de 8 meses que pretende reclamar.

Rechaza que se le adeude la cantidad reclamada conforme al artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de preaviso, en virtud de que al haber presentado carta de retiro voluntario de las labores eventuales para las que era contratado, es a favor de la empresa que nace el derecho de descontar las cantidades a que haya lugar.

También rechaza la cantidad reclamada conforme al artículo 125 numeral 2), en virtud de que nunca fue despedido ya que trabajaba eventualmente y a destajo, que al realizar el cómputo de los días trabajados por el actor comprendido desde el 08 de agosto de 2001 al 29 de noviembre de 2002, laboró únicamente 77 días y que semanalmente se le cancelaba todos y cada uno de los conceptos que ordena la contratación colectiva petrolera norma que más beneficia al trabajador.

Por ultimo rechaza que tenga que pagar la indexación o corrección monetaria solicitada, en virtud de no adeudar concepto alguno reclamado.

Abierta la articulación probatoria, únicamente la parte demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha 17 de febrero de 2004 (folio 100 al 183), providenciándose por Auto del 25 de febrero de 2004 (folio 185), realizándose su evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que Servicios La Cabaña C.A contra J.A.B., y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada admite la relación laboral como eventual y a destajo, negando que la misma haya sido en forma ininterrumpida, el salario, la causa de la terminación de la relación laboral y la fecha de finalización de ésta. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante tales como la situación de prestación de servicio en forma eventual y a destajo, el salario, causa de terminación de la relación laboral así como la fecha de terminación de la misma Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento , que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba. Así se establece

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del Demandante:

Consigna con el con el libelo de demanda legajos de planillas de pago en copia fotostáticas simples marcados “B” (folios desde el 6 al 13). Documentos privados que fueron reconocidos por la empresa demandada en la contestación de la demanda En los cuales se evidencia que las referidas planillas de pago se corresponden al pago por semana de los meses de agosto, septiembre, y primera semana de octubre del año 2001; con un salario diario de Bs. 16.196,50, salario básico más bonos; dos (2) días laborados por semana de Bs. 32.393,00, con excepción de los períodos 18-08 -011al 24-08-01 que laboró tres días del 01-09 -01 al 07-09-01, 4 días, 22-09-01 al 28-09-0, 29-09-01al 05-1001, donde laboró un solo día. Y así se establece.

De las pruebas de la Demandada:

Primero

Mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide

Segundo

Documentales

  1. - Copia fostotática simple de la Convención Colectiva Petrolera, marcada con la letra “A” (folios 103 al 183). Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y no simples hechos sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo tanto no es objeto de prueba.

  2. - Copia fostotática simple de Acta de Asambleas del la sociedad mercantil Servicios la Cabaña, C.A, marcada con la letra “A” (folios 47 al 59). Documento público que no fue impugnado, pero que el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hecho no controvertido en el presente juicio, no se encuentra en controversia la cualidad del representante legal de la empresa demandada. Y así se establece.

  3. - Consigna con el escrito de contestación de la demanda legajos de planillas de pago en original marcados con los números C01 al C32 (folios desde el 60 al 91). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En los cuales se evidencia que las referidas planillas de pago se corresponden al pago por semana de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2002; con un salario diario de Bs. 23.976,81 salario básico más bono; dos (2) días laborados por semana de Bs. 47.953,62, con excepción del período 19-0-02 al 25-01-02, donde laboró un solo día; ayuda de ciudad de Bs. 3.200,00; tiempo viaje Bs. 13.666,78; Exc. Tiempo Viaje 15.914,61; B Noct. T. Viaje Bs. 1.708,35; Prorrateo C69 Bs. 15.982,95. Y así se establece.

  4. - Consigna en original con el escrito de contestación de la demanda renuncia marcada con la letra “D” (folio 92). Instrumento que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia este Tribunal considera que está demostrado que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador en fecha 02 de diciembre de 2002. Y así se decide.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    En el presente caso correspondía a la demandada probar que la prestación del servicio existente entre ésta y el demandante fue de manera eventual y a destajo tal como lo alegó en la contestación a este respecto es de señalar lo que considera la legislación laboral como trabajador eventual y así el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “…Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregulares, no continúas, ni ordinarias y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada…”

    Ahora bien, del análisis del acervo probatorio no se evidencia que la parte demandada haya aportado elementos suficientes que probaran la naturaleza eventual del servicio prestado por el actor, si bien es cierto tal como se desprende de las documentales que corren al los folios 6 al 13 y del 60 al 91, que la prestación de servicio efectuada por el actor se realizó en una jornada de dos días semanales, en la mayoría de las veces sin embargo la misma fue en forma periódica, regular y continua en cada una de las semanas de los meses laborados, durante el tiempo que duró la relación laboral, sucumbiendo así el alegato invocado por la empresa demandada al calificar la prestación del servicio como eventual, no pudiendo subsumirse dentro de las previsiones del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo precedentemente citado, sino por el contrario debe ser considerado como un trabajador permanente, regular a tiempo indeterminado con una jornada a tiempo parcial. Y así se establece.

    Asimismo, quedó demostrado que: la causa de la terminación de la relación laboral fue por renuncia en fecha 02 de diciembre de 2002, tal como se evidencia de la documental que corre inserta al folio 92, en consecuencia la relación laboral estuvo comprendida desde el 08 de agosto de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2002. Así se establece.

    Ahora bien, tal como se desprende de las documentales que rielan a los folios 6 al 13 y del 60 al 91, y alegado como fue por la representación de la demandada que la norma aplicable para los pagos realizados al trabajador era la convención colectiva petrolera, en consecuencia aun cuando el accionante reclama los conceptos derivados de la relación laboral con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se calcularán en base o con aplicación de la mencionada Convención Colectiva Petrolera, y acogiendo el principio de favor establecido en nuestra Carta Fundamental, en la ley sustantiva laboral y el reglamento de que se aplicarán con preferencia las convenciones colectivas siempre que en su conjunto sean mas favorable al trabajador y es evidente que la convención colectiva petrolera aporta mayores beneficios tanto económicos como socio-culturales que los establecidos en la ley sustantiva laboral , dejando claro que las mismas no pueden ser acumuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    Seguidamente pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados por el demandante, tomando en consideración que la relación de trabajo terminó por retiro del trabajador.

    Antigüedad artículo 108, reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.550.000.

    Por cuanto la norma aplicable es la convención colectiva este concepto está previsto en la cláusula 9 de la referida convención como régimen de indemnizaciones.

    En la misma se establecen las diferentes modalidades y supuestos para el pago de estas indemnizaciones en los casos de terminación por retiro, despido y tiempo de servicio.

    En el numeral 3ª referido a la indemnización por retiro establece:

  5. Al trabajador que se retire, la empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:

    1. De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1de esta cláusula.

      Los referidos literales del numeral primero de la citada cláusula establecen:

    2. Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos...

    3. Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      Correspondiéndole entonces 45 días en base al último salario devengado en el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el numeral 4to de la cláusula in comento.

      Y siendo que en el último mes tuvo un promedio semanal de Bs. 82.443,36 el cual dividido entre siete días es igual a Bs. 11.777,62 diarios al que debe adicionársele la alícuota de utilidad y bono vacacional representado en este caso por la ayuda de vacaciones previsto en el literal e) de la cláusula 08 de la convención colectiva, para obtener el salario integral como se detalla a continuación.

      Salario normal diario Bs.: 11.777,62, alic. bono vac. Bs. 1.472,20, alic. utilidades Bs. 3.925,48 total salario integral Bs. 17.175,0 x 45 días = Bs. 772.889,00.

      Vacaciones reclama la cantidad de Bs.450.000, 00, conforme a lo dispuesto en la cláusula 8 de la convención colectiva le corresponden 30 días x el salario normal de Bs. 11.777,62 diarios = Bs.353.329,00.

      Ayuda para vacaciones prevista en la cláusula 8 literal e) equivalente al bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo 45 días por el salario normal de Bs. 11.777,62 = Bs. 529.992,90.

      Vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 300.000,00, correspondiéndole conforme a la precitada cláusula 8, 7,5 días x el salario normal diario de Bs. 11.777.62 para un monto de Bs. 88, 332,00.

      Ayuda para vacaciones fraccionadas 11,25 días Bs.11.777,62 = Bs.132.498,23 conceptos estos que en su totalidad suman la cantidad de Bs. 1.877.040,20.

      En cuanto a la indemnización por despido la misma no es procedente en virtud de haber quedado demostrado que la relación laboral terminó por renuncia del reclamante.

      Por otro lado, es de resaltar que al accionante le venía siendo pagado el concepto de prorrateo conforme a la cláusula 69 de la supra mencionada convención colectiva lo que le correspondería por la indemnización de antigüedad, por considerar el patrono que el accionante era un trabajador eventual y habiendo quedado desvirtuado tal alegato la referida indemnización de antigüedad debe ser pagada al término de la relación laboral. Considera este juzgador, que en aras de la equidad el pago realizado por este concepto es decir la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Trece Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.583.777,00), debe tenerse como un anticipo a las prestación de antigüedad y consecuencialmente deducirlo del monto de Un Millón Ochocientos Mil Setecientos Setenta y Siete Mil Bolívares Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.1.877.040,20), por lo que la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.1.293.272,82).

      D E C I S I O N

      Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano R.I.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.310, por cobro de Prestaciones Sociales en contra del la empresa SERVICIOS LA CABAÑA C.A.

      En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.1.293.272,82), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, sobre los cuales procede la corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la presente decisión, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por casos fortuitos o fuerza mayor y demoras en el proceso imputables al demandante, procede igualmente el pago de los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptos estos que deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión.

      No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión

      Publíquese y Regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

      El Juez,

      Abg. J.R.P.

      La Secretaria,

      Abg. M.T.M.

      En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-

      La Secretaria

      Abg. M.T.M..

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